Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1652/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1525/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1652/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101705
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2954
Núm. Roj: STSJ PV 2954:2019
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1525/2019
NIG PV 48.04.4-19/001130
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0001130
SENTENCIA N.º: 1652/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'MUTUA BALEAR' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao, de fecha 5 de Junio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN(AEL), y entablado por la -ahora también recurrente-, 'MUTUA BALEAR' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183-, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la -Persona Física- DOÑA Inés yla -Empresa- 'BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L.', respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'Dña. Inés con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viene prestando sus servicios como 'Camarera de Pisos' para la entidad 'Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L.', entidad que tiene concertada la responsabilidad por contingencias comunes y profesionales con la entidad 'Mútua Balear, Mútua Colaboradora con la Seguridad Social nº 183'.
2º.-)Dicha trabajadora sufre una contusión en su mano durante su jornada laboral, iniciando, en fecha 12 de Septiembre de 2018, un período de Incapacidad Temporal del que es dada de alta el 24 de Mayo de 2019.
3º.-)El 12 de Diciembre de 2018 el INSS dicta resolución que resuelve 'que la contingencia determinante de las lesiones es accidente de trabajo.
4º.-)En el sistema de información laboral consta como diagnóstico de dicha baja 'esguince/torcedura de muñeca', apareciendo en el parte de baja como diagnóstico 'contusión de mano' y en la solicitud de asistencia sanitaria de 6 de Septiembre, que firma Dña. Regina se indica como descripción de los hechos 'en una habitación de la 6ª planta del Hotel estaba haciendo la cama y se la resbaló la mano dentro del colchón dañándosela golpeándosela con el cabecero', practicándosele una exploración por el Médico Responsable de MC Mutual el 11 de Septiembre en la que si bien consigna como diagnóstico 'atropatía degenerativa huesos del carpo', indica también en relación con el estado de la muñeca derecha en ese momento, 'compruebo dolor en todo el dorso distal (¿) con inflamación y limitación funcional para la flexo extensión y lateralización''.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad 'Mútua Balear, Mútua Colaboradora con la Seguridad Social nº 183' contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, 'Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L.' y Dña. Inés, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión contra ellas formulada ratificando la resolución del INSS de 12 de Diciembre de 2018 que declaraba que el período de Incapacidad Temporal sufrido por la última desde el 12 de Septiembre de 2018 hasta el 24 de Mayo de 2019 tiene causa en un accidente de trabajo y sin hacer expresa imposición de costas'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la -parte demandante-, 'MUTUA BALEAR' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183-, que fue impugnado por DOÑA Inés, por 'BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L.' y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'), respectivamente.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 10 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 13 de Septiembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación, Deliberacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 1 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la entidad 'MUTUA BALEAR, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 183' - en adelante, MUTUA BALEAR - contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L.' y Dña. Inés, absolviendo a las demandadas de su pretensión y ratificando la resolución del INSS de 12 de Diciembre de 2018 que declaraba que el período de Incapacidad Temporal sufrido por la última desde el 12 de Septiembre de 2018 hasta el 24 de Mayo de 2019 tiene causa en un accidente de trabajo.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación 'MUTUA BALEAR'.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-)Que el error sea evidente;
c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)para modificar el hecho probado cuarto en el sentido de añadir el siguiente párrafo: ' En el volante de solicitud de asistencia sanitaria se hace constar que no hubo testigos del supuesto accidente y que los hechos descritos se basan únicamente en la versión de la trabajadora'. Pretensión que basa en el documento obrante al folio 98 de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que no es preciso que todo el contenido del documento se lleve al relato de hechos probados y que, además, resulta irrelevante que hubiera o no testigos de los hechos, siendo así que, tratándose de un documento médico, lo relevante del mismo es lo que la facultativa ha apreciado en su condición de tal, que es lo que el magistrado de instancia ha recogido de manera precisa y detallada.
b)para añadir otro hecho probado del siguiente tenor: ' En el informe de Resonancia Magnética realizada el 02-11-2018 se objetiva una artrosis carpiana con cápsulo sinovitis y condromalacia, con pequeños cuerpos libres'. Pretensión que basa en el documento obrante a folio 104 de los autos. Pretensión que se estima, dado que tiene relevancia en función del modo en que la recurrente plantea su recurso y que está acreditado de forma fehaciente en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios.
