Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1650/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2017 de 29 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1650/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101558
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7655
Núm. Roj: STSJ AND 7655/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENT. NÚM.1650/17
ILTMO. SR. D. JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 136/17 , interpuesto por Marcos contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 25 de julio de 2016 , en Autos núm. 799/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcos en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , por la que se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- A don Marcos , nacido el NUM000 /1956, con D. N.I. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y de profesión habitual mozo de almacén, se le reconoció por resolución del INSS de 15/04/2015 la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir de una base reguladora mensual de 463, 84 € y con efectos económicos desde 27/03/2015.
El reconocimiento de tal grado de incapacidad traía por causa el padecimiento por el demandante de un cuadro clínico residual consistente en trastorno depresivo mayor, osteoartrosis severa con discopatía degenerativa (cervical y lumbar), epicondilitis, tendinitis del hombro derecho, síndrome de inestabilidad crónico, pie cavo derecho, dispepsia, gastritis crónica, dislipemia grave mixta y diabetes mellitus tipo 2.
Las limitaciones orgánicas y funcionales tomadas en consideración por la entidad gestora para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta fueron, según dictamen propuesta de 27/03/2015 y previo informe de valoración de capacidad laboral de 23/03/2015, las siguientes: «Trastorno depresivo mayor. Según informe de Psiquiatra de Torrecárdenas (19-02-2015): 'Existe un deterioro clínico por reducción de la accesibilidad económica al tratamiento. Transformación persistente de la personalidad en el dolor crónico. Distimia'. Osteoartrosis severa con discopatía degenerativa (cervical y lumbar). Epicondilitis. Tendinitis hombro derecho. Síndrome de inestabilidad crónico con múltiples caídas con fracturas. Pie cavo derecho en grado severo, deambula con bastón inglés y con mucha dificultad. Dispepsia secundaria a polimedicación y gastritis crónica. Dislipemia grave mixta. DM tipo 2 con mal control metabólico. » Segundo.- El demandante presentó reclamación previa frente a la resolución de 15/04/2015 por considerarse merecedor del reconocimiento de la situación de gran invalidez y por cifrar la base reguladora de la prestación en la cantidad de 1.479, 47 €.
Tal reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 23/06/2015.
Tercero.- La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en resolución de 07/03/2014, reconoció al actor el grado I de dependencia moderada.
Al hecho segundo de la mencionada resolución se señaló que al actor le correspondía una puntuación BVD de 48, equivalente al nivel 2 de dependencia moderada.
Cuarto.- En el baremo para la valoración de los grados y niveles de dependencia previo al reconocimiento de la situación de dependencia se indicó que el demandante precisaba algunas veces de sustitución máxima para cortar o partir la comida en trozos, con nivel de desempeño positivo para reconocer y alcanzar alimentos servidos, para usar cubiertos y llevar la comida a la boca o para acercarse a la boca el recipiente con bebida.
Según el mismo formulario, el demandante puede abrir y cerrar grifos y lavarse las manos, pero precisa de apoyo físico parcial siempre para acceder a la bañera o ducha por dependencia física y para lavarse la parte superior y la inferior del cuerpo, el pelo y los dientes y precisa de apoyo físico parcial siempre para limpiarse tras defecar.
Por causas ajenas a dependencia requiere algunas veces de sustitución máxima para abrochase botones y de apoyo físico parcial bastantes veces para vestirse.
En lo tocante al mantenimiento de su salud el nivel de desempeño se dijo negativo por dependencia, con necesidad de apoyo especial la mayoría de las veces para aplicarse las medidas terapéuticas, de supervisión para evitar situaciones de peligro dentro y fuera del domicilio y de apoyo físico parcial siempre para solicitar asistencia terapéutica.
El actor puede por sí solo permanecer de pie y sentado, cambiar de acostado a sentado en la cama, puede sentarse y levantarse de una silla, realizar desplazamientos dentro del hogar.
Necesita siempre sustitución máxima para realizar desplazamientos en entornos lejanos por dependencia física y mental y para preparar comidas, para limpiar y cuidar la vivienda y para lavar y cuidar la ropa, así como de apoyo físico parcial para realizar desplazamientos cercanos fuera del domicilio.
Por dependencia mental necesita la mayoría de las veces de supervisión para dirigir sus hábitos de higiene personal, para planificar desplazamientos fuera del hogar y para decidir sus relaciones interpersonales y de apoyo físico parcial siempre por dependencia mental para gestionar su dinero y disponer de su tiempo y actividades cotidianas.
Quinto.- A fecha de la exploración física por parte de facultativo evaluador del INSS, el 12/02/2015, el demandante presentaba lentitud generalizada en el movimiento, con apoyo de bastón y cojera manifiesta por dolor de todo el miembro inferior derecho, disminución de la movilidad articular de predominio en raquis y hemilado derecho.
