Sentencia SOCIAL Nº 164/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 164/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2021 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 164/2021

Núm. Cendoj: 50297340012021100153

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:269

Núm. Roj: STSJ AR 269:2021


Encabezamiento

Sentencia número 000164/2021

Rollo número 126/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 126 de 2021 (Autos núm. 107/2020 y acumulado 153/20), interpuesto por las partes demandantes Dª Bárbara, D. Alfonso, Brigida y Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Teruel, de fecha 18 de enero de 2021; siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, sobre reconocimiento de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Bárbara y otros ya citados contra Ayuntamiento de Teruel, sobre reconocimiento de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social Único de Teruel, de fecha 18/1/2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente las demandas presentadas por Dª. Bárbara, D. Alfonso, Dª. Brigida y Dª. Adelina frente el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, y en consecuencia, declaro: 1º Que en la contratación temporal de los cuatro demandantes existe abuso de temporalidad por parte del Ayuntamiento de Teruel, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria 1990/70.

2º. Que la sanción al abuso en la contratación temporal que procede para los cuatro demandantes es la conversión a la condición de ' indefinidos no fijos'.

3º. Se desestiman las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda, consistentes en el reconocimiento de fijeza e indemnización equivalente al despido improcedente'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO. - El Ayuntamiento de Teruel y la DGA suscribieron un Convenio de Colaboración para la financiación de actuaciones en materia de drogodependencia para el año 2005, que se ha ido renovando hasta la actualidad. El primer Plan de adicciones de la Comunidad de Aragón en materia de drogodependencia es de 2005 a 2008, el II plan de 2006 de 2008 a 2016 y el II Plan de 2018 a 2024. Por Orden PRI/109/2020, de 3 febrero, se dispuso la publicación del convenio entre el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Teruel, por el que se otorga subvención de concesión directa para la realización de actividades de prevención de drogodependencias y otras conductas adictivas durante 2019. (Hecho no controvertido; informe de Ayuntamiento a requerimiento de actores, Avantius 78; Programa con inclusión de los Convenios con el Ayuntamiento y Convenio actual con Gobierno de Aragón: docs. 8 y aportados por Ayuntamiento, Aventis 77; Ofertas de empleo de 25 de julio de 2005: doc. 6 aportado por Ayuntamiento Avantius 77).

El 9 de junio de 2010 se suscribió entre la Comarca de Teruel y el Ayuntamiento de Teruel un Convenio para el mantenimiento del Servicio social de Base de la zona y de los programas que gestiona en 2010. (Convenio de 2010: doc. 1 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77).

En 17 de septiembre de 2020 se aprobó por el Pleno por el Convenio Colaboración con el IASS para la gestión de servicios específicos sociales de dependencia de 2010. (Convenio doc. 3 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77)

SEGUNDO. - El Centro de Prevención Comunitaria (CPC) del Ayuntamiento de Teruel, se creó en septiembre de 2005, vinculado al Convenio de Drogodependencias del Gobierno de Aragón. Cuenta como profesionales, con una psicóloga y un educador social. Sus funciones vienen establecidas en el Convenio que resume dicho centro como un recurso en la Red de Prevención de Drogodependencias de Aragón, tal y como establece el Plan Autonómico de Adicciones. En sus inicios, la actividad se limitaba al desarrollo de actividades y actuaciones en el marco de la prevención de las drogodependencias Con el tiempo, fueron asumiendo otras funciones, pudiendo hablar, en la actualidad, de tres áreas diferentes, junto con la de drogodependencias, la de igualdad, la de salud y otra área que englobaría proyectos y actividades varias. En el Área de Igualdad, el CPC, viene desarrollando desde hace tiempo el proyecto 'igualando: caminando en libertad', Desde el Área de Salud, se desarrolla 'Teruel Ciudad Saludable'. El CPC forma parte del equipo de la comisión gestora RAPPS (Red Aragonesa de Proyectos de Promoción de la Salud), el asesoramiento en el proyecto Teruel ciudad amiga de la personas mayores, intervenciones en la prevención suicidio, etc. desarrollando todo el trabajo administrativo que la puesta en marcha de las actividades expuestas conlleva, ya que hasta el momento el CPC, no está integrado en el Organigrama de Servicios Sociales, dependiendo directamente de la Concejalía de Servicios Sociales. (Informe de Directora de Servicios social de 24 de abril de 2020: doc. 11 y 20 de actores, Avantius 139).

TERCERO. - En fecha 9 de mayo de 2005 se convocó por el Ayuntamiento de Teruel, la provisión con carácter temporal hasta el 31 de diciembre de 2005, y a tiempo parcial, de una plaza de psicólogo y un educador social en virtud de Convenio de Colaboración entre la DGA y el Ayuntamiento de Teruel para la financiación de actuaciones en materia de drogodependencia para el año 2005. Si antes del 31 de diciembre de 2005 se recibiera por el Ayuntamiento resolución favorable respecto de un nuevo Convenio por el mismo motivo, la duración del contrato se ampliaría hasta que concluyera la duración del nuevo Convenio para el año 2006. En las Bases para llevar a cabo por el INAEM tales selecciones, se indicaba que no se establecía por el Ayuntamiento la realización de ninguna prueba concreta y se dejó a criterio del personal técnico del INAEM la realización de las pruebas que se estimó oportunas, realizándose en cualquier caso la selección bajo el imperio de los principios de mérito y capacidad. El proceso de selección consistió en una prueba teórica eliminatoria, una valoración de méritos y una entrevista personal. Previamente hubo otro proceso de selección en que la plaza quedó vacante la plaza de psicólogo. (Convocatoria de la provisión de puesto: doc. 2 acompañado a demanda; documento citación a Sra. Bárbara con información de denominación y características de plaza convocada por Ayuntamiento; Bases del Ayuntamiento para selección por INAEM: docs. 2.1 y 2.2 acompañado a demanda).

CUARTO. - En fecha 25 de julio de 2005, se anunció una oferta de empleo público del Ayuntamiento de Teruel e INAEM para el puesto de Educador Social a media jornada, en virtud del Convenio de Colaboración entre al DGA y el Ayuntamiento de Teruel para la financiación de actuaciones en materia de drogodependencia para el año 2005. (Oferta de empleo: doc. 2.1 acompañado a demanda y doc. 15 de actores).

En fecha 25 de julio de 2005, se anunció una oferta de empleo público del Ayuntamiento de Teruel e INAEM para el puesto de psicólogo a media jornada, en virtud del Convenio de Colaboración entre al DGA y el Ayuntamiento de Teruel para la financiación de actuaciones en materia de drogodependencia para el año 2005. (Oferta de empleo: doc. 2.2 acompañado a demanda, doc. 4 de actores y doc. 7 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77).

QUINTO. - En fecha 12 de agosto de 2005, se comunicó por el Director de la oficia del INAEM al Ayuntamiento, la selección del Sr. Alfonso para cubrir el puesto de educador social, dentro del Plan de actuaciones en materia de prevención de drogodependencia e igualmente se comunica la creación de una lista de espera para posibles sustituciones de tal trabajador o para cubrir puesto de iguales o similares características ofertados por el Ayuntamiento antes del 30.10.2005, siendo la primera en la lista Dª. Adelina. (Comunicación de seleccionado: doc. 2.1 Historial acompañado a la demanda y doc. 5 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77). En fecha 25 de agosto de 2005, se comunicó por el Director de la oficia del INAEM al Ayuntamiento, la selección de la Sra. Bárbara para cubrir el puesto de psicóloga, dentro del Plan de actuaciones en materia de prevención de drogodependencia e igualmente se comunica la creación de una lista de espera ora posibles sustituciones de tal trabajador o para cubrir puesto de iguales o similares características ofertados por el Ayuntamiento antes del 30.10.2005, siendo la primera en la lista Dª. Felicisima. (Oferta de empleo y comunicación de seleccionado: doc. 7 aportados por Ayuntamiento, Avantius 77)

SEXTO. - En fecha 3 de marzo de 2006 se publicaron las Bases para la provisión de una plaza de trabajadora social de la Comarca Comunidad de Teruel, siendo el objeto de la convocatoria la provisión mediante el sistema de oposición libre de una plaza de trabajador/a social, personal laboral indefinido fijo, prevista en la plantilla de personal laboral. La oposición consistía en 2 ejercicios: 1º tipo test y 2ª desarrollo por escrito de 2 temas a azar. (BOPT de 3 de marzo de 2006: doc. aportado con demanda y doc. 23 de actores y aportado por Ayuntamiento.)

SÉPTIMO. - Dª. Bárbara presta servicios para el Ayuntamiento de Teruel desde el 1 de septiembre de 2005 como psicóloga, habiendo accedido a través de oferta de empleo público del Ayuntamiento de Teruel e INAEM en el año 2005. Suscribió un contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial de 20 h, dentro del Convenio de Colaboración entre al DGA y el Ayuntamiento de Teruel. En fecha 15 de noviembre de 2006 se suscribió un Anexo de contrato entre Ayuntamiento y la trabajadora Sra. Bárbara, modificando su jornada laboral ampliándolas a 3/4 de jornada laboral y ello para recoger las modificaciones derivadas de la aprobación del Convenio de Drogodependencias 2006. En fecha 28 de noviembre de 2006, se comunicó a la trabajadora la denuncia expresa de su contrato informando que finaliza el día 31 de diciembre de 2006. En fecha 3 de enero de 2007 se le comunica el Decreto de Alcaldía nº 1799/2006 por el que se amplía la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2007 y en fecha 11 de mayo de 2007 se hace denuncia expresa de su contrato informando que finaliza el día 31 de diciembre de 2007. El 28 de diciembre de 2007 se comunica que por Decreto nº 1914/2007 se amplía la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2008. En fecha 26 de diciembre de 2008 se comunica que por Decreto nº 1888/2007 se amplía la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2009. La Sra. Bárbara ha desempeñado esos servicios hasta la actualidad de forma ininterrumpida.