c)para añadir otro hecho probado del siguiente tenor: ' En el informe de determinación de contingencia emitido con fecha 04-12-2018 el médico evaluador concluye que no puede dirimir sin género de duda que hubiese existido lesión en tiempo y lugar de trabajo. La empresa niega dicho acontecimiento o suceso. Se deriva a la trabajadora para que reciba asistencia bajo el condicionante de no existencia de testigos y con la versión aislada de la trabajadora. De otro lado se ha confirmado la presencia de patología degenerativa por RM del SPS sin diagnóstico agudo'. Pretensión que basa en el documento obrante a folio 108 de los autos. Pretensión que se desestima, dado que la opinión médica sobre si tuvo lugar o no una lesión en tiempo y lugar de trabajo es irrelevante, como lo es también su referencia a que la empresa hubiera o no negado tal suceso y, por lo que se refiere a la presencia de patología degenerativa, ello ya se recoge en la Sentencia recurrida y en el hecho probado cuya adición hemos estimado en el anterior apartado.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 156. apartados 2.f) y 3 LGSS y la falta de aplicación del artículo 158.2 del mismo texto legal. Argumenta, en esencia, la 'MUTUA BALEAR' recurrente que la Sentencia ha tenido por acreditada la existencia del accidente de trabajo a la vista de la solicitud de asistencia sanitaria, pero que en dicho documento se recoge únicamente la versión de la trabajadora, sin que existan testigos del suceso y que la baja médica y la solicitud de asistencia son de fecha posterior en varios días al incidente descrito; que existía una patología degenerativa y que no hay agravación de la misma, por lo que el proceso de IT iniciado el 12 de septiembre de 2018 no puede atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo sino a enfermedad común.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la modificación que, a petición de la MUTUA recurrente, hemos estimado. Son los siguientes: la trabajadora demandada presta servicios como camarera de pisos y sufrió una contusión en su mano durante su jornada laboral, iniciando el 12 de septiembre de 2018 período de Incapacidad Temporal del que fue dada de alta el 24 de mayo de 2019; el INSS ha dictado Resolución según la cual la contingencia determinante de las lesiones es accidente de trabajo; en el sistema de información laboral consta como diagnóstico de dicha baja 'esguince/torcedura de muñeca', apareciendo en el parte de baja como diagnóstico 'contusión de mano' y en la solicitud de asistencia sanitaria de 6 de Septiembre se indica como descripción de los hechos ' en una habitación de la 6ª planta del Hotel estaba haciendo la cama y se la resbaló la mano dentro del colchón dañándosela golpeándosela con el cabecero', practicándosele una exploración por el Médico Responsable de MC Mutual el 11 de Septiembre en la que si bien consigna como diagnóstico 'artropatía degenerativa huesos del carpo', indica también en relación con el estado de la muñeca derecha en ese momento, 'compruebo dolor en todo el dorso distal (¿) con inflamación y limitación funcional para la flexo extensión y lateralización'; en informe de RMN de 2 de noviembre de 2018 se objetiva una artrosis carpiana con cápsulo sinovitis y condromalacia, con pequeños cuerpos libres.
El artículo 156.2.f) LGSS, que la MUTUA demandante y ahora recurrente denuncia como infringido, prevé que tendrán la consideración de accidente de trabajo ' Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
Por su parte, el también denunciado como infringido apartado 3 del mismo artículo 156 LGSS determina que ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
En el caso enjuiciado, a tenor de los hechos que hemos tenido por acreditados, resulta que la trabajadora demandada tenía unos padecimientos de carácter degenerativo en la muñeca derecha, en los términos que han quedado descritos más arriba. Ahora bien, consta también que el facultativo que examinó a la trabajadora apreció la concurrencia de 'inflamación y limitación funcional para la flexo extensión y lateralización'y se le diagnosticó de esguince/torcedura de muñeca, constando 'contusión en mano'.
Así las cosas, resulta irrelevante la existencia de lesiones o dolencias previas en dicha extremidad y articulación, toda vez que consta la existencia de una contusión y un esguince/torcedura, que no cabe ser confundido con las manifestaciones de dolencias degenerativas, cuya existencia no se niega.
De ahí que, según lo previsto en el artículo 156.3 LGSS, nos hallemos ante una lesión que se ha producido en tiempo y lugar de trabajo, por así constar en la solicitud de asistencia sanitaria que firma Dña. Regina - cabe pensar que se trata de una empleada de la empresa demandada - y que guarda plena coherencia con la dolencia comprobada, derivada de una contusión.
Para ello, resulta irrelevante totalmente que no existan testigos de la producción del accidente en tiempo y lugar de trabajo o que la contusión sea referencia exclusiva de la trabajadora, ya que lo cierto es que no consta que la trabajadora compareciera ya lesionada al trabajo y sí consta una lesión posterior en los términos indicados.
En consecuencia, el recurso será desestimado y confirma la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Procede condenar en costas a la recurrente 'MUTUA BALEAR', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de las partes que han impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros para cada una de ellas ¿ sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'MUTUA BALEAR', frente a la Sentencia de 4 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos n.º 107/19 confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de las partes impugnantes del Recurso, que se fijan en 500 euros para cada una de ellas ¿ sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1525-19.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1525-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

