Sentencia SOCIAL Nº 163/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 163/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 270/2019 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100104

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:185

Núm. Roj: SJSO 185:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198012580

Seguridad Social en materia prestacional 270/2019-B

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000027019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000027019

Parte demandante/ejecutante: Visitacion

Abogado/a: Sergio Toro Pujol

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 163/2021

En Barcelona a 9 de Abril de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, tramitados bajo el núm.270/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por el letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D ALBERTO GUTÍERREZ FERNÁNDEZ, y atendidos a los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 21/03/19, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañada de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que tuvo lugar finalmente en fecha 29/03/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en la demanda interesando el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.

El INSS se opuso a la demanda, interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente interesados.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.017,51 euros; fecha de efectos jurídicos el 15/08/2018 y económicos el 20/09/18. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de DEPENDIENTA DE PANADERIA.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal. Tras lo cual se formularon las conclusiones por los letrados intervinientes, quedando los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-Dª Visitacion, nacida el NUM001/1976, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual DEPENDIENTA DE PANADERIA, solicitó en fecha 13/08/18 el reconocimiento de grado de incapacidad permanente dando lugar expediente de determinación de grado de incapacidad permanente con nº RCR - 019 - 1-2018/084.424-14.

(Hechos que resultan del folio 91 al 133 de las actuaciones).

II.-Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el día 20/09/2018 en el que se hizo constar como diagnóstico de 'espondiloartropatia psiorásica sin repercusión funcional activa limitante'.

(Hechos que resultan del folio 103 reverso y 104 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 04/10/18 en la que resolvió ' De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 04-10-2018 18 prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION.'.

(Hechos que resultan del folio 97 reverso y 98 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª Visitacion, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 04/10/18, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 07/02/19, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el mismo.

En los antecedentes de hecho de la misma se consignaron entre otros los siguientes hechos:

'1.Esta Dirección Provincial resolvió en 04/10/2018 denegar el derecho a la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

2.Contra esa resolución, Visitacion interpone una reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, con efectos 02/10/2018, y manifiesta que se encuentra en situación de asimilada al alta ya que figura inscrito como demandante de empleo.

3.Su profesión habitual o actividad laboral es dependienta de panadería.

4.No está en situación de alta o asimilada a la de alta en la Seguridad Social al no provenir de una situación legal de desempleo porque no queda acreditada la situación continuada de paro involuntario al existir interrupciones en la situación, o se ha iniciado esa situación transcurridos más de quince días desde la finalización de la actividad laboral, o está en un sistema especial que no tiene la cobertura por desempleo.

5.Solicitó la prestación el 14/08/2018.

6.La CEI valora en su propuesta que no se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica de las lesiones efectuada en su día.

7.Figura inscrita como demandante de empleo desde 15/12/2015, no obstante, al provenir de una baja voluntaria en la empresa Panificadora Myrpa SL, no le otorga situación de asimilada al alta'.

(Hechos resultantes del folio 113 reverso y 114 las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 07/02/19 aDª Visitacion, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 04/10/18 y 07/02/19, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total, ambas derivadas de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 270/19.

(Hechos que resultan del folio 1 al 78 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 1.017,51 euros; fecha de efectos jurídicos el 15/08/2018 y económicos el 20/09/18. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, era la de DEPENDIENTA DE PANADERIA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y folio 102 reverso de las actuaciones).

VII.-Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, cursó baja en la seguridad social en fecha 05/12/15, inscribiéndose como demandante de empleo el 15/12/15 y habiendo permanecido hasta el 07/02/19.

(Hechos que resultan de los folios 124 reverso al 132 de las actuaciones).

VIII.-Las patologías/ dolencias que padece Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.-Hipotiroidismo; antecedentes de neoplasia de ovario; obesidad; flebitis/tromboflebitis vasos profundos; psoriasis; dermatitis seborreica; piel atópica; bursitis; antecedentes de bronquitis; episodios de vértigo.

2/.- Espondilitis anquilosante; cervicalgía; lumbalgia; dolor zona trocanterea; dolor nalgas.

3/.-Fibromialgia relacionado con trastorno hormonal.

4/.- Trastorno depresivo reactivo.

.

