Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1637/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2022 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1637/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101788
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3038
Núm. Roj: STSJ PV 3038:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1182/2022
NIG PV 48.04.4-21/008287
NIG CGPJ48020.44.4-2021/0008287
SENTENCIA N.º: 1637/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de julio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuesto por Josefina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por vulneración de derechos fundamentales (OSS), y entablado por Josefina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. Josefina, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' Primero.-Dª Mariana, con DNI nº NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001.
Segundo.- En fecha 3 de mayo de 2021, la citada trabajadora tuvo un hijo siendo su única progenitora.
Tercero.-Por Resolución del INSS de 11 de mayo de 2.021 se le reconoce el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor por el período 3/05/2021 al 22/08/2021, con una base reguladora de 45,26 euros.
Cuarto.- Contra dicha Resolución, la demandante interpone, en fecha 05/06/2021, reclamación previa en solicitud de su ampliación hasta 28/32 semanas, que es desestimada por nueva Resolución del INSS de 18 de junio de 2.021.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mariana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de la prestación por nacimiento y cuidado de menor durante 10 semanas más de las que ya disfrutó, con una base reguladora de 45,26 euros diarios, revocando parcialmente y este punto las Resoluciones del INSS de 11 de mayo de 2.021 y 18 de junio de 2021 y sin hacer imposición de costas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron dos Recurso de Suplicación, que fueron impugnado por INSS Y TGSS Y POR Mariana.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la beneficiaria demandante, en materia de disfrute de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, otorgando en su consideración de familia monoparental, y atendiendo a una denominada discriminación por razón de progenitor y principios de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, aplicando normativa internacional, una discriminación indirecta por razón de sexo que permite declarar el derecho a disfrutar de otras ocho o diez semanas adicionales de dicha prestación, resultando de la suma de los permisos que por tal prestación corresponden a las familias biparentales. La juzgadora de instancia transcribe nuestra sentencia de 6/10/2020 R-941/20 que concede dicha prestación excepcional, pero reconoce la demandante diez semanas añadidas a las 16 que ya disfrutó, pero denegando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que supuestamente por la vulneración del derecho fundamental de no descriminación y o principio de igualdad, petición aparentemente en cuantía de 6.251 euros ( véase fundamento jurídico 4º).
Disconformes con tal resolución de Instancia van a plantear recurso de Suplicación tanto la beneficiaria demandante que articulará dos motivos de revisión jurídica según el párrafo c) del artículo 193 LRJS, como igualmente la Entidad Gestora que se explaya en un único motivo jurídico según el mismo párrafo c) del artículo 193 LRJS. Existen impugnaciones de ambas partes, siendo que la de la beneficiaria es una simple reproducción de su propio recurso de suplicación.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisiónes jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidenteiura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción de los arts. 177 a 180 de la LGSS de 2015 así como el art. 48 del ET y la disposición transitoria decimotercera del ET en la redacción otorgada por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, citando igualmente la Convención de las Naciones Unidas de 20/11/1989, ratificada por España en el Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 31/12/1990, en lo que es el derecho a complementar la prestación por maternidad (ahora prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor), en el otorgamiento de 10 semanas adicionales a las ya disfrutadas en el supuesto de autos a partir del 22/8/2021 que le fueron concedida a la peticionante mediante la resoluciones administrativas consiguientes, según el nacimiento de su hijo producido el 03/05/2021, analizaremos dicha temática estrictamente jurídica y judicial atendiendo nuevamente a nuestro precedente invocado en la instancia, cual es nuestra sentencia de 6/10/2020 R-941/20 que volvemos a reproducir al igual que hicimos en la sentencia de 5/10/2021, Rec. 1323/21.
TERCERO. -El art. 10,2 CE señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán con la conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España; respecto a los Tratados, el art. 96 CE señala que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Jurídico y que la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales se instrumentalizará por la vía del art. 94 del mismo Texto. La Ley 25/2014, de 27 de noviembre sobre Tratados y Acuerdo Internacionales refiere respecto a ellos su prevalencia sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango internacional (art. 31).
Nuestra jurisprudencia es clara en señalar que el art. 10, 2 CE no es un simple enunciado, y que debe darse una aplicación directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdo Internacionales ( TC 15-10-1982, sentencia 62/82 ); y se reitera en el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, y así, por ejemplo lo hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (por todas STS de 24-4-2001, recurso 7756/94 , que nos recuerda que es jurisprudencia reiterada la aplicación de los Tratados Internacionales y de los Convenio).