La exploración psicopatológica se dijo casi imposible de realizar por encontrarse el actor muy obnubilado, con lentitud en el habla, no orientado, con necesidad de ayuda para desplazarse, estado de bastante abandono en el cuidado y aseo, incapacidad para mantenerse en la entrevista y detección de muchos efectos secundarios de la medicación (efectos extrapiramidales).
Se concluía en el informe de valoración de capacidad laboral del INSS lo siguiente: 'Este paciente no puede trabajar, presenta una pluripatología con polimedicación que lo mantiene postrado. Importante aspecto de enfermedad. Gran dificultad en la deambulación y bipedestación. Lentitud motora generalizada y dificultad en el habla, a consecuencia de los efectos secundarios del tratamiento.' Sexto.- Al demandante, por resolución de 31/07/2006, se le reconoció el derecho a percibir prestación por lesiones permanentes no invalidantes por presentar limitación de la movilidad del codo no superior al 50%.
El actor interesó la revisión del anterior grado de incapacidad, petición que fue rechazada por resolución del INSS de 23/07/2009. Agotada la vía administrativa, don Marcos presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 4 de Almería, que tramitó los autos 173/2010 y dictó sentencia de fecha 28/04/2015 , desestimatoria de las peticiones del actor.
En la mencionada sentencia se declaró al octavo hecho probado que 'la base reguladora mensual de la actora asciende a 1.170, 5 €.' Frente a tal sentencia el actor interpuso recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, sede de Granada, en sentencia ya firme número 504/2016, de 02/03/2016 , revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia mensual del 55% de su correspondiente base reguladora, con las mejoras, revalorizaciones y efectos procedentes, con el incremento del 20% a la fecha en que cumplió 55 años, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS y a la TGSS a hacer efectivo su importe.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marcos , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia del juzgado de lo social que había estimado en parte su pretensión de ser declarada afecta de gran invalidez en expediente de revisión de grado por agravación, frente al INSS y la TGSS y en consecuencia, declaro que el demandante viene afectado por una situación de gran invalidez, con derecho a percibir la correspondiente prestación e incremento reglamentarios y con efectos económicos desde 16/04/2015, calculando la BR mensual en 463, 84 € y desestimando sin embargo la pretendida de 1.479, 47 € y luego la sostenida en juicio de 1.170, 50 €, reseñada al hecho probado octavo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería el 28/04/2015 al número de autos 173/2010. Tal hecho probado no resultó modificado en sede de suplicación. Argumentaba el juzgador que : '...Tampoco puede estarse a la petición sobre cuantía de base reguladora que interesa la parte demandante, pues la reclamada es la mencionada en la ya citada sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Almería, pero en el hecho probado en cuestión no se especifica si se trata de base reguladora por accidente de trabajo o por enfermedad común y de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 504/2016, de 02/03/2016 , que reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total tampoco puede extraerse que la suma de 1.170, 50 € sea la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común. De hecho en el fallo de la sentencia de suplicación se hace referencia a 'su correspondiente base reguladora'.Abunda en lo expuesto el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia de suplicación, en el que se inadmite la petición del demandante sobre cuantificación de base reguladora de incapacidad permanente por accidente de trabajo, por lo que la reseñada en la sentencia revocada pudiera corresponderse con tal contingencia, que no ha sido la determinante de la situación de incapacidad permanente.
En definitiva, reconocida por sentencia firme la situación de incapacidad permanente total con unos efectos que podrían datar del año 2009, la compatibilización de tal decisión y la posterior administrativa por la que se ha reconocido la situación de incapacidad permanente absoluta obliga a considerar esta última declaración como revisión de grado de incapacidad por agravación y por ello tampoco podría estarse a la base reguladora de la prestación solicitada por la parte demandante, pues tal base reguladora será la que se fije para la prestación de incapacidad permanente total que viene reconocida al demandante por sentencia del Tribunal Superior de Justicia 504/2016, de 02/03/2016 '.
Contra la misma, se alza la parte actora, con amparo exclusivo en letra c del art 193 de la LRJS , pues entiende infringidos los arts 143 de la LGSS , 17 a 19 de la OM de 18/1/1996, 36 a 40 de la de 15/4/1969, 17 a 21 del D 3158/66, 57 a 72 del Decreto 22/6/1956, 217 y 218 de la LEC, 97, 2º de la LRJS, arts 9 , 24 y 120 de la CE y la doctrina de las SST de 21/11/2001, 23/9/2003 y 12/3/2013, pues entiende que al base reguladora despliega efectos de cosa juzgada y por contingencia profesional desde la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de los de Almería, que la fijo en ese ordinal, aunque se reconociese la IPT por contingencia común en la sentencia de la Sala de 2/3/2016 , porque se declaró la IPT por agravación de una lesión de un primer accidente de trabajo, que provocó las LPNI indemnizables según baremo de la resolución de 2006, entendiendo que aquellas lesiones en su conjunto se ponderaron para calibrar su estado clínico residual global, y que si se reduce la base reguladora, debe mantenerse la de al contingencia profesional, pues de lo contrario no encaja ni se acomoda al sentido unitario y vinculación de la situación precedente, y que se causa perjuicio al pensionista si entre la primera y segunda situación no ha existido más prestación servicial diferenciada que permita nuevas cotizaciones intermedias para incrementar la BR.