(Informe de vida laboral, contrato, carta de INAEM: doc. 2.3 acompañado a demanda; Contrato de trabajo, oferta de empleo y comunicación de selección, Anexo: doc. 7 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77; carta INAEM, bases y convocatoria de provisión puesto de trabajo, primer contrato, cartas finalización contratos y ampliación contratos, nota de interior de denuncia, Decretos de Alcaldía nº 1568/2006, nº 1799/2006, nº 1914/2007, Informe Dirección y hoja de servicios: docs. 3 a 8 , 11 y 14 de actores; certificado de Ayuntamiento de 25 de junio de 2019: doc. 15 de actores; informe de Ayuntamiento a requerimiento de actores: Avantius 78).

OCTAVO. - Don Alfonso presta servicios para el Ayuntamiento de Teruel desde el 16 de agosto de 2005 como Técnico Medio con la categoría de Educador Social, habiendo accedido para desempeñar sus servicios para el Ayuntamiento de Teruel a través de OEP de 2005. Suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial de 20 h, para obra y servicio determinado como educador social en aplicación del Convenio de Colaboración entre la DGA y el Ayuntamiento de Teruel para la financiación de actuaciones en materia de drogodependencia para el año 2005. En fecha 15 de noviembre de 2006 se suscribió un Anexo de contrato entre Ayuntamiento y el Sr. Alfonso, modificando su jornada laboral ampliándola a 3/4 de jornada laboral y ello para recoger las modificaciones derivadas de la aprobación del Convenio de Drogodependencias 2006. El Sr. Alfonso ha desempeñado esos servicios hasta la actualidad de manera ininterrumpida.

(Informe de vida laboral, certificado de Ayuntamiento de 25 de junio de 2019 y contrato temporal: doc. 2.1 acompañado a demanda, doc. 16 de actores y doc. 4 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77; oferta de empleo de INEM y Comunicación de seleccionado doc. 5 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77; Decreto de Alcaldía nº 1568/2006 doc. 5 aportado por actores; hojas de servicio, informe de Servicios sociales: docs. 15, 16, 20 y 22 aportado por actores).

NOVENO. - Dª. Brigida DNI.- NUM000, prestó servicios desde el 20 de noviembre de 2007, con contrato temporal por obra o servicio determinado con la categoría de trabajadora social para desarrollar la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, dentro de un Convenio de colaboración suscrito entre la Comarca Comunidad de Teruel y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) hasta que exista financiación para la dependencia o se ocupa la plaza. La contratación se hizo de acuerdo con la bolsa de empleo de la Comarca, como consecuencia de un proceso de selección para la provisión de una plaza fija de trabajador/a social y, de acuerdo con el acta del tribunal de selección de fecha 28 de marzo de 2007, la trabajadora quedó en 4º puesto obteniendo una puntuación de 13 puntos, las tres personas que le preceden fueron contratadas, con anterioridad por la Comarca, para cubrir otros puestos vacantes. En el convenio de colaboración firmado el día 9 de junio de 2010, entre el Ayuntamiento de Teruel y la Comarca Comunidad de Teruel, para el mantenimiento del Centro Municipal de Servicios Sociales y los programas que desarrolla, se acordó en la cláusula 4ª 1, 9 que, a partir del 1 de julio de 2010, el Ayuntamiento de Teruel se subrogaba en la contratación de Doña Brigida, quien estaba desempeñando su trabajo en el Ayuntamiento. El 1 de Julio de 2010 la trabajadora es subrogada mediante firma de un anexo al contrato de trabajo, al Ayuntamiento de Teruel, con las mismas condiciones laborales que ya tenía. Su jornada laboral es a tiempo completo 37 horas.

Las funciones realizadas por la Sra. Brigida son las siguientes, según la cláusula segunda del convenio de colaboración, para refuerzo de la estructura de servicios sociales: 'Incluye la financiación de los costes de personal específico (Trabajador Social) de refuerzo en los Centros Comarcales de Servicios Sociales para, entre otras funciones, aplicar la Ley de promoción de la autonomía y atención a personas en situación de dependencia. Entre las funciones a desarrollar por el Centro de Servicios Sociales se encuentran las relacionadas con la aplicación de la citada ley y de la Orden de 5 de octubre de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se modifica la de 15 de mayo de 2007, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el acceso a los servicios y prestaciones establecidos en la Ley 39/2006. Dichas funciones se concretan en: información, asesoramiento y apoyo para la tramitación de solicitudes; elaboración del informe social que habrá de contener: a) Valoración técnica, para la elaboración del Programa Individual de Atención (PIA), de los servicios y prestaciones que resulten más adecuados a las necesidades y circunstancias del beneficiario a juicio de dicho Centro o Servicio; y b) Resultado de la consulta realizada al beneficiario o persona o entidad tutelar que lo represente y, en su caso, la elección entre las alternativas que le fueran propuestas; seguimiento en el domicilio. Además, ambas partes podrán colaborar a demanda de la otra en las tareas técnicas encomendadas en el marco de la aplicación de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia'.

Ha desempeñado sus servicios ininterrumpidamente hasta la actualidad. (Certificado de Ayuntamiento: doc. 2.2 acompañado a demanda; Contrato de trabajo temporal y anexo: doc. 2 aportado por Ayuntamiento, Avantius; informe Directora de Servicios Sociales aportación el 23 de diciembre de 2020: doc.1 de Ayuntamiento, Avantius 142).

DÉCIMO. - Por Decreto 1782/2009 se acordó la remisión de la Oferta de Empleo al INAEM para la provisión de plaza de trabajador social adscrito al Centro Municipal de Servicios sociales y se nombró a los miembros del tribunal calificador que realizaría las pruebas de selección el 30 de octubre de 2009. Las Bases de la selección determinadas por Decreto de Alcaldía 1782/09 fueron remitidas al INAEM. La prueba consistió en una prueba única consistente en un cuestionario de 50 preguntas siendo superada la prueba en 1º lugar por Dª. Brigida con 5,8 puntos y en segundo lugar por Dª. Adelina con 5,7 puntos. El tribunal calificador eleva a la Alcaldíapresidencia la propuesta de contratación a favor de Dª. Brigida si renunciara a la propuesta se aplicaría para la previsión del puesto el orden de prelación sucesivo.

En fecha 13 de noviembre de 2009, la Sra. Brigida comunica la renuncia a cubrir ese puesto por tener en ese momento un contrato laboral con otra Administración pública.

Por Decreto de Alcaldía 1943/09 de acuerda la contratación de la Sra. Adelina en la modalidad de interinidad desde el 1 de diciembre de 2009.

(Decreto 1782/2009, lista de aspirantes, propuesta del tribunal, calificador renuncia de Sr. Brigida, Decreto 1943/09: Doc. 16 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77).

UNDÉCIMO. - Dª. Adelina presta servicios para el Ayuntamiento de Teruel como Trabajadora Social desde el 1 de diciembre del año 2009 tras haber superado un proceso de selección mediante oferta de empleo remitida al INAEM según Decreto de Alcaldía 1782/09 de 27 de octubre. Suscribió un contrato de trabajo temporal de interinidad de 1 de diciembre de 2009 a tiempo completo (35 h) según Decreto de Alcaldía -Presidencia nº 1.943/2009, con categoría de Trabajadora Social, adscrita al Centro Municipal de Servicios Sociales de Teruel. El contrato suscrito, en cuanto a su duración determina que se celebra para sustituir a trabajador: ' Ver decreto de Alcaldía-presidencia 1.943/2009'donde no consta la persona a sustituir ni la causa de sustitución. Mediante Decreto de Alcaldía -Presidencia nº 1.664/2009, se le había adscrito con carácter laboral fijo, a la ejecución del Plan Integral de Desarrollo del Pueblo Gitano hasta el 31 de diciembre de 2009 y en lo sucesivo, a Dª Agustina, plaza incluida en el Convenio Interadministrativo de Colaboración entre el IASS y el Ayuntamiento Teruel, para la gestión de programas específicos de servicios sociales. Por Decreto Alcaldía-Presidencia nº 2.126/2018 de 6 de agosto se procedió a dejar sin efecto el Decreto que encomendaba el Plan Integral de Desarrollo del Pueblo Gitano a Dª Agustina y se acordó el cese del contrato de interinidad por 'haber finalizado la causa que determinó su contratación con carácter de interinidad'. El contrato laboral se denunció en fecha 31 de agosto de 2018. El Decreto 2.126/2018 de 7 de agosto que contenía contemplaba la contratación de un trabajador para su adscripción a refuerzo de la estructura de servicios sociales para la aplicación de la Ley 39/2006 de la Dependencia, y ello en el marco del Convenio Interadministrativo de Colaboración entre el Instituto Aragonés de Servicios Sociales y el Ayuntamiento de Teruel para la gestión de programas específicos de servicios sociales, para lo cual se utilizaría la bolsa de trabajadores sociales vigente creada mediante Decreto nº 2.795/2016. La Sra. Adelina estaba la 1º en la Bolsa y no fue llamada.

Por Decreto 2795/16 se creó una Bolsa de trabajadores sociales a efectos de posibles contrataciones, sustituciones e interinidades, adscripciones provisionales, etc., de conformidad con el resultado del proceso selectivo (concurso/oposición libre convocado al efecto) siendo la primera la Sra. Felicisima con 7,928 puntos.

