Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1656/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1656/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101583
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11514
Núm. Roj: STSJ AND 11514:2021
Encabezamiento
54
En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Respecto a la ORQUESTA MOLIÉRE MUSICAL, no cabe pronunciamiento alguno al no tener personalidad jurídica, tratándose meramente de un nombre comercial'.
'PRIMERO.- El actor D. Germán mayor de edad con DNI núm. NUM000, ha formado parte de la Orquesta de Música denominada MOLIERE MUSICAL como guitarrista, realizando su trabajo los días que había galas percibiendo una cantidad por cada día trabajado, para lo que junto con otros músicos y a través de un representante, D. Justino -también componente de la orquesta-, se concertaban diversos contratos para espectáculos musicales, en diferentes localidades de Jaén y algunas de Granada.
D. Justino que ejercía las funciones de representante de la Orquesta Musical era el encargado de firmar los diferentes contratos suscritos con entidades públicas o privadas para ofrecer sus espectáculos con la Orquesta Moliere; a su vez se contrataba con una tercera empresa que era la encargada de realizar los montajes de las actuaciones.
Los integrantes del grupo percibían una cantidad fija por actuación (160 euros) y los gastos de desplazamiento a la localidad donde se realizaban las actuaciones (denominadas bolos).
SEGUNDO.- La Orquesta denominada MOLIERE MUSICAL se constituyó por el Sr. Justino que ante tal idea fue buscando a músicos y cantantes. Una vez todos los integrantes reunidos se decidió la legalización de la misma para lo cual el Sr. Justino se constituyó autónomo y se ofreció al resto o bien que le dieran de alta como autónomos y facturaran al Sr. Justino o bien que el Sr. Justino los diera de alta en régimen general los días de actuación.
En principio se firmó un contrato entre el Sr. Germán y Moliere Musical SL en fecha 23 de septiembre de 2015 para la temporada de 2016, lo firmó el Sr. Justino. No existe la empresa Moliere Musical, este fue el nombre que se le dio a la Orquesta.
Finalmente, en el caso del actor la relación se materializó en diversos contratos temporales de trabajo a tiempo parcial. Constan las siguientes altas y bajas en seguridad y jornada semanal, y se hace constar los días de actuación (en el argot denominados 'bolos'): --22/01/2016 (jornada: dos horas) La Guardia Jaén.
-- 2/05/16 (jornada: diez horas); Ibros-Jaén.
-- 14/05/16 (jornada: diez horas); La Bobadilla-Jaén (el 15/05/16 hubo actuación en La Bobadilla no consta alta).
-- 25/06/16 (jornada: dos horas); Peñolite-Jaén.
-- 14/07/16 a 16/07/16 (jornada: dos horas); 14/07/16 Motril- Granada; 16/07/16 URBANIZACION000-Jaén.
-- 29/07/16 a 30/07/16 (jornada: dos horas); 29/07/16 Jabalquinto-Jaén; 30/07/16 Jabalquinto-Jaén.
-- 6/08/16 a 27/08/16 (jornada: ocho horas); 6/08/16 Villanueva de la Reina-Jaén; 7/08/16 Villanueva de la Reina-Jaén; 11/08/16 La guardia-Jaén; 12/08/16 Dehesas de Guadix-Granada; 13/08/16 Dehesas de Guadix -Granada; 14/08/16 Baeza-Jaén; 15/08/16 Baeza- Jaén; 19/08/16 Belmez de la Moraleda-Jaén; 20/08/16 Fuerte del Rey-Jaén; 24/08/16 Arjona-Jaén; 25/08/16 Huelma-Jaén; 26/08/16 La Bobedilla-Jaén; 27/08/16 La Bobedilla-Jaén.
-- 2/09/16 a 25/09/16 (jornada: ocho horas); 2/09/16 Valdepeñas de Jaén; 3/09/16 Jódar; 4/09/16 Jódar-Jaén; 6/09/16 Porcuna-Jaén; 7/09/16 Torreperogil-Jaén; 8/09/16 Castillo de Locubin-Jaén; 9/09/16 Villanueva del Arzobispo-Jaén; 10/09/16 Chiclana de Segura-Jaén; 17/09/16 Torralba de Calatrava-Ciudad Real; 24/09/16 Bedmar-Jaén; 25/09/16 Fuensanta de Martos-Jaén.
-- 1/10/16(jornada: dos horas); Cañete de las Torres-Córdoba (el 15/10/16 hubo actuación en Torredonjimeno boda no consta alta).
-- 21/01/17(jornada: diez horas); La Guardia-Jaén.
-- 25/02/17(jornada: diez horas); Acebeda-Jaén.
-- 4/03/17(jornada: diez horas); Úbeda-Jaén.
-- 12/05/17 a 13/05/17(jornada: tres horas); 12/05/17 Vegas de Triana Andújar-Jaén; 13/05/17 Campillo del Río-Jaén.
-- 19/05/17 a 20/05/17 (jornada: tres horas); 19/05/17 Torres-Jaén; 20/05/17 Torres-Jaén; (21/05/17 Torres y 22/05/17 Montemayor boda Córdoba; no consta alta).
-- 23/06/17 a 24/06/17 (jornada: tres horas); 23/06/17 Aldeahermosa-Jaén; 24/06/17 Peñolite-Jaén.
-- 14/07/17 a 15/07/17 (jornada: tres horas); 14/07/17 Montilla Córdoba; 15/07/17 La Rábita-Jaén.
-- 24/07/17 a 29/07/17 (jornada: dos horas); 24/07/17 Agua amarga- Almeria; 25/07/17 Santiago de Calatrava-Jaén; 26/07/17 Torredelcampo-Jaén; 29/07/17 La Caleruela (Villacarrillo)-Jaén.
-- 4/08/17 a 6/08/17 (jornada: dos horas); 4/08/17 Escañuela-Jaén; 5/08/17 Larva-Jaén; 6/08/17 Larva.
-- 11/08/17 a 29/08/17 (jornada: dos horas); 11, 12 y 13/08/17 Almonaster La Real-Huelva; 14 y 15/08/17 Huesa-Jaén; 17/08/17 Higuera de Calatrava-Jaén; 18/08/17 Alhendín-Granada; 19/08/17 Fuerte del Rey-Jaén; 21/08/17 Sorihuela de Guadalimar-Jaén; 25 y 26/08/17 Huelma-Jaén; 29/08/17 Linares-Jaén.
