Sentencia SOCIAL Nº 1651/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1651/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1651/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101070

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12459

Núm. Roj: STSJ AND 12459/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180010891
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 608/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 815/2018
Recurrente: Candida
Representante: LAURA GARCIA MORCILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1651/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a nueve de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Candida contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Candida sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/12/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dña. Candida nacida el NUM000 de 1959 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

Su profesión es agrícola, y su base reguladora es de 660,02 euros.

II.- Se solicita incapacidad permanente parcial, incoándose el expediente NUM002 .

III.- El 11 de junio de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguiente: 'tenosinovitis y artrosis muñeca izquierda, síndrome de túnel carpiano pendiente de cirugía, CA de mama d.

in situ tratada con cirugía conservadora'.

Finaliza con las conclusiones de que 'a nuestro criterio no se objetiva en la actualidad limitaciones funcionales definitivas determinantes de IP'.

IV.- El 14 de junio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como NO afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 15 de junio de 2018.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 31 de julio de 2018.

VI.- Dña. Candida presentaba en junio de 2018 tenosinovitis y artrosis muñeca izquierda, síndrome de túnel carpiano pendiente de cirugía, CA de mama d. in situ tratada con cirugía conservadora.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total Cualificada para la profesión habitual.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado 2 en el sentido de que se recoja que se solicitó la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, y la modificación de los ordinales 3, 4 y 6 de los hechos probados, con una adición que propone que recoja la redacción que describe, que se dan por reproducidas respectivamente, y en base a la documental que cita , y en concreto: 1.- en el 3 'a nuestro criterio se objetiviza en la acutalidad limitaciones funcionales definitivas determinantes de IP.

Paciente intervenido en 2016 por microcalcificaciones en mama derecha con informe anatomopatologico de carcinoma in situ decidiendo intervención para ampliación de margenes. Se intervino nuevamente extirpando ganglio centinela y con resección de margenes' 2.- en el 4 que el EVI propuso la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual que fue aceptado por resolución de 15-6-18 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, 3.- y en el 5 que 'Dña. Candida Ž presentaba en junio de 2018 tenosinovitis y artrosis de muñeca izquierda, síndrome de túnel carpiano pendiente de cirujía, coxartrosis y cadera en resorte, CA de mama derecha in situ tratada con cirugía conservadora' Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, salvo en la modificación del hecho probado 2 que ciertamente se trata de unr error, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, , y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en tenosinovitis y artrosis muñeca izquierda, síndrome de túnel carpiano pendiente de cirugía, CA de mama d. in situ tratada con cirugía conservadora, y el oficio habitual de agrícola para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En este caso se trata de agraria que inicia incapacidad temporal en julio de 2016 por neoplasia maligna de mama. Se demora calificación en diciembre de 2017. Y en junio se califica como no incapacitada. La actora no presenta linfedema y el médico inspector en elapartado limitaciones funcionales no recoge alcance incapacitante: Movilidad c +onservada en muñeca, balance articular conservado, no linfedema, sin evidencia neoplásica. En Informe de SAS F.38 reverso se recoge la inflamación en costado y perimamaria pero BA libre con dolor al final de los arcos y BM 4+/5. El último informe SAS de cirugía mamaria, f95, recoge sin signos de complicación, zona mamaria y axila sin complicaciones aunque doloroso al tacto. La actora está libre de enfermedad oncológica, no linfedema, BA y BM apto para trabajo y aunque se recoge dolor en la zona mamaria del resultado de la exploración médica no puede hablarse de una incapacidad para el desarrollo de su trabajo.'.

En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dña. Candida nacida el NUM000 de 1959 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

Su profesión es agrícola, y su base reguladora es de 660,02 euros.

II.- Se solicita incapacidad permanente parcial, incoándose el expediente NUM002 .

III.- El 11 de junio de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguiente: 'tenosinovitis y artrosis muñeca izquierda, síndrome de túnel carpiano pendiente de cirugía, CA de mama d.

in situ tratada con cirugía conservadora'.

Finaliza con las conclusiones de que 'a nuestro criterio no se objetiva en la actualidad limitaciones funcionales definitivas determinantes de IP'.

IV.- El 14 de junio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como NO afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 15 de junio de 2018.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 31 de julio de 2018.

VI.- Dña. Candida presentaba en junio de 2018 tenosinovitis y artrosis muñeca izquierda, síndrome de túnel carpiano pendiente de cirugía, CA de mama d. in situ tratada con cirugía conservadora.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total Cualificada para la profesión habitual.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado 2 en el sentido de que se recoja que se solicitó la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, y la modificación de los ordinales 3, 4 y 6 de los hechos probados, con una adición que propone que recoja la redacción que describe, que se dan por reproducidas respectivamente, y en base a la documental que cita , y en concreto: 1.- en el 3 'a nuestro criterio se objetiviza en la acutalidad limitaciones funcionales definitivas determinantes de IP.

Paciente intervenido en 2016 por microcalcificaciones en mama derecha con informe anatomopatologico de carcinoma in situ decidiendo intervención para ampliación de margenes. Se intervino nuevamente extirpando ganglio centinela y con resección de margenes' 2.- en el 4 que el EVI propuso la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual que fue aceptado por resolución de 15-6-18 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, 3.- y en el 5 que 'Dña. Candida Ž presentaba en junio de 2018 tenosinovitis y artrosis de muñeca izquierda, síndrome de túnel carpiano pendiente de cirujía, coxartrosis y cadera en resorte, CA de mama derecha in situ tratada con cirugía conservadora' Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, salvo en la modificación del hecho probado 2 que ciertamente se trata de unr error, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, , y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en tenosinovitis y artrosis muñeca izquierda, síndrome de túnel carpiano pendiente de cirugía, CA de mama d. in situ tratada con cirugía conservadora, y el oficio habitual de agrícola para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En este caso se trata de agraria que inicia incapacidad temporal en julio de 2016 por neoplasia maligna de mama. Se demora calificación en diciembre de 2017. Y en junio se califica como no incapacitada. La actora no presenta linfedema y el médico inspector en elapartado limitaciones funcionales no recoge alcance incapacitante: Movilidad c +onservada en muñeca, balance articular conservado, no linfedema, sin evidencia neoplásica. En Informe de SAS F.38 reverso se recoge la inflamación en costado y perimamaria pero BA libre con dolor al final de los arcos y BM 4+/5. El último informe SAS de cirugía mamaria, f95, recoge sin signos de complicación, zona mamaria y axila sin complicaciones aunque doloroso al tacto. La actora está libre de enfermedad oncológica, no linfedema, BA y BM apto para trabajo y aunque se recoge dolor en la zona mamaria del resultado de la exploración médica no puede hablarse de una incapacidad para el desarrollo de su trabajo.'.

En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Candida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MÁLAGA de fecha 14/12/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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