En modo alguno esta Sala puede compartir las alegaciones de la parte recurrente, pues interpreta de manera sesgada el contenido de la sentencia firme de la Sala de 2/3/2016 , consentida por el actor, cuyo pronunciamiento sobre importe de la BR es el que produce aquí efecto positivo de cosa juzgada, rechazo el motivo de letra a del recurso, al mantener:'...En lo concerniente a las bases reguladoras de la IP correspondientes a las contingencias de AT y EC que hubo de solicitar expresamente, lo cierto es que la primera sí consta y se da por concretada en el ordinal octavo de los probados de la sentencia de instancia, al señalar que 'la base reguladora mensual de la actora asciende a 1170, 5 euros' que es como se ha dicho, la correspondiente a la contingencia de AT, dado que en el fundamento de derecho primero último párrafo se recoge que, 'el hecho probado octavo se desprende del informe de cotización obrante en autos, determinante de la base reguladora del mes anterior al del accidente; frente a la base reguladora alegada por la actora, sin desglose ni justificación'.
Y en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia de instancia respecto de en su caso, la base reguladora de la prestación de IPT por la contingencia de EC, la falta de tutela judicial que dicha omisión podría haber comportado, se revela más aparente que real en cuanto que no suscitado debate al respecto en consecuencia sobre tal extremo en la presente Litis, queda abierto el mismo de accederse a la pretensión de reconocerse IPT por EC, tanto en procedimiento autónomo como incluso en sede de ejecución de éste.
Y tampoco se vulnera tal derecho, por el hecho de que no se tuviera en cuenta por la sentencia de instancia como se le reprocha, los hechos declarados probados y sus propios razonamientos vertidos en la sentencia dictada en fecha 30.5.2013 que como se reconoce, fue la que puso fin a procedimiento de impugnación de alta médica aun cuando la revocara, pues los condicionamientos para permanecer en una y otra situación son distintos y las patologías que justifican la IT por esencia no son definitivas, a expensas del resultado del tratamiento médico y rehabilitador que entonces se le estaba suministrando para su patología de codo.
Razones que comportan como se dijo, que las infracciones ahora denunciadas no puedan ser apreciadas'.
También se rechazó el motivo de revisión fáctica para que se rectificara el ordinal 8º de la sentencia y proponía el siguiente texto:'La base reguladora para la contingencia de Accidente de Trabajo propuesta por Mutua Fremap asciende a 1170.5 euros (39.02 euros * 365 días = 14.242, 3 /12 meses = 1.186, 86) mientras que la parte actora la estableció en 1 479, 47 euros ( BR diaria 48.64 euros * 365 días = 17.753, 6 / 12 meses =1 479, 47 euros/mes). No consta aportada por el INSS la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total por la contingencia de Enfermedad común' , pues se invoca al efecto el documento obrante al folio 23 de autos, que viene referido a la contingencia de IT siendo así que la base reguladora para la misma viene determinada por la totalidad de las retribuciones que perciba el trabajador durante el mes anterior al accidente, mientras que para la incapacidad permanente total por la contingencia de AT como la que ahora se interesa, ha de cuantificarse conforme a las previsiones del art. 15.2.b) Orden 15.4.69 en relación con el art.
60.2 Decreto 226.56 y RD 4/98 de 9 de enero y no conforme a los cálculos que a tal fin efectúa la recurrente.
Por lo que respecta a la parte dispositiva de la sentencia, el fallo contenía el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando como estimamos en su petición subsidiaria recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 28 de Abril de 2015 , en Autos núm. 173/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONZAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MATEPSS FREMAP en autos seguidos en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente por agravación, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, declarando por el contrario al recurrente, afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de su correspondiente base reguladora de prestaciones, con las mejoras revalorizaciones y efectos procedentes, con el incremento del 20% a la fecha en que cumplió los 55 años, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS y TGSS a hacerle efectivo su importe'.
Se argumentaba para ello que: ...Doctrina de la que se hace eco, la también invocada STS 24.3.2009 sobre la base de lo resuelto por la STS 28.10.2002 , en la que se decía 'Como punto de partida para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, conviene hacer referencia a la evolución de la doctrina unificada sobre la 'apreciación conjunta' de secuelas en la calificación de nuevo grado al que se aceda revisando la incapacidad permanente por agravación. Si bien es cierto, que existen sentencias como la de 13 de noviembre 1986 que niega la revisión de grado por agravación, por entender que lo que existe es un proceso patológico que puede determinar el que se inste una nueva declaración de invalidez en cualquier momento, sin embargo vino siendo mayoritaria la línea de la 'consideración conjunta de contingencias' como supuesto de agravación.