En fecha 31 de octubre de 2018 suscribió un contrato de relevo al 75% de la jornada de acuerdo a lo acordado por Decreto de la Alcaldía- Presidencia nº 2.818/2018, por jubilación parcial de D. Juan Carlos, Director del Centro de Servicios sociales, quién realizaría un 25% de la jornada. Se contrató a un trabajador perteneciente a la bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales creada por Decreto de Alcaldía 2.795/2016 en la que la demandante figuraba en primer lugar con la máxima nota. La trabajadora estuvo desarrollando funciones de trabajadora social.

(Contrato temporal de interinidad, Decreto Alcaldía-Presidencia nº 2.126/2018 y denuncia de contrato: docs. 14 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77; Decreto 1782/2009, lista de aspirantes, propuesta del tribunal, calificador renuncia de Sr. Brigida, Decreto 1943/09: Doc. 16 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77; contrato temporal de relevo y Decreto 2795/16: doc. 17 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77; informe de Ayuntamiento a requerimiento de actores: Avantius 78).

DECIMOSEGUNDO. - En fecha 17 de octubre de 2018 se publicó en el BOPT el acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Teruel (RPT), incorporando a la misma, entre otros, los siguientes puestos de trabajo: 2 plazas de trabajadores sociales 1 plaza de técnico de educación laboral y otra de psicólogo a jornada completa y con dedicación exclusiva. (BOPT y certificado de Ayuntamiento, docs. 10 aportados por Ayuntamiento, Avantius 77, doc. 9, 17 y 29 de actores y doc. 2.2 acompañados a demanda).

DECIMOTERCERO. - En fecha 26 de noviembre de 2018 se adoptó por la Junta de Gobierno el acuerdo de aprobar la OEP para el año 2017. Se determina, entre otras, como plazas destinadas a la estabilización de empleo temporal, 2 plazas de trabajador social, correspondientes a los programas de aplicación de la Ley de dependencia y de ayuda al pueblo gitano. Las Bases determinan como sistema de selección: concurso oposición. Desde 2005, con procesos selectivos en 2007, no se había convocado plaza de trabajadores sociales. (Certificado de Ayuntamiento: doc. 10 aportado por Ayuntamiento, Avantius 77, Anuncio: doc. 26 de actores; Informe de Ayuntamiento a requerimiento de actores: doc. 1 de Ayuntamiento: Avantius 78).

DECIMOCUARTO. - El día 28 de diciembre de 2018, por Decreto de Alcaldía nº 3443/18, se aprueba la oferta de empleo público para 2018 en turno libre, con plazas de funcionarios de carreras, y plazas de personal laboral fijo, incluyendo en estas últimas, entre otras, una plaza de psicólogo y una plaza de técnico en educación social. Se anuncia el 2 de enero de 2019. Desde 2005 hasta la OEP municipal de 2018, no ha habido convocatoria posterior de plazas de Educador Social y Psicólogo. (Anuncio: doc. 11 aportado por Ayuntamiento y doc. 10 y 18 de actores; Informe de Ayuntamiento a requerimiento de actores: doc. 1 de Ayuntamiento: Avantius 78).

DECIMOQUINTO. - En fecha 20 de marzo de 2020 se anuncia la corrección de errores materiales en las Bases de selección del personal laboral fijo para cubrir plazas vacantes de la plantilla del Ayuntamiento, correspondientes a la OEP de los años 2017 y 2018. (Anuncio Corrección: doc. aportado por Ayuntamiento).

DECIMOSEXTO. - En fecha 29 de octubre de 2019 se presenta reclamación previa por Dª Bárbara, D. Alfonso y Dª. Brigida frente al Ayuntamiento, que fue desestimada en fecha Decreto 134/2020 de 17 de enero. (Decreto y reclamación doc. 2 y 1 respectivamente, acompañado a la demanda).

DECIMOSÉPTIMO. - En fecha 19 de diciembre de 2019 se presenta reclamación previa por Dª. Adelina frente al Ayuntamiento, que fue desestimada por Decreto 282/2020 de 4 de Febrero de 2020 (Decreto y reclamación doc. 2 y 1 respectivamente, acompañado a la demanda).

DECIMOCTAVO. - El índice de temporalidad de la plantilla municipal estructural del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Teruel es, desde el año 2018 de un 18%, 2 trabajadoras temporales en una plantilla de 11 personas. Entre los años 2001 y 2004 osciló entre el 10 y el 30%, entre 2005 y 2007 fue del 18% y en 2008 y 2009 del 9%.

La composición por sexos de la plantilla municipal estructural ha sido hasta 2018 de 2 hombres y 9 mujeres. Actualmente, tras haber accedido 3 componentes a la situación de jubilación parcial, determinó la contratación de 3 relevistas, es de 2 hombres y 12 mujeres.

En cuanto al personal temporal contratado para la ejecución de Convenios suscritos con Comarca e IASS, entre 2005 y 2009 es de 2 personas (Convenio Drogodependencias IASS), 1 hombre y 1 mujer, y, desde 2010 de 3 personas, al pasar el Ayuntamiento de Teruel a ejecutar el Programa de atención a personas en situación de Dependencia. Los trabajadores que desempeñan estas funciones son los Sres. Alfonso, Bárbara y Brigida.

(Hecho no controvertido; Informe de Ayuntamiento a requerimiento de actores: doc. 1 de Ayuntamiento: Aventis 78)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes y demandada, siendo impugnado dicho escrito respectivamente por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los demandantes se interpusieron demandas, que fueron acumuladas, contra el Ayuntamiento de Teruel solicitando que se dictase sentencia por la que se declare.:

Que en la contratación temporal de los demandantes existe abuso, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria.

2º. - Que dándose cumplimiento a la Directiva Comunitaria 1999/70 y ante la vulneración por parte del Ayuntamiento de Teruel de la Cláusula 5º del Acuerdo marco, ante el abuso en la contratación temporal, sin causa objetiva, inexistencia de límites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa nacional aplicable, CON DESPLAZAMIENTO DE LA NORMATIVA NACIONAL Y EN APLICACIÓN DIRECTA DE LA NORMATIVA COMUNITARIA, se declare la ESTABILIDAD DE LOS DEMANDANTES, mediante los cauces adecuados y efectivos, Y SE LES DECLARE EMPLEADOS PÚBLICOS FIJOS( en único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria ) COMO SANCION, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores fijos en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco, transformación del contrato que no puede ir acompañada de modificaciones sustanciales de las cláusulas del contrato en un sentido globalmente desfavorable para los recurrentes.

3º. - De forma subsidiaria y, en su caso, como SANCIÓN al abuso en la contratación temporal, SE PROCEDA A INDEMNIZAR COMO SANCION a los demandantes, en la cantidad que se fije y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente, SANCION única que cumpliría los requisitos de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio.

4º Todo ello, con reserva expresa de las acciones que pudieran corresponder dirigidas a reparar los daños pasados producidos sobre los perjuicios reales de este abuso, así como la perdida de oportunidad sufrida.'.

Por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel se dictó sentencia por la que se estimaba en parte las demandas interpuestas declarando:

1º Que en la contratación temporal de los cuatro demandantes existe abuso de temporalidad por parte del Ayuntamiento de Teruel, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria 1990/70.

2º. Que la sanción al abuso en la contratación temporal que procede para los cuatro demandantes es la conversión a la condición de ' indefinidos no fijos'.

3º. Se desestiman las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda, consistentes en el reconocimiento de fijeza e indemnización equivalente al despido improcedente.

Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes y por el Ayuntamiento de Teruel, fueron impugnados respectivamente por el Ayuntamiento de Teruel y por los demandantes.

REVISIÓN DE HECHOS

SEGUNDO. - Recurso interpuesto por los demandantes.

Por los demandantes, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto de los hechos probados séptimo, octavo, noveno y décimo.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En cuanto a los hechos probados séptimo y octavo relacionados con los demandantes Sra. Bárbara y Sr. Alfonso ,el texto que se pretende adicionar , no acredita la existencia de error u omisión en el relato fáctico , pues debe de tenerse en cuenta el contenido de los hechos probados tercero cuarto y quinto de la sentencia, en donde se recoge el proceso de selección, lo que ha sido valorado por la sentencia , tanto al analizar la existencia de fraude en la contratación , como los efectos de fijeza, en el fundamento de derecho sexto cuando analiza dicho efecto en su apartado 5, y en particular el sistema de acceso de los demandantes mediante un proceso selectivo para la contratación como personal laboral temporal, y que tal proceso consistió en una prueba teórica eliminatoria , una valoración de méritos y una entrevista personal por el INAEM. El motivo se desestima.

Por lo que se refiere al hecho probado noveno, solicita la adición de un texto, respecto de la demandante Dª Brigida, en base a la prueba documental aportada por la parte actora respecto del proceso de selección, por lo que se procede a adicionar el siguiente texto:

'La forma de acceso a su puesto de trabajo es participando en el proceso publicada en BOP TE nº 43 (3 de marzo de 2006), en el que se publican las bases reguladoras y se convoca la provisión de un puesto de trabajo de Trabajador Social, y otro de Educador Social, de personal laboral de la Comarca Comunidad de Teruel.

El proceso de selección consiste en un primer examen que es un cuestionario tipo 'test' el cual aprueba.

Segundo examen que consiste en desarrollar dos temas por escrito, que no aprueba, pero que le da entrada a la bolsa de trabajo que se genera.'