-- 1/09/17 a 10/09/17 (jornada: dos horas); 1/09/17 Club 79 Linares-Jaén; 2/09/17 Valdepeñas de Jaén-Jaén; 3 y 4/09/17 Jódar-Jaén; 5/09/17 Porcuna-Jaén; 7/09/17 Cuerva-Toledo; 8 y 9/09/17 Repertorio-Jaén; 10/09/17 Jimena-Jaén.
-- 14/09/17 a 16/09/17(jornada: dos horas); 14/09/17 Guadahotuna- Granada; 15/09/17 Deleitosa Cáceres; 16/09/17 Arjona-Jaén.
--23/09/17 a 25/09/17 (jornada: dos horas); 23/09/17 Santo Tomé-Jaén; 24/09/17 Bedmar-Jaén; 25/09/17 Begíjar-Jaén.
--30/09/17 (jornada: dos horas). Úbeda-Jaén.
El actor dejó de prestar servicios el 30 de septiembre de 2017.
TERCERO.- Son o han sido integrantes de la Orquesta cantantes y músicos: Justino, Santiaga, María Consuelo, Sonia, Tamara, Jose Antonio, Samuel, Carlos José batería, Luis María Bajo, Luis Enrique Teclado, actor guitarra; solían ensayar una vez a la semana de forma conjunta en ensayos generales de las actuaciones que iban a realizar; los integrantes de la orquesta se ponían de acuerdo en el día y hora y cada uno de los integrantes a su vez ensayaba las veces que consideraba convenientes por su cuenta.
Una empresa independiente era la que realizaba los montajes en las actuaciones. El actor a su vez se dedicaba a dar clases particulares de guitarra por su cuenta.
CUARTO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., el 25/06/19, celebrándose el 15/07/19 con resultado sin avenencia.
En fecha 9/08/19 tiene entrada demanda en Decanato por la que el actor solicita el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se declare que la relación laboral es de carácter especial como artista en espectáculos públicos entre el 22 de octubre de 2015 hasta el 1 de octubre de 2017'.
Fundamentos
Las razones que aduce la juzgadora a quo esriban en:
'...Los hechos declarados probados lo son en valoración conjunta de la prueba practicada, interrogatorio del Sr. Justino, documentales y testificales, y en primer lugar queda acreditado que MOLIERE MUSICAL no es empresa ni sociedad alguna, es el nombre comercial de la Orquesta, por lo que no tiene personalidad jurídica alguna; incluso el propio actor en demanda al hecho quinto, pone en duda la propia existencia de la empresa Moliere Musical. Por lo tanto el pronunciamiento de la presente sentencia solo puede dirigirse frente a D. Justino, ya que MOLIERE MUSICAL no existe y por lo tanto carece de capacidad para ser parte demandada.
Centrando las pretensiones de las partes, la parte actora solicita en suplico de su demanda que se declare que la relación laboral que mantenía con D. Justino es de carácter especial como artista en espectáculos públicos y entre el periodo 22 de octubre de 2015 hasta el 1 de octubre de 2017, en demanda afirma que suscribió un contrato por escrito para la temporada de un año que fue prorrogándose hasta que fue despedido el 30 de septiembre de 2017, indica en el cuerpo de su escrito que la jornada laboral era a tiempo completa que los ensayos conjuntos eran los lunes (8 horas) y de martes a viernes eran individuales (4-5 horas), que cuando tenían actuaciones la jornada era de 24 horas de 11 horas de la mañana en la que se desplazaban al lugar de actuación hasta las 11 horas de la mañana del día siguiente cuando era el desplazamiento de vuelta.
Por su parte el letrado de la parte demandada mantiene que la relación entre los integrantes de la orquesta con D. Justino se podía configurar como o una relación laboral o como una relación mercantil, ya que los músicos y cantantes no actuaban bajo la dirección y dependencia de D. Justino sino que todos ellos se organizaban para cada una de las actuaciones, aunque fuera D. Justino el que contrataba las actuaciones con los empresarios y organizadores; que D. Justino no es promotor ni organizador de espectáculos; las altas en Seguridad social lo era por actuaciones y los ensayos se organizaban una vez a la semana por acuerdo entre todos y fuera de la temporada de bolos. Por lo tanto la cuestión a dilucidar lo es si la relación existente entre el actor y D. Justino era una relación laboral de carácter especial de artista en espectáculos públicos.
Para una más acertada resolución de esta litis se ha de tener en cuenta de conformidad con reiterada jurisprudencia del T.S. la naturaleza jurídica de un acto o contrato no está en la calificación que derive de los términos empleados en los mismos, sino en el contenido de los derechos y obligaciones que encierra.
De la declaración del Sr. Justino junto con las declaraciones de los testigos que han depuesto, en especial de D. Luis María, que es otro integrante de la Orquesta Musical, músico bajista, que conoce perfectamente el funcionamiento de la Orquesta; de los wasap aportados por el demandado, en los que se deduce la forma de ensayos que se realizaba; relación de bolos, muy importante la relación aportada por el actor a los folios 34 y 35 de su ramo de prueba en la que se enumeran todas y cada una de las actuaciones de la Orquesta Moliere durante los años 2016 y 2017, prácticamente todas en la provincia de Jaén, y los recibos de pago de las actuaciones, no cabe si no que desestimar la demanda, la relación laboral no puede ser calificada de carácter especial de artista en espectáculos públicos entre el Sr. Justino y el Sr. Germán.
De los artículos 2.1.e) del E.T. y 1.2 del R.D. 1435/1985 de 1 de agosto, se desprende que para que exista la relación laboral especial entre los artistas y el organizador de espectáculos públicos o empresario, se precisa que aquellos se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística 'por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de estos últimos, a cambio de una retribución'; Así determina dicho artículo 'Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos a cambio de una remuneración'.