En esta línea discursiva nos encontramos con la Convención sobre los Derechos del Niño, BOE 31-12-1990 y que señala: los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna por la condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares; en segundo término se señala que todas las medidas que se adopten por las Instituciones Públicas o los Tribunales considerarán primordialmente el interés superior del niño; precisando el art. 18 el máximo empeño en garantizar las obligaciones comunes de los padres respecto a la crianza y el desarrollo del niño, adoptándose todas las medidas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que se reúnan las condiciones requeridas; y, por último, el art. 26 nos recuerda que las prestaciones de Seguridad Social deberán reconocerse teniendo en cuenta la situación del niño y de las personas responsables de su mantenimiento. Sobre ello es aplicable la doctrina del TS, Sala Primera, respecto a la aplicación de la Convención y al art. 3 de la misma, sentencia de 16-6-2020, recurso 2629/19 .
Por último la Sala Cuarta del TS (sentencias de pleno de 25-10-2016, recurso 3818/15 , 16-11-2016, recurso 3146/14 y 14-12-2017 , recurso 2859716), ha destacado que las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , y al mandato del art. 39 CE , relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este designio el que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
CUARTO. -El art. 177 LGSS otorga una prestación por nacimiento y cuidado de menor por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfrutan de conformidad a los apartados 4 , 5 y 6 del art. 48 del ET , y del art. 49, a ), b ) y c) del EBEP .
El art. 48 ET, modificado a través del RDL 6/19, de 1 de marzo, estableció, en resumen, que el nacimiento suspende el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, y fijó para el progenitor distinto de la madre biológica una suspensión de 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las 6 semanas interrumpidas inmediatamente posteriores al parto, pormenorizándose diversas situaciones como son el parto prematuro, la adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, así como supuestos de discapacidad.
A su vez, la suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor una vez transcurridas las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto puede disfrutarse a voluntad de los progenitores en períodos semanales acumulados o interrumpidos, y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses. Destacamos que expresamente se señala: 'este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor'.
QUINTO. -Es indudable que la prestación que examinamos y la reforma introducida en el art. 48 ET se congenia con tres vías claras: la protección del menor y en general de la infancia; la introducción de una medida de igualdad de la mujer; y un elemento de conciliación de la vida familiar.
Vamos a estimar el recurso en base a la primera consideración. Desde el paraguas general de no discriminación, si se deniega la prestación a la beneficiaria, en los términos que lo pide, existe una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño ya indicada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir. Si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas monoparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor.
Por tanto, y siendo de directa aplicación, y en cuanto la Normativa Nacional quiebra esa igualdad, el Convenio sobre los Derechos del Niño, entendemos que corresponde la prestación pedida, sobre cuyos requisitos del devengo nada se cuestiona (ya hemos referido la aplicación directa de esta normativa).
SEXTO. -Hemos anunciado que existen otros planos de confluencia en el derecho a la prestación que se reclama, y de aquí el que consideremos que la norma introduce un elemento importante de discriminación respecto a la mujer y a los fundamentos de la conciliación de la vida familiar. Como hemos estimado la prestación conforme hemos indicado en los ordinales precedentes, vamos a apuntar, exclusivamente, aquellas razones que hemos apreciado que pudieran ser vulneradoras de la Constitución, y en base a ellas el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
SEPTIMO. -Desde una perspectiva sociológica, subyacente al derecho, podemos significar como el sistema de familia nuclear biparental ha variado a partir de los años 70 en España y en el entorno occidental, introduciéndose nuevos modelos y entre ellos la familia monoparental. En términos estadísticos, según datos del Instituto Nacional de Estadística, en 2019 el número de hogares monoparentales alcanzaba 1.800.087, frente a la tipología general de hogares de 18.625.000, de los cuales pareja con hijo o hijos era de más de seis millones.
Las familias monoparentales constituidas por varones eran 357.900, y por mujeres 1.530.600 hogares.
Las familias monoparentales, en una tipología ordinaria, son uno o varios hijos que conviven con solteros, viudos, separados o divorciados.
La situación familiar viene considerándose como un importante elemento referencial del estado del género, y en concreto determina la situación de la mujer en orden a sus expectativas y realidades laborales, atribuyéndose al modelo nuclear tradicional una posible manifestación de la situación de desigualdad de la mujer.
La realidad de las familias monoparentales, es muy variada, pero dejamos al margen la denominada feminización de la pobreza o los sistemas de atención y asistencia por vulnerabilidad (lo hacemos porque en principio nos encontramos ante trabajadores, aunque no olvidamos que es la mujer la que mayores contrataciones a tiempo parcial concierta), encontrándonos ahora ante prestaciones independientes de las ayudas que puedan establecerse por esas causas.