Respecto del hecho probado décimo, en relación con la demandante Dª Adelina, no procede su adición pues su contenido en lo esencial está recogido en el propio hecho probado de la sentencia.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

TERCERO.- Recurso interpuesto por los demandantes

Por los recurrentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 24 de la Constitución Española, art. 4 bis de la LOPJ, art. 120.3 de la CE, art. 218 de la LEC.

Se alega la falta de motivación de la sentencia, porque ha prescindido de aplicar de forma abierta y evidente la literalidad de la Sentencia del TJUE de 19-3- 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C- 429/18, llegando a conclusiones libres y contrarias a la jurisprudencia del TJUE. Alega que la exigencia constitucional de motivar debe de presidir todo el proceso de construcción de una decisión judicial, evitando el juzgador contradicciones en su razonamiento y construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto.

Por el Ayuntamiento de Teruel se alaga que no existe infracción de normas procesales.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994 : ' el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/ 1992 )'.

En términos similares se pronuncia la STC 54/2000, en la que se afirma que 'la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE ( STC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5).'.

Asumiendo esta doctrina, la STS 21-10-2013, rec.104/2012 , con cita de las SSTS 15/07/10 [rico 219/09 ]; 18/11/10 [ rco 48/10 ]; y 23/11/12 [ rco 104/11 ]- recuerda lo siguiente: 'a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (recientes, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. Y SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -), y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre tantas anteriores a las que se remiten, SSTC 39/2010, de 19/Julio, FJ 3 ; 66/2010, de 18/Octubre, FJ 2 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que 'la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3]' (así, entre otras muchas, SSTC 35/2002, de 11/Febrero, FJ 3 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 y 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. También, SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).

b).- Que '... el derecho a la tutela judicial efectiva ... no llega ... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria' ( SSTC 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2 ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3); y '... el art. 24.1 CE , que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes ... esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho' ( SSTC 10/2000, de 17/Enero, FJ2 ; 88/2004, de 10/Mayo, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 6 ; y 96/2006, de 27/Marzo , FJ 6); pues el 'derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes' ( SSTC 114/1990, de 21/Junio, FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3).

c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2).

Aplicando esos mismos criterios al caso de autos hemos de desestimar el motivo.

Basta la simple e imparcial lectura de la sentencia para constatar que explica adecuadamente, con minuciosidad y extensión, cada una de las cuestiones planteadas por las partes, y ha expuesto detalladamente cada uno de los argumentos, en base a los cuales da respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, por lo que en modo alguno puede estimarse que se haya producido indefensión que pudiere suponer una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que el motivo se desestima.

VALORACION DE LA CONTRATACION EXISTENTE ENTRE LOS DEMANDANTES Y EL AYUNTAMIENTO DE TERUEL

CUARTO. - Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel

Impugna el recurrente la declaración de trabajadores indefinidos no fijos de DOÑA Bárbara; Alfonso y Brigida. (Procedimiento inicial 107/2020)

Afirma que la tesis de castigar la inestabilidad de los puestos de trabajo de la Administración carece de sentido para las Administraciones Locales, que han de soportar la política errática del legislador y la continua falta de claridad sobre las competencias que tienen, la necesidad de su ejercicio y de contar con su financiación propia. La sentencia determina el carácter indefinido de estas contrataciones, ya que entiende que estos trabajadores realizan funciones permanentes de esta Administración y considera que el Ayuntamiento quiere vulnerar la estabilidad del empleo. En sentencia recoge el informe de la Directora de Servicios Sociales de 24 de abril de 2020 (documento 20 de la parte actora en la vista) que señala 'En sus inicios, la actividad se limitaba al desarrollo de actividades y actuaciones en el marco de la prevención de las drogodependencias'. Eso quiere decir que el Ayuntamiento en un inicio y en esa época en que precisamente había cierta capacidad presupuestaria, pero no había competencias propias - ya que la prevención de la drogodependencia es competencia del Gobierno de Aragón- se limitó a destinar a esos trabajadores a ese servicio. El problema surge cuando esos servicios se van modulando y ampliando para atender las necesidades de servicios sociales que tiene la población. Y es que en esto ha de recordarse que los sucesivos Convenios ya no son solo con este objeto, sino que como puede verse ya tienen un objetivo más amplio. A los actores corresponde la carga de la prueba de que realizan otras actividades distintas a las que tienen asignadas en los Convenios con el Gobierno de Aragón o con el IASS., sin que pueda presumirse la existencia de fraude ( STSJ La Rioja de 20-6-2000, nº 228/2000, R. 214/2000). Es cierto que puede entenderse cierta contradicción con el hecho de que estas tareas específicas realizadas por la ejecución de un Convenio por trabajadores temporales puedan tener reflejo en la RPT. Pero es que esta obligación la impone el legislador de nuevo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2017. Se puede así criticar la conducta errática de nuestro legislador y hasta la existencia de cierta contradicción, pero no debe olvidarse que las leyes son de obligado cumplimiento para todos y que el legislador ha considerado esta posibilidad, lo que tampoco contraviene la Directiva Comunitaria 1999/70/CE

Impugna el recurrente la declaración de trabajadora indefinida de DOÑA Adelina. (Procedimiento acumulado 153/2020).

Entiende que es válido el contrato de interinidad inicial a tenor del artículo 15 del ET y art 4 del Real Decreto 2720/1998, así como conforme con nuestra jurisprudencia. En los hechos probados la Juzgadora si hace referencia a que mediante Decreto de Alcaldía-Presidencia nº 1664/2009, a la trabajadora Dª Agustina se le había adscrito a la ejecución del Plan Integral de Desarrollo del Pueblo Gitano hasta el 31 de diciembre de 2009, plaza incluida en el Convenio Interadministrativo de Colaboración entre el IASS y el Ayuntamiento Teruel, para la gestión de programas específicos de servicios sociales, lo que supone que había una causa cierta y conocida para cubrir su plaza con un contrato de interinidad.

Se indica que el contrato de interinidad no identificaba a esta persona concreta, pero reconoce como no puede ser de otra forma, que ese contrato estaba relacionado con el Decreto 1943/2009 de 26 de noviembre -como aparece en el reverso del contrato- por lo que la trabajadora reclamante, tenía toda la información sobre la persona a quien se tenía que sustituir y cuál era la situación que dejaba la plaza vacante. Por tanto, si el único motivo que ahora se aplica es la falta de definición de la interinidad, creemos que este argumento no puede aceptarse a la vista de una nutrida jurisprudencia, STS (Sala 4ª) de 29 de junio de 2007

Respecto del contrato de relevo, la sentencia de instancia reconoce como hecho probado que se puso fin al contrato de interinidad mediante el Decreto 2126/2018 de 8 de agosto (aportado como documento nº 15 de esta defensa en la vista) y reconoce que la acción de despido estaría caducada, lo cual no impide la impugnación misma del acuerdo de cese y de la relación jurídica a la que se daba cobertura.

Cuestión esta que esta parte entiende que sí vulnera el artículo 692 Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), que señala el plazo de dos meses para recurrir desde que se agote la vía administrativa de un acto administrativo dictado en materia laboral. Si atendemos a la jurisprudencia vemos que el propio Tribunal Supremo en sentencias de 20 y 21 de febrero de 1997, 25 de marzo de 1997, 5 y 29 de mayo de 1997; 2 de julio de 1997, 17 de noviembre de 1997, 17 de marzo de 1998 y 6 de julio de 1998 , entre otras señala que para el control de legalidad de una contratación ha de atender exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre éste y el anterior haya mediado un plazo superior al de caducidad de la acción de despido (20 días hábiles), salvo cuando se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

Por la parte demandante se comparte el criterio de la sentencia en cuanto a la existencia de fraude en la contratación, y que en la sentencia se fijan los parámetros sobre los cuales debe declararse la existencia de abuso en la contratación temporal, así como la inexistencia de causa objetiva, elementos, todos y cada uno que se cumplen en la contratación de los demandantes.

QUINTO.- Respecto de las contrataciones de DOÑA Bárbara; Alfonso y Brigida.

La Sra. Bárbara y el Sr. Alfonso fueron contratados en 2005, en virtud de contratos de obra o servicio determinado a tiempo parcial que fue ampliado en 2006 a 3/4 de jornada. cuyo objeto era la realización de obra o servicio derivado del Convenio de colaboración entre DGA y Ayuntamiento de Teruel, realizando funciones ligadas con la drogodependencia; la primera como psicóloga y el segundo como educador social, si bien las funciones fueron ampliadas con posterioridad. Dichos contratos fueron prorrogados tácitamente. Se suscribió un nuevo Convenio de colaboración entre la DGA y el Ayuntamiento en 2006, que se fue renovando anualmente. Se han introducido dichos puestos en la RPT y existe una OEP de 2018 para cubrir esas plazas con personal laboral fijo.

Los demandantes accedieron a sus puestos a través de una OEP de personal laboral temporal. Mediante la superación de un proceso de selección efectuado por el INAEM, que consistió en una prueba teórica eliminatoria, una valoración de méritos y una entrevista personal.

La Sra. Brigida fue contratada el 20-11-2007 con contrato temporal de obra o servicio determinado, para desarrollar la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, dentro de un Convenio de colaboración suscrito inicialmente entre Ayuntamiento de Teruel y la Comarca de Teruel y posteriormente entre Ayuntamiento y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) hasta que exista financiación para la dependencia o se ocupe la plaza. Accedió participando en un proceso selectivo publicado en el BOPT para la provisión de personal laboral temporal para la categoría de trabajadora social. Dicho proceso consistió en un test que fue superado y un examen escrito que no fue superado, por lo que entró en la bolsa de trabajo desde la que fue contratada. Fue subrogada por el Ayuntamiento de Teruel, siendo su jornada a tiempo completo.