En el caso de autos no hay elementos de juicio que permita considerar que la persona física demandada, miembro a su vez del grupo, pudiere ostentar la titularidad de la infraestructura utilizada por la orquesta, o fuese quien impartiera las órdenes para organizar unilateralmente sus actividades, retribuyendo a los integrantes de la misma y actuando frente a ellos como el dueño o propietario del grupo musical, sino que la intervención es puramente formal como representante y portavoz frente a terceros de la orquesta de música, lo que no es en modo alguno suficiente para atribuirle la condición de empleador de todos sus integrantes, y menos aún considerarle organizador de espectáculos públicos, máxime si se tiene en cuenta que había bolos que incluso eran conseguidos por integrantes del propio grupo, si bien eran contratados por el Sr. Justino por ejercer frente al resto la representación (testigo Sr. Luis María, integrante del grupo, testigo propuesto por el demandado). De hecho de las declaraciones del Sr. Justino (actor) y el Sr. Luis María (testigo integrante del grupo) queda acreditado que el Sr. Justino tuvo la iniciativa de formar una Orquesta Musical por lo que fue llamando a músicos con los que configurarla, incluso fue encontrando músicos por referencia de otros integrantes. Una vez estaban todos los integrantes debía elegirse una fórmula legal para el tráfico jurídico y dado que el Sr. Justino tuvo la iniciativa se constituyó autónomo y se ofreció a los demás integrantes o constituirse o bien en autónomos y facturar al Sr. Justino o bien ser dados de alta en Régimen General por el Sr. Justino, el actor optó por ser dado de alta en Régimen General, al igual que el Sr. Luis María. No obstante no solo era el Sr. Justino la cabeza visible del grupo, sino que parece ser, según manifiesta el Sr. Esteban (testigo de la parte actora) también el Sr. Samuel, otro integrante del grupo, actuaba como 'jefe'.
Ahora bien de conformidad con reiterada jurisprudencia del T.S. la naturaleza jurídica de un acto o contrato no está en la calificación que derive de los términos empleados en los mismos, sino en el contenido de los derechos y obligaciones que encierra por lo que han de valorarse con cuidado las circunstancias concurrentes en cada caso. Y en el presente caso, el demandado no ostenta la condición de organizador de espectáculos públicos, sino que el demandado actuaba como representante del grupo musical, y los verdaderos empresarios eran o los Ayuntamientos o entidades que contrataba con el Sr. Justino como representante de los demás.
Por otro lado los servicios prestados por el actor se produjeron en los días y en los lugares en que se realizaban actuaciones, percibiendo una cantidad fija por actuación ( y formalmente se daba de alta en la Seguridad Social en Régimen General), abonándose al actor los gastos por el desplazamiento al lugar. Pues bien, de lo expuesto podría incluso dudarse sobre la existencia de relación laboral ordinaria, cuestión que en todo caso no es objeto del presente procedimiento, y al respecto indicar, como se desarrolla en la STS de 25-10-1988 al analizar la naturaleza jurídica de una orquesta o grupo, que las notas características de la relación laboral (ajeneidad y dependencia) no existen entre los integrantes cuando se trata de una colaboración entre ellos para ejecutar ensayos con vistas a un espectáculo o a otras exhibiciones públicas, y se indica en la misma que 'No hay más ajenidad que la de la propia actuación presentada por los artistas, ante las que se presenta la Compañía a nombre de uno de ellos, más como 'jefe de grupo' que como empresario'.
Al respecto 'El grupo, dice la STS de 25-10-1988, refiriéndose a una orquesta, no tiene condición de empresa y por lo tanto el dato de haber trabajado juntamente con otros y dejar de hacerlo no constituye despido sino discrepancia que puede tener repercusión económica y que en su caso debería plantearse en tales términos' y de hecho el actor por determinadas discrepancias dejó la Orquesta el 30 de septiembre de 2017 sin que en ningún momento hubiera pensado que se trataba de un despido, ya que de haberlo creído seguramente hubiera accionado por tal, cosa que no hizo. Lo que se deduce de lo actuado es que el actor, junto con el demandado y el resto de los componentes de la orquesta, forman un grupo de trabajadores considerados en su totalidad, y en tal caso el empresario será única y exclusivamente la persona o entidad con la que contraten las oportunas actuaciones y no el jefe del grupo, el cual tan sólo ostentará la representación de los integrantes del mismo, respondiendo de las obligaciones inherentes a esa representación, pero no de las propias del empresario, por no reunir tal condición.
Por lo que dado que la relación existente entre el Sr. Justino y el Sr. Germán no puede calificarse de relación laboral de carácter especial como artista de espectáculos, la demanda debe ser desestimada respecto de D. Justino en los términos expuestos en la presente; en cuanto a la ORQUESTA MOLIERE MUSICAL, no cabe pronunciamiento alguno al no tener personalidad jurídica, tratándose meramente de un nombre comercial'.
Literalmente suplica sentencia revocatoria de la la anterior Sentencia conforme se solicita en la demanda declarando la relación laboral de carácter especial de artista entre los codemandados y el actor entre el 23- 09-2015 y el 30-09-2017, condenando igualmente a los codemandados a abonar las costas procesales de la presente instancia.
No obstante el orden y exposición del escrito, invirtiendo el orden de los concretos motivos formulados, en el QUINTO MOTIVO DE SUPLICACIÓN lo plantea EN BASE AL ART.3 a) DE LA LEY DE REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: Reponer los autos al momento en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías procesales del procedimiento que haya causado indefensión. Con aparente alteración del orden lógico en la redacción del presente Recurso de Suplicación articula el actual motivo de reproche procesal de forma subsidiaria, puesto que ya hemos adelantado que la falta de legitimación pasiva estimada por el Juzgado no ha causado indefensión a las partes y que no ha quedado imprejuzgado ningún extremo, se trata de poner en consideración de la Sala la apreciación del Juzgado de relación mercantil con el actor (que según en seguridad social se materializa en aparente relación laboral de horas) o relación laboral especial de artista entre el actor y los codemandados. El hecho de no encontrar legitimada a la Sociedad Limitada Orquesta Moliere pasivamente en el presente caso se supone que infringe normas procesales al relacionar el art. 16 de la LRJS con los Arts. 1.1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores y si la Sala considera que es necesario que se retrotraigan las actuaciones debemos encauzar debidamente nuestro Recurso, pero siempre en el sentido subsidiario que ya hemos advertido y dando por reproducido lo ya alegado en el Tercer Motivo del presente escrito en aras de la economía procesal por ser reiterativo lo que tenemos que reprochar al respecto de no considerar a la empresa que aparece en el contratos del actor (pags, 4,5,6 del ramo de prueba actora consistente en el primer contrato de trabajo de relación laboral de carácter especial de artista).
Solicita la supresión de la frase que consta en el Segundo Hecho Probado en su párrafo segundo in fine en el cual se dice textualmente: 'No existe la empresa Moliere Musical'.
Dicha frase debe ser suprimida en base al documento que consta en autos en sus folios núms. 4, 5, 6 del Doc. Núm. 2 y folio 7 del doc. 3 de la parte actora, consistentes en contratos de trabajo. Las razones que nos llevan a pedir la anterior supresión, apoyada en los documento antes señalados es que, con todos los respetos y en términos de defensa, debemos constatar que la frase supone establecer la existencia de un hecho negativo, es decir que la empresa Orquesta Moliere no existe, lo cual prejuzga el fallo de la Sentencia puesto que considera que al no existir no puede ser condenada, cuando lo probado es todo lo contrario, la empresa representada en el contrato de trabajo por el codemandado D. Justino, quien reconoció su firma en el contrato en el acto del juicio oral ratificando su intervención como representante de la empresa y la propia existencia del documento como veraz, existe.
