Sentencia SOCIAL Nº 1652/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1652/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1652/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100546

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:796

Núm. Roj: STSJ CAT 796/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8006443
F.S.
Recurso de Suplicación: 135/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1652/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 107/2014 y siendo recurrido/a Landelino y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda formulada por DON Landelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo declarar y declaro al actor afecto a INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y con derecho a percibir pensión vitalicia consistente en el 100% de su Base Reguladora de 1880,75 € mes, más mejoras y revalorizaciones, con efectos desde el 11- 11-13, condenándose a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación declarada.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Que DON Landelino , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1961, está afiliado y en situación de Alta en el Régimen General y con núm. SS NUM002 , siendo su profesión habitual la de CONDUCTOR VEHICULO DIPUTACION DE BARCELONA (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Que el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 01-03-13 y el 11-11.2013 se le extendió el Alta con propuesta de incapacidad permanente.



TERCERO .- Que se inició expediente de declaración de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM el día 11-11-2013, en base al siguiente diagnóstico: 'OBESIDAD MÓRBIDA.

GONALGIA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA DEAMBULACIÓN.'; indicando IP para trabajos que requieran bipedestación i deambulación prolongada o que requieran sobrecarga de las rodillas.



CUARTO.- Que el día 27-11-2013, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias del actor no constituye una incapacidad permanente.

Contra dicha Resolución fue interpuesta RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha 25-03-14 revisando de oficio la Resolución de 27- 11-2013 indicando que el interesado debe continuar con asistencia sanitaria, indica la resolución que su categoría profesional no comporta como fundamental la sobrecarga de extremidades inferiores.



QUINTO.- Que el actor reclama se le declare afecto a incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.



SEXTO.- Se acredita una Base Reguladora para la prestación solicitada de 1880,75 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras que procedan, y fecha de efectos 11-11-2013 para la Absoluta y 28-11-2013 para el grado de Total solicitado, hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor esta afecto a las siguientes dolencias residuales conforme el informe del Médico Forense: OBESIDAD. GONARTROSIS IZQUIERDA MODERADA (LEVE FEMOROPATELAR Y COMPARTIMENTO EXTERNO Y AVANZADA EN COMPARTIMENTO INTERNO) LESIÓN MENISCAL LIGERA, CONDROMATÍA LEVE Y TENDINOSIS EN LA DERECHA. MODERADA NEUROPATÍA DE MEDIANOS POR COMPESIÓN EN CANAL DEL CARPO.

TRASTORNO DEPRESIVO CON ACTITUD NEGATIVISTA, SIN QUE SE PUEDA VALORAR CON EXACTITUD EL GRADO DE AFECTACIÓN, DADA LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR CONEXIÓN CON EL RECONOCIDO. CONCLUYE QUE PRESENTA UNA PATOLOGIA NO SEVERA EN RODILLAS Y EN TODO CASO SUBSIDIARIA DE TRATAMIENTO SI SE CONSIDERA NECESARIO.

CONSIDERA LLAMATIVO QUE POR AMBAS PATOLOGIAS ES USUARIO DE SILLA DE RUEDAS DESDE HACE VARIOS AÑOS. PRESENTA TAMBIEN OBESIDAD, HABIENDO NO OBSTANTE CONSEGUIDO BAJAR MAS DE 20 KILOS.

INDICA QUE LA PATOLOGIA PRINCIPAL QUE LE AFECTA ES EL PROCESO DEPRESIVO, SOBRE EL QUE INFLUYEN DIVERSOS FACTORES EXTERNOS Y PROBABLEMTE SOBRE UNA PERSONALIDAD MORBIDA DE BASE. NO DESCARTA UNA ACTITUD FINALISTA PERO INDUCA QUE LA INFORMACIÓN ASISTENCIAL PSIQUIATRICA MANTIENE EL DIAGNOSTICO DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR Y SU RADO DE AFECTACIÓN GRAVE O MUY GRAVE, DESDE HACE VARIOS AÑOS. EN BASE A ESTE DIAGNOSTICO CONSIDERA QUE EL PACIENTE NO PUEDE REALIZAR NINGUN TIPO DE TRABAJO.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente invoca la infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el articulo 218 de la LEC y 24 de la CE por cuanto la magistrada de instancia sólo podía estimar o desestimar la demanda pronunciándose sobre el grado de incapacidad permanente total que de forma reiterada aparece en la demanda, pero no sobre la incapacidad permanente absoluta. Tampoco en la reclamación previa se solicitaba la incapacidad permanente absoluta, no pudiendo solicitar un mayor grado que el solicitado por vía administrativa. Por ello, entiende la recurrente que debe anularse la sentencia, para dar congruencia al fallo y reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, para que el fallo guarde congruencia con la petición realizada.

