Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100186
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1439
Núm. Roj: STSJ AND 1439/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 164-2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En Granada, a 25 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1426-17 , interpuesto por INSTALACIONES TÉCNICAS
CONTRERAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA,
en fecha 22 de febrero de 2017 , en autos núm. 166-2016 . Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por INSTALACIONES TÉCNICAS CONTRERAS, S.L., sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Augusto ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Se desestima la demanda interpuesta por INSTALACIONES TÉCNICAS CONTRERAS S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TGSS y D. Jose Augusto , absolviendo a los referidos demandados de los todos pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- El día 23/07/2014, D. Jose Augusto , mayor de edad, con DNI NUM002 , prestaba servicios como electricista para la empresa INSTALACIONES TÉCNICAS CONTRERAS S.L.
El demandante y D. Arturo , sobre las 16.00h aproximadamente, se encontraban subidos en una torre de trabajo móvil a unos tres metros de altura, aproximadamente. El trabajo consistía en la sustitución de los soportes de la instalación eléctrica existente en el local 33 del Centro Comercial Neptuno. Con esa finalidad colocaba banderas nuevas de soporte y al depositar los cables desde los soportes antiguos a las bandejas nuevas ya colocadas, el resto de soportes de la instalación eléctrica antigua comenzaron a ceder desde una zona alejada a unos 30 metros aproximadamente de donde se encontraba el demandante. Al caer desde el techo el cableado eléctrico antiguo, enganchó al andamio y lo hizo volcar al suelo, provocando la caída del trabajador. En la caída hacia el suelo, se le vinieron encima las bandejas metálicas, el cableado eléctrico y parte del andamio.
SEGUNDO .- D. Jose Augusto , por causa del anterior accidente de trabajo, padeció lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico severo, que dieron lugar en un primer momento a una situación de incapacidad temporal y a una posterior declaración de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez.
TERCERO .- INSTALACIONES TÉCNICAS CONTRERAS S.L había concertado la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
CUARTO .- La demandante presentó a requerimiento de la Inspección de Trabajo certificado de capacitación para trabajos de altura de D. Jose Augusto ; certificado de primeros auxilios de D. Jose Augusto ; certificado de aprovechamiento de formación específica de formación específica en prevención de riesgos laborales para trabajos de electricidad: trabajos de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, y; certificado de trabajo en tensión por el método de baja tensión de D. Jose Augusto .
QUINTO .- Como consecuencia de dichos hechos, se incoaron diligencias previas nº7044/2014 por el Juzgado de Instrucción nº8 de Granada, siendo dictada Sentencia, que se da por reproducida íntegramente, en fecha 18 de julio de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada por el que se condenaba al acusado, D. Jenaro , como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores y como autor de un delito de lesiones por imprudencia menos grave.
SEXTO .- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada extendió acta de infracción número NUM003 , que consta en los autos (folios 154 y ss), que se da por íntegramente reproducida.
En el acta de infracción se apreció por la Inspección de Trabajo que 'la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del accidentado no se actualizó cuando cambiaron las condiciones de trabajo, según indica el art.16.2 Ley 31/1995 8al encargarse al trabajador la sustitución de los soportes de la instalación eléctrica existente donde trabajaban, con el fin de adecuarla a la normativa actual), no estableció las técnicas y los procedimientos de trabajo para la realización de las funciones que conllevaron el accidente de trabajo por parte del 'personal electricista.
Este hecho supone vulneración de lo establecido en los arts. 15.1.b y 16.2 a de la Ley 3171995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, correlativamente con los arts. 2.2 , 3.1 , 4 y 5 del Reglamento de los Servicios de Prevención , aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
El incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que supongan una grave riesgo para la salud e integridad física de los trabajadores, como el detallado en la presente acta, constituye infracción calificada como grave a tenor de lo dispuesto en el art.12.1.b) del Texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto-Legislativos 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8/8/2000).
De acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecido en el art.39.1.3 y 6 y 40.2 b) de la referida Ley de infracciones y sanciones, la propuesta de sanción se realiza para la infracción descrita, dentro de su grado mínimo'.
Asimismo se formuló por la Inspección de Trabajo en fecha 11-12-2014 propuesta de recargo de prestaciones frente a la empresa demandada en cuantía del 30%.
SÉPTIMO .- El 22/01/2015 se acuerda la apertura de expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D.