(Hechos que resultan de los folios 103 reverso, 104, 140 al 145, 152 al 153 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 04/10/18, que acordó no declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente alguno, y resolución del mismo órgano de fecha 07/02/19 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece suponen un obstáculo insalvable para la realización no solo de su profesión habitual sino que de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

EL INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados, abundando que la actora no provenía de una situación de alta o situación asimilada al alta y por ende no podía acceder al grado de incapacidad permanente total, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.017,51 euros; fecha de efectos jurídicos el 15/08/2018 y económicos el 20/09/18. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, era la de DEPENDIENTA DE PANADERIA.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escrito de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar:

a).- Si la actora estaba de alta o en situación asimilada al alta al tiempo de formular la solicitud de grado de incapacidad permanente.

b).- Dolencias que afectan a la parte actora.

c).- Limitaciones que tales dolencias provocan en la capacidad laboral de la actora.

e).- Si era tributaria o no de los grados de incapacidad permanente solicitados.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por las partes, expediente administrativo, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª Visitacion, nacida el NUM001/1976, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual DEPENDIENTA DE PANADERIA, solicitó en fecha 13/08/18 el reconocimiento de grado de incapacidad permanente dando lugar expediente de determinación de grado de incapacidad permanente con nº RCR - 019 - 1-2018/084.424-14.

(Hechos que resultan del folio 91 al 133 de las actuaciones).

II.-Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el día 20/09/2018 en el que se hizo constar como diagnóstico de ' espondiloartropatia psiorásica sin repercusión funcional activa limitante'.

(Hechos que resultan del folio 103 reverso y 104 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 04/10/18 en la que resolvió ' De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 04-10-2018 18 prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION.'.

(Hechos que resultan del folio 97 reverso y 98 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª Visitacion, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 04/10/18, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 07/02/19, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el mismo.

En los antecedentes de hecho de la misma se consignaron entre otros los siguientes hechos:

'1.Esta Dirección Provincial resolvió en 04/10/2018 denegar el derecho a la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

2.Contra esa resolución, Visitacion interpone una reclamación previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, con efectos 02/10/2018, y manifiesta que se encuentra en situación de asimilada al alta ya que figura inscrito como demandante de empleo.

3.Su profesión habitual o actividad laboral es dependienta de panadería.

4.No está en situación de alta o asimilada a la de alta en la Seguridad Social al no provenir de una situación legal de desempleo porque no queda acreditada la situación continuada de paro involuntario al existir interrupciones en la situación, o se ha iniciado esa situación transcurridos más de quince días desde la finalización de la actividad laboral, o está en un sistema especial que no tiene la cobertura por desempleo.

5.Solicitó la prestación el 14/08/2018.

6.La CEI valora en su propuesta que no se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica de las lesiones efectuada en su día.

7.Figura inscrita como demandante de empleo desde 15/12/2015, no obstante, al provenir de una baja voluntaria en la empresa Panificadora Myrpa SL, no le otorga situación de asimilada al alta'.

(Hechos resultantes del folio 113 reverso y 114 las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 07/02/19 aDª Visitacion, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 04/10/18 y 07/02/19, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total, ambas derivadas de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 270/19.

(Hechos que resultan del folio 1 al 78 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 1.017,51 euros; fecha de efectos jurídicos el 15/08/2018 y económicos el 20/09/18. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, era la de DEPENDIENTA DE PANADERIA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y folio 102 reverso de las actuaciones).

VII.-Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, cursó baja en la seguridad social en fecha 05/12/15, inscribiéndose como demandante de empleo el 15/12/15 y habiendo permanecido hasta el 07/02/19.

(Hechos que resultan de los folios 124 reverso al 132 de las actuaciones).

QUINTO.-Del alta y situación asimilada al alta en relación al grado de incapacidad permanente total.

El art. 165.1 TRLGSS para los trabajadores en el RGSS dispone que ' Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'.

Por su parte el artículo 166 del TRLGSS dispone:

'1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.

2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.

6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social'.

Por su parte el artículo 195.4 del TRLGSS prescribe ' No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b)'.

En definitiva, el requisito de alta debe entenderse cumplido si, cuando se produjeron las lesiones, el trabajador estaba en alta, aunque no lo estuviera al formular la solicitud (TS 26-3-02, EDJ 10449), o en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) (TS 17-1-02, EDJ 2621).