En este sentido, partiendo de la premisa establecida en la sentencia de 23 de junio de 1979 , en cuanto dice que el artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social no habla de agravación de lesiones sino de declaraciones de incapacidad, se pueden citar las sentencias de 18 de octubre de 1980 , 17 de febrero de 1982 , 9 de junio de 1987 , 20 de diciembre de 1993 y 6 de mayo de 1994 , precisando esta última que 'la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad'.
Incluso la sentencia de 2 de octubre de 1997 afirma que se ha de 'de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quién ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo'. Esta doctrina fue asumida y ratificada por la sentencia de Sala General de 16 de junio de 2000 , señalando 'que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial'.
Cuarto: Y sobre la base de la jurisprudencia expuesta, para determinar si las pretensiones del actor de Litis ahora recurrente de ser declarado afecto de IPT para su profesión habitual de mozo de almacén derivado de AT o en su caso de EC es acogible, ha de procederse en primer lugar a la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia del recurrente, a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias con independencia de su etiología común o profesional y que al venir sustentada en agravación, hacen de plena aplicación igualmente en consecuencia, la reiterada doctrina jurisprudencial señalando, que conforme a lo dispuesto en el art. 143 L.G.S.S , es posible efectivamente la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación o mejoría, requiriéndose para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente y el cuadro clínico que presentan al postular o llevarse a efecto la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determina la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o mejoría lleva aneja la elevación, rebaja o supresión del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que presenta y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido o mejorado de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o por el contrario, ha recuperado total o parcialmente su capacidad laboral.
Sentado lo anterior, en el supuesto de Litis y conforme se desprende del relato de probados de la sentencia de instancia, el recurrente aquejado de patología de hombro derivada de accidente de trabajo, de epicondilitis izquierda con secuelas consistentes en limitación de la movilidad del codo menor del 50% que según el propio IMS no presenta al tiempo de su emisión, diferencias significativas respecto de las que fueron valoradas en su omento al tiempo de serle reconocido por ello afecto de LPNI. Presenta además según el propio IMS, patología osteoarticular cervical degenerativa de etiología claramente común 'cervicalgia mecánica' como reconoce igualmente el ordinal sexto de los probados, pero que a diferencia de lo que razona la sentencia de instancia, si justifica el grado postulado en cuanto que obra en autos al contrario de lo que igualmente considera la misma, haciendo posible con tal negación su consideración por esta Sala sobre la base de tal patología no discutida, documental médica que así lo corrobora, entre otras el Informe del Servicio de Neurología de 4.2.2009 a que hace referencia el propio IMS sobre la base de las pruebas objetivas que entonces le fueron practicadas y que arrojaron como resultado 'deshidratación discal C3C4 asociada a hipertrofia y cambios degenerativos de articulaciones uncovertebrales e interfacetarias con estenosis parcial bilateral de predominio derecho. A nivel c4.c5 hipertrofia y cambios degenerativos a nivel de articulaciones interfacetarias. En C5C6 se evidencia osteofitos marginal, deshidratación discal con protusión posterolateral derecha que condiciona disminución del espacio subaracnoideo sin signos de mielopatía y posible compresión radicular C6 derecha, asocia marcados cambios degenerativos e hipertrofia de articulaciones unvocertebrales. Igualmente se objetiva cambios degenerativos crónicos a nivel C6C7, que le llevan a prescribir la evitación de actividades que comporten sobrecarga de columna cervico-dorsal. Patología que con clínica de cervicobraquialgia, corroboran informes posteriores con idénticas recomendaciones y que como se ha dicho, justifican por sí solas la IPT que como derivada de EC con carácter subsidiario postula, vistos los requerimientos de la misma y las contraindicaciones que presenta.
Y todo ello teniendo en cuenta, que como igualmente viene señalando reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 , y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990 ). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Razones que comportan como se dijo, la estimación del recurso en su petición subsidiaria'.
Pues bien, en el presente caso la resolución del juzgador a quo ha sido correcta y además la parte recurrente tampoco puede ir en contra de sus propios actos, pues además debió de haber mantenido como demandado aquí también a la Mutua y empresa (a la que tampoco demandó de inicio), lo que en todo momento ha omitido, tras desistir de la demanda en escrito de 12/4/2016, que figura al folio 74 de los autos, al aceptar que la contingencia es común, acto que una vez verificado resulta ya irrevocable, y por tal se el tuvo a partir del 14/4/2016- folio 75- reseñando en todo caso el cuadro clínico residual consistente en trastorno depresivo mayor, osteoartrosis severa con discopatía degenerativa (cervical y lumbar), epicondilitis, tendinitis del hombro derecho, síndrome de inestabilidad crónico, pie cavo derecho, dispepsia, gastritis crónica, dislipemia grave mixta y diabetes mellitus tipo 2.