Jose Augusto y cuya iniciación se intentó notificar a la demandante en C/ Arabial (Centro Comercial Neptuno), 45, 18004 Granada el día 9-2-2015, con resultado negativo por domicilio desconocido, y; el día 15-2-105, también con resultado negativo en la C/ DIRECCION000 , NUM004 , 18003 Granada por dirección incorrecta.
El INSS, habiéndose intentado la notificación con resultado negativo en los referidos domicilios, procedió a efectuar la misma mediante su publicación en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social.
El 27/03/2015 se formula por el Equipo de Valoración de Incapacidades propuesta de recargo de prestaciones en cuantía del 30%, que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS.
Al demandante, se le notificó la apertura de trámite de audiencia mediante edictos, tras haber resultado negativa la notificación en el domicilio C/ DIRECCION000 , NUM004 , 18003 Granada.
Por resolución de 03/07/2015, notificada al demandante el 10/12/2015 en la C/ Dalí, 34 del Polígono Industrial San Cayetano,18194, Churriana de la Vega, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Jose Augusto el 23/07/2014 y se declaraba asimismo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, también las que pudieran reconocerse en un futuro por causa de tal accidente, se incrementaran en un 30% con cargo exclusivo a la parte actora.
OCTAVO .- La reclamación previa interpuesta por la parte actora contra la resolución de 03/07/2015 no prosperó.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTALACIONES TÉCNICAS CONTRERAS, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO : Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5).
Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5).
A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho.
En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la empresa interesa en concreto la modificación del hecho probado séptimo, que quedaría redactado de la siguiente manera (en negrita la modificación propuesta): 'El 22/01/2015 se acuerda la apertura de expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jose Augusto y cuya iniciación se intentó notificar a la demandante en C/ Arabial (Centro Comercial Neptuno), 45, 18004 Granada el día 9-2-2015, con resultado negativo por domicilio desconocido, y; el día 15-2-105, también con resultado negativo en la C/ DIRECCION000 , NUM004 , 18003 Granada por dirección incorrecta.
El INSS, habiéndose intentado la notificación con resultado negativo en los referidos domicilios, procedió a efectuar la misma mediante su publicación en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social.
El 27/03/2015 se formula por el Equipo de Valoración de Incapacidades propuesta de recargo de prestaciones en cuantía del 30%, que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS.
Al demandante, se le notificó la apertura de trámite de audiencia mediante edictos, tras haber resultado negativa la notificación en el domicilio C/ DIRECCION000 , NUM004 , 18003 Granada, por domicilio desconocido.
En la base de datos de la Seguridad Social constaban las siguientes direcciones de la empresa: como domicilio social c/ Canales, 6, de Gójar; y como domicilio de la actividad c/Moclín, parcela 52, Polígono Industrial de Juncaril-Peligros.
Por resolución de 03/07/2015, notificada al demandante el 10/12/2015 en la C/ Dalí, 34 del Polígono Industrial San Cayetano,18194, Churriana de la Vega, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Jose Augusto el 23/07/2014 y se declaraba asimismo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, también las que pudieran reconocerse en un futuro por causa de tal accidente, se incrementaran en un 30% con cargo exclusivo a la parte actora'.
No obstante, dicha modificación no puede prosperar, por cuanto la misma se basa en una documental, aportada en el acto de la vista por el INSS, en la que constan los domicilios de la recurrente de los que tiene conocimiento la entidad gestora en la actualidad, siendo así que para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria la referida documental para acreditar el pretendido conocimiento por parte de la entidad gestora en el momento de la tramitación del expediente administrativo que nos ocupa.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO : Se interpone recurso de suplicación por ambas partes ##al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO : La empresa demandada articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y vulneración del artículo 105.c) de la CE , al entender que el expediente administrativo adolece de causa de nulidad por falta de notificación de actos administrativos esenciales, tales como el acuerdo de inicio del expediente de recargo y del trámite de audiencia; y asimismo, se denuncia infracción por aplicación indebida de la DA 50ª, apartado 4, de la LGSS , del artículo 59.5 de la LPAC y del artículo 12 de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Al respecto, el artículo 59.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , vigente a la fecha de la resolución impugnada, dispone que 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'. Asimismo, la disposicio#n adicional quincuage#sima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, regula las notificaciones de los actos administrativos en el a#mbito de la Seguridad Social por medios electro#nicos, estableciendo en su apartado 4, y para el caso de que tales notificaciones no hayan podido realizarse en la sede electro#nica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, de darse los supuestos previstos en el arti#culo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que la pra#ctica de las notificaciones exclusivamente se hará a trave#s del tablo#n de edictos y anuncios de la Seguridad Social, cuya regulación tuvo lugar por la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril.
