Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1638/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101696
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13260
Núm. Roj: STSJ AND 13260:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420170014633
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 628/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1086/2017
Recurrente: Inés
Representante: JAVIER BENITO JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1638/19
En el recurso de Suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Inés sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de enero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-D.ª Inés nacida el NUM000.1978, con documento nacional de identidad número NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrita en el régimen especial de trabajadores autónomos como propietaria de explotación ganadera .
2.-Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 16.08.2017 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a un porcentaje del 55 % de su base reguladora de 748,81 euros con efectos económicos desde el 14.08.2017.
3.-El cuadro clínico residual tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 8.08.2017 fue : 'En estudio por insuficiencia adrenal aislada , sincopes en estudio con probable relación con la insuficiencia suprarenal , FX de escafoides mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico por falta de consolidación .'
4.-Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 28 de septiembre de 2017.
5. La actora padecía : 'En estudio por insuficiencia adrenal aislada , sincopes en estudio con probable relación con la insuficiencia suprarenal , FX de escafoides mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico por falta de consolidación , trastorno de adaptación .'
TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por la actora y confirma la resolución dictada en vía administrativa que declaraba a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como propietaria de explotación ganadera, se interpone por la demandante recurso de suplicación, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que se pretende la modificación del ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución impugnada, el cual quedaría redactado del siguiente tenor literal: 'La actora presenta las siguientes patologías clínicas: Cuadros sincopales de repetición, con pérdida de conocimiento, insuficiencia suprarrenal severa, refractaria al tratamiento, FX de escafoides en mano derecha, pendiente de tratamiento, trastornos de adaptación, síndrome ansioso-depresivo, frecuentes mareos diarios, anorexia, náuseas, vómitos, dolor abdominal y despeños diarreicos, mutación heterocigota para trombofilia. Precisa acompañamiento continuo dado alto riesgo de síncope, estados dolencias y secuelas impiden a la demandante realizar cualquier tipo de actividad labora, por lo que se encuentra absolutamente imposibilitada para realizar cualquier tarea o actividad laboral, debiendo declararse en situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias legales inherentes.'; basando su petición en los informes médicos obrantes a los folios 72 a 134 de las actuaciones. La revisión fáctica pretendida por el recurrente no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre la trabajadora, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. A mayor abundamiento, la redacción alternativa propuesta contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como es la afirmación de que las lesiones y secuelas padecidas por la actora son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues el relato fáctico debe limitarse a la enumeración y descripción de las lesiones y secuelas padecidas por la trabajadora, sin perjuicio de examinar las consecuencias invalidantes de las mismas al analizar el motivo de censura jurídica.
SEGUNDO:Que con idéntico amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado primero para hacer constar como profesión de la actora la de embarquetadora o empaquetadora en explotación ganadera o subsidiariamente directora de producción en explotación ganadera.
Debe desestimarse la modificación solicitada con carácter subsidiario, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en autos, concretamente en el informe médico de evaluación de incapacidad (folio34 vuelto) y en el informe clínico del Servicio Andaluz de la Salud (folio 52 vuelto), informes de los que se desprende que la profesión de la actora era la de directora de producción en una explotación ganadera.
TERCERO.-Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la parte recurrente que las lesiones padecidas por la actora debe ser constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva.
Pues bien, del inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia se desprende que la actora padece 'insuficiencia adrenal aislada, sincopes en estudio con probable relación con la insuficiencia suprarenal, fractura de escafoides mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico por falta de consolidación y trastorno de adaptación', lesiones que son constitutivas del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual como directora de producción en una explotación ganadera que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia, pero que no tienen la suficiente gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitada por la demandante, pues si bien le impiden la realización de actividades que impliquen esfuerzos con la extremidad superior derecha o supongan riesgos para sí o para los demás, no le imposibilitan en cambio el desarrollo de las tareas de otros oficios de carácter sedentario y sencillo. Todo ello nos lleva a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que el grado de invalidez que debe reconocerse a la actora es el de incapacidad permanente total para su profesión habitual y no el de incapacidad permanente absoluta, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 8 de enero de 2019 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
