Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1634/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1943/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1634/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101501
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3382
Núm. Roj: STSJ AND 3382/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 1943/17 - L SENTENCIA Nº 1634/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1943/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1634/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 7/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/2/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- D. Geronimo , nacido el NUM000 .1964, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de camionero. Se halla en situación de alta o asimilada. Había cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 2.768,72 euros mensuales.
II .- En expediente de incapacidad permanente nº NUM003 se emitió informe médico de síntesis de 13.11.12 -por reproducido- en el que se hacía constar, como ' deficiencias más significativas: diastasis púbica traumática operada' derivada de enfermedad común, considerándolo no útil laboral.
III .- El 15.11.12, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la declaración del trabajador como afecto a situación de incapacidad permanente, en grado absoluto, derivada de enfermedad común, revisable a partir del 15.05.13, propuesta aceptada por resolución de 19.11.12 (folio 68, por reproducido) en la que se reconocía al actor afecto al grado absoluto de Incapacidad Permanente, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora mensual de 2.768,72 euros, con fecha efecto de 16.11.12.
IV .- Instada la revisión de oficio de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, el 30.05.13 se emitió informe médico de síntesis (por reproducido, folios 73 y ss) en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'diastasis púbica traumática operada (ANL), retinosis pigmentaria de AO (EC)', considerándole limitado para tareas que requirieran visión de campos visuales completos.
V .- El 12.06.13 el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial la modificación del grado de incapacidad reconocido, ya que las secuelas reflejaban un menoscabo inferior, lo que comportaba que pudiera realizar tareas ajenas a su profesión habitual por lo que podía ser considerado afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de la misma fecha.
VI .- El 07.11.13 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 18.11.13 (folio 91, por reproducido).
VII.- La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso en Decanato el 23.12.13.
VIII .- El informe médico forense de fecha 09.02.15 se da por reproducido (folio 123 y ss). Según el mismo, el actor 'presenta secuela de diastásis púbica traumática intervenida consistente en inestabilidad residual pélvica. Retinosis pigmentaria con severa afectación del campo visual en ambos ojos (conserva únicamente 10º centrales del campo visual) y pseudoafaquia bilateral con ceguera legal en ambos ojos siendo estas lesiones irreversible al no existir en la actualidad tratamiento alguno para retinosis pigmentaria.
La patología que presenta el explorado le limita para la realización de actividades que precisen visión binocular periférica así como actividades que precisen adoptar posiciones forzadas de la pelvis de forma mantenida o actividad que supongan sobrecargas muy importantes y mantenidas de pelvis'. '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : D. Federico , de profesión camionero, tiene reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social una prestación de incapacidad permanente absoluta absoluta, la cual ha sido revisada de oficio en mayo de 2013, reduciendo el grado al de incapacidad permanente total mediante resolución frente a que se formuló demanda por el beneficiario.
Desestimada la pretensión por el Juzgado, se alza el actor en suplicación, formulando un motivo amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando seis revisiones del relato fáctico y arbitrando un motivo a través del cauce procesal del párrafo c) del artículo indicado.
SEGUNDO : El motivo primero del recurso denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Considera el recurrente que la sentencia no motiva adecuadamente el fallo ni contiene una declaración de hechos probados suficiente, alcanzando conclusiones contradictorias.
En relación con la defectuosa redacción del relato fáctico también denunciada, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 2-6-82 , 4-5-85 , 29-10-85 , 6-3- 87 , 23-11-87 , 22-1-90 , 11-12-97 , 22-1-98 y 11-3-2004 , que ' es reiterada la doctrina mantenida por esta sala de lo social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate, en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico '.
Con respecto a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional en sentencia de 5.2.87 ha declarado que: ' El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24.
CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 Constitución Española , establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito de la condición de motivada. (...) Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional, en el sentido de no exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas y aspectos que las partes puedan tener en relación con la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales motivadores de la decisión. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de 28 enero 1994 del Tribunal Constitucional , habiendo señalado también declarado este Tribunal que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre (la doctrina de este Tribunal es constante y ahora ha de reiterarse) las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes '.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos no permite estimar las alegaciones del recurrente, toda vez que el relato de Hechos Probados muestra una clara secuencia de los hechos, con un exhaustivo reflejo del contenido de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo, y las secuelas del demandante determinadas por los diferentes informes médicos, así como de todos los extremos necesarios para la aplicación del derecho, tanto para el Juzgado como para la Sala, todo lo cual se acompasa, al menos desde el punto de vista procesal, con una fundamentación jurídica de la sentencia que debe calificarse de coherente, con independencia del acierto o no de sus planteamientos, habiendo efectuado el recurrente una alegación de tacha procesal absolutamente genérica por el solo hecho de resultar contraria a sus intereses la decisión de la magistrada de instancia.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO: Procede a continuación el examen de las revisiones fácticas interesadas el recurso.