En definitiva, el mayor bloque de integrantes en el rango de progenitores de las familias monoparentales es el de la mujer. Cuando se establece el disfrute de la suspensión del contrato de trabajo en el art. 48, números 5 a 7 ET , incorporando al varón u otro progenitor de forma indirecta se está perjudicando a la mujer. El tiempo de dedicación al menor por parte de ella es superior, porque no lo comparte, ni simultanea ni diacrónicamente lo bifurca; el tiempo de dedicación a la formación y promoción profesional también se merma; la promoción en el empleo y al desarrollo personal se reduce. La situación de la mujer vuelve a peyorizarse y en la buena apariencia, sin embargo, se vuelve a favorecer a un colectivo, pero aparte del mismo se le perjudica.
Se ha pretendido una igualdad entre el hombre y la mujer, pero se ha introducido una nueva brecha que nos sitúa no ante el techo de cristal sino ante el suelo pegajoso, y ante una concepción de la igualdad funcionalista, que obvia el que las distintas manifestaciones de la misma se desarrollan dentro de los hábitat o estructuras sociales. Es por ello que los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, queda discriminada.
También estos hogares monoparentales no tienen justificación de recibir un trato en su entorno dispar, pues el estado civil de la persona se introduce como un elemento fundamentalmente determinante de una situación de facto, como son solteros, viudas, o en ruptura matrimonial frente a los que presentan una situación de matrimonio o unión.
De igual forma los derechos de conciliación y vida familiar reciben un trato dispar entre personas que partiendo del mismo supuesto, integración de la dinámica de la producción en la de reproducción, quedan protegidas en mayor forma que al integrarse en dinámicas de familia monoparental. La conciliación supone la integración de la maternidad y el trabajo. No solo en un intento, línea actual de los legisladores de ampliar la natalidad, sino de preservar la relación filial, asumiendo socialmente el rol familiar como parte de la dinámica social. El mundo del trabajo no queda al margen de la realidad biológica, debiéndose buscar fórmulas que congenien la realidad de la persona y la de los ciclos productivos. Esta integración, conciliación, no puede ser dispar según una situación que partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferten situaciones distintas para quienes se encuentran en igual coyuntura. Cierto es que la suspensión del contrato de trabajo tiene una repercusión dentro de la actividad empresarial, pero la integración en un solo progenitor de la acumulación de todo el período de suspensión, aglutina toda la suspensión en un solo trabajador, pero no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores.
Y, ya por último, puede existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor, y sus propios derechos.
Por tanto, es posible suscitar una quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE .
Procede por tanto entender que tanto los principios y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral como las evidencias de aplicación de principios de no discriminación por razón de progenitor o de no discriminación por razón de sexo, otorga en advenimiento de la prestación de nacimiento y cuidado de menor que deviene de una familia monoparental la exigencia de declarar 8 semanas adicionales por prestación de nacimiento y cuidado, en este caso de la hija, fijando un derecho idéntico que resulta de la suma de los permisos que corresponden a las familiar biparentales, pues entender lo contrario supondría infringir la normativa internacional detallada que prohíbe la discriminación de la infancia por razón de la condición del progenitor, puesto que si bien es cierto que la vigente LGSS no fija ese permiso en el caso de las familias monoparentales, a diferencia de otras prestaciones en las que si se considera relevante la condición de familia monoparental para determinar la prestación, esa normativa internacional ha de preponderar por razón de lo dispuesto en la CE y en la Ley de Acuerdos y Tratados Internacionales, que da preferencia a esos acuerdos sobre la normativa interna, máxime cuando entendemos que se trata de un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, pues la medida excluyente, en principio neutra, tiene una clara mayor incidencia en las madres que en los padres, pues éstas son amplia mayoría en las familias monoparentales.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la Entidad Gestora recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
En el mismo sentido y aplicación la sentencia de esta Sala de 24/03/2022 R-429/22, así como los recursos 356/22 y 768/22.
TERCERO.-Resta por abordar el recurso de suplicación que ha entablado la trabajadora demandante con dos motivaciones jurídicas al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando en un primer motivo el artículo 120 de la Constitución en relación al artículo 218 de la LEC, y finalmente, citando los artículos 26 y 179 de la LRJS, para hablar de una especie de incongruencia omisiva por no haber determinado una aplicación de cuantía indemnizatoria en la pretensión acumulada; para en un segundo motivo jurídico denunciar ampliamente la infracción de los artículos 26, 179, 182 a 186 de la LRJS peticionando una indemnización de daños y perjuicios morales que imputa a la conducta de la Entidad Gestora y el Servicio Común en interpretación de un principio de no discriminación y o igualdad (ahora no cita los artículos 14 y o 24 de la Constitución), parafraseando doctrina Constitucional sobre legalidad, adecuación, y necesidad y proporcionalidad, llegando a un Suplico en el que determina una cuantía de 6125 euros a los que dice afirmar que debe aplicarse los intereses legales, sin mayor determinación. Recordamos que el mismo escrito ha sido objeto de reproducción en lo que denominamos impugnación del recurso de suplicación de la Entidad Gestora según el artículo 197 de la LRJS.
