Sentencia SOCIAL Nº 1648/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1648/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1648/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101677

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2921

Núm. Roj: STSJ PV 2921:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Tomás dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le mantuvo la declaración de hallarse afecto de incapacidad permanente total para su profesión de soldador/oxicortador, declarada en el año 2012,, rechazando su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1489/2019

NIG PV 48.04.4-18/005764

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0005764

SENTENCIA N.º: 1648/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Tomás, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 8 de Mayo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN(IAC), y entablado por el -ahora también recurrente-, DON Tomás, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), las -Empresas- 'CA DE PAZ, S.L.'y 'TALLERES Y MONTAJES JOFER, S.L.'y frente a DON Luis Miguel, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'D. Tomás, nacido el NUM000-1955, fue declarado beneficiario de IPT derivada de EC por resolución de fecha 15-3-2012, para su profesión de Soldador/oxicortador, señalándose una BR de 1624,75 euros tras SJS nº 5 de 25-1-2013, extendiendo sus responsabilidades al grupo empresarial que empleaba al beneficiario (CA DE PAZ SL, D. Luis Miguel y TALLERES Y MONTAJES JOFER SL), a quien se imputaban las diferencias existentes entre la BR definitiva y la que se consideró en un primer momento (1504,76 euros).

Segundo:En aquel momento (1-3-2012) el balance considerado fue:

- -IAM no Q inferoposterolateral. E. de arteria coronaria severa CX (ocluida) proximal con ACTP + implante de 2 stent recubiertos. VI no dilatado con disfunción sistólica. HTA. DLP. S. Isquemia crónica. G II de EEII. Hipoacusia.

Siendo sus limitaciones:

- -Claudicación de la marcha refiere a 100 m. Por ateromatosis difusa severa con estenosis segmentarias al 50% en arteria superficial femoral izquierda.

3º.-)Promovida revisión a instancia de parte, concluye el trámite por Resolución de 3-4-2018, que mantiene el grado. El IVM (28-2-2018) establece: 'Exploración: Orientado en tiempo y espacio, discurso coherente. Marcha autónoma no claudicante; realiza puntas, talones, apoyo monopodal, tándem posible. Romberg negativo. Prueba dedo-nariz normal. Campimetría por confrontación normal. Pares craneales normal. Buen BM en extremidades superiores e inferiores. ROT presentes. No palpo pulsos distales en EEII, no alteraciones tróficas en la piel.'

Se incorpora informe Cardiología que reporta: 'ETT mayo 2017, VI con hipertrofia septal ligera y disfunción sistólica leve (FE 42%), estenosis aórtica ligera degenerativa. Insuficiencia mitral mínima. Insuficiencia tricúspidea ligera. Fibrilación articular en tto con betabloqueantes.'

Por lo que respecta las limitaciones, el evaluador constata '¿refiere cefaleas, mareos cuando lee. Exploración neurológica normal. Refiere claudicación intermitente a 300 m. No palpo pulsos distales en exploración.'

4º.-)El beneficiario ingresó en el servicio de Neurocirugía (SPS) el día 3 de noviembre de 2017 a consecuencia de una hemorragia subaracnoidea con evolución neurológica favorable. Fue dado de alta el día 20 de noviembre de 2017.

5º.-)La RAP data del 22-5-2018, emitiéndose nueva resolución denegatoria a fecha de 25-5-2018'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás frente a INSS y TGSS en autos 580/2018, en el que fueron parte CA DE PAZ SL, D. Luis Miguel y TALLERES Y MONTAJES JOFER, S.L., absuelvo a las codemandadas de cuanto se pedía'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la -parte demandante-, DON Tomás, que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 6 de Septiembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación, Deliberacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 1 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Tomás dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le mantuvo la declaración de hallarse afecto de incapacidad permanente total para su profesión de soldador/oxicortador, declarada en el año 2012,, rechazando su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Tomás.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho tercero en el sentido de que se adicione lo siguiente: ' En fecha de 28/02/18 se emitió informe médico de valoración por la Dra. Dña. Isidora, que se tiene por reproducidos en su integridad'.Pretensión que basa en el informe referido, obrante, entre otros, a los folios 6 a 8 de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que el juzgador a quo ya ha tenido en cuenta dicho informe, tal como expresamente consta en el propio hecho que se trata de revisar y en el fundamento de derecho primero, sin que en modo alguno sea exigible que todos los informes ¿ médico, en el caso ¿ hayan de acceder íntegramente al relato de hechos probados, sino tan solo en aquellos extremos que quien juzga en la instancia estima de interés para la resolución del litigio, siendo así que en modo alguno se desprende que la íntegra reproducción del informe sea relevante para resolver el recurso.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986¿A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste en la actualidad, básicamente, en las siguientes dolencias: orientado en tiempo y espacio, discurso coherente; marcha autónoma no claudicante; realiza puntas, talones y apoyo monopodal, tándem posible; Romberg negativo; prueba dedo-nariz normal; campimetría por confrontación normal; pares craneales normal; buen BM en extremidades superiores e inferiores, con ROT presentes; no pulsos distales en EEII, no alteraciones tróficas en la piel; cardiología: ETT mayo 2017, VI con hipertrofia septal ligera y disfunción sistólica leve (FE 42%), estenosis aórtica ligera degenerativa; insuficiencia mitral mínima; insuficiencia tricúspidea ligera; fibrilación articular en tratamiento con betabloqueantes; referencia a cefaleas y mareos cuando lee; exploración neurológica normal; refiere claudicación intermitente a 300 metros; ingreso en el servicio de Neurocirugía el 3 de noviembre de 2017 por una hemorragia subaracnoidea con evolución neurológica favorable, siendo dado de alta el día 20 de noviembre de 2017.

Es claro, en opinión de la Sala, que, en estos momentos, por más que haya una agravación respecto del estado de 2012, su estado actual no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad física o una gran tensión emocional, pues mantiene plena funcionalidad de sus extremidades superiores e inferiores, de columna vertebral y capacidades mentales, sin que sus problemas cardiológicos presenten una situación de incapacidad absoluta, pues su fracción de eyección alcanza el 42% y sin que su hemorragia subaracnoidea haya tenido consecuencias relevantes.

En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su recurso y su demanda han de ser desestimados, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Tomás, frente a la Sentencia de 8 de Mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 580/18, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1489-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1489-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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