Las limitaciones orgánicas y funcionales tomadas en consideración por la entidad gestora para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta fueron, según dictamen propuesta de 27/03/2015 y previo informe de valoración de capacidad laboral de 23/03/2015, las siguientes: «Trastorno depresivo mayor. Según informe de Psiquiatra de Torrecárdenas (19-02-2015): 'Existe un deterioro clínico por reducción de la accesibilidad económica al tratamiento. Transformación persistente de la personalidad en el dolor crónico. Distimia'. Osteoartrosis severa con discopatía degenerativa (cervical y lumbar). Epicondilitis. Tendinitis hombro derecho. Síndrome de inestabilidad crónico con múltiples caídas con fracturas. Pie cavo derecho en grado severo, deambula con bastón inglés y con mucha dificultad. Dispepsia secundaria a polimedicación y gastritis crónica. Dislipemia grave mixta. DM tipo 2 con mal control metabólico.
». Añade el juzgador en FJ que: Pues bien, sentado lo anterior, habrá que dilucidar si el estado de salud del actor comporta limitaciones funcionales tales que merezcan el reconocimiento de la situación de gran invalidez.
Sobre este punto cabe destacar que el grado de dependencia reconocido al demandante es el grado I, el inferior de los previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , si bien es cierto que la puntuación obtenida por el actor según el baremo empleado para valorar su nivel de dependencia alcanza casi el límite que permite distinguir entre dependencia moderada y severa.
Aunque no son equiparables las situaciones de dependencia y de gran invalidez, sí pueden extraerse del baremo cumplimentado respecto del actor con ocasión de la tramitación de expediente previo al reconocimiento de dependencia que resultan útiles a la hora de ventilar la solicitud de gran invalidez y en concreto, de tal baremo (folios 52 vuelto a 57 de los autos), resulta que el demandante precisa de apoyo físico parcial siempre para acceder a la bañera o ducha por dependencia física y para lavarse la parte superior y la inferior del cuerpo, el pelo y los dientes y también para limpiarse tras defecar. Requiere de apoyo especial la mayoría de las veces para aplicarse las medidas terapéuticas, de supervisión para evitar situaciones de peligro dentro y fuera del domicilio y de apoyo físico parcial siempre para solicitar asistencia terapéutica, de sustitución máxima para realizar desplazamientos en entornos lejanos por dependencia física y mental y para preparar comidas, para limpiar y cuidar la vivienda y para lavar y cuidar la ropa, así como de apoyo físico parcial para realizar desplazamientos cercanos fuera del domicilio.
Además, por dependencia mental, necesita la mayoría de las veces de supervisión para dirigir sus hábitos de higiene personal, para planificar desplazamientos fuera del hogar y para decidir sus relaciones interpersonales y de apoyo físico parcial siempre por dependencia mental para gestionar su dinero y disponer de su tiempo y actividades cotidianas.
En este estado de cosas parece que el actor, que necesitaría de ayuda física para actos básicos de la vida diaria como mantener su higiene personal y para atender a sus necesidades sanitarias, sí resultaría merecedor del reconocimiento de gran invalidez, sin perjuicio de que tal situación, en atención a una eventual mejoría, pudiera ser objeto de modificación.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia del juzgado de lo social que había estimado en parte su pretensión de ser declarada afecta de gran invalidez en expediente de revisión de grado por agravación, frente al INSS y la TGSS y en consecuencia, declaro que el demandante viene afectado por una situación de gran invalidez, con derecho a percibir la correspondiente prestación e incremento reglamentarios y con efectos económicos desde 16/04/2015, calculando la BR mensual en 463, 84 € y desestimando sin embargo la pretendida de 1.479, 47 € y luego la sostenida en juicio de 1.170, 50 €, reseñada al hecho probado octavo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería el 28/04/2015 al número de autos 173/2010. Tal hecho probado no resultó modificado en sede de suplicación. Argumentaba el juzgador que : '...Tampoco puede estarse a la petición sobre cuantía de base reguladora que interesa la parte demandante, pues la reclamada es la mencionada en la ya citada sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Almería, pero en el hecho probado en cuestión no se especifica si se trata de base reguladora por accidente de trabajo o por enfermedad común y de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 504/2016, de 02/03/2016 , que reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total tampoco puede extraerse que la suma de 1.170, 50 € sea la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común. De hecho en el fallo de la sentencia de suplicación se hace referencia a 'su correspondiente base reguladora'.Abunda en lo expuesto el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia de suplicación, en el que se inadmite la petición del demandante sobre cuantificación de base reguladora de incapacidad permanente por accidente de trabajo, por lo que la reseñada en la sentencia revocada pudiera corresponderse con tal contingencia, que no ha sido la determinante de la situación de incapacidad permanente.
