Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1630/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2017 de 15 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1630/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101559
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5157
Núm. Roj: STSJ CV 5157/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 0754/2017
Recursos de Suplicación - 000754/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1630/2017
En el Recursos de Suplicación - 000754/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-07-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 000560/2015, seguidos sobre despido-cantidad,
a instancia de Juan , asistido por la Letrada Dª Cristina Picher Ramos, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
ELCHE, asistido por el Letrado D. José Miguel Masanet Cutillas y representado por la Procuradora Dª María
Gisbert Rueda y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE ELCHE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE,, y declarar improcedente el cese efectuado el 16-5-2015, declarando, asimismo, extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha del despido, condenando al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE, a estar y pasar por ambas declaraciones y a que abone a D. Teodulfo , en concepto de indemnización, la cantidad de 951,72 € sin que proceda condena a salarios de tramitación. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre cantidad formulada por D. Juan frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE, condenando al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE al pago de la suma de 6.772,44 € que se adeudan a la parte actora por diferencias salariales, así como la cantidad de 790,11 €, en concepto de intereses por mora. Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. Sobre los aspectos formales del vínculo existente entre los litigantes: I-. En fecha 15-4-2014 D. Armando , Teniente de alcalde de Coordinación, Acción Social y Recursos Humanos solicitó a la Junta de Gobierno Local acudir a la contratación de trabajadores en régimen de colaboración social. II-. Mediante escrito presentado en el SERVEF en fecha 31-10-2014 el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE comunicó a dicho organismo su voluntad de acogerse a lo establecido en el RD 1442/1985, solicitando la adscripción de los trabajadores incluidos en la 'relación de trabajadores necesarios', justificando dicha voluntad en la realización por la administración de una obra o servicio de utilidad social consistente en 'REVALORIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS (EDIFICIOS MUNICIPALES'. En la relación de trabajadores necesarios se incluían innominadamente dos oficiales de albañilería y dos peones de albañilería. III-. En fecha 11-11-2014 el SPEE seleccionó al demandante para la realización de trabajos de colaboración social, poniendo en conocimiento del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE que el actor era perceptor de una RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN que se extinguía el 28-6-2015. IV-. En fecha 14-11-20014 el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE notificó al actor que había sido seleccionado para la realización de lo obra o servicio de utilidad social 'REVALORIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS (EDIFICIOS MUNICIPALES' para el periodo 17-11-2014 a 16-2-2015. V-. En fecha 17-11-2014 el actor y el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE suscribieron contrato de adscripción en colaboración social. VI-. Mediante escrito de fecha 10-2-2015 el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE notificó al actor que los trabajos de utilidad social que venía realizando se prorrogaban por el periodo 17-2-2015 a 16-5-2015. VII-. Mediante escrito de fecha 29-4-2015 el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE notificó al actor que los trabajos de utilidad social que venía realizando se prorrogaban por el periodo 17-5-2015 a 31-5-2015.
SEGUNDO-. Sobre la funciones realizadas por el actor durante su vinculación con el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE y sobre la percepciones recibidas de dicho Ayuntamiento: I-. El actor durante el tiempo que duró la colaboración social realizó funciones de oficial de albañilería dedicándose a la revalorización de espacios públicos (edificios municipales) percibiendo del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE la cantidad bruta total de 3.096,00 € brutos, por un total de 196 días de trabajo, es decir, un salario diario medio de 15,80 €.
TERCERO. Sobre el salario correspondiente a un oficial de albañilería del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE: I-. De conformidad con el convenio colectivo la tabla de retribuciones aplicables al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE el salario correspondiente a un peón de albañilería sería, incluida prorrata de pagas extras, de 1.494,80 € mensuales, 49,14 € diarios.
CUARTO.- Sobre la extinción del vínculo que unía al actor con el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE: I-. El EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE notificó al actor la extinción del vínculo que le unía con efectos desde el 31-5-2015.