De hecho en el mismo hecho probado segundo se establece la firma del contrato el 23 de septiembre de 2015 entre el actor y la empresa Orquesta Moliere S.L. (folios 4,5 y 6 doc. 2 ramo actora). En dicho contrato se establecen las condiciones que más adelante se verán como propias de la relación laboral de carácter especial de artista. Si se cumplieron las formalidades registrales o no, es algo que no puede influir en la realidad de que se constituye una empresa que se plasma como tal en un contrato de trabajo de relación laboral especial de artista expresamente manifestado en el contrato. El incumplimiento de las formalidades respecto a la constitución de la empresa Moliere afecta a la responsabilidad de dicha empresa para que se responsabilice solidariamente o no con quien la representa, pero no puede negarse la existencia de una persona (jurídica) nacida mediante la firma de un contrato que afecta a quien se compromete en dicho contrato a prestar un servicio como artista para dicha empresa.
De igual forma, no se puede decir que una persona no ha nacido porque no esté inscrita en el registro civil, existir, existe, siendo responsable de sus actos y de las obligaciones que contraiga con terceros pese a que no esté 'formalmente reconocida'. Así quedando objetivamente acreditada la existencia de una empresa que suscribe contratos de trabajo para artistas mediante su socio D. Justino, debe ser tenida en cuenta a los efectos legales que despliega la firma del contrato. Que sea o no insolvente, que se halle al corriente de sus obligaciones fiscales, registrales o de seguridad social de sus trabajadores es irrelevante en el caso que nos ocupa, puesto que todo ello no implica que no contratase al actor. Implica, como se verá que procede levantar el velo, como de alguna manera ya se hace en la Sentencia y que se pueda condenar también a su representante/ socios personalmente, pero no se puede establecer su no existencia.
Interesa también revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en concreto, en el Hecho Probado Primero de la Sentencia. Se dice en su párrafo Segundo:
'D. Justino que ejercía las funciones de representante de la Orquesta Moliere era el encargado de firmar los diferentes contratos suscritos con las entidades públicas...'.
Considera necesario suprimir la frase '...que ejercía las funciones de...', debiendo decir:
'D. Justino representante de la Orquesta Moliere era el encargado de firmar los diferentes contratos suscritos con las entidades públicas...'.
Igualmente nos apoyamos en el documento firmado por el demandado Sr. Justino en nombre de Moliere S.L. así como en el documento núm. 1 folios 1, 2,3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada consistente en contrato de relación laboral de carácter especial tipo, aportado en el acto del juicio oral, así como del mismo ramo de prueba del demandado documento núm. 2 consistente en conversaciones de whatsapps del teléfono del demandado Sr. Justino, en concreto sus folios 5 y 9. También son relevantes los contratos suscritos por el demandado y que constan en autos como Documento núm. 3 folios 7 y 8 de los Autos.
Respecto al primero de los documentos: Contrato suscrito no vamos a reiterar que si se firma el contrato como representante de la empresa se es representante de la empresa de forma voluntaria y expresa, respecto del segundo documento aportado en el cual se aporta un contrato (que se encabeza como de 'relación laboral' aunque se omita 'especial de artista' sus tres folios consecutivos constatan en todos y cada uno de sus párrafos en mayúsculas y en veinte ocasiones que el Sr. Justino contrata al 'ARTISTA' siendo todas y cada una de sus clausulas relativas a la prestación laboral especial de artista incluyendo las obligaciones de ensayos, actuaciones y organización en el poder de organización exclusivo del contratante Sr. Justino. Respecto del documento dos de la parte demandada consistentes en las conversaciones de whatsapps aportadas por el propio demando no advierte que constata su condición de 'jefe' y organizador del trabajo de los integrantes de la orquesta al escribir expresamente en su folio 1 la convocatoria de los ensayos el 16-11-15 y al decir en su folio 3 el 10-12-15 el mismo Sr. Justino 'Como veáis. Samuel y yo nos amoldamos a lo que digáis... Os quejaréis de jefes'. El demandado, contrataba los eventos en nombre de la de la orquesta y en el suyo propio y se responsabilizaba de su organización técnica, montando por su cuenta el escenario, y poniendo el material musical y vestuario (esto último también consta en el doc. 2 aportado por el demandado conversaciones de whatsapps de forma indirecta) siendo completamente determinante el contrato aportado como doc. Núm. 3 de la parte actora en la cual el Sr. Sr. Justino en representación de la Orquesta Moliere al completo y que en el contrato con el Ayuntamiento de Úbeda se la llama 'el ARTISTA' no realizaba las funciones de representante, sino que era el representante de la orquesta y de sí mismo como empresario. Contrata administrativamente con el Ayuntamiento para percibir 2.000 € y este pone a disposición un recinto con electricidad y espacio para montar un escenario y realizar un concierto expresando en su clausula 7) que el ARTISTA reconoce tener a todos sus trabajadores dados de alta en Seguridad Social. De lo cual se desprende de forma nítida que es empresario. De hecho se da de alta de autónomo como tal empresario de espectáculos. Esto no excluye el hecho de que tuviera algún otro empleado o socio (que no nos consta) que ejerciera de responsible o encargado, pero que no convierte la posición del Sr. Justino en la de un trabajador más de la orquesta sujeto a las directrices de un tercero, sino que quien establece las directrices y firma los bolos comprometiéndose mercantil o administrativamente es él y la sociedad limitada que aparezca en los contratos, obteniendo en cada caso un precio y sin embargo pagando un precio fijo a sus trabajadores artistas. El demandado es representante y empresario de la orquesta. Es relevante para el fallo de la Sentencia y por tanto debe omitirse que el demandado 'ejercía las funciones de representante'.
En relación con todo lo antes pedido y con el resto de hechos probados establecidos en la Sentencia entendemos que se infringen los arts. Art. 1.1º y 2º E.T. al tener legitimación pasiva MOLIERE MUSICAL S.L.