Las Administraciones Publicas deben de someterse a la legislación laboral cuando actúan como empresarios y deben de cumplir la normativa en materia de contratación temporal, como afirma a STS de 17-2 2015 R. 2076/2013, que recoge la sentencia recurrida:

' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2002 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio'.

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).

La jurisprudencia considera la inadecuación de la utilización del contrato para obra o servicio, cuando se trata del desarrollo de una actividad normal y permanente de la Administración. Así la STS (Pleno) de 20-6-2018 R. 3510/2016, afirma:

'En la dictada el 20 julio 2017, rcud 3442/2015, por su parte, recordábamos lo argumentado, entre otras, en STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud 690/2015 ) en el pasaje que expresa: la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/0 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/1 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/9 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010 , crudo. 2526/09 , entre otras).'

Por otra parte, como afirma la STS de 19-7-2018 R. 1037/2017:

'La STS de 11 abril de 2018, recurso. 540/2016 , con cita de muy numerosas resoluciones, consigna que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, son los siguientes:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.

La doctrina ha admitido la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.'

En el presente supuesto , los demandantes citados fueron inicialmente contratados por contratos de obra o servicio que pueden estimarse como ajustados a derecho , los dos primeros por contratos cuyo objeto era la realización de obra servicio derivado del Convenio de colaboración entre DGA y Ayuntamiento de Teruel , realizando funciones ligadas con la drogodependencia, y la tercera por contrato de obra o servicio dentro de un Convenio de colaboración suscrito entre la Comarca Comunidad de Teruel y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS). Pero dichos convenios fueron sucesivamente prorrogados y las funciones ampliadas, pasando a formar parte de un actividad normal y permanente de la administración, como lo demuestra que se hayan introducido dichos puestos en la RPT y exista una OEP de 2018 para cubrir esas plazas con personal laboral fijo. Y la Sra. Brigida fue contratada el 20-11-2007 dentro de un Convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Teruel y la Comarca de Teruel y posteriormente entre al Ayuntamiento y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) hasta que exista financiación para la dependencia o se ocupe la plaza, prestando servicios para la Comarca, y siendo subrogada por el Ayuntamiento el 1-7-2010 que asumió dichos servicios, siendo renovado tácitamente. Por lo que debe de concluirse que queda acreditado que dichos trabajadores han pasado a desempeñar una actividad normal y permanente del Ayuntamiento, con una duración de 15 años los dos primeros y de 13 años en el de la Sra. Brigida, por lo que la contratación temporal por obra o servicios deviene como fraudulenta con los efectos que se analizarán en el correspondiente motivo.

SEXTO.- Respecto de la contratación de DOÑA Adelina.

La Sra. Adelina, fue contratada por el Ayuntamiento el 1-12-2009 tras haber superado un proceso de selección mediante oferta de empleo remitida al INAEM, consistente en un test y una entrevista personal, suscribiendo un contrato de interinidad por sustitución, en el que se hizo constar, en cuanto a su duración, para sustituir a trabajador:'Ver decreto Alcaldía -presidencia 1943/2009'. En dicho Decreto 1943/2009 (documento 16 del ramo de prueba del Ayuntamiento y Avantius 77) en el que se acuerda la contratación de la Sra. Adelina se remite a lo dispuesto en el Decreto 1782 /2009 de 5 de mayo, expediente administrativo nº 1199/2009 en el que se dice: 'Visto el Decreto 1664/09 de 7 de octubre por el que se adscriben funciones específicas de ejecución del Plan Integral de Desarrollo del Pueblo Gitano a la Trabajadora Municipal Dª Agustina. Considerando la propuesta emitida por el Departamento de Personal... Considerando así la necesidad de proceder a la contratación de 1 Trabajador Social adscrito al Centro Municipal de Servicios Sociales, con carácter de interinidad, en tanto en cuanto permanezca la situación antes descrita de la Sra. Agustina....Vengo a Decretar: Primero la remisión de Oferta de Empleo al INAEM para la provisión de 1 plaza de Trabajador Social adscrito al Centro Municipal de Servicios Sociales...'

Por Decreto de Alcaldía_Presidencia nº 1664/2009 de 7 de octubre se había acordado 'encomendar Dª. Agustina, trabajadora social con carácter laboral fijo, la ejecución del Plan Integral de Desarrollo del Pueblo Gitano hasta 31-12-2009 y en lo sucesivo, mientras siga vigente el citado Plan. La ejecución encomendada se extinguirá por resolución posterior de Alcaldía - Presidencia o por llegar a su fin el Convenio o Plan integral que la han originado'. Por Decreto Alcaldía-Presidencia nº 2.126/2018 de 6 de agosto se procedió a dejar sin efecto el Decreto que encomendaba el Plan Integral de Desarrollo del Pueblo Gitano a Dª Agustina y se acordó el cese del contrato de interinidad por 'haber finalizado la causa que determinó su contratación con carácter de interinidad'. El contrato laboral se denunció en fecha 31 de agosto de 2018.

La Sra. Adelina fue contratada el 31-10-2018 , en virtud de contrato de relevo al 75% de la jornada , por jubilación parcial de D. Juan Carlos , Director del Centro de Servicios Sociales, al formar parte la misma de la Bolsa de trabajadores sociales a efectos de posibles contrataciones, sustituciones e interinidades, adscripciones provisionales, etc , que fue creada por Decreto 2795/16, con el número uno, de conformidad con el resultado del proceso selectivo (concurso/oposición libre convocado el efecto).

El art. 15 del ET dispone: 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.

El art. 4 del RD 2720/ 1998 dispone.

' Contrato de interinidad.

1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'

El art. 8 del RD establece: 'c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.

2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. (...)'.

El art. 14 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Teruel dispone: 'Contratos de interinidad, tales como: * Situaciones que urgen por bajas temporales superiores a dos meses, en puestos de carácter permanente, que requieran su cobertura provisional hasta la incorporación del titular, en tanto éste mantenga el derecho a la reserva del puesto de trabajo, siempre que haya consignación presupuestaria al efecto'.

La sentencia recurrida estima que se ha producido fraude ley en la celebración del contrato de interinidad porque en el contrato no se determinaba la causa, esto es, sin indicar si es para sustituir a trabajador con derecho a la reserva de puesto de trabajo, o por maternidad o trabajador excedente. La Sala no comparte dicha conclusión , pues en el contrato de interinidad celebrado, en su cláusula sexta, en el apartado correspondiente a 'sustituir al trabajador', en lugar de marcar una de las opciones del modelo se hace constar ' Ver Decreto de la Alcaldía -Presidencia 1.943/2009 , de 25/11'y dicho Decreto en el que se acuerda la contratación de la Sra. Adelina, se remite a lo dispuesto en el Decreto 1782 /2009 de 5 de mayo , expediente administrativo nº 1199/2009 en el que se dice : ' Visto el Decreto 1664/09 de 7 de octubre por el que se adscriben funciones específicas de ejecución del Plan Integral de Desarrollo del Pueblo Gitano a la Trabajadora Municipal Dª Agustina. Considerando la propuesta emitida por el Departamento de Personal... Considerando la necesidad de proceder a la contratación de 1 Trabajador Social adscrito al Centro Municipal de Servicios Sociales , con carácter de interinidad, en tanto en cuanto permanezca la situación antes descrita de la Sra. Agustina....Vengo a Decretar : Primero la remisión de Oferta de Empleo al INAEM para la provisión de 1 plaza de Trabajador Social adscrito al Centro Municipal de Servicios Sociales...', de dicho contenido se deduce con claridad que se identifica a la trabajadora sustituida , el motivo de la sustitución , y que ésta lo es a persona con reserva de plaza y hasta su reincorporación ,y así por Decreto Alcaldía-Presidencia nº 2.126/2018 de 6 de agosto se procedió a dejar sin efecto el Decreto que encomendaba el Plan Integral de Desarrollo del Pueblo Gitano a Dª Agustina, y se acordó el cese del contrato de interinidad por 'haber finalizado la causa que determinó su contratación con carácter de interinidad'. El contrato laboral se denunció en fecha 31 de agosto de 2018.

Nada se dice respecto de si con el contrato le fue entregada o no a la trabajadora copia del Decreto en cuestión, pero no puede obviarse el acceso público al contenido de los mismos, conforme a lo dispuesto en el RD 2568/1986 de 28 de noviembre. En definitiva lo que no puede apreciarse es la existencia de fraude en dicha contratación , cuando la misma responde a una causa legalmente prevista y ésta aparece explicita en el contrato de trabajo, con conocimiento o posibilidad de tenerlo por parte del trabajador y el contrato fue extinguido por causa legalmente prevista .Por lo que no apreciándose la existencia de fraude , habiéndose extinguido el contrato por causa legal, no puede estimarse que la relación laboral haya adquirido el carácter de indefinida.

En cuanto al contrato de relevo , como reconoce la sentencia, la actora estaba desempleada en el momento de la contratación y el contrato se suscribe para contratar a un jubilado parcial ,por lo que el contrato cumplía los requisitos previstos en la ley, y así el contrato de interinidad no se suscribió para atender necesidades permanentes , sino que correspondió a causa de temporalidad legalmente prevista, y el de relevo que se celebró el 31-10-2018 igualmente respondió a las causas legalmente previstas, sin que en los mismos pueda apreciarse la existencia de fraude de ley , por lo que el motivo de recurso se estima en este extremo.