QUINTO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado la vía previa.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE. habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el 21 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan frente al Excmo. Ayuntamiento de Elche, declarando improcedente el cese del trabajador y condenando a la Corporación demandada a abonar la cantidad expresada en el fallo de la recurrida, recurre en suplicación esta última, impugnando su recurso el trabajador.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula un primer motivo de recurso, subdividido a su vez en tres apartados diferenciados, a través de los cuales se realizan las siguientes peticiones: A.- Se adicione al hecho probado primero un nuevo apartado, quedando la redacción del apartado 'I' del siguiente modo: 'En fecha 15-4-2014 D. Armando , Teniente de Alcalde de coordinación, Acción Social y Recursos Humanos solicitó a la Junta de Gobierno Local acudir a la contratación de trabajadores en régimen de colaboración social, únicamente en aquellas profesiones y/o oficios en los que no hubiera bolsa de empleo en el Excmo. Ayuntamiento de Elche, o habiendo ya no estuviera dicha bolsa operativa'.
Se indica como documental acreditativa de tales extremos, la moción elevada a la junta local, aprobada en fecha 17-4-14 y obrante a los folios 40 y 41 de autos.
La adición se admite, por desprenderse literalmente de la documental indicada.
B.- Se adicione al hecho probado primero, apartado 'II' el siguiente texto: 'En la relación de trabajadores necesarios se incluían innominadamente dos oficiales de albañilería y dos peones de albañilería. A tal efecto se solicitó por el Ayuntamiento de Elche la remisión por el Servicio de Empleo, de dos candidatos por puesto ofertado'.
Todo ello, conforme a los documentos obrantes en autos a los folios 42 y 43. También esta adición debe prosperar, pues así consta en los documentos expresados.
C.- Se adicione al hecho probado primero, apartado 'III' un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: 'En fecha 11-11-14 el SPEE aprobó la solicitud del Exmo. Ayto. de Elche y remitió los datos del demandante, como candidato para la realización de trabajos de colaboración social, poniendo en conocimiento del Excelentísimo Ayuntamiento de Elche que el actor era perceptor de una RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN que se extinguía el 28-6-2015'.
Todo ello conforme a documento obrante al folio 44 de autos. Esta adición no puede prosperar, pues además de no derivarse del documento indicado, sino de su interpretación, resulta irrelevante a efectos de modificación del fallo pues el Juez ya hace constar en su ordinal que el Servicio Público de Empleo aprobó la solicitud realizada por el Ayuntamiento.
TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se dice infringido el art. 217 LEC en relación con los arts. 213.3 LGSS y arts. 387 y 39 RD 1445/1982 , así como de la doctrina contenida en STS de 19-12-2011 (rcud. 882/2011 ).
Sostiene el Ayuntamiento recurrente que los trabajos de colaboración social deben reunir dos presupuestos: el primero, la utilidad social del trabajo a realizar; y el segundo, que se trate de trabajos de carácter temporal.
Y pese que el Juez de instancia indica que existe una 'orfandad probatoria' respecto a los trabajos realizados por el trabajador, ello no impidió entender que los mismos eran de utilidad social pero no que ostentaban un carácter temporal, pues en este último supuesto, el Magistrado entendió que la Administración demandada no había acreditado dicha temporalidad.
A juicio del recurrente, tal inversión de la carga probatoria infringe la doctrina indicada pues debió el trabajador acreditar qué trabajos desempeñó efectivamente, por ser hechos constitutivos de su pretensión, sin que su comportamiento pasivo sobre tales extremos pueda verse suplido por la inversión de la carga de la prueba que acordó el Juez a quo, de suerte que, solicitado al Servicio Público de Empleo la adscripción de cuatro trabajadores en régimen de colaboración social, siendo aprobada dicha petición, debe concluirse la falta de reconocimiento de una relación laboral entre el Ayuntamiento y el aquí demandante, y en consecuencia, desestimarse igualmente la reclamación de cantidad a que fue condenada la Corporación.