Esta cuestión consideramos que no debe incardinarse entre los supuestos del apartado a) del art. 193 de la ley rituaria sin que desconozcamos que la legitimación pasiva es una cuestión de procedimiento, pero por una parte creemos que no causa indefensión en el sentido de que se haya omitido por este motivo entrar al fondo del asunto y por otra parte al haber sido demandada ORQUESTA MOLIERE S.L. llamada a juicio, tampoco se le ha ocasionado indefensión.
El hecho de que esté legitimada como demandada, abunda en que el actor ha mantenido una relación laboral de carácter especial de artista. Se trata de que como tal empresa, se firma un contrato reflejado en el hecho probado primero de la Sentencia, no impugnado y ratificado a presencia judicial por quien lo subscribe como representante de la empresa en el acto del juicio oral y que por tanto tiene efectos legales conforme se requiere en el art. 1,1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2 e) En este sentido y aunque la empresa no consta que haya cumplido sus obligaciones formales como tal, si consta que el actor no ha tenido participación en la firma de eventos ni tampoco ha participado de beneficios ni se ha dispuesto de organización de eventos, como queda acreditado en los distintos contratos suscritos, sin que lo desvirtúe el convencimiento de la Magistrada de instancia que le supone al grupo formado por la orquesta, un grupo de iguales apoyada en el testimonio de uno de sus integrantes de la orquesta, de manera que además entiende que dicho grupo puede elegir la forma jurídica de relacionarse, optando entre ser o no autónomos los miembros del grupo y de darlos de alta en el régimen general por uno cualquiera de ellos a voluntad, cuando en realidad existe una relación especial de artista probada en los documentos que se aportan y modestamente entiende esta parte.
Así es aplicable en lo que se refiere a la legitimación activa de la empresa ORQUESTA MOLIERE S.L. la Sentencia de STSJ Cataluña 28 octubre 2004 (LA LEY JURIS 1880550/2004): '... las decisiones del grupo musical 'La...' las tomaba exclusivamente el demandado..., puesto que era él quien trataba con los Ayuntamientos y demás interesados en sus actuaciones, quien señalaba a todos los componentes del grupo el horario, la jornada, lugar y horas de llegada y actuación, sin que nadie se las discutiera, asumiendo exclusivamente la responsabilidad; así como quien cobraba del cliente y después lo repartía entre los de más miembros del grupo. Además, fue socio principal de la sociedad limitada Orquesta...,constituida en 1993 y liquidada en febrero de 2002; de otro lado, en 1991 constituyó, junto con una tercera persona -presumiblemente su cónyuge, en atención a la coincidencia de domicilios- la sociedad..., S.L., con la titularidad de 285 de las 300 participaciones y asumiendo su administración; y, también se ha de tener presente, que... había solicitado el registro de la denominación 'La...' en la oficina española de Patentes y Marcas..., habiendo quedado así registrada y asignándosele como servicio o actividad bajo dicho nombre, los servicios de un conjunto músico-vocal; y que también registró en la misma oficina la denominación '...' (en 1991) como sello discográfico. Es decir que estos diversos actos manifiestan la voluntad de ... de asumir la titularidad y los beneficios de las actividades que estuvieran ligadas a esa denominación comercial en el ámbito musical...
La inmodificada relación de los hechos probados, y especialmente los que hemos puesto de relieve en torno a la persona del codemandado ... en su papel de socio mayoritario ... de la sociedad Orquesta..., S.L., hasta la fecha de su liquidación en febrero de 2002 y, después, de..., S.L. (constituida en 1991), y como titular de la denominación comercial ... -como grupo musical o como sello discográfico-, reflejan que además de actuar como persona física coordinando, dirigiendo y retribuyendo a los restantes miembros, no sólo él actuaba así como empresario sino también las citadas empresas, en tanto que procedía a través de ellas, según conviniera una actuación en directo o la grabación de canciones por la misma orquesta que él regía en calidad de empresario. No queda ello desvirtuado por el contrato firmado entre..., S.L., y cuatro de los miembros del grupo musical -expresándose en nombre de todo el grupo musical 'La...'-, sino que, por el contrario evidencia la relación de subordinación propio de una relación laboral entre empresa y trabajadores ('los contratos son lo que son y no lo quelas partes dicen que son'; arts. 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889)); de tal modo que bien puede decirse, con el Juzgador de instancia, que tanto el demandado actuaba por sí como empresario como a través de la entidad mercantil citada'. A sensu contrario, grupo: no es empresario artístico cuanto todo los músicos intervienen por igual en el desarrollo de la actividad, lo que no es el caso por el papel preponderante de D. Justino. De haber habido una relación igualitaria, como dice la sentencia, el grupo y el propio líder no tendría legitimación pasiva - STS 21 diciembre 1989 (LA LEY JURIS 515-4/1989): '...los integrantes de la..., de la que formaban parte actor y demandado, convinieron la explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos ellos participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad, que era soportada por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que asimismo se distribuían los beneficios resultantes, sin que ninguno de los músicos tuviera el carácter de empresario respecto a los demás, puesto que lo único que el demandado señor Luis Enrique. asumió fue la calidad de jefe de grupo y como tal intervino en la formalización de los contratos concertados con las diferentes empresas. Es, pues, claro, que la relación que unía a los miembros del grupo no encaja en la figura del contrato de trabajo, al no concurrir las notas que lo definen'.
En este caso consideramos que se infringe el art. 2 e) E. T. y Art. 1.2 del RD 1435/1985, de 1 de agosto, al ser la relación jurídico contractual descrita en los hechos probados de carácter especial (artista músico).
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
(...)
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
RD 1435/1985
Artículo 1. Ámbito de aplicación. (...)
Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución. El hecho de que el demandado también interviniera como músico no le impide haber sido el empresario organizador de las actividades del resto de músicos y contratar con ellos una cantidad fija como retribución, pues los demás participantes de la orquesta no cobraban de los Ayuntamientos o personas que contrataran la orquesta, es decir, no se reparten beneficios ni pérdidas, acuerdan trabajar por un precio y estar a las órdenes de la empresa y/o empresario como consta en los contratos aportados por ambas partes. En la siguiente Sentencia puede corroborarse que el hecho de intervenir como músico no excluye que realmente sea el empresario el demandado. La Sentencia estudia el caso de una bailarina en un grupo, que es totalmente análogo al caso que nos ocupa como músico del grupo.
- STSJ Madrid 23 noviembre 1999 (LA LEY JURIS 65648/1999).