Pues bien, en el presente caso y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, consta acreditado y es reconocido en la propia demanda, que el domicilio social de la recurrente conocido por el INSS en el momento del intento de la notificación de los actos administrativos referidos era el recogido en los estatutos de la sociedad en su escritura de constitución de 24.2.2004, sin que, por el contrario, exista constancia de la aportación a la entidad gestora de la escritura pública posterior de modificación del mismo, hasta el punto de que junto con la reclamación previa, la recurrente volvió a aportar, como documento nº 1 (folio 114 de las actuaciones) la escritura pública de constitución con el domicilio original. Y prueba de ello igualmente es el contenido de la propuesta clínico-laboral, obrante al folio 148 de las actuaciones, de la mutua ASEPEYO, con la que la recurrente tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la que igualmente consta como domicilio de la empresa el original de la calle DIRECCION000 de Granada.
Del mismo modo y en cuanto al domicilio de la actividad, la entidad gestora conocía el correspondiente al centro de trabajo en el que el accidente laboral que nos ocupa tuvo lugar, sin que exista constancia de la aportación en tales fechas del alegado en la localidad de Juncaril-Peligros, al que ni siquiera se alude en la demanda rectora del procedimiento.
En consecuencia, la tramitación del procedimiento administrativo por el organismo demandado fue conforme a derecho, por cuanto tras constatar la imposibilidad de la notificación de sus resoluciones en el domicilio aportado por la recurrente o en el de la actividad del que tenía conocimiento, procedió a su publicación el correspondiente tablón de edictos previsto legalmente al efecto.
Por todo ello, el motivo debe decaer al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan.
SEXTO : Como segundo motivo de censura jurídica alegó la recurrente la infracción por inaplicación del anexo del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, al entender que concurre la caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido con exceso el plazo máximo de 135 días establecido para resolver y notificar el mismo.
Con carácter previo debe indicarse, en relación con la alegada infracción del artículo 16.4 de la Orden Ministerial de 18.1.2016 respecto del contenido de la resolución desestimatoria de la reclamación previa, que dicha disposición, con independencia de que no recoja al apartado cuarto indicado, no resulta de aplicación a la referida resolución, sino a la inicial de reconocimiento del recargo de prestaciones que nos ocupa, por lo que no puede pretenderse su aplicación a la misma.
En cuanto al fondo del motivo de impugnación que nos ocupa, en la línea de lo expuesto en la sentencia impugnada, el mismo no puede ser aceptado, pues el transcurso del plazo de 135 días para resolver el procedimiento regulado en el anexo del Real Decreto 286/2003 y en el art. 14 de la O.M. de 18/1/1996 no determina la caducidad del expediente administrativo en relación con el art. 44 de la Ley 30/1992 , tal como ha sido declarado en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencias de 9/10/2006 , 21/11/2006 y 5/12/2006 . Así, los dos primeras disposiciones citadas no establecen que el efecto de la no resolución en plazo sea precisamente la caducidad del expediente, lo que por otra parte no podrían establecer unas normas de rango reglamentario sin la cobertura de una legal, sino la posibilidad del trabajador afectado de acudir a la vía judicial; y el art. 44 de la Ley 30/1992 regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, desprendiéndose del párrafo 2º del mismo que la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras, siendo así que el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica, pues no deriva de la potestad sancionadora de la Administración (ésta se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa), sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.
SEPTIMO : Por último, se denuncia por la recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de LGSS , por entender que en el presente caso no procede la imposición del recargo de prestaciones al no existir relación de causalidad entre el accidente de trabajo producido y la supuesta infracción por la empresa de normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Al respecto, el Tribunal Supremo, como se expone en la STSJA, Sala de Sevilla, de 6.2.2014, ha tratado reiteradamente los presupuestos para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad, y así, en sentencia de 16 de enero de 2006 , con remisión a la de 30 de junio de 2003, después de descartar que sea aplicable la presunción de inocencia en el ámbito social de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, añade que 'desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en ... la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, ...permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Al margen de lo dicho, y como sigue diciendo la sentencia de la Sala de Sevilla, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 se afirma que no puede olvidarse al respecto que el recargo ostenta un carácter sancionador y el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 1997 , 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000 , tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 , 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso, queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 , en la que ha establecido lo siguiente: 'La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En definitiva, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad los siguientes: a) Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
b) Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.
c) Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.