CONSECUENCIAS DEL FRAUDE EN LA CONTRATACION TEMPORAL POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EN NUESTRO ORDENAMIENTO

SEPTIMO. -Recurso interpuesto por los demandantes

Mantiene la parte recurrente que los demandantes accedieron mediante la superación de un proceso de selección, con publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad, y que el puesto de trabajo no fue temporal sino permanente, ya que duró, y está durando, más de 15 años, postulando la fijeza de los demandantes Sra. Bárbara y Sr. Alfonso, citando las SSTSJ Galicia de 28-6-2018 R. 1102/2018 y de 7-11-2019 R. 2079/2019 y STS de 24-4-2019 R. 1001/2017, haciendo referencia a la STJUE 5-6-2018 Montero Mateos C-677/16 que se refiere a la duración inusualmente larga de la contratación temporal. Cita la aplicación del art. 55 del RL Leg. 5/2015 de 30 de octubre que aprueba el TR del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y que este precepto permite de forma excepcional el concurso para el acceso a la función pública. Que la sentencia solo sanciona ese abuso en la contratación, que se produce al destinar a empleados públicos a atender necesidades que no son provisionales, esporádicas o temporales, sino que son permanentes, con la declaración de indefinido no fijo que no es sanción disuasoria y efectiva, ni cumple los objetivos de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28-6-1999, dejando diferida al cese la segunda sanción consistente en indemnización. Solicitando se declare a los demandantes empleados públicos fijos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva Comunitaria 1990/70, ante el abuso de la contratación temporal

Por el Ayuntamiento de Teruel en su impugnación al recurso se afirma que el sistema de acceso mediante selección por el INAEM o a través de una bolsa de empleo son sistemas perfectamente ajustados a Derecho. Se ha de recordar que estos mecanismos de selección de personal temporal, fue contemplado en el art 35 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, aplicable subsidiariamente a la Administración local, sin que esa consideración de la elección por criterios de mérito y capacidad dieran lugar a la consideración de personal fijo.

Del mismo modo la bolsa de empleo, vino determinada por lo que ya señala el art 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública cuando lógicamente impedía que pudieran cubrirse más plazas que las convocadas, pero permitía crear esa bolsa para actuaciones de empleo temporal, lo cual fue contemplado en último párrafo del art 35 del citado RD 364/1995, de 10 de marzo, como un sistema que permite acceder a ese empleo pero no adquirir la condición de fijo.

Es evidente que no hay una sola sentencia del Tribunal Supremo que prevenga el efecto que se pretende de contrario, y que la doctrina existente es la que describe la Juzgadora en relación a la consideración de trabajadores indefinidos no fijos.

Es así muy claro que el sistema de acceso al empleo fijo en una Administración Pública, no es el concurso, y así ha quedado determinado por una nutrida jurisprudencia, al interpretar la legislación estatal de desarrollo en materia de acceso a la función pública, art. 91.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, art. 55 y 61.7 del TREBEP RD Leg. 5/2015 de 30 de octubre. Así que una cosa es la cuestión de la selección temporal por mérito y capacidad que la propia Juzgadora señala para la selección del INAEM o de la bolsa de empleo público, y otra es la equiparación, sin más, de estos sistemas al acceso al empleo público, ya que allí lo que se infringe es el criterio de igualdad de acceso. De tal forma que no es razonable que mientras en un caso se exige todo tipo de salvaguarda de la publicidad y de la objetividad en la selección, en otros casos valga la simple selección realizada por una Oficina de Empleo.

En el presente supuesto se trata de personal laboral, sujeto por tanto al derecho laboral, y no de personal estatutario o funcionario sujeto al derecho administrativo, si bien en el presente supuesto se trata de personal laboral que presta servicio para la Administración Pública (Ayuntamiento de Teruel), en la que para la alcanzar la condición de fijeza es necesario que el personal hubiera superado un proceso selectivo, sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23.2. y 103.3 de la CE, en relación con los arts 9.2, 11 , 55 y 70 del EBEP.

El art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que 'la selección de todo el personal ya sea funcionario, ya laboral, debe realizarse de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'.

El art. 55 del TR EBEP dispone la obligación, de seleccionar 'a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases, b) Transparencia c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. 'y en el artículo 61 señala en el nº 7 señala 'Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos'. A continuación, la ley aclara que 'sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos'.

Ahora bien, en el presente supuesto los demandantes no superaron ningún sistema selectivo de personal laboral fijo, sino que se produjo su selección, a través de una OEP de personal laboral temporal, mediante la superación de un proceso de selección efectuado por el INAEM, que consistió en una prueba teórica eliminatoria, una valoración de méritos y una entrevista personal, y para la cobertura de un trabajo de carácter temporal. Debe de tenerse en cuenta que el mismo inicialmente era ajustado a derecho, al concurrir la obra o servicios objeto del contrato, pero que con sus renovaciones y ampliaciones fue desnaturalizado, pasando a tener carácter de servicio permanente.

El art. 14 del Convenio de personal laboral del Ayuntamiento de Teruel establece: ' procedimiento de ingreso extraordinario. Será de aplicación este procedimiento para la provisión de puestos mediante contrato de duración determinada, que se concrete en los siguientes casos: - Contratos para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, de conformidad con la normativa vigente. (...) Para la cobertura de estas plazas el procedimiento a seguir será: 1.- Seguimiento de la bolsa de empleo en las categorías en las que exista. 2.- Cuando no exista bolsa de empleo se seguirán los siguientes procedimientos para la selección de los candidatos: a) Remisión de Oferta Pública de Empleo al INAEM. b) Procedimiento de selección por el propio Ayuntamiento'.

No se contempla en el convenio colectivo un sistema de concurso, oposición o concurso-oposición en los términos exigidos por la normativa aplicable para el acceso como personal funcionario o laboral fijo en la Administración; se efectuó un proceso de selección , pero que correspondía al previsto para la contratación temporal mediante un procedimiento de ingreso extraordinario previsto en el Convenio colectivo , pero no para el ingreso en la Administración como personal laboral fijo, sin que conste la constitución de un Tribunal calificador de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del EBEP ( órgano colegiado), ni las circunstancias reguladoras del proceso selectivo que se contemplan en la STSJ de Galicia de 28-6-2018 R. 1102/2018 que se invoca.

En el supuesto de la demandante Sra. Brigida, ni siquiera superó el proceso de selección pasando a integrar la bolsa de empleo, desde la que se produjo su contratación

En cuanto a la consecuencia derivada de la existencia de fraude en la contratación temporal por parte de la Administración, en nuestro ordenamiento lleva consigo la consideración de la relación como indefinida no fija. La STS (Pleno) de 28-3-2017 R. 1664/2015 afirma:

'Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.'

Atendiendo a la referida doctrina y a las circunstancias concurrentes en su selección y nombramiento, debe de estimarse que los demandantes, a excepción de la demandante Sra. Adelina, al haber existido fraude en su contratación temporal, adquieren la condición de trabajadores indefinidos no fijos y no de trabajadores fijos como se postula en su demanda, confirmando el criterio de la sentencia recurrida, por lo que le motivo del recurso se desestima.

APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 1999/70/CEE EN RELACIÓN AL ABUSO DE LA CONTRATACION TEMPORAL POR LA ADMINISTRACION Y RESPUESTA ADECUADA FRENTE AL MISMO

OCTAVO. - Recurso interpuesto por los demandantes

La sentencia prescinde de aplicar a la STJUE de 19-23-2020, en asuntos C- 103/18 y C-429/18, en relación a la sanción de la conducta abusiva. Y queda claro que esta sanción no es proporcional, equivalente ni disuasoria, pues el ciudadano, sometido al abuso se verá obligado a acudir nuevamente a instancias judiciales para conseguir la indemnización al cese. Las sentencias en que se basa la declaración de indefinido no fijo, en su mayoría, son anteriores a la STJUE de 19-3-2020. La sentencia recurrida no resuelve cuál es la indemnización procedente, que parece ser la que corresponde al despido objetivo, que no es al abuso, sino al cese, lo que sería contrario al contenido de las SSTS 18-12-2020 R. 907/2018 y 9-12-2020 R 3954/2018. Se incumple el principio de primacía de la norma comunitaria sobre la normativa interna de los Estados miembros, Sentencia Semental de 9-3-1978. La existencia de abuso no puede conllevar una indemnización económica que recibe todo trabajador, cuando se produce el cese, por lo que procede una sanción equivalente a la abonada para el despido improcedente, más una indemnizatoria por los daños y perjuicios producidos de 20.000 euros. Es necesario recordar la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 que da respuesta a las peticiones sobre lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada (2018/2600(RSP)).

Por el Ayuntamiento se alega en su escrito de impugnación que es perfectamente lógica la previsión que hace la Juzgadora al remitir cualquier indemnización al cese, ya que esta figura es la única que encaja con nuestro ordenamiento y la única que también permitiría cohonestar que si finalmente el legislador diera forma jurídica a estos procesos legales excepcionales, mediante sistemas extraordinarios de acceso con valoración de méritos y tiempo pasado en la Administración pudiera evitarse el adelanto de una indemnización improcedente. La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre) señala en su artículo 32, bajo el principio de responsabilidad, el derecho a 'ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', añadiendo que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.'

La Directiva 1999/70/CE, según su art. 1 tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada

El artículo 2, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

'Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [y deberán adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva [...]'

A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva', dispone:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte [...] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.'

