Sentencia SOCIAL Nº 165/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 165/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100125

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:264

Núm. Roj: STSJ ICAN 264/2019


Encabezamiento


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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001470/2018
NIG: 3501644420180001959
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000165/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000192/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Marta ; Abogado: EDUARDO NIZ SUAREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001470/2018, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO,
POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000229/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las
Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000192/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marta , en reclamación de Derechos siendo demandad a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de julio de 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante presta servicios como personal laboral interino de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda (Gobierno de Canarias), con destino en la Calle Día Mayores Las Palmas (Ciudad Alta), con la categoría laboral de Auxiliar de Hogar, grupo V, desde el día 24 de mayo de 2004.



SEGUNDO.-En fecha 23/07/04 se suscribió contrato bajo la modalidad de interinidad para cobertura de plaza vacante durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.

Puesto de trabajo auxiliar de hogar RPT NUM000 .

En fecha 24/05/04 se suscribió contrato de trabajo por interinidad, para sustituir a la trabajadora Dª Beatriz de baja por IT.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:. 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Marta la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, declarando a la actora trabajadora indefinida no fija de la Administración demandada con todos los efectos legales inherentes.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida por Dª Marta , vinculada a la Administración Autonómica -Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda- desde el 23 julio 2004 con contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura definitiva de la plaza RPT NUM000 , auxiliar de hogar, a través de proceso de selección o promoción, y la declara 'trabajadora indefinida no fija de la Administración demandada con todos los efectos legales inherentes'.

Disconforme, la demandada se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.



SEGUNDO.- La Administración recurrente comienza articulando un motivo de nulidad, con amparo en el apartado a/ artículo 193 LRJS , imputando a la sentencia vicio de incongruencia omisivo con vulneración del artículo 218 LEC .

Argumenta que la sentencia no ofrece resolución a la excepción de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción planteada.

El vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede suponer una denegación técnica de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE .

En el supuesto de incongruencia omisiva o por defecto, la vulneración del derecho a la tutela judicial se produce cuando no se da respuesta a las peticiones de las partes.

La falta de legitimación activa de Dª Marta fue efectivamente planteada en el acto de juicio y en la sentencia no existe contestación expresa a la excepción, pero el hecho de que la Juzgadora entre a decidir directamente sobre el fondo del asunto, en este concreto caso; ha de interpretarse como una desestimación implícita porque el fondo versa sobre un derecho del que la trabajadora demandante se cree asistida y reconociéndoselo la sentencia razonablemente se deduce que la excepción no logró éxito.



TERCERO.- A través de un motivo de censura -apartado c/ artículo 193 LRJS - la recurrente insistiendo en que lo ejercitado es una acción meramente declarativa carente de efecto práctico susceptible de tutela -pues el pronunciamiento reconocido al carácter indefinido no fijo del trabajador ningún beneficio o mejora causa a la relación individual de la demandante-, denuncia infracción del artículo 17 LRJS y de la doctrina jurisprudencial que cita, porque, a su entender, la acción es inadmisible en el proceso laboral.

Se trata de un viejo planteamiento al que ya dio cumplida respuesta el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 abril 2010, rec. 2290/2009 , que la impugnante cita y reproduce, y que consideramos plenamente aplicable sin necesidad de entrar en mayores precisiones acerca de las modalidades de contratación del personal laboral en función de la duración de su relación.

En relación a la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral expresa: 'Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que ' no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ', añadiendo que ' dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial ' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: ' Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' ' ( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec.

4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la ' existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ' ( sentencias de 18 de julio de 2002 - rec. 1289/2001 [ casación ordinaria] -, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -).

La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS/IV 16-septiembre-2009 (rcud 2570/2008 ), recaída en un supuesto análogo entre la misma Administración autonómica y trabajadores de ella dependientes que prestaban servicios en un centro penitenciario mediante contratos de interinidad por vacante tras sucesivas contrataciones temporales; y ha dicha doctrina debe estarse, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso de casación unificadora y por no existir circunstancias que aconsejen el cambio de la misma. Conforme la doctrina de esta Sala, reflejada en la cita sentencia, cabe entender que: ' Es, sin duda, el trasfondo de la declaración pretendida con la demanda la que justifica la búsqueda de la tutela por parte del trabajador. Se trata, pues, de examinar si su estatuto se ve alterado según sea la calificación de la relación laboral que le vincula a la parte demandada.

Es cierto que Žel alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento regladoŽ ( sentencia de 29 de enero de 2009, rec.

326/2008 ).

Asimismo, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) señaló que ŽNo puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidadŽ. Pero añadía que ŽDonde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contratoŽ; se niega así que en el segundo caso puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad.

El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores - en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas -. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004 -, dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art. 9.2 del Real Decreto 2205/1980 ), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.

La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en esta modalidad contractual temporal, hasta el extremo que de que el uso de una modalidad errónea, como la obra o servicio, ha llevado a esta Sala a señalar que, acreditada la identificación del puesto de trabajo, no queda desvirtuada Žla naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partesŽ ( sentencia de 14 de mayo de 2008 -rec. 1923/2007 -, que recoge la doctrina anterior).

De todo ello se desprende, con claridad, una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar Žcualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboralŽ (art. 11.1 ). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.

Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de dudas.

Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los trabajadores , propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público ( sentencia de 20 de enero de 1998 rec. 317/1997 -).

En suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta.

No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura ', concluyendo que ' Por ello, entendemos, que la pretensión del actor contiene un interés real y susceptible de acceder a la tutela'.

Las razones expuestas que, como se ha dicho, son de plena aplicación al caso, comporta la desestimación del motivo.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/ s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1470/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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