Es de destacar que la Entidad Gestora impugnante advierte que el primer motivo referido a la incongruencia omisiva debería ser articulado a través del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, aún cuando no existe ni indefensión ni falta de motivación. Ahondando en el fondo de la petición de la beneficiaria recurrente que reclama inusitadamente ( de forma erronéa), que no hubo alegación en la demanda de una petición de daños y perjuicios, (que si consta en el mismo enunciado), advirtiendo de un planteamiento de cuestionamiento novedoso o ampliación que debía hacerse al Ministerio Fiscal, imposibilidad de acumulación y otros, que nuevamente no situan circunstancias recreadas que no conforman la realidad judicial e impugnatoria que deba resolver esta Sala, por cuanto parece que las contrapartes atienden a su mundo idealizado por reiteración de otras pretensiones y no al caso de autos.
Con todo, y como quiera que la Entidad Gestora advierte efectivamente que estamos ante un procedimiento de Seguridad Social, de las problemáticas de la acumulación de daños y perjuicios, de la falta de agotamiento de la vía previa, de la incompetencia de jurisdicción, para llegar al analisis del fondo, concluyendo que no existe causa para el reconocimiento de la indemnización pedida ( sin más argumento de fondo), advierte esta Sala de lo Social que debe confirmarse y reiterarse la fundamentación jurídica de Instancia ( véase fundamento jurídico 4º). Si bien esa especie de indemnización adicional que articula la demandante por supuesta vulneración de derechos fundamentales de no discriminación y principio de igualdad (ni siquiera existe una cita del artículo 14 de la Constitución), atendiendo tanto a la normativa expresada como a la reiteración de los criteriosde la Entidad Gestora en su denegación por interpretación subjetiva e interesada en lo que concierne a estas prestaciones para el caso de familias monoparentales, debe afirmarse, con rotundidad, que sin perjuicio de la interpretación novedosa que ha mantenido esta Sala en el supuesto de autos, tal temática excepcional se encuentra pendiente de variados recursos de casación para la unificación de doctrina, que constituyen pautas expresas de ausencia de determinación definitiva y doctrina judicial que pueda imperar para con la aplicación excepcional o añadida de cualquier tipo de causalidad dañosa, aún cuando lo fuera de simple daño moral y objetivable de manera automática, por cuanto entendemos que no se dan las pautas de exigencia dada la aplicación de una cuantía indemnizatoria en el procedimiento de autos, sólo por lo controvertido del tema de fondo, si no porque no ha existido una conducta de denegación contumaz y discriminatoria por parte de la Administración de la Seguridad Social que la haga merecedora de su imposición.
Muy al contrario, lo que peticiona la beneficiaria recurrente más no existe incongruencia alguna en la denegación de la premisa mayor de la exigencia indemnizatoria, y por ende la no fijación de una cuantía reseñable ( artículo 218 de la LEC), por cuanto dificilmente podemos hablar de una incongruencia interna u omisiva. Lo que ha habido ha sido una desestimación de la petición principal que se corresponde con el evento dañoso; no por mucho que se apliquen en los razonamientos jurídicos de fondo, tutelas discriminatorias o principios de igualdad para ampliar novedosamente la prestación de nacimiento y cuidado menor para estas familias monoparentales.
Es por ello que, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que peticiona la recurrente por discriminación que imperativamente entiende debe cuantificarse una cifra que eleva, finalmente a 6.125 euros, más unos intereses legales que pretende, no supone, a juicio de esta Sala, un elemento que deba atenderse como adecuado, necesario, legal y proporcionado. Puesto que al margen de que la administración judicial ha repuesto en tiempo y forma cualquier pretensión de desigualdad consumida, no existen elementos de juicio para adecuar una finalidad resarcitoria ni aplicar daños morales imputables, que tan sólo, advertirían de unos beneficios y, o valores que ineludiblemente no se han perjudicado en el actuar imperativo de la Entidad Gestora, que atiende a su interpretación administrativa y que defiende jurídicamente sus postulados legales, acordes a los requisitos y exigencias de las prestaciones de la Seguridad Social.
No existe una conducta administrativa contumaz, reacia, reiterada, discriminatoria y abusiva en el supuesto de autos.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la beneficiaria recurrente.
CUARTO.- Como quiera que ambas recurrentes ven desestimados sus recursos de suplicación y gozan del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos ambos recursosEn los Recursos de Suplicación interpuesto por Mariana, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por vulneración de derechos fundamentales (OSS), y entablado por Mariana frente a INSTITUT O NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la resolución de Instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1182-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1182-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