Respecto al requisito de estar en alta o situación asimilada la jurisprudencia aplica un criterio flexible y humanizador, considerando cumplido tal requisito en los siguientes supuestos en que el solicitante no está inscrito como demandante de empleo:

- cuando la inscripción formal como demandante de empleo se demora durante un breve período de tiempo (inferior a 90 días) tras la declaración de alta médica, debido a sus dolencias (TS 25-7-00, EDJ 24257) o cuando solo transcurren dos meses entre la baja y la solicitud de IP además de estar limitado por la lesiones (TS 8-3-17, EDJ 27164), no revelando la voluntad de apartarse del mundo laboral (TS 12-3-98, EDJ 1046; 9-11-99, EDJ 43960);

- ante la aparición una grave enfermedad , por ejemplo, una insuficiencia renal crónica (TS 3-6-14, EDJ 100865); o por el deterioro mental provocado por el excesivo consumo de alcohol y drogas que es incapacitante para el trabajo desde el primer momento. Aquí el requisito de alta en Seguridad Social debe entenderse cumplido en la fecha en que comienza la situación de incapacidad, y no en el momento de solicitud de la prestación, puesto que el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias que introducen un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo (TS 16-12-99, EDJ 40032; TSJ Castilla-La Mancha 29-10-03, EDJ 207214; TSJ Madrid 8-3-04, EDJ 102633);

- enfermedad psíquica que afecta de modo notable a la conducta, lo que hace descuidar las obligaciones legales de demanda de empleo (TSJ Cantabria 22-10- 08, EDJ 208114);

- cuando la inscripción como demandante de empleo se produce en un momento posterior a una incapacidad temporal cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero aún no ha recaído sentencia firme confirmando o revocando el alta médica (TS 26-1-98, EDJ 267);

- imposibilidad para cumplir con la inscripción en la oficina de colocación debido a un accidente de tráfico (TS 17-9-04, EDJ 144073);

- cuando por razones de salud, de búsqueda justificada de una compatibilización entre trabajo y dolencia que propicia el cese laboral del trabajador, su marcha de España y su regreso, se producen intermitencias en la inscripción como demandante de empleo (seis meses) en el contexto de una vida laboral de muchos años de alta y cotizando (TSJ Galicia 3-5-01, EDJ 102956);

- el paro involuntario que subsiste después de agotadas las prestaciones de desempleo. La misma consideración tiene el de los asegurados en el RETA (TSJ Castilla-La Mancha 12-3-13, EDJ 50196);

- cuando la incapacidad proviene de un accidente de tráfico ocurrido entre el breve espacio de tiempo entre dos trabajos, aunque no se inscribiera en la oficina de empleo, ya que iba a comenzar el nuevo trabajo en pocos días (TS 23-2-17, EDJ 23565 ).

En cambio no se consideró situación asimilada al alta el internamiento en prisión cuando no hay constancia de que el actor solicitara trabajar en el centro penitenciario (TSJ Navarra 29-10-12, EDJ 227854).

En cualquier caso ha de existir una racional dificultad para la inscripción en la oficina de empleo (TS 4-4-07, EDJ 33273); siendo el TS muy restrictivo en la aplicación de esta teoría a la incapacidad permanente (TS 21-3-06, EDJ 43112); y si no hay dificultad o imposibilidad de inscripción como demandante de empleo, la doctrina flexibilizadora no puede ser aplicada (TS 9-10-95, EDJ 5569; TSJ Asturias 24-6-11, EDJ 170663).

En términos similares la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 5141/2019, de 25 de octubre, sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 6207/2019, de 19 de diciembre y sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 351/2020, de 21 de enero.

Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, debemos concluir que deben rechazase las alegaciones del INSS sobre dicho particular y considerar a la actora en situación asimilada al alta por los siguientes motivos:

1/.- De los folios 124 reverso al 132 de las actuaciones resulta que la actora cursó baja en la seguridad social en fecha 05/12/15 ( concretamente folio 131 reverso de las actuaciones), encontrándose la misma inscrita como demandante de empleo desde el 15/12/15 y habiendo permanecido hasta el 07/02/19 ( al folio 124 reverso al 132 de las actuaciones).

2/.- Ha resultado acreditado que la solicitud de reconocimiento de grado de incapacidad permanente por parte de la actora fue formulada en fecha 13/08/18( al folio 92 al 94 de las actuaciones). En ese fecha estaba inscrita como demandante de empleo.

3/.- La actora fue reconocida por el ICAM y se emitió dictamen fechado el 20/09/2018 ( al folio 103 reverso y 104 de las actuaciones).