'La actora ha venido formando parte del grupo de bailarinas denominado '...'desde el 1 de marzo de 1996, en que fueron contratadas por el demandado, para actuar junto con él en galas, siendo éste el que se encargaba de contratar con los locales en los que actuaban y el que llamaba después a las bailarinas,... hechos de los que se sigue que el demandado gira bajo el nombre comercial de '...', ofreciendo un espectáculo en el que él mismo canta, actuando el grupo de bailarinas '...', de las que formaba parte la demandante, la cual, como las demás componentes, percibía una cantidad fija por gala, dependiendo del lugar y época en que tenía lugar, previamente estipulada por el demandado, y por tanto independiente de la cantidad que el mismo pudiera percibir del dueño del local correspondiente, de lo que se desprende que estamos ante una relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1435/1985, de 1 de Agosto (LA LEY 2055/1985), al ser evidente que el demandado organiza los espectáculos públicos en los que él mismo y la actora y otras bailarinas, participan, estando ésta dentro del ámbito de organización y dirección del organizador, que es quien decide con qué empresas contrata el espectáculo, en qué fechas, así como el precio del mismo, independientemente del cuál, abona a la actora una retribución fija, que evidencia la ajenidad de su prestación'.
Y también STSJ Andalucía/Granada 30 marzo 2004 (LA LEY JURIS 1735259/2004): '... no cabe duda que en las previsiones de esta norma se encuadra la actividad del actor, para cuya realización fue contratado por los demandados, pues dicha actividad, concretada a bailar, animar a la gente para que bailara música caribeña e incluso sacarles a bailar, la ha llevado a cabo en un local público del que son titulares los demandados, en los días y durante las horas establecidos por éstos, concretamente los sábados y domingos, y a cambio de una remuneración de 60 euros por cada actuación, circunstancias que evidencian una prestación servicial de índole artística, realizada a cambio de una retribución, y en el ámbito y dentro del sistema organizativo de quienes le contrataron para llevar a cabo esa función, sin que se oponga a esta calificación la circunstancia de que el demandante pusiese su propia música y organizase el contenido de su intervención, ya que al artista se le contrata normalmente por la actividad que como tal realiza, la que es lógicamente conocida por quien le contrata, y ésta es la que desarrolla con total libertad durante la vigencia del. contrato, con sujeción, como es lógico, a las posibilidades que ofrezca el local, al horario concertado y, en su caso, a las condiciones lícitas y justificadas que puede exigirle el empresario'. El actor con y sin alta en seguridad social consta que ha realizado y cobrado a precio fijo según se refleja en la Sentencia al menos 79 bolos entre septiembre de 2015 y septiembre de 2017,más los ensayos semanales conjuntos y por separados el resto del tiempo, todo ello para la puesta en escena de las actuaciones que establecía el empresario personalmente. Así se mantiene respecto de los ensayos para el caso en el que no se pueda actuar después, pues es un trabajo realizado y por tanto amparado dentro de la relación laboral especial de artistas. También consta en hechos probados que para realizar esa ingente cantidad de actuaciones se hubo que adaptar un repertorio completo de canciones a los medios y músicos que dispone la orquesta y que obviamente no son los de las interpretaciones originales. Esto conlleva ensayos semanales en conjunto y por separado como ya se ha reflejado en la Sentencia.
Abunda en que existe relación laboral de artista la Sentencia - STSJ Andalucía/Málaga 15 diciembre 1992 ( Sentencia núm. 883/1992): 'La esencia del arrendamiento de servicios es similar a la relación laboral, de forma que aquélla, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral; siendo la posible nota distintiva existente entre ellas la del hecho de que quien presta sus servicios profesionales lo haga bajo la dirección y ámbito de organización de la empleadora y, normalmente, con carácter exclusivo. En el supuesto que nos ocupa, tales notas las encontramos en los contratos suscritos por los demandantes, quienes pese a su condición profesional de músicos, estipularon que su trabajo se adaptaría al programa marcado por la empresa, actuando en el local de ella, en función de noche y en temporada alta, también de día y una retribución mensual, libre de seguros sociales y cualquier gravamen. En definitiva queda evidenciado que nos hallamos ante la prestación de un servicio profesional, de carácter individual y por cuenta ajena; alienidad indiscutible que no se desvirtúa por el hecho de que el artista contratado persiga un beneficio económico, porque ello es consustancial y de esencia en la prestación de cualquier servicio(sea intelectual o manual) profesional y retribuido, beneficio concretado en la prestación fija y determinada que ha de percibir el artista con independencia del resultado económico que ofrezca el balance final del espectáculo, riesgo aceptado por el empresario de cuya cuenta queda. Que lo expresado deja también evidenciado que el artista contratado se obligó en términos que lo colocaban (lógicamente, en el ámbito temporal y funcional del contrato, singular en los de esta especie que por eso se conceptúa como relación especial tanto en el ET como en el RD 1435/1985, de 1 agosto) dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, al aceptar el horario, el local, la fecha, la duración y el contenido de su actuación, sin perjuicio de poder realizar su cometido con cierta independencia en el aspecto artístico de su función, reserva perfectamente subsumible en el carácter sinalagmático propio de la relación laboral, que no por ello pierde su condición de tal; es decir que el negado requisito de dependencia, entendida en el sentido que deriva de la doctrina establecida por la Jurisprudencia del orden social, también ha de reconocerse concurrente. Lo expuesto acredita la naturaleza laboral de los contratos suscritos por los demandantes y que sea esta Jurisdicción la que debe conocer de ellos, con independencia de que los contratos se hayan formalizado como propios de arrendamientos de servicio y de que los demandantes estuvieran dados de alta como trabajadores autónomos y abonaran licencia fiscal, datos estos que no sirven para diferenciar al trabajador autónomo del trabajador por cuenta ajena, como tiene reiterado esta Sala'. Y por supuesto coincidimos con el Juzgado de primera instancia que el nomen jurídico de la relación no la ponen las partes, pero disentimos de que exista una relación de iguales que arbitrariamente eligen la forma que más les interesa en cada momento para relacionarse con la Seguridad Social. Las relaciones laborales están claramente establecidas en las normas y suponen toda una red de garantías de derechos y obligaciones entre las partes que intervienen en ellas sin que sea disponible la elección del tipo de relación por motivos distintos a los establecidos legalmente. Por tanto si se suscribe un contrato de trabajo como artista para trabajar en espectáculos públicos a las órdenes de una persona física o jurídica se materializa formal y materialmente la relación laboral especial de artistas. Al respecto es relevante la STSJ Andalucía/Málaga 15 diciembre 1992 ( Sentencia núm. 883/1992): 'La esencia del arrendamiento de servicios es similar a la relación laboral, de forma que aquélla, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral; siendo la posible nota distintiva existente entre ellas la del hecho de que quien presta sus servicios profesionales lo haga bajo la dirección y ámbito de organización de la empleadora y normalmente, con carácter exclusivo.