En definitiva, reconocida por sentencia firme la situación de incapacidad permanente total con unos efectos que podrían datar del año 2009, la compatibilización de tal decisión y la posterior administrativa por la que se ha reconocido la situación de incapacidad permanente absoluta obliga a considerar esta última declaración como revisión de grado de incapacidad por agravación y por ello tampoco podría estarse a la base reguladora de la prestación solicitada por la parte demandante, pues tal base reguladora será la que se fije para la prestación de incapacidad permanente total que viene reconocida al demandante por sentencia del Tribunal Superior de Justicia 504/2016, de 02/03/2016 '.
Contra la misma, se alza la parte actora, con amparo exclusivo en letra c del art 193 de la LRJS , pues entiende infringidos los arts 143 de la LGSS , 17 a 19 de la OM de 18/1/1996, 36 a 40 de la de 15/4/1969, 17 a 21 del D 3158/66, 57 a 72 del Decreto 22/6/1956, 217 y 218 de la LEC, 97, 2º de la LRJS, arts 9 , 24 y 120 de la CE y la doctrina de las SST de 21/11/2001, 23/9/2003 y 12/3/2013, pues entiende que al base reguladora despliega efectos de cosa juzgada y por contingencia profesional desde la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de los de Almería, que la fijo en ese ordinal, aunque se reconociese la IPT por contingencia común en la sentencia de la Sala de 2/3/2016 , porque se declaró la IPT por agravación de una lesión de un primer accidente de trabajo, que provocó las LPNI indemnizables según baremo de la resolución de 2006, entendiendo que aquellas lesiones en su conjunto se ponderaron para calibrar su estado clínico residual global, y que si se reduce la base reguladora, debe mantenerse la de al contingencia profesional, pues de lo contrario no encaja ni se acomoda al sentido unitario y vinculación de la situación precedente, y que se causa perjuicio al pensionista si entre la primera y segunda situación no ha existido más prestación servicial diferenciada que permita nuevas cotizaciones intermedias para incrementar la BR.
En modo alguno esta Sala puede compartir las alegaciones de la parte recurrente, pues interpreta de manera sesgada el contenido de la sentencia firme de la Sala de 2/3/2016 , consentida por el actor, cuyo pronunciamiento sobre importe de la BR es el que produce aquí efecto positivo de cosa juzgada, rechazo el motivo de letra a del recurso, al mantener:'...En lo concerniente a las bases reguladoras de la IP correspondientes a las contingencias de AT y EC que hubo de solicitar expresamente, lo cierto es que la primera sí consta y se da por concretada en el ordinal octavo de los probados de la sentencia de instancia, al señalar que 'la base reguladora mensual de la actora asciende a 1170, 5 euros' que es como se ha dicho, la correspondiente a la contingencia de AT, dado que en el fundamento de derecho primero último párrafo se recoge que, 'el hecho probado octavo se desprende del informe de cotización obrante en autos, determinante de la base reguladora del mes anterior al del accidente; frente a la base reguladora alegada por la actora, sin desglose ni justificación'.
Y en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia de instancia respecto de en su caso, la base reguladora de la prestación de IPT por la contingencia de EC, la falta de tutela judicial que dicha omisión podría haber comportado, se revela más aparente que real en cuanto que no suscitado debate al respecto en consecuencia sobre tal extremo en la presente Litis, queda abierto el mismo de accederse a la pretensión de reconocerse IPT por EC, tanto en procedimiento autónomo como incluso en sede de ejecución de éste.
Y tampoco se vulnera tal derecho, por el hecho de que no se tuviera en cuenta por la sentencia de instancia como se le reprocha, los hechos declarados probados y sus propios razonamientos vertidos en la sentencia dictada en fecha 30.5.2013 que como se reconoce, fue la que puso fin a procedimiento de impugnación de alta médica aun cuando la revocara, pues los condicionamientos para permanecer en una y otra situación son distintos y las patologías que justifican la IT por esencia no son definitivas, a expensas del resultado del tratamiento médico y rehabilitador que entonces se le estaba suministrando para su patología de codo.
Razones que comportan como se dijo, que las infracciones ahora denunciadas no puedan ser apreciadas'.
También se rechazó el motivo de revisión fáctica para que se rectificara el ordinal 8º de la sentencia y proponía el siguiente texto:'La base reguladora para la contingencia de Accidente de Trabajo propuesta por Mutua Fremap asciende a 1170.5 euros (39.02 euros * 365 días = 14.242, 3 /12 meses = 1.186, 86) mientras que la parte actora la estableció en 1 479, 47 euros ( BR diaria 48.64 euros * 365 días = 17.753, 6 / 12 meses =1 479, 47 euros/mes). No consta aportada por el INSS la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total por la contingencia de Enfermedad común' , pues se invoca al efecto el documento obrante al folio 23 de autos, que viene referido a la contingencia de IT siendo así que la base reguladora para la misma viene determinada por la totalidad de las retribuciones que perciba el trabajador durante el mes anterior al accidente, mientras que para la incapacidad permanente total por la contingencia de AT como la que ahora se interesa, ha de cuantificarse conforme a las previsiones del art. 15.2.b) Orden 15.4.69 en relación con el art.