4/.- Por último, parte de las dolencias en las que la actora funda su solicitud de grado de incapacidad permanente habían sido diagnosticadas con carácter previo a la baja en la seguridad social en fecha 05/12/15, concretamente, la espondilitis anquilosante diagnosticada en el 2013, el hipotiroidismo diagnosticado en el 2003, tromboflebitis de vasos diagnosticado en el 2005, dolores articulares, lumbalgia, dermatitis, psoriasis, neoplasia de ovario, todas ellas diagnosticada en el 2014.

SEXTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Sentado lo expuesto, valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica, dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y de especialistas frente a generalistas, folios 103 reverso, 104, 140 al 145, 152 al 153 de las actuaciones, debemos concluir que las patologías/ dolencias que padece Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.-Hipotiroidismo; antecedentes de neoplasia de ovario; obesidad; flebitis/tromboflebitis vasos profundos; psoriasis; dermatitis seborreica; piel atópica; bursitis; antecedentes de bronquitis; episodios de vértigo.

2/.- Espondilitis anquilosante; cervicalgía; lumbalgia; dolor zona trocanterea; dolor nalgas.

3/.-Fibromialgia relacionado con trastorno hormonal.

4/.- Trastorno depresivo reactivo.

Determinadas las mismas, tomando en consideración esos mismos informes médicos de los que se desprenden tales dolencias no resulta que las mismas impidan a la actora la realización de su profesión habitual de dependienta de panadería y menos aún la realización de actividades livianas y sedentarias, y ello en base a las siguientes consideraciones:

a/.- Los informes médicos obrante en autos no contraindican a la actora la realización de determinadas actividades que conlleven la imposibilidad de desarrollar su profesión habitual ( actividades esenciales de dicha profesión).

b/.- En cuanto al bloque de patológicas consistentes en hipotiroidismo; antecedentes de neoplasia de ovario; obesidad; flebitis/tromboflebitis vasos profundos; psoriasis; dermatitis seborreica; piel atópica; bursitis; antecedentes de bronquitis; episodios de vértigo, las mismas o bien aparecen como antecedentes de la actora o son dolencias que se encuentran activas a la fecha, encontrándose en tratamiento y sin repercusión alguna en su capacidad laboral. Debiendo descartar que las mismas determinen el reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno.

c/.- Por lo que se refiere a la espondilitis anquilosante; cervicalgía; lumbalgia; dolor zona trocanterea; dolor nalgas. Dichas dolencias aunque diagnosticadas y activas a la fecha en modo alguno producen en la actora clínica de entidad que le impida la realización de su profesión habitual y menos aún de actividad livianas. No existen mención alguna sobre dicho extremo ni contraindicación como consecuencia de las mismas en la documental médica obrante en auto. Debiendo por tanto rechazarse que sean tributarias de grado de incapacidad permanente alguno.

3/.-Fibromialgia relacionado con trastorno hormonal.

Esta dolencia esta diagnosticada si bien la misma no aparece calificada ni como grave ni severa que son los grados que determinar el reconocimiento de grado de incapacidad permanente . A la vista de la prueba practicada no se acredita que la misma sea tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.

Sobre dicha dolencia debemos citar el criterio que sostiene la sala del TSJ de Cataluña, base citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4035/2019 de 26 Jul. 2019, Rec. 741/2019 que indicó '.... En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 .

En efecto, tiene dicho la Sala que ' la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, de ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 4035/2019 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 2006241267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009) ; 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008, etc.....'.

4/.- Trastorno depresivo reactivo.

El mismo aparece reconocido por el informe aportado por el INSS, sin que se haya acreditado ni la entidad ni gravedad de dicha dolencia, y menos aún que impida a la actora el desempeño de su profesión habitual. Debiendo rechazarse por tanto que dicha dolencia sea tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.

Téngase en cuenta a tales efectos la doctrina del TSJ de Cataluña sobre dicho particular la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '.... En efecto, esta Sala ha declarado que entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)'.

A modo de resumen, de la prueba practicada, valorando la totalidad de las dolencias que afectan a la actora de forma individual y en conjunto, debemos concluir que las mismas no provocan limitaciones tales que impidan a la actora desempeñar su profesión habitual de DEPENDIENTE DE PANADERIA y menos aún el desempeño de cualquier otra profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, incumbía a la parte actora acreditar tales extremos y no lo hizo, debiendo por ello desestimar la demanda con confirmación de las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación.

SÉPTIMO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Visitacion, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por el letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D ALBERTO GUTÍERREZ FERNÁNDEZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 04/10/18 y 07/02/2019 que fueron objeto de impugnación.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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