Sentencia SOCIAL Nº 1633/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1633/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102599

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3292

Núm. Roj: STSJ AS 3292/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01633/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004218
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001430 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000710 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Germán
ABOGADO/A: RUBEN COTO TRESGUERRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1633/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.

MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001430/2019, formalizado por el Letrado D. RUBEN COTO TRESGUERRES, en
nombre y representación de Germán , contra la sentencia número 208/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000710/2018, seguidos a instancia de Germán frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Germán presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2019, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Germán , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1961, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de barrendero.

2º) El actor inicio proceso de IT el 26 de junio de 2017 derivado de enfermedad común. A instancias del trabajador se inició expediente administrativo de incapacidad, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 1 de junio de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de mayo de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 16 de agosto de 2018.

3º) El actor padece: Angina inestable enfermedad coronaria de CX y 1º marginal no revascularizable. Lumbociatalgia biltareal con AP discetomia L4-L5 + Dispositivo interespinoso en FEB 14 T conversivo con descontrol de impulsos Epilepsia lesional 2º encefalitis FRCV+DM descompensada. Probable EPOC.

4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1.607,80 euros y la fecha de efectos se fija el 12 de diciembre de 2018, según conformidad de las partes.

5º) Posteriormente el INSS por resolución de 13 de diciembre de 2018 reconoció al actor la Incapacidad permanente total para su profesión habitual. El cuadro clínico en base la cual fue declarado afecto de IPT derivada de enfermedad común fue el siguiente: 'Lumbalgia postcirugía 2º a estenosis degenerativa parcial canal Sd facetario Cardiopatía isquémica por enfermedad de los dos vasos parcialmente revascularizable GF II con FEV izq. Conservado sin alteraciones contractibilidad. Sd restrictivo moderado. Epilepsia lesional 2 a encefalitis (infancia). Cefalea crónica. Sd disatencional a valorar evolutivamente'.

A la exploración presentaba según informe del médico de síntesis de fecha 26-11-2018: 'Exploración Diestro -Psicologica: consciente y orientado. Aspecto correcto Ansiedad en el contexto físico.

No ideas de muerte. Lenguaje aparentemente coherente. Pc normales. No afasia. No disartria. No nistagmo.

Se desenvuelve adecuadamente en consulta. No adiadocinesia. Pdedo nariz cierta torpeza en Msizq (refiere secuelar en hemicuerpo izq. a su encefalitis). Bariny negativo Romberg sensacion de inestabiliadad -MMSS: no sinovitis. Realiza puño y pinza con ambos manos. Arco global funcional. A nivel neurologico: bm 5/5 en msder. En el izq. realiza actividad contra resistencia. S parestesias sin raíz en msizq. rot simetrico Minima atrofia de primer espacio dorsal de mano der. Signo de la O simetrico. no alteración en bm v dedo. No mano neuropática. -Torax ac rítmico ap MVC -Cv lumbar: dolor en todas las apof espinosas. Cicatriz sin alteraciones.

P radicular refiere dolor lumbar a 30° en mider y a 20° en el iza con Bragard positivo (refiere dolor). Lasségue en sedestación negativo (dolor dorsal, no huida). BAA: arco funcional a la flexion (panículo adiposo) dolor a la extension con molestias a las lateralizaciones y rotaciones (funcionales). MMII: BM simétrico contra resistencia Rot simétricos. S parestesias secuelar en miizq sin raíz R plantar indierernte -Mmii: no sinovitis. No dolor palpación. baa caderas refiere dolor a la flexión de 60° en región lumbar con rotaciones en hiperextension simétrica. Sedestacion conservada con arco de más 90 al menos en ambas rodillas. Rotula libre. Tobillos funcionales. -Pulso pedio+. No sufrimiento cutáneo con pérdida distal de vello. no cambio de temperatura en pies. No signos de TVP. -Abdomen ruidos+ No dolor a la palpación no ascitis ni signos de abdomen atudo - Bipedestación con base amplia y flexo de rodillas. Cambios posturales independiente. No precisa ayuda para abvd como vestirse y desvestirse -Marcha no neuropática con un bastón'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Germán contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Germán formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos, por acuerdo entre las partes, al 12 de diciembre de 2018.

