Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1635/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1635/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101648
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6889
Núm. Roj: STSJ AND 6889/2019
Encabezamiento
Recurso nº 624/2019-B Sent. Núm. 1635/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1635/ 2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Belen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 11/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Cesma Mutua de Seguros SMAT y Carfina SL, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Doña Belen , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 .
II.- El informe médico de Síntesis, de fecha de 3 de noviembre de 2016, establecía como limitaciones: aparato locomotor, algias generalizadas sin datos deficitarios a destacar en E.F. Dos. Psiquiátricas trastorno depresivo crónico sin afectación de áreas de funcionamiento. Concluía que la actora tributaria de períodos recortados de incapacidad temporal en crisis álgicas. Folios 37 y 38 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
El 7 de noviembre de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, en el sentido de proponer la no calificando de la actora como incapacitado permanente en grado de total. Folio 36 de las actuaciones que se da por reproducido.
III.- En fecha de 15 de noviembre de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando denegar, con fecha de 14 de noviembre de 2016, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Folio 66 de las actuaciones que se da por reproducido.
IV.- La actora presentó reclamación previa, con sello de entrada de 9 de diciembre de 2016, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 41 a 43 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
V.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución, de fecha de 20 de enero de 2017, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor. Folio 40 de las actuaciones que se da por reproducido.
VI.- En fecha de 10 de enero de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 3 de julio de 2017 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la actora.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por el demandado Cesma Mutua de seguros SMAT.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La actora del proceso, nacida en el año 1956, en el mes de agosto de 2015 causó baja médica derivada de enfermedad común con el diagnóstico de lumbociática. En agosto de 2016 fue dada de alta tras lo que solicitó la prestación de incapacidad permanente que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución datada el 15 de noviembre de 2016 por entender que las lesiones padecidas no eran constitutivas de la situación postulada en ninguno de sus grados.
Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en reconocimiento de una incapacidad permanente total.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en sentencia de 15 de noviembre de 2017 , luego de establecer como probado con base en el informe médico de síntesis que la asegurada sufre algias generalizadas en el aparato locomotor, con exploración funcional compatible con la normalidad, así como un trastorno depresivo crónico sin afectación de áreas de conocimiento, concluyó que las limitaciones funcionales que le provocan esas dolencias no afectan de forma directa al ejercicio de sus tareas como gerente de empresa por lo que desestimó la demanda.
A fin de completar el panorama descrito en la sentencia impugnada interesa resaltar que en enero de 2017 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por un cuadro de depresión neurótica acompañado de dolor articular de localización múltiple y que el 9 de agosto de 2017 la entidad gestora dictó nueva resolución denegatoria de la incapacidad permanente.
SEGUNDO.- I.- Contra el pronunciamiento judicial adverso a sus intereses se alza la demandante en suplicación con la pretensión de que se le declare tributaria de una incapacidad permanente total. A tal fin, su representación letrada articula tres motivos, de los que los dos primeros siguen el cauce de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El inicial pretende que en el hecho probado segundo se deje constancia de las conclusiones que figuran en el dictamen médico pericial de 9 de octubre de 2017, mientras que el siguiente denuncia el error cometido por el Juzgador en el fundamento de derecho tercero de su sentencia al afirmar que entre las limitaciones de carácter funcional y orgánico enumeradas en el referido informe no figura ninguna que afecte al ejercicio de sus funciones como gerente de empresa, cuando de su contenido no se extrae tal inferencia, antes al contrario, en tanto señala que los requerimientos de su puesto de trabajo son elevados para la sedestación y tareas del área mental, y que no alcanza los requerimientos físicos exigibles para el desempeño de su profesión en un mercado normalizado.
II.- Son varios los motivos, tanto de forma como de fondo, que justifican el rechazo de la adición postulada. En primer lugar, la recurrente se limita a transcribir el apartado final del informe emitido por los tres médicos que lo suscriben, ratificado por uno de ellos en la vista oral, y a proponer su inclusión en los términos que indica, sin desarrollar ningún argumento dirigido a evidenciar que el elemento probatorio que cita está dotado de especial fuerza de convicción y que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba al omitir en la relación de probanzas las consideraciones vertidas por los citados doctores, no obstante hacer referencia a las mismas en los fundamentos de su sentencia. La solicitud formulada incumple, por tanto, de manera manifiesta e insubsanable uno de los requisitos esenciales que de conformidad con lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción han de observarse para la viabilidad de un motivo de revisión fáctica como es la fundamentación de su procedencia, lo que es causa bastante para su decaimiento sin que ello suponga una interpretación ritual de lo dispuesto en el mencionado precepto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de la suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio la Sala con la consiguiente pérdida de su neutralidad y vulneración tanto de los principios dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y defensa.
