Sentencia SOCIAL Nº 1638/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1638/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1638/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101873

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6903

Núm. Roj: STSJ AND 6903/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 660/2020-A Sentencia nº 1638/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1638/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Azucena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Dos de Sevilla, en sus autos núm 423/2017, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Azucena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/06/2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Azucena , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al régimen de la seguridad social con NASS 41/00957685/16.

Se inicio expediente de incapacidad permanente, instancias de la actora como en fecha de 16 de diciembre de 2016. Folios 16 a 17 de las actuaciones que se da por reproducido.



SEGUNDO.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha de 9 de enero de 2017, concluía lo siguiente: ' Considero que su estado anímico puede dificultar la realización de tareas que requieran relaciones personales y una normalidad anímica que no posee en estos momentos'. Establece como limitaciones las siguientes: ' Actualmente derivadas de su estado anímico deprimido en grado medio que afecta a su calidad de vida claramente, así como de la sintomatolgía dolorosa y de pérdida de fuerza de carácter mas subjetivo de difícil valoración'. Folios 41 a 43 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 11 de enero de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, de no calificando al actor como incapacitado permanente. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: ' cuadro ansioso-depresivo de grado medio y actitud anhedonica importante, fibromialgia severa con dolor generalizado y pérdida de fuerza. Adenocarcinoma de endometrio intervenido con éxito y sin complicaciones'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' Actualmente derivadas de su estado anímico deprimido en grado medio que afecta a su calidad de vida claramente, así como de la sintomatolgía dolorosa y de pérdida de fuerza de carácter mas subjetivo de difícil valoración'. Folio 43 de las actuaciones que se da por reproducido.



TERCERO.- En fecha de 31 de enero de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando denegar con efectos del 31 de enero de 2017, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Folio 27 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- La actora presentó reclamación previa, con sello de entrada de 14 de marzo de 2017, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 46 a 48 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución, de fecha de 10 de abril de 2017, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor. Folio 45 de las actuaciones que se da por reproducido.



QUINTO.- En fecha de 28 de abril de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 23 de abril de 2018 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la actora.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Azucena , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por la actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que tiene reconocida en la sentencia de instancia la incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera y que solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer: cuadro ansioso-depresivo grado medio con actitud anhedonica importante; fibromialgia severa con dolor generalizado y pérdida de fuerza de carácter subjetivo y de difícil valoración y adenocarcinoma de endometrio intervenido con éxito y sin complicaciones.

En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 2º, que describe su estado físico, a fin de que se incluyan las conclusiones del informe del perito que depuso a su instancia que describe un cuadro de limitaciones físicas más agravado, así como la enumeración del tratamiento farmacológico que sigue.

La Sala no puede aceptar la adición solicitada ya que en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por la juzgadora en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se justifica exclusivamente en el informe pericial que aportó al procedimiento, que no tiene carácter vinculante y que no goza de mayor eficacia probatoria que el Informe Médico de Síntesis y el dictámen el Equipo de Valoración de Incapacidades que han sido tenidos en cuenta por el Magistrado para elaborar el relato fáctico y describir el cuadro secuelar que afecta a la recurrente.

Como declara constante Jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 24 de junio de 1.986, 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes,...puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo', pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél.'.

Por lo expuesto, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración de las pruebas médicas efectuada por el Magistrado de instancia por una más favorable a sus pretensiones procede desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de recurso se alega por la recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 137.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobada el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, infracción que hemos de entender referida al actual artículo 194.5 de la actual Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, que es la norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente en la fecha del hecho causante de la prestación, y que define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, que aunque referidas a la legislación anterior contiene doctrina aplicable al caso, al ser la definición de la prestación de incapacidad permanente absoluta idéntica, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En el presente caso, las dolencias más significativas que padece la actora le afectan a su estado de ánimo reticente al placer social e individual, y para su valoración debemos tener en cuenta que en relación a las patologías psiquiátricas, distingue el Manual de Médicos del INSS entre dos grupos bien diferenciados, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos 'de segundo nivel': tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.

En el presente caso la demandante aparte de una depresión de grado medio, no padece limitaciones físicas importantes habiéndose reincorporado incluso a su anterior puesto de trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente, encontrándose de alta médica tras un posterior proceso de incapacidad temporal en la fecha de celebración del acto del juicio, conservando la habilidad manual, y la capacidad auditiva, visual y sensorial, así como la capacidad de bipedestación, deambulación y sedestación, siendo la pérdida de fuerza y dolores que dice padecer de difícil valoración por su componente subjetivo, además de no tener limitadas sus facultades mentales, por lo que conserva aptitudes físicas suficientes para desempeñar eficazmente una actividad profesional por cuenta ajena de carácter sedentario y liviano, que no exija la atención al público, principal limitación incapacitante, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Azucena contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2.018, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Azucena en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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