Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1640/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1640/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101149
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3131
Núm. Roj: STSJ CLM 3131:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01640/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2016 0002377
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001584 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000781 /2016
RECURRENTE/S D/ña Arturo
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1584/18
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Doña. CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de diciembre del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1640/19
En el Recurso de Suplicación número 1584/18, interpuesto por la representación legal de Arturo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de mayo de 20018, en los autos número 781/16, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demandaformulada por D. Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75 por cien de la base reguladora de 1.129,37 euros, con efectos económicos desde el 12.07.2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social '
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'PRIMERO.-D. Arturo nacido el NUM000.1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión albañil.
SEGUNDO.-Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 14.07.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia: Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: Espondilodiscartrosis CDL (displasia dorsal con Nod. Smorl. Estenosis foraminal cervical). T de Quervain y artritis postraumática MTC mano izquierda. Periostitis tibial y entesistis espina iliaca -trauma MID- Espolones calcáneos. Coxartrosis bilateral. Reacción duelo con predominio ansiedad (rotura relación pareja). Hemorroides. HBP. Esv monofocales-con tto-. Episodios vértigos. Gastritis crónica.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Poliartralgias crónicas con brotes en relación con patología degenerativa. Funcionalmente no se aprecia menoscabo funcional relevante. Leves signos rizartrosis izda. Sin alteraciones psicopatológicas relevantes. Sin focalidad neurológica.
TERCERO.-Contra dicha Resolución formulo con fecha 31.08.2016 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 26.09.2016 desestimando la misma.
CUARTO.-El demandante ha sido diagnosticado de T. mixto ansioso depresivo grave.
QUINTO.-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total a 1.129,37 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 532,51 euros.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, se alza en suplicación esta parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado (sería el sexto) del siguiente tenor literal: 'El actor padece una clínica de dolor agudo y permanente con tratamiento en la Unidad del Dolor, teniendo vetado la realización de esfuerzos y sobrecargas'.
Sostiene tal pretensión sobre la declaración que con valor de hecho probado se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuando refiere que el actor está en tratamiento en la Unidad del Dolor y padece dolor agudo y permanente, que padece 'poliartralgias crónicas', y que no puede realizar esfuerzos. También señala a tal fin el informe pericial, ratificado a presencia judicial, que constata que el actor está en tratamiento en la Unidad del Dolor.
Entiende la Sala que es innecesaria la incorporación al relato fáctico de la sentencia recurrida de los hechos alojados en la fundamentación jurídica, y ello en aplicación consolidada doctrina jurisprudencial que atribuye valor de hechos probados a aquellos que se recojan en la fundamentación jurídica, 'siempre que tengan significado y valor fáctico' (por todas, STS 2 de marzo de 1990). En consecuencia, como decimos, no es necesaria la modificación fáctica pretendida porque a la vista de lo expuesto en la fundamentación jurídica se considera probado que el actor padece una clínica de dolor agudo y permanente y que se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor, así como también que está limitado para la realización de esfuerzos y sobrecargas.
TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) TRLGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015), al entender que el actor carece de capacidad laboral para el desempeño de cualquier profesión u oficio.
En síntesis, el recurrente sustenta tal alegación sobre los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, que trascribe literalmente, extrayendo de ellos que la gravedad del trastorno ansioso depresivo hace impensable que el actor pueda desarrollar un trabajo sedentario con sometimiento a horario, eficacia y dedicación. Además -sigue alegando- que, según consta en la fundamentación jurídica, la patología osteoarticular que padece, con el detalle que describen los diversos informes médicos a que se hace referencia en el fundamento de derecho primero, constata la existencia de dolor agudo y permanente, que ha hecho necesario su remisión a la Unidad del Dolor, y que limita la capacidad laboral del actor para realizar tareas que impliquen esfuerzos físicos, o en fin, 'actividades laborales'.