En segundo lugar, la propuesta revisora adolece de un defectuoso planteamiento que constituye causa adicional para su desestimación, pues no se puede pedir que se declaren ajustados los comentarios realizados en el informe alegado y al mismo tiempo, aquietarse al cuadro recogido en el ordinal cuestionado sin incurrir en una contradicción 'in terminis' pues su contenido no resulta armonizable, de modo que el choque de las diversas conclusiones que de ellos se extraen haría inviable la decisión del recurso.
Una tercera razón que aboca la modificación al fracaso radica en que las conclusiones del perito designado por el demandante no vinculan al Juez de instancia, y tampoco a esta Sala. Ello es así porque la ponderación de la credibilidad que merecen los diferentes informes y dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, en su valoración conjunta, le corresponde al órgano 'a quo' de manera privativa, exclusiva y excluyente como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables con carácter supletorio.
En el supuesto de autos el Juzgador no ha quebrantado las reglas de la sana crítica pues los facultativos que suscriben el dictamen invocado por la recurrente, por muy respetable que sea su opinión, no son especialistas en traumatología o reumatología ni en psiquiatría y en su informe no recogen la situación que a su parecer presentaba la actora en la fecha del hecho causante de la prestación aquí reclamada sino 11 meses después.
Resta señalar que el texto cuya inserción se insta no recoge circunstancias fácticas susceptibles de comprobación objetiva sino consideraciones subjetivas y predeterminantes del fallo impropias de figurar en la relación de probanzas.
II.- El segundo motivo de naturaleza fáctica tampoco merece favorable acogida. De un lado, porque en él la recurrente se limita a cuestionar la ponderación judicial de las limitaciones reflejadas en el informe pericial pero sin proponer modificación alguna. De otro, porque la apreciación combatida no tiene carácter fáctico sino valorativo y no incide en la decisión del recurso que al no haber prosperado el motivo precedente ha de partir de la situación descrita en el hecho probado segundo de la sentencia.
TERCERO.- I.- El motivo dedicado al examen del derecho aplicado debe seguir la misma suerte que los precedentes. Ante todo, porque, al haberse rechazado la modificación de la premisa histórica, y constituyendo ésta el presupuesto sobre el que descansa y se fundamenta la censura jurídica planteada - basada en el cuadro reseñado en el informe pericial y de las valoraciones de la capacidad funcional de la actora realizadas por sus autores así como por el facultativo de la Mutua codemandada - es evidente que la misma no se ha podido producir.
II.- A mayor abundamiento, y habiendo quedado incólume la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la situación que en ella se describe no encuentra acomodo en la tipificada en los arts.
193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , este último en la redacción dada por su disposición adicional vigésima sexta.
Al respecto es de notar que según se recoge en el informe médico de síntesis al que remite la sentencia impugnada, en la fecha del hecho causante de la prestación controvertida, en noviembre de 2016, la demandante presentaba una doble patología física y mental con repercusión funcional. De un lado, un cuadro de fibromialgia y espondilosois cervical y dorsal sin signos de afectación radicular que no incidía en la capacidad motriz, ni determinaba pérdidas de movilidad articular o potencia muscular y cursaba con crisis de exacerbación del dolor, sin que conste precisase de atención y seguimiento en una Unidad especializada en mitigar esa clínica. De otro, un trastorno depresivo crónico sin que en el momento del hecho causante existiese una afectación anímica manifiesta ni merma cognitiva alguna.
Este cuadro no se revela incompatible con el desarrollo, en las condiciones propias del débito laboral, de unos cometidos que como los inherentes al oficio de Gerente de una empresa no exigen la realización de esfuerzos físicos susceptibles de provocar crisis álgicas y permite cambios posturales, sin que la leve afección psíquica objetivada sea un obstáculo para el normal desempeño de ese puesto aunque el mismo conlleve altas cotas de iniciativa y responsabilidad, careciendo, por tanto, de la entidad suficiente para justificar el grado de invalidez postulado. Todo ello sin perjuicio de que la crisis puntuales de una u otra patología puedan justificar en su caso los correspondientes procesos de incapacidad temporal.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones fuerzan a concluir que fue acertada la valoración que del estado de la actora se hizo por el Juez de instancia en el sentido de que la misma no encuentra encaje en el grado de incapacidad que reclama. Procede, en su consecuencia, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia impugnada, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art.235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Belen contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Sevilla en los autos nº 11/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Mutua Cesma y Carfina, S.L., sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