En el supuesto que nos ocupa, tales notas las encontramos en los contratos suscritos por los demandantes, quienes pese a su condición profesional de músicos, estipularon que su trabajo se adaptaría al programa marcado por la empresa, actuando en el local de ella, en función de noche y en temporada alta, también de día y una retribución mensual, libre de seguros sociales y cualquier gravamen. En definitiva queda evidenciado que nos hallamos ante la prestación de un servicio profesional, de carácter individual y por cuenta ajena; alienidad indiscutible que no se desvirtúa por el hecho de que el artista contratado persiga un beneficio económico, porque ello es consustancial y de esencia en la prestación de cualquier servicio (sea intelectual o manual) profesional y retribuido, beneficio concretado en la prestación fija y determinada que ha de percibir el artista con independencia del resultado económico que ofrezca el balance final del espectáculo, riesgo aceptado por el empresario de cuya cuenta queda. Que lo expresado deja también evidenciado que el artista contratado se obligó en términos que lo colocaban (lógicamente, en el ámbito temporal y funcional del contrato, singular en los de esta especie que por eso se conceptúa como relación especial tanto en el ET como en el RD 1435/1985, de 1 agosto) dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, al aceptar el horario, el local, la fecha, la duración y el contenido de su actuación, sin perjuicio de poder realizar su cometido con cierta independencia en el aspecto artístico de su función, reserva perfectamente subsumible en el carácter sinalagmático propio de la relación laboral, que no por ello pierde su condición de tal; es decir que el negado requisito de dependencia, entendida en el sentido que deriva de la doctrina establecida por la Jurisprudencia del orden social, también ha de reconocerse concurrente. Lo expuesto acredita la naturaleza laboral de los contratos suscritos por los demandantes y que sea esta Jurisdicción la que debe conocer de ellos, con independencia de que los contratos se hayan formalizado como propios de arrendamientos de servicio y de que los demandantes estuvieran dados de alta como trabajadores autónomos y abonaran licencia fiscal, datos estos que no sirven para diferenciar al trabajador autónomo del trabajador por cuenta ajena, como tiene reiterado esta Sala'.
Debemos hacer especial referencia al tiempo dedicado a la relación especial de artistas fuera de las actuaciones referenciadas puesto que los ensayos forman parte del objeto del contrato, aunque no se actúe después en el espectáculo, STSJ Cataluña 24 noviembre 1993 ( Sentencia núm. 6715/1993 (LA LEY 5280/1993)): '...concurrían todos los requisitos precisos para la existencia de la relación especial, ya que la sociedad demandada se dedicaba a la producción, distribución, comercialización y organización de productos teatrales, el actor acudió a seis ensayos de la obra... y percibió por ello una retribución; ... el citado Real Decreto, en su art. 6.3, considera los ensayos de la obra teatral como parte del contrato, al no poder ser excluido de ellos el artista, pues con ello se faltaría al derecho a una ocupación efectiva, por lo que carece de importancia el razonamiento empleado por el Juez a quo sobre falta de actuación en público, para por ello determinar que no hubo contrato'.
Aunque no es caso, es importante incluso tener en cuenta que el hecho de tener formalmente una relación como trabajador autónomo independiente con abono de IVA, autónomos y demás requisitos como trabajador autónomo, no habría hecho de la relación una relación entre empresarios y como decimos aunque no es caso, porque en esta ocasión el actor no tuvo otra relación más que la suscrita en los contratos aportados, la doctrina nos dice:
* Es irrelevante para la laboralidad de la relación que el trabajador no preste sus servicios en exclusividad, aporte sus instrumentos, emita facturas con IVA o esté dado de alta en el RETA.
- STSJ Madrid 25 abril 2002 (LA LEY JURIS 1166179/2002): 'La relación es laboral, por quedar el demandante incluido como artista dentro del ámbito de organización y dirección de un organizador de espectáculos públicos o empresario, de conformidad con el art. 1.2 del RD 1435/1985 (LA LEY 2055/1985) en relación con los arts. 1.1 (LA LEY 1270/1995) y 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995). El demandante ha concertado la prestación de sus servicios deforma continuada, y no esporádica u ocasional con libertad para acudir o no, para intervenir como batería de un grupo musical durante un espacio de tiempo determinado, obligándose a asistir a todos los ensayos, actos de promoción y conciertos para los que se le convocase, habiendo cumplido este compromiso. Queda así evidenciada la inclusión del actor en el ámbito organizativo y directivo de la empresa, y siendo así no obsta a la laboralidad de la relación que durante el tiempo que le quedase libre, estuviera facultado el demandante para intervenir en otros eventos artísticos, como ha ocurrido con el único acreditado de la grabación de un disco. La exclusividad no es requisito indispensable para la laboralidad de la relación, sino que este dato puede ser manejado simplemente como un indicio y como tal debe ser ponderado en el conjunto de las circunstancias. Lo mismo puede decirse de la aportación del instrumento musical por el demandante, pues no es determinante en todo caso de la exclusión del carácter laboral, existiendo relaciones laborales en que el trabajador es titular de medios de trabajo de no excesiva relevancia económica -por ejemplo en el caso del art. 1.3 g), a sensu contrario, del ET-. Por último, el hecho de que el demandante estuviera dado de alta y cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y percibiera sus retribuciones mediante facturas en las que se aplica el IVA y el IRPF, son datos que por sí solos no tienen consistencia bastante para desvirtuar la laboralidad de la relación, como se ha apreciado en numerosas resoluciones judiciales pese a esta forma de instrumentar el abono de las retribuciones, pues lo decisivo es la incardinación del trabajador artista, en este caso concreto, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, pudiendo su inclusión en el RETA amparar otras actuaciones profesionales que realice en régimen de independencia...