OCTAVO : En el presente caso, del relato de hechos probados y de la propia acta de infracción levantada contra la empresa demandada por la Inspección de Trabajo, se deduce, por una parte, la producción de un accidente de trabajo en la persona del trabajador accidentado, que le originó un traumatismo craneoencefálico y por tanto el abono de la correspondientes prestaciones de Seguridad Social, y por otra, la existencia de diversas infracciones de medidas de seguridad imputables a la empresa, por cuanto como se afirma en la referida acta, 'la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del accidentado no se actualizó cuando cambiaron las condiciones de trabajo, según indica el art. 16.2 Ley 31/1995 (al encargarse al trabajador la sustitución de los soportes de la instalación eléctrica existente donde trabajaban, con el fin de adecuarla a la normativa actual), no estableció las técnicas y los procedimientos de trabajo para la realización de las funciones que conllevaron el accidente de trabajo por parte del personal electricista', lo que supuso la vulneración de lo establecido en los arts. 15.1.b y 16.2 a de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , correlativamente con los arts. 2.2 , 3.1 , 4 y 5 del Reglamento de los Servicios de Prevención , aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Sentado lo anterior, la sentencia impugnada, con apoyo en las conclusiones de la Inspección de Trabajo y en la sentencia de 18.7.16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada , estimó en su fundamento jurídico quinto la existencia de incumplimiento de la empresa demandada respecto de las previsiones normativas de los referidos artículos, y de cuya inobservancia resulta un claro nexo causal con la producción del resultado lesivo padecido por el trabajador.
Así, en relación con las consideraciones efectuadas por la Inspección de Trabajo y que le llevaron a solicitar la imposición del recargo que nos ocupa, cabe advertir que la presunción de certeza de que gozan las actas elaboradas por dichos funcionarios públicos tiene su fundamento, no solo en la especialización e imparcialidad del órgano del que dimana, sino en la existencia de una actividad de comprobación realizada por el inspector actuante, lo que de por sí es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y trasladar la carga de la prueba, a la parte que trata de negar los hechos que se le imputan.
Partiendo de la referida presunción, no desvirtuada por prueba en contrario, la misma quedó reforzada en el presente caso por el contenido de la sentencia penal reseñada, por lo que se condenó al representante legal de la empresa por los mismos hechos como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores, por cuanto con independencia de la motivación que llevó al imputado a asumir los hechos, ha de atenderse a la doctrina doctrina constitucional que insiste en la armonía de las decisiones judiciales como una exigencia de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva ( TCo 77/1983 , 24/1984 , 62/1984 , 158/1985 , 204/1991 ), señalando en algún caso que 'este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( CC art.1252 )», sino que «también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido CC art.1252 ( TCo 151/2001 ; 171/1991 ; 219/2000 )', y en particular, pueden existir antecedentes de sentencias penales en las decisiones sociales posteriores (TCo 24/1984 , 62/1984 y 204/1991 ), y en estos casos, aunque las calificaciones pueden ser distintas, pues también lo son las normas y los tipos de ilícito con que operan los dos órdenes jurisdiccionales, se afirma una prevalencia de la sentencia penal en cuanto a las afirmaciones sobre existencia del hecho y su autoría en la línea de lo que se prevé para las sanciones administrativas (LRJPAC art.137.2).
Por ello debemos concluir, en la línea expuesta por la Inspección de Trabajo y acogida por la sentencia impugnada, que en la producción del accidente contribuyó de forma causal la falta de inclusión en la Evaluación de Riesgos de la peligrosidad de la tarea de sustitución de los soportes de la instalación y de las técnicas y procedimientos para su realización con la adecuada seguridad para el trabajador, lo que de suyo infringió las exigencias legales específicas reseñadas y la exigencia general prevista en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que ocasionó, en directa relación de causalidad, la lesión padecida por el trabajador y el devengo de las prestaciones de Seguridad Social, y se incurrió por ello en el supuesto previsto en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo en consecuencia desestimarse el motivo de censura jurídica de la empresa y con ello el recurso que nos ocupa, con imposición de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , en cuanto a los honorarios del Letrado o Graduado Social de la contraparte.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTALACIONES TÉCNICAS CONTRERAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 22 de febrero de 2017 , en autos número 166-2016 , seguidos a instancia de la referida empresa, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Augusto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida .Asimismo, se condena a la parte recurrente al abono de trescientos (300) euros al letrado impugnante del presente recurso de suplicación, en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1426.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1426.17.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