60.2 Decreto 226.56 y RD 4/98 de 9 de enero y no conforme a los cálculos que a tal fin efectúa la recurrente.
Por lo que respecta a la parte dispositiva de la sentencia, el fallo contenía el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando como estimamos en su petición subsidiaria recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 28 de Abril de 2015 , en Autos núm. 173/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONZAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MATEPSS FREMAP en autos seguidos en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente por agravación, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, declarando por el contrario al recurrente, afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de su correspondiente base reguladora de prestaciones, con las mejoras revalorizaciones y efectos procedentes, con el incremento del 20% a la fecha en que cumplió los 55 años, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS y TGSS a hacerle efectivo su importe'.
Se argumentaba para ello que: ...Doctrina de la que se hace eco, la también invocada STS 24.3.2009 sobre la base de lo resuelto por la STS 28.10.2002 , en la que se decía 'Como punto de partida para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, conviene hacer referencia a la evolución de la doctrina unificada sobre la 'apreciación conjunta' de secuelas en la calificación de nuevo grado al que se aceda revisando la incapacidad permanente por agravación. Si bien es cierto, que existen sentencias como la de 13 de noviembre 1986 que niega la revisión de grado por agravación, por entender que lo que existe es un proceso patológico que puede determinar el que se inste una nueva declaración de invalidez en cualquier momento, sin embargo vino siendo mayoritaria la línea de la 'consideración conjunta de contingencias' como supuesto de agravación.
En este sentido, partiendo de la premisa establecida en la sentencia de 23 de junio de 1979 , en cuanto dice que el artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social no habla de agravación de lesiones sino de declaraciones de incapacidad, se pueden citar las sentencias de 18 de octubre de 1980 , 17 de febrero de 1982 , 9 de junio de 1987 , 20 de diciembre de 1993 y 6 de mayo de 1994 , precisando esta última que 'la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad'.
Incluso la sentencia de 2 de octubre de 1997 afirma que se ha de 'de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quién ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo'. Esta doctrina fue asumida y ratificada por la sentencia de Sala General de 16 de junio de 2000 , señalando 'que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial'.
Cuarto: Y sobre la base de la jurisprudencia expuesta, para determinar si las pretensiones del actor de Litis ahora recurrente de ser declarado afecto de IPT para su profesión habitual de mozo de almacén derivado de AT o en su caso de EC es acogible, ha de procederse en primer lugar a la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia del recurrente, a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias con independencia de su etiología común o profesional y que al venir sustentada en agravación, hacen de plena aplicación igualmente en consecuencia, la reiterada doctrina jurisprudencial señalando, que conforme a lo dispuesto en el art. 143 L.G.S.S , es posible efectivamente la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación o mejoría, requiriéndose para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente y el cuadro clínico que presentan al postular o llevarse a efecto la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determina la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o mejoría lleva aneja la elevación, rebaja o supresión del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que presenta y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido o mejorado de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o por el contrario, ha recuperado total o parcialmente su capacidad laboral.
Sentado lo anterior, en el supuesto de Litis y conforme se desprende del relato de probados de la sentencia de instancia, el recurrente aquejado de patología de hombro derivada de accidente de trabajo, de epicondilitis izquierda con secuelas consistentes en limitación de la movilidad del codo menor del 50% que según el propio IMS no presenta al tiempo de su emisión, diferencias significativas respecto de las que fueron valoradas en su omento al tiempo de serle reconocido por ello afecto de LPNI. Presenta además según el propio IMS, patología osteoarticular cervical degenerativa de etiología claramente común 'cervicalgia mecánica' como reconoce igualmente el ordinal sexto de los probados, pero que a diferencia de lo que razona la sentencia de instancia, si justifica el grado postulado en cuanto que obra en autos al contrario de lo que igualmente considera la misma, haciendo posible con tal negación su consideración por esta Sala sobre la base de tal patología no discutida, documental médica que así lo corrobora, entre otras el Informe del Servicio de Neurología de 4.2.2009 a que hace referencia el propio IMS sobre la base de las pruebas objetivas que entonces le fueron practicadas y que arrojaron como resultado 'deshidratación discal C3C4 asociada a hipertrofia y cambios degenerativos de articulaciones uncovertebrales e interfacetarias con estenosis parcial bilateral de predominio derecho. A nivel c4.c5 hipertrofia y cambios degenerativos a nivel de articulaciones interfacetarias. En C5C6 se evidencia osteofitos marginal, deshidratación discal con protusión posterolateral derecha que condiciona disminución del espacio subaracnoideo sin signos de mielopatía y posible compresión radicular C6 derecha, asocia marcados cambios degenerativos e hipertrofia de articulaciones unvocertebrales. Igualmente se objetiva cambios degenerativos crónicos a nivel C6C7, que le llevan a prescribir la evitación de actividades que comporten sobrecarga de columna cervico-dorsal. Patología que con clínica de cervicobraquialgia, corroboran informes posteriores con idénticas recomendaciones y que como se ha dicho, justifican por sí solas la IPT que como derivada de EC con carácter subsidiario postula, vistos los requerimientos de la misma y las contraindicaciones que presenta.