El actor solicitó inicialmente el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para la profesión de Barrendero, que fue denegada por resolución de 1 de junio de 2018, frente a la que interpuso la demanda con la misma pretensión. El INSS le reconoció el 13 de diciembre de 2018, una incapacidad permanente total para dicha profesión, derivada de enfermedad común, con efectos al 12 de dicho mes; de ahí que en la vista, el actor limite la pretensión al grado de absoluto, estando las partes a la fecha de efectos de esta última resolución.

La sentencia de instancia declaró acreditadas las dolencias que presentaba cuando fue valorada inicialmente (hecho probado 3º) y en el último informe evaluador (hecho probado 5º) partiendo de este último para concluir con la desestimación.

El actor interpone recurso de suplicación insistiendo en el grado de absoluto, con apoyo en el artículo 193 b) y c) de la LJS, que no es impugnado.



SEGUNDO.- El actor solicita, con base en el artículo 193 b) de la LJS, la ampliación del hecho probado 3º de la sentencia en base a los documentos que obran a los folios 47 a 51 y 58 (pericial) del procedimiento.

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.

Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.

Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veracidad, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

Conforme con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

Por un lado, parte del texto propuesto no tiene soporte en la documental y pericial referenciadas.

Además propone un texto alternativo para el hecho probado 3º sin tener en cuenta que, tras el reconocimiento por el INSS de la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común en diciembre de 2018, la situación a valorar es la que se declara probada en el hecho 5º como dice el fundamento de derecho tercero.

Por tanto la modificación del hecho 3º carece de relevancia para el Fallo, apreciando que toda la documental y la pericial en que basa la ampliación del texto, ya fue valorada por la sentencia de instancia, lo que es suficiente para la desestimación del motivo.



TERCERO.- En base al artículo 193 c) de la LJS alega la infracción de los artículos 193, 194 y 196 de la LGSS, en base al informe pericial aportado.

El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.

La incapacidad permanente absoluta inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el grado de total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

La situación a valorar es la que describe el hecho probado 5º, que contiene tanto los diagnósticos como la exploración a la fecha del hecho causante. El actor presenta las siguientes dolencias: - Se le practicó una discectomía en L4-L5 de la que resta una lumbalgia con signos de afectación radicular a 30º en el miembro inferior derecho y a 20º en el izquierdo, con una marcha no neuropática y flexión lumbar limitada por la obesidad, con dolor en extensiones y lateralizaciones, que son funcionales.

- Presenta una cardiopatía isquémica que fue parcialmente revascularizada con la colocación de dos stents en la circunfleja, con un grado funcional II y fracción de eyección conservada en su límite bajo, sin otras alteraciones en la exploración cardiológica.

- Presenta un síndrome restrictivo moderado con disnea de esfuerzo (fundamento de derecho 3º), con unas pruebas de auscultación cardiaca y pulmonar dentro de la normalidad.

- Presenta una epilepsia secundaria a encefalitis sufrida en la infancia de la que resta cierta torpeza en el hemicuerpo izquierdo, valorando que es diestro. No hay dificultades en el lenguaje ni en la vista, los miembros superiores son funcionales, conserva la movilidad global, el miembro superior izquierdo realiza actividad contra resistencia, las manos son funcionales, con paresias en el miembro inferior izquierdo como secuela de la encefalitis, que no resta funcionalidad si bien amplía la base de sustentación, con dolor a la flexión a 60º de la cadera, con rotaciones e hiperextensión sin alteraciones, rodillas que permiten la sedestación y buena coordinación de los movimientos corporales.

- Finalmente, un síndrome desatencional, en estudio, que no tiene repercusión funcional porque mantiene un buen cuidado personal, el lenguaje es coherente y no hay otra alteración salvo la cefalea tensional.

- Las extremidades superiores conservan los arcos de movimiento y las manos son plenamente funcionales, con fuerza conservada.

Esta situación es incompatible con actividades de esfuerzo y que deben realizarse a la intemperie, por sus dolencias cardiacas y osteoarticulares por la limitación en la columna lumbar y cadera, pero no lo es con cualquier otra de menor exigencia e incluso sedentaria, ya que el problema psíquico no es crónico, debe observarse la evolución y esperar al diagnóstico y a la determinación de su trascendencia, y la epilepsia como secuela no le provoca limitaciones ni siquiera para su profesión habitual, teniendo en cuenta el informe del médico evaluador que fue el que asumió la sentencia de instancia lo que lleva a la desestimación del recurso, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictada por los Tribunales Superiores al no ser jurisprudencia y tratarse de una valoración de la incapacidad permanente en la que no puede extenderse la valoración realizada en un caso concreto a otro.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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