Pues bien, cierto es que se han considerado incongruentes por ultra petitum los pronunciamientos que reconocen una incapacidad absoluta cuando se había solicitado una total sin considerar si esas decisiones se han mantenido dentro de los hechos alegados por el trabajador ( TS 17-12-84). Pero se ha apreciado la congruencia de la sentencia que reconoce una incapacidad permanente total cuando se pedía una absoluta o la parcial cuando se pedía la total sin solicitudes subsidiarias del grado inferior o con solicitudes formuladas en el acto de juicio (TS 24-3-95, EDJ 24698; 14-6-96, EDJ 4808; 31-10-96, EDJ 7517; 21-5-98; auto 31-5-00 , EDJ 117281), argumentando que quien pide lo más, pide también lo menos.

No obstante, en el caso de autos, la actora aclaró su demanda con anterioridad al acto de juicio, presentando escrito en fecha 13 de marzo de 2014 en el que se manifestaba que se solicitaba una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente en grado de total, que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación, no impugnada por la ahora recurrente, no causándole indefensión alguna, al haber podido conocer las pretensiones con anterioridad al acto de juicio.

En cuanto a la congruencia respecto a la reclamación previa, las partes quedan vinculadas por el planteamiento de litigio contenido en la reclamación administrativa previa y en su contestación, de manera que ni en la demanda ni en los trámites posteriores del proceso pueden introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. La vinculación por tanto se produce en cuanto a la causa de pedir y en cuanto a los hechos, pero no impide realizar en el proceso nuevas alegaciones y razonamientos jurídicos. En el caso de autos, en la reclamación previa se solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente sin determinación de grado, por lo que podía entenderse que la solicitud incluía los grados solicitados con posterioridad. El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art 194.5 del RDL 8/2015 , según la redacción dada por el apartado Uno de la DT vigésima sexta.

La recurrente considera que las lesiones que padece la actora no le inhabilitan por completo para el desempeño de toda profesión u oficio, por lo que no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, por cuanto la patología psiquiátrica ni existía ni se valoró en su momento en noviembre de 2013, y que en el segundo reconocimiento del ICAM estaba pendiente de tratamiento .

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la fecha aplicable a autos en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber solicitado revisión fáctica la recurrente), la actora padece OBESIDAD. GONARTROSIS IZQUIERDA MODERADA (LEVE FEMOROPATELAR Y COMPARTIMENTO EXTERNO Y AVANZADA EN COMPARTIMENTO INTERNO) LESIÓN MENISCAL LIGERA, CONDROMATiA LEVE Y TENDINOSIS EN LA DERECHA. MODERADA NEUROPATIA DE MEDlANOS POR COMPESIÓN EN CANAL DEL CARPO. TRASTORNO DEPRESIVO CON ACTITUD NEGATIVISTA. SIN QUE SE PUEDA VALORAR CON EXACTITUD EL GRADO DE AFECTACIÓN, DADA LA IMPOSIBILIDAD DE REALlZAR CONEXION CON EL RECONOClDO. CONCLUYE QUE PRESENTA UNA PATOLOGIA NO SEVERA EN RODILLAS Y EN TODO CASO SUBSIDIARIA DE TRATAMIENTO SI SE CONSIDERA NECESARIO.

CONSIDERA LLAMATIVO QUE POR AMBAS PATOLOGIAS ES USUARIO DE SILLA DE RUEDAS DESDE HACE VARlOS AÑOS. PRESENTA TAMBIÉN OBESIDAD, HABlENDO NO OBSTANTE CONSEGUIDO BAJAR MAS DE 20 KILOS. INDICA QUE LA PATOLOGIA PRINCIPAL QUE LE AFECTA ES EL PROCESO DEPRESIVO, SOBRE EL QUE INFLUYEN DIVERSOS FACTORES EXTERNOS Y PROBABLEMENTE SOBRE UNA PERSONALIDAD MORBIDA DE BASE. NO DESCARTA UNA ACTITUD FINALISTA PERO INDICA QUE LA INFORMAClÓN ASISTENCIAL PSIQUlÁTRlCA MANTIENE EL DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR Y SU GRADO DE AFECTAClÓN GRAVE 0 MUY GRAVE, DESDE HACE VARIOS AÑOS. EN BASE A ESTE DIAGNOSTICO CONSIDERA QUE EL PACIENTE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN TIPO DE TRABAJO.

La recurrente considera que la dolencias psiquiátrica no había aparecido en noviembre de 2013, lo que no puede ser compartido pues ya en el dictamen del ICAMS del 11 de noviembre d e 2013 se hacía referencia a la existencia de síndrome ansioso-depresivo, y en hechos probados ya consta que la dolencia la tiene desde hace varios años. Consta en el informe psicológico de 2013, que ya en 2006 había consultado por no tener ganas de vivir y otros síntomas. Considera también la recurrente que la actora no está afecta de una incapacidad permanente absoluta, lo que no puede compartir esta Sala pues padece una dolencia psíquica grave que le impide desarrollar incluso profesiones livianas o sedentarias, impidiéndole realizar todo tipo de trabajo. Así, esta Sala ha declarado esta Sala que son tributarios de una Incapacidad permanente absoluta, los cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como: - Incapacidad permanente absoluta :depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm.

6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post- traumáticoSentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como: No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo- depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 1998 3173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 13 de BARCELONA, autos 107/2014-E, de fecha 1 de septiembre de 2017, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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