Y todo ello teniendo en cuenta, que como igualmente viene señalando reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 , y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990 ). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Razones que comportan como se dijo, la estimación del recurso en su petición subsidiaria'.
Pues bien, en el presente caso la resolución del juzgador a quo ha sido correcta y además la parte recurrente tampoco puede ir en contra de sus propios actos, pues además debió de haber mantenido como demandado aquí también a la Mutua y empresa (a la que tampoco demandó de inicio), lo que en todo momento ha omitido, tras desistir de la demanda en escrito de 12/4/2016, que figura al folio 74 de los autos, al aceptar que la contingencia es común, acto que una vez verificado resulta ya irrevocable, y por tal se el tuvo a partir del 14/4/2016- folio 75- reseñando en todo caso el cuadro clínico residual consistente en trastorno depresivo mayor, osteoartrosis severa con discopatía degenerativa (cervical y lumbar), epicondilitis, tendinitis del hombro derecho, síndrome de inestabilidad crónico, pie cavo derecho, dispepsia, gastritis crónica, dislipemia grave mixta y diabetes mellitus tipo 2.
Las limitaciones orgánicas y funcionales tomadas en consideración por la entidad gestora para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta fueron, según dictamen propuesta de 27/03/2015 y previo informe de valoración de capacidad laboral de 23/03/2015, las siguientes: «Trastorno depresivo mayor. Según informe de Psiquiatra de Torrecárdenas (19-02-2015): 'Existe un deterioro clínico por reducción de la accesibilidad económica al tratamiento. Transformación persistente de la personalidad en el dolor crónico. Distimia'. Osteoartrosis severa con discopatía degenerativa (cervical y lumbar). Epicondilitis. Tendinitis hombro derecho. Síndrome de inestabilidad crónico con múltiples caídas con fracturas. Pie cavo derecho en grado severo, deambula con bastón inglés y con mucha dificultad. Dispepsia secundaria a polimedicación y gastritis crónica. Dislipemia grave mixta. DM tipo 2 con mal control metabólico.
». Añade el juzgador en FJ que: Pues bien, sentado lo anterior, habrá que dilucidar si el estado de salud del actor comporta limitaciones funcionales tales que merezcan el reconocimiento de la situación de gran invalidez.
Sobre este punto cabe destacar que el grado de dependencia reconocido al demandante es el grado I, el inferior de los previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , si bien es cierto que la puntuación obtenida por el actor según el baremo empleado para valorar su nivel de dependencia alcanza casi el límite que permite distinguir entre dependencia moderada y severa.
Aunque no son equiparables las situaciones de dependencia y de gran invalidez, sí pueden extraerse del baremo cumplimentado respecto del actor con ocasión de la tramitación de expediente previo al reconocimiento de dependencia que resultan útiles a la hora de ventilar la solicitud de gran invalidez y en concreto, de tal baremo (folios 52 vuelto a 57 de los autos), resulta que el demandante precisa de apoyo físico parcial siempre para acceder a la bañera o ducha por dependencia física y para lavarse la parte superior y la inferior del cuerpo, el pelo y los dientes y también para limpiarse tras defecar. Requiere de apoyo especial la mayoría de las veces para aplicarse las medidas terapéuticas, de supervisión para evitar situaciones de peligro dentro y fuera del domicilio y de apoyo físico parcial siempre para solicitar asistencia terapéutica, de sustitución máxima para realizar desplazamientos en entornos lejanos por dependencia física y mental y para preparar comidas, para limpiar y cuidar la vivienda y para lavar y cuidar la ropa, así como de apoyo físico parcial para realizar desplazamientos cercanos fuera del domicilio.
Además, por dependencia mental, necesita la mayoría de las veces de supervisión para dirigir sus hábitos de higiene personal, para planificar desplazamientos fuera del hogar y para decidir sus relaciones interpersonales y de apoyo físico parcial siempre por dependencia mental para gestionar su dinero y disponer de su tiempo y actividades cotidianas.
En este estado de cosas parece que el actor, que necesitaría de ayuda física para actos básicos de la vida diaria como mantener su higiene personal y para atender a sus necesidades sanitarias, sí resultaría merecedor del reconocimiento de gran invalidez, sin perjuicio de que tal situación, en atención a una eventual mejoría, pudiera ser objeto de modificación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 25 de julio de 2016 , en Autos núm. 799/15, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0136.17 , Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0136.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