La STJUE de 19-3-2020, resuelve las cuestiones prejudiciales C-103/18 y C-429/18 acumuladas, que están relacionadas con personal estatutario interino sanitario objeto de sucesivos nombramientos por parte de la administración sanitaria, afirmando que:

' 53 A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 26 y jurisprudencia citada).

54 En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo Marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

55 Por consiguiente, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 28 y jurisprudencia citada)'

Los juzgados que plantean las cuestiones prejudiciales C-103/ 18 y 423/18 preguntan si determinadas medidas previstas en el Derecho español pueden considerarse medidas adecuadas a efectos de prevenir y, en su caso sancionar, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en concreto:

- La organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos.

- La Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

- Los Procesos que se están llevando a cabo llamados de estabilización y consolidación.

- La declaración de indefinido no fijo.

- La imposición como sanción, de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente.

El TJUE da respuesta respecto de la primera medida (organización de procesos selectivos) en los apartados 94 a 98, afirmando que:

'94 Por lo que respecta, en primer término, a la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva.

95 Por consiguiente, en principio, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva.

96 Precisado este aspecto, de los autos de remisión se desprende que, en los presentes asuntos, pese a que la normativa aplicable en los litigios principales establece plazos concretos para la organización de tales procesos, en realidad dichos plazos no se respetan y estos procesos son poco frecuentes.

97 En estas circunstancias, una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador.

98 Por consiguiente, sin perjuicio de la comprobación que deben realizar los juzgados remitentes, tal normativa no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, ni, por tanto, una 'medida legal equivalente' en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.'

Respecto de la segunda medida, que es la contemplada en la DT 4 del EBEP, relativa a la consolidación de empleo temporal, la sentencia del TJUE en su apartado 99 afirma:

' 99 Lo mismo sucede con la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, que prevé la posibilidad de que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente. En efecto, de la información facilitada por los juzgados remitentes se desprende que esta disposición solo atribuye una facultad a la Administración, de modo que esta no está obligada a aplicar dicha disposición aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.'

En cuanto a la tercera medida respecto a los procesos que se están llevando a cabo de estabilización y consolidación, la sentencia afirma en su apartado 100:

'100 A mayor abundamiento, por lo que respecta al hecho de que la organización de procesos selectivos ofrece a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, este hecho no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada. En efecto, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, tales procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.'

En cuanto a la declaración de indefinido no fijo afirma en su apartado 102:

'102 A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en 'indefinidos no fijos', basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en 'indefinidos no fijos' no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.'

En cuanto a la imposición como sanción, de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, afirma la sentencia en sus apartados 103 a 105 que:

'103 Por último, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, procede recordar que, para constituir una 'medida legal equivalente', en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).

104 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, es necesario además que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.

105 En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso.'

En nuestro ordenamiento jurídico el fraude en la contratación del personal laboral por parte de la Administración, lleva como consecuencia la adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo, de construcción jurisprudencial, y que ha sido recogida en el EBEP, pues a diferencia de lo que ocurre en empresas privadas , en las que dicho fraude conlleva la adquisición de la condición de indefinido fijo , en el caso de la Administración el acceso con dicha condición , supondría un fraude en el acceso al empleo público pues eludiría el cumplimiento de las normas que exigen el acceso al mismo mediante concurso público en el que se respeten los principios de igualdad , mérito y capacidad ( STS (Pleno) de 28-3-2017 R. 1664/2015). Pero como ha afirmado el TJUE en la sentencia antes citada, dicha medida, la adquisición de la condición de indefinido no fijo, no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Ya la STS de 28-5-2015 R. 2003/2014 afirmaba que : ' Por último, recordemos que el ordenamiento jurídico español ha de dar respuesta a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, mediante el establecimiento de medidas efectivas para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada; y tales medidas han de incluir al sector público, sin que sea suficiente con la conversión de los contratos temporales en contratos indefinidos no fijos, pues, como ha declarado el ATJUE de 11 de diciembre de 2014 en el asunto León Mediada (C-86/14 ), tal denominación no excluye su inclusión en el ámbito de la Directiva.'. Debe de precisarse que en aquel momento la jurisprudencia estimaba que, la indemnización aplicable cuando se producía la extinción del contrato indefinido no fijo, era la prevista para la extinción de los contratos temporales en el art. 49.1.c) del ET. Jurisprudencia que se revisa por STS (Pleno) de 28-3-2017 R. 1664/2015.

Debe de tenerse en cuenta que la parte dispositiva del la STJUE concluye en su apartado 5) que: 'El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.'

Y en su apartado 3) que: 'La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'

En la más reciente sentencia del TJUE de fecha 11-2-2021 C-760/18 se afirma que:

'55 Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 Jurisprudencia citadaCuestión prejudicial 62018CJ0103 C-103/18 Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19/03/2020 y C-429/18 , EU:C:2020:219 Jurisprudencia citadaCuestión prejudicial 62018CJ0103 C-103/18 Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19/03/2020 , apartado 84 y jurisprudencia citada).

56 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 Jurisprudencia citadaCuestión prejudicial 62018CJ0103 C-103/18 Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19/03/2020 y C-429/18 , EU:C:2020:219 Jurisprudencia citadaCuestión prejudicial 62018CJ0103 C-103/18 Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19/03/2020 , apartado 85 y jurisprudencia citada).

57 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 Jurisprudencia citadaCuestión prejudicial 62018CJ0103 C-103/18 Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19/03/2020 y C-429/18 , EU:C:2020:219 Jurisprudencia citadaCuestión prejudicial 62018CJ0103 C-103/18 Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19/03/2020 , apartado 86 y jurisprudencia citada)...

...67 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2009:250 , C-378/07 , 23-04-2009 a C-380/07 , EU:C:2009:250 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2009:250 , C-378/07 , 23-04-2009, apartado 199).

68 No obstante, el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C- 378/07 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2009:250 , C-378/07 , 23-04-2009 a C-380/07 , EU:C:2009:250 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2009:250 , C-378/07 , 23-04-2009, apartado 200).

69 Por tanto, en el presente asunto, incumbe al tribunal remitente interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes de Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, de manera que se sancione debidamente este abuso y se eliminen las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En este marco, incumbe a dicho tribunal apreciar si cabe aplicar, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Ley 2112/1920 en aras de esta interpretación conforme ( sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2009:250 , C-378/07 , 23-04-2009 a C-380/07 , EU:C:2009:250 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2009:250 , C-378/07 , 23-04-2009, apartado 203).'

Por tanto se deja en manos del juez nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables si existen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes. Respecto de la medida de conversión de la relación en indefinida no fija, por sí se resuelve que no puede ser considerada suficiente, pues determina la conversión de una relación laboral temporal en otra de carácter temporal, hasta que se produzca la amortización de la plaza o la cobertura de la misma por el correspondiente proceso de selección por parte de la Administración. Y respecto de la indemnización, sería equivalente en el personal estatutario, pero se dan circunstancias diferentes en la relación administrativa y en la laboral, pues en la primera no existen medidas de indemnización al cese, mientras que éstas si existen en la legislación laboral.

Como afirma, respecto a la indemnización por extinción de la relación laboral indefinida no fija, la STS de 28-3-2017 R. 1664/2015:

'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (crudo. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'

'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'

'... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'

'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea...

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.'

En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 312/2020 de 17-5-2020 R. 2745/2015.

Como afirma la STJUE de 19-3-2020, antes citada:

' 121 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 108 y jurisprudencia citada).

122 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 109 y jurisprudencia citada).

123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 111 y jurisprudencia citada).'

En el ordenamiento jurídico español , la extinción del contrato indefinido no fijo da lugar al percibo de una indemnización , ya sea la del despido improcedente en los supuestos de falta de concurrencia de causa extintiva , o la establecida jurisprudencialmente para los supuestos de cobertura reglamentaria de la plaza, estableciéndose una indemnización que supera la prevista en el art. 49.1.c) del ET, que es la aplicable a la extinción de los contratos temporales sin que haya abuso en la contratación, fijando una indemnización asimilable a la que el legislador considera por la concurrencia de circunstancias objetivas, que permiten la extinción indemnizada del contrato de 20 días por año hasta un máximo de 12 mensualidades. Se establece, por tanto, la regulación de una compensación económica para los supuestos en los que se pone término a una relación laboral temporal abusiva por la cobertura reglamentaria de la plaza ( Disposición Adicional 15ª del ET), o cuando ésta finaliza por causas objetivas establecidas legalmente y que aparecen previstas en la Disposición Adicional 16ª del ET. Debe de tenerse en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas, es también aplicable cuando dicha extinción afecta a un contrato indefinido o fijo. Como afirma la STS de 16-2-2021 nº 205/2021 R. 2272/2018 : ' el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.'

La indemnización prevista para el despido improcedente, cuando se produce el cese irregular de la relación laboral es eficaz y disuasoria por su importe, 45 días por año o 33 días por año, con el límite de 45 mensualidades o 33 mensualidades, según lo dispuesto en la DT 11ª del ET, y tiene en cuenta el total periodo de prestación de servicios, con la aplicación de la unidad esencial del vínculo en el supuesto de concatenación de contratos temporales. Y también debe de estimarse como eficaz y disuasoria la que se aplica en nuestro ordenamiento para los supuestos de cese regular , que es superior a la establecida para la extinción de los contratos temporales, y se establece en función de la duración de la relación laboral , teniendo en cuenta la unidad esencial del vínculo en los supuestos de sucesivos contratos temporales, siendo así que dicha indemnización ha sido determinada como adecuada por parte del TS en el supuesto de extinción de los contratos indefinidos no fijos. Por lo que debe de considerarse que son adecuadas para cumplir el objetivo de la Directiva.