El recurso ha de ser estimado. Conforme a doctrina expresada en STS de 11-6-2014, rcud. 1772/2013 , con remisión a las Sentencias del Pleno de la Sala de 27 diciembre 2013 (rcud. 217/2012 , 2798/2012 y 3214/2012 ), en estudio de la figura de los contratos de colaboración social, se afirmaba que '(...) la Administración contratante deberá cumplir los requisitos legalmente establecidos en los preceptos citados para poder hacer uso de dicha figura, debiendo subrayarse, entre ellos, los dos siguientes: 'a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad'; y 'b) Tener carácter temporal'.
En el supuesto ahora analizado, no se discute en ningún caso la utilidad social de los trabajos desempeñados por el actor, pues se parte de la base por el Juzgador de aplicar la presunción 'iuris tantum' no desvirtuada de que todo trabajo realizado por una Administración Pública conlleva tal carácter.
Ahora bien, sí se discute en el recurso el presupuesto relativo a la temporalidad de los trabajos, pues mientras que el recurrente sostiene que concurre sin género de duda alguna, el Juez de instancia entendió que por la Corporación Municipal no se había constatado dicha temporalidad, de manera que invirtiendo la carga probatoria, declaró el cese del trabajador nulo.
La Sala sin embargo, no se muestra conforme con dicha conclusión. Decimos esto por cuanto que, a diferencia de lo dispuesto por el Alto Tribunal en Sentencia de 27-12-2013, rcud. 2798/2012 , y que la que el Juez remite en su resolución, esta última partía de una premisa previa: en los hechos probados se declaraba probado qué funciones desempeñaba la trabajadora, el horario de las mismas e incluso el hecho de que procedió a sustituir a alguno de sus compañeros en situación de incapacidad temporal.
Es decir, que en dicha resolución, se evaluaban unos antecedentes fácticos que en nuestro caso no concurren, razonando el Alto Tribunal que 'los servicios prestados corresponden a las actividades normales y permanentes de la Administración demandada sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad y habiéndose mantenido la relación durante cerca de cinco años a partir de sucesivas prórrogas'.
En el supuesto ahora analizado, los datos que se desprenden de los hechos declarados probados no apuntan a la solución alcanzada en la instancia. Decimos esto por cuanto que la petición efectuada al Servicio Público de Empleo fue aprobada, siendo su objeto la contratación de trabajadores en régimen de colaboración social para aquéllas actividades en las que el Ayuntamiento no disponía de bolsa de empleo o teniendo la misma ya no se encontraba operativa; la contratación tuvo una duración estrictamente temporal, sin alcanzar el periodo máximo de percepción de renta activa de inserción por parte del trabajador; y lo más importante: no existió prueba alguna de que las funciones desempeñadas obedecieran a necesidades estructurales y permanentes del Ayuntamiento, resultando constatado por el Ayuntamiento que el actor se limitó a llevar a cabo funciones de oficial de albañilería, en el marco del objeto de la contratación 'revalorización de espacios públicos (edificios municipales)', lo que no puede suponer, como aquí se pretende, equiparar aquéllas con el ejercicio de funciones permanentes y estructurales de la Corporación.
Y de igual modo, al descartarse el carácter de laboralidad ordinaria de la contratación efectuada, tampoco puede condenarse a abonar las diferencias salariales entre lo percibido por el actor y lo que debiera percibir caso de aplicarse las retribuciones fijadas en convenio colectivo para un oficial de albañilería, pues como vino declarando la STS de 15-07-1998 'los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando'.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado, desestimándose la demanda en la instancia y absolviéndose al Ayuntamiento demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al estimarse el recurso interpuesto, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ELCHE frente a la Sentencia dictada el 21 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche , en autos número 560/2015 seguidos a instancia de D. Juan frente al citado recurrente y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, absolvemos a la Corporación demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0754 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