I) Modificación del hecho probado primero, a fin de corregir un claro error material consistente en haber consignado en el ordinal el nombre del representante legal del actor, en lugar del nombre de éste. Se admite.
II) Revisión del hecho probado segundo, para que se incluya en el mismo el padecimiento por el actor de retinosis pigmentaria de ambos ojos, diagnosticada en la infancia y pendiente de revisión oftalmológica. Y ello como patología reflejada también en el informe médico de síntesis.
Se acoge lo solicitado aun cuando no resulta realmente relevante al tenerse en el ordinal tal documento por reproducido en su integridad.
III) Se propone a continuación la revisión del hecho probado cuarto, para que se haga constar junto a la lesión ocular, que la misma ya era calificada como 'ceguera legal', lo que implica un mayor grado de limitación.
Se admite la calificación de la ceguera que consta en informe del médico forense, pero no así las consecuencias relativas a la mayor limitación, dado que resultan predeterminantes e imprecisas, sin perjuicio de lo que se determine al examinar el motivo de censura jurídica.
IV/ Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'C onsta en autos (folio 30,142 y 143) resolución de reconocimiento de Grado de discapacidad del 81%, desde el 8 de octubre de 2013, así como 1° de limitación en la actividad del 75% '.
Se admite por así reflejarse en los documentos que se invocan, con independencia de la relevancia que ello pueda tener en última instancia, habida cuenta la distinta naturaleza jurídica de la discapacidad a la que se refiere el demandante y la incapacidad que se dilucida en el presente procedimiento.
V) Se propone igualmente otra adición a la declaración de probanzas de la sentencia impugnada con el siguiente texto: ' El informe oftalmológico del actor realizado por la clínica oftálmica del doctor Paulino asevera que en esa fecha el campo visual era inferior a los 10° centrales '.
Se admite lo solicitado puesto que ello se refleja en un documento de fecha 18 de abril de 2011 que debió ser tenido en cuenta en el momento en que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta al demandante, siendo así que esta patología es irreversible y no tiene cura.
VI) Por último se propone la adición de otro hecho probado al relato fáctico, con la indicación de que, según el doctor traumatólogo señor Rodrigo , el demandante carece de capacidad suficiente para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral correspondiéndole la calificación de incapacidad permanente absoluta.
El evidente carácter predeterminante de la redacción propuesta impone su rechazo.
CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de los tribunales superiores de justicia que invoca, debiendo recordarse que la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 1.6 del Código Civil , sólo es incardinable en el Tribunal Supremo.
Ello no obstante, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, y resultando claro a todas luces que el recurrente se está refiriendo a los preceptos reguladores de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total, debemos tener por denunciado el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : 'como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador.' Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
Por su parte, el grado que se reclama -incapacidad permanente absoluta - se define en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Examinada la situación del demandante, del preceptivo examen comparativo de sus secuelas, se constata que al tiempo de serle reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total por resolución de 19-11-2012, aquél padecía diastasis púbica traumática operada derivada de enfermedad común, y retinosis pigmentaria.
En el momento de la revisión en mayo de 2013 el actor padecía secuelas de diastasis púbica traumática operada (ANL) consistente en inestabilidad residual pélvica; retinosis pigmentaria de ambos ojos (EC), concebir afectación del campo visual, conservando menos de 10 grados centrales del campo visual y pseudoafaquia bilateral con ceguera legal en ambos ojos, secuela esta última irreversible y sin posibilidad curación.
La diastasis se define como la separación permanente de dos superficies articulares pertenecientes a dos huesos paralelos, en este caso del pubis, y en el caso del demandante le queda inestabilidad residual pélvica. A esta secuela se une la retinosis pigmentaria que tiene una severa afectación del campo visual con muy escaso campo visual central, calificándose su lesión ocular de 'ceguera legal', lo que se define en la literatura médica como la agudeza Visual menor o igual a 0.1 (10% ) y/o un campo visual menor o igual a 10º.
El demandante entra dentro de estos parámetros, lo que implica una práctica nula visión, y ello unido a la situación de inestabilidad en la marcha, debe llevar a concluir que la situación del mismo no ha experimentado una mejoría sensible, (excepto en el caso de la diastasis púbica traumática, de la que ahora sólo le resta inestabilidad), pero que en cualquier caso conforma una grave limitación de conjunto para el ejercicio de cualquier profesión con un mínimo de rendimiento y eficacia, lo que debe conducir a entender que la situación del actor encuentra encaje en el tipo legal previsto para la incapacidad permanente absoluta, conclusión que conlleva la revocación de la resolución de la entidad gestora que revisando el grado de incapacidad permanente reconocido al actor lo ha pasado al de incapacidad permanente total, razonamientos que imponen la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Federico contra la sentencia de 16-2-2016 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Huelva , en autos 7/2014 seguidos a instancia de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta, en los mismos términos en los que venía percibiendo la prestación hasta el momento de la revisión de oficio, la cual se deja sin efectos.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veinticuatro de mayo de 2018.