Ante tales planteamientos, habrá de comenzarse por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
CUARTO.- En el presente supuesto, según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, incluso de los hechos que así deben considerarse aunque vengan situados en los fundamentos de derecho, el actor, de profesión habitual albañil, vio denegada la solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, con apoyo en el dictamen emitido por el EVI, que consignó un cuadro clínico residual de 'Espondioloartrosis CDL (displasia dorsal con Nod. Smorl. Estenosis foraminal cervical). T de Quervain y artritis postraumática MTC mano izquierda. Periostitis tibial y entesistis espina iliaca -trauma MID- Espolones calcáneos. Coxartrosis bilateral. Reacción duelo con predominio ansiedad (rotura pareja). Hemorroides- HBP. Esv monofocales -con tto-. Episodios vértigos. Gastritis crónica'; que se traducen en 'Poliartralgias crónicas con brotes en relación con patología degenerativas. Funcionalmente no se aprecia menoscabo funcional relevante. Leves signos rizoartrosis izda. Sin alteraciones psicopatológicas relevantes. Sin focalidad neurológica'; también se declara probado que ha sido diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo grave; y del mismo modo ha de considerarse que el actor padece una clínica de dolor agudo y permanente y que se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor, así como también que está limitado para la realización de esfuerzos y sobrecargas.
La sentencia recurrida tras analizar los distintos informes médicos procedentes de la Sanidad Pública, que considera coincidentes con los informes de los peritos de parte que depusieron en el acto del juicio, manifiesta que poniendo en relación las limitaciones constatadas en dichos informes con las tareas fundamentales de la profesión habitual de albañil, advierte que aquellas no pueden ser llevadas a cabo con la profesionalidad, eficacia y rendimiento propios de la relación laboral, pero que ello no impide que no pueda realizar trabajo alguno, pues en el mercado laboral existen multitud de trabajos denominados livianos o sedentarios en los cuales el esfuerzo físico es escaso o inexistente y la responsabilidad mínima o atenuada y que por tanto puede llevarlos a cabo con los requisitos exigibles, por lo que reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total.
Frente a tal fundamentación, la Sala considera que los argumentos vertidos por el recurrente en este segundo motivo no demuestran que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 194.1.c) TRLGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015), porque la patología de la columna vertebral, sobre cuya existencia no existe discrepancia, limita la capacidad laboral del actor para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual de albañil, en cuanto debe evitar sobrecargas y esfuerzos, no debe coger pesos, ni caminar largas distancias. Así es reconocido por la sentencia que en consecuencia declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total.
Sin embargo, respecto del dolor agudo y permanente que dicha patología le ocasiona, se ha de hacer ver que, si bien es cierto que el dolor puede tener un valor incapacitante, también lo es que requiere acreditación, lo que en este caso no se ha producido, pues resulta insuficiente el hecho probado de haber sido remitido el paciente a la Unidad del Dolor; sería necesario algo más (intensidad, constancia, si es o no controlable medicamente, las consecuencias de la medicación, etc...), a fin de acreditar los efectos invalidantes que pretende la recurrente y en consecuencia la declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta.
Y por lo que se refiere al trastorno ansioso depresivo, igualmente no existe prueba acreditativa del alcance limitativo que en la capacidad laboral del actor produce esta patología, resultando insuficiente el diagnóstico de 'grave', sobre todo cuando la propia sentencia argumenta razonadamente que en el mercado laboral existen trabajos que requieren una responsabilidad mínima o atenuada que podría desempeñar el actor; siendo, no obstante, consciente este Tribunal de la dificultad que ello entraña, pero al mismo tiempo debe recordarse que la incapacidad permanente es un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas que padezca el sujeto, y no un criterio de capacidad de ganancia, por lo que no se deben tener en cuenta factores personales (la edad o la formación), o del mercado de trabajo (posibilidades de encontrar empleo), que sí podrán ser valorados para cualificar la prestación económica de la incapacidad permanente total en un 20%, como así ha sido reconocido por la sentencia de instancia.
Como tantas veces hemos dicho, no debemos olvidar que gracias al principio de inmediación propio del proceso laboral, es al Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad que a tal fin le reconoce el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que 'el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada' (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985, 44/1989; y 24/1990), debiendo prevalecer la estimación realizada por el Juez a quosobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( SSTS 12 marzo, 3 mayo, 25 junio y 17 diciembre 1990 y 29 enero 1991), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte sino del juez, quien tiene facultad de valorarlas todas por igual o una con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS 10 noviembre 1999).
Y eso es lo que ha hecho la magistrada de instancia, valorar y ponderar todos los elementos probatorios de los que ha dispuesto, con el resultado de reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total, sin que por el recurrente se haya desvirtuado ni la valoración probatoria ni la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, resultando en consecuencia que la resolución recurrida no ha incurrido en la infracción normativa denunciada en el segundo motivo del recurso, procediendo en consecuencia, la desestimación del mismo, y con ello, del propio recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Arturo contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos 781/2016 sobre Seguridad Social, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1584 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