Por lo que se refiere al percibo de una indemnización, no al cese, sino con anterioridad, debe de tenerse en cuenta que el perjuicio en una relación como la analizada, indefinida no fija, declarada de acuerdo con la jurisprudencia en los supuestos de fraude en la contratación por parte de la Administración, se concreta por el cese en la misma, como consecuencia de la imposibilidad de acceder al empleo fijo en la Administración si no se efectúa dicho ingreso en los términos establecidos por la normativa aplicable, por medio de concurso público , con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues el mismo no se produciría si dicha relación laboral no se extinguiese y continuase la prestación de servicios, o se accediese en la condición de fijo mediante los sistemas de acceso extraordinarios, con valoración de méritos y tiempo pasado en la Administración; por lo que debe de entenderse que la indemnización prevista en nuestro ordenamiento laboral para el despido improcedente o para el despido objetivo, es la adecuada en el sentido de cumplir con los objetivos de la Directiva.

La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida. Por lo que procede la desestimación del motivo.

PLANTEAMIENTO DE CUESTION PREJUDICIAL

NOVENO. - Respecto del planteamiento de cuestión prejudicial que solicitan los demandantes en su recurso, como afirma el TJUE en su sentencia de 9-9- 2015 C-197/2014:

54. Procede recordar, en particular, que la obligación de someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, establecida en el artículo 267 TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de recurso, se inserta en el marco de la colaboración, instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de jueces competentes para la aplicación del Derecho de la Unión, y el Tribunal de Justicia ( sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 7).

55. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. El Tribunal de Justicia ha declarado también que la existencia de tal supuesto debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión ( sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21).

Recogiendo la doctrina del 'Acto claro 'y del 'Acto aclarado'.

En el presente supuesto entiende la Sala que no procede el planteamiento de dicha cuestión , por estimar que concurre el segundo supuesto, esto es el del acto aclarado, ya que la STJUE de fecha 19-3-2020 C-103/18 y C- 429/18, se pronuncia sobre las cuestiones que son objeto del presente procedimiento respecto de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, que según su art. 1 tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y la Cláusula 5 de dicho Acuerdo.

La citada sentencia contempla supuesto de personal estatutario sanitario al que le es de aplicación la legislación administrativa, a diferencia del presente supuesto en el que se trata de personal laboral, al que le es de aplicación la legislación laboral. En dicha sentencia se planteaba como cuestión prejudicial si determinadas medidas previstas en el Derecho español pueden considerarse medidas adecuadas a efectos de prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, entre ellas la declaración de indefinido no fijo.

En el presente litigio se solicita la declaración de fijo como medida para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso, pero ya se ha dicho que dicha medida no es posible en nuestro ordenamiento porque tiene un obstáculo, pues supondría un fraude en el acceso al empleo público, y eludiría el cumplimiento de las normas que exigen el acceso al mismo mediante concurso público en el que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. Esa es la razón por la que en las cuestiones prejudiciales de la STJUE 19-3-2020, no se plantee como medida la declaración de fijo, planteando exclusivamente la de indefinido no fijo que se recoge en la jurisprudencia social.

El pronunciamiento de dicha sentencia en lo que aquí afecta es el siguiente:

3: 'La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'

5: 'El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.'

Incumbe, por tanto, al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la medida indemnizatoria para prevenir, o en su caso sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales es suficiente. Y si en aquel procedimiento se planteó exclusivamente la valoración de la indemnización por despido improcedente , es porque en la legislación administrativa, respecto del personal estatutario, no existe la previsión que la jurisprudencia social ha creado para el personal laboral en el supuesto de extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, y la valoración de si dicha indemnización u otra es suficiente para prevenir o sancionar el abuso en la contratación temporal corresponde a los órganos judiciales nacionales, habiéndose valorado dicha cuestión en la sentencia recurrida y en la presente sentencia.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EL PLANTEAMIENTO DE OTRAS CUESTIONES PREJUDICIALES

DECIMO. - Se solicita por la parte demandante recurrente, la suspensión del procedimiento por existir el planteamiento de dos cuestiones prejudiciales, una por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 24 de Madrid, auto 24-1-2019 r. 207/2017, y otra por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Auto 23-9-2019 R. 876/2018.

En el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid, se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales:

PRIMERA.- ¿Es conforme al Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, en concreto su cláusula 5, sus objetivos puntos 6 y 8 y los propios parámetros que fija la sentencia ECLI:EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)de 14 de septiembre de 2016 , la normativa que es objeto de recurso, Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, que, tras la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública, nombramientos basados en disposiciones de derecho nacional que permitían renovaciones para cubrir y garantizar servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, cuando la realidad era que con ellos se estaba cubriendo necesidades permanentes y estables, el instrumento que se articula es la conversión en la naturaleza de 9.126 plazas, pasando el trabajador de temporal eventual a temporal interino, siendo el fin del proceso que esas plazas se integren en Oferta Pública de Empleo y con ello el cese del trabajador temporal?.

SEGUNDA.- ¿Es correcta la interpretación que realiza esta juzgadora al entender que, la forma de aplicación que se describe y realiza del Articulo 9.3 del Estatuto Marco, mediante la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, no es conforme con la Cláusula 5ª , sus objetivos puntos 6 y 8 ni de los propios parámetros que fija la sentencia ECLI:EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 , ya que tras el abuso en la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes y reconocido el defecto estructural, permite que este abuso nunca sea sancionado, con incumplimiento de los objetivos de la Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empicados estatutarios temporales?.

TERCERA.- ¿Es correcta la interpretación que realiza esta juzgadora de la Cláusula 5ª, sus objetivos puntos 6 y 8 y de los propios parámetros que fija la sentencia ECLI:EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)de 14 de septiembre de 2016 , que se fijan en el presente auto y llevan a considerar que la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, no se adecua al artículo 2, párrafo primero de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza el Estado Español los resultados fijados en la Directiva ya que supone que producido el abuso en la contratación de duración determinada, no ofrece garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, deja sin sanción el abuso, y por ello permite que en el sector sanitario la Directiva Comunitaria no sea aplicada?.

CUARTA.- Prohibiendo la normativa nacional de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada , o dar fijeza al trabajador víctima de abuso, no existiendo en esa normativa nacional otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ¿Es correcto entender, como entiende esta juzgadora, que la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad (aplicando el artículo 9.3 del Acuerdo marco de forma tardía), y el proceso selectivo de libre concurrencia posterior, no pueden ser considerados medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ya que con ello, entiende esta juzgadora y reitera, se está eludiendo la aplicación y complimiento de los objetivos exigidos por la propia Directiva Comunitaria y?.

QUINTA.- La Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, en cuanto limita su ámbito de aplicación exclusivamente a los trabajadores eventuales, y con relación a los demás trabajadores temporales , vinculados con exceso, en los tiempos que la norma nacional marca, la Administración no procede al estudio de las causas que lo motivan, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla, de tal modo que, en realidad, la situación de precariedad de los trabajadores se convierte en permanente, dejando este abuso sin sanción, no aplicando con respecto a ellos ninguna medida que ofrezca garantías de protección , ni efectivas, ni equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión ¿Debe de entenderse con ello que se está incumpliendo las exigencias del contenido de la sentencia ECLI:EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 , al producirse la situación anterior descrita y con ello contrariando la norma comunitaria?.

En dicha cuestión prejudicial ,que se refiere a personal estatutario, no concurren las mismas circunstancias que son valoradas en la presente sentencia y que conducen a su resolución , tales como que se trata de personal laboral , respecto del cual , según la jurisprudencia , en caso de fraude en la contratación temporal procede la declaración de 'indefinido no fijo', y la posibilidad al cese de la relación , si este es irregular , del percibo de una indemnización por despido improcedente, y, si ésta es regular, del percibo de la indemnización prevista para las extinciones por causas objetivas que supera las prevista legalmente para la extinción de los contratos temporales , y que es de creación jurisprudencial.

En el auto del TSJ (Sala Social) de Madrid, se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales:

PRIMERA: ¿Puede considerarse conforme al efecto útil la directiva 1999/170, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, ¿cuándo lo hace y cuánto dura el proceso?

SEGUNDA: ¿Ha de entenderse traspuesta al derecho español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a las doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relacione s laborales temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones laborales?

TERCERA: ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca éstas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección?

CUARTA: ¿Ha de considerarse conforme con la finalidad de la Directiva 1990/70 CE del Consejo, una relación laboral atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, S 05-06-2018, nº C-677/2016 , es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda prever cuando va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha de entenderse que la misma es abusiva?

QUINTA: ¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) Sala 10ª, S 25-10-2018, nº C-331/2017 , que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?

La citada cuestión perjudicial, se refiere específicamente a los contratos de interinidad por vacante, y solicita pronunciamiento específico, únicamente respecto de dicha modalidad contractual, que no afecta a otras modalidades contractuales como las del presente procedimiento en el que se analizan contratos temporales para obra o servicios determinado, y un contrato de interinidad, que no es por vacante sino para la sustitución de trabajadora con reserva del puesto de trabajo, que es extinguido cuando se produce su reincorporación, sin que las cuestiones planteadas afecten a los supuestos enjuiciados en el presente procedimiento, por lo que no procede la suspensión del mismo.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por los demandantes, y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel nº 126/2021 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel con fecha 18 de enero de 2021, autos 107/2020 y acumulado 153/2020, que revocamos en parte. Desestimamos en su totalidad la demanda interpuesta por Dª Adelina contra el Ayuntamiento de Teruel, absolviendo al mismo de los pedimentos de la demanda, confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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