Es preciso resaltar las diferencias existentes entre el caso ahora enjuiciado y los que resolvieron otras sentencias de esta Sala, que cita la parte impugnante, declarando la incompetencia de este orden social. En la sentencia de 21-11-91 se trataba de un músico, también batería, que prestaba servicios para un grupo musical pero sin intervenir en todas la actuaciones y grabaciones del mismo, que en ocasiones llamaba a otro batería, colaborando el demandante asimismo con otros grupos. En la sentencia de 24-9-92 el demandante, saxofonista, había firmado un contrato de arrendamiento de servicios y emitía facturas sin ninguna periodicidad. Y en la de 25-1-94 el demandante realizaba actuaciones previamente delimitadas caso a caso y no de forma continuada. Es decir, que en todas esas sentencias faltaba la nota de continuidad que aparece en el presente supuesto, en que existió un acuerdo para la prestación de servicios por tiempo cierto y para todas las actuaciones en concierto od e promoción del grupo, como también para los ensayos, mientras que en los otros casos se trataba de vinculaciones esporádicas u ocasionales, para cada actuación'. Igualmente STSJ Madrid 5 julio 2002 (R.º 2374/2002) que sólo citamos puesto que incide en lo anteriormente expuesto. No obstante lo anterior y al respecto de la irrelevancia, para el carácter laboral del contrato, de que el grupo se haya constituido en sociedad para el caso de considerar la 'no exitencia' de la Sociedad Limitada de la que se ha renegado en la presente litis, la STSJ Baleares 24 mayo 1999 (R.º 504/1998): '... del contenido del contrato, que con la denominación de 'mercantil de prestación de servicios', fue suscrito entre las partes, en la que el actor ...actúa en nombre propio y de la entidad mercantil J..., S.L., se deduce la existencia real y materialmente de un contrato de trabajo de grupo artístico, no sólo por cuanto el contrato es realizado en nombre propio por dicho actor, el cual actúa como Jefe del Grupo Artístico constituido con la co demandante doña... con la denominación '...', cuyas actuaciones artísticas constituyen el objeto del contrato, sino por cuanto la entidad mercantil J..., S.L., solo interviene como vehículo o sociedad instrumental receptora del abono de las cantidades pactadas, seguramente por las ventajas de tipo fiscal, pues lo que resulta claro y evidente es que tal contrato tiene como único objeto la contratación de un grupo artístico a través de su interlocutor, el jefe de grupo, teniendo como contenido sus cláusulas contractuales las obligaciones, deberes y derechos propios de una prestación de servicios de una relación laboral especial de artista en espectáculos públicos, regulada en el RD 1435/1985 (LA LEY 2055/1985), de uno de agosto'.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
Reiteran ambos apartados, como no podía ser de otro modo '...persona física o jurídica' y, como ya dijimos y volvemos a reiterar una vez más, ORQUESTA MOLIERE S.L. no existe en el tráfico mercantil. Una y otra vez la recurrente añade a ORQUESTA MOLIERE las siglas S.L. (Sociedad limitada), como si a fuerza de repetirlo muchas veces quisiera hacerlo verdad. Pero no lo es, y al no serlo, no tiene personalidad y al no tenerla no tiene capacidad para ser parte en el proceso. No es que se cause o no indefensión, es simplemente que no se puede traer al proceso 'algo' que no existe. La recurrente confunde la legitimatio ad processum con la legitimatio ad caussam. Pues ORQUESTA MOLIERE no tiene, tan siquiera, capacidad para ser parte en el proceso y por tanto para realizar actos procesales válidos. Capacidad procesal que, con independencia de la legitimatio ad caussan, sí tiene Don Justino.
Cuestión distinta es que se concertare como dice el ordinal 2º, párrafo 2º un contrato atribuyendo la condición de empresa a la orquesta 'Moliere Musical SL' en 23/9/2015 por el Sr. Justino, lo que puede constituir un error material, ya que lo que se identificaba era la orquesta en que se prestarían los servicios, pero que ha confundido al demandante.
En cuanto al resto de la censura, alude la demandante a la doctrina del levantamiento del velo para delimitar la real existencia de una orquesta musical como empresa contratante, en la que el codemandado asume de facto la representación en el trafico jurídico, e imparte concretas órdenes al actor, después de su formal contratación como trabajador por cuenta ajena, a virtud de contratos temporales de trabajo a tiempo parcial, para realizar los bolos que describe con detalle en el ordinal 2º de la demanda en el periodo 23/9/2015 a 30/9/2017.
En estos supuestos, el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española, se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( apdo. 1, Art. 7 ,Código Civil), la práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de que al socaire de esa ficción o forma legal -de respecto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( apdo. 4, Art. 6, Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( apdo. 2, Art. 7, Código Civil) en daño ajeno o de los 'derechos de los demás' ( Art. 10, Constitución Española) o contra el interés social, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (7.2, Código Civil) ( STS 11/11/1995).
Como reconocen las SSTS 28/01/2005 (R. 3579/1998 - TS, Sala de lo Civil, nº 21/2005, de 28/01/2005, Rec. 3579/1998-) y 28/02/2008 (R. 5812/2000 - TS, Sala de lo Civil, nº 171/2008, de 28/02/2008, Rec. 5812/2000 -), la doctrina del levantamiento del velo, supone, en definitiva, 'un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso', aunque como ya declaró la STS de 23/01/1998, hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad, a través del levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad. TS, Sala de lo Contencioso, de 21/10/2010, Rec. 651/2008 y TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 4980/2007, de 04/07/2007, Rec. 2819/2007. En este caso ya hemos reseñado que existió error en la identidad del contratante, pues en uno de los contratos concertados se aludía expresamente a la orquesta como SL, ocasionado en la parte actora una expectativa de que demandaba correctamente, no debiendo aprovecharse favorablemente la parte que genera la confusión con su previo proceder contractual de las consecuencias lesivas que la misma ha originado para el otro contratante.
En principio, la existencia de tales contratos temporales laborales concertados afirmados en el ordinal 2º es un indicio de la existencia de verdadera relación laboral, y quien debe acreditar lo contrario es la parte a quien se atribuye la condición de empresa. En este caso quien se ha personado en el pleito y opuesto a la demanda el el codemandado Sr Justino, quien ha manifestado las razones para desmentir la existencia de verdadera relación laboral, con la sociedad a la que se mantiene por al recurrente como real empresa, administrada de facto por ese codemandado.
Sobre las notas delimitadoras de la relación laboral especial entre artistas profesionales y orquestas de música, reseñaremos la STS de 7/11/2017, dictada en el rcud 3573/15, en la que se contiene la siguiente doctrina: '...Exigencias de la contradicción y términos del debate. Es objeto del presente recurso de casación unificadora la sentencia 100/2015 del TSJ de Cataluña, de 13 de enero. Estamos en el ámbito de un procedimiento de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la Fundació Música Simfónica i de Cambra de Sant Cugat ('la Fundación') y los músicos codemandados. Se discute si existe relación laboral entre la citada entidad y quienes integran su orquesta. Por razones metodológicas, en la presente ocasión hemos de comenzar recordando las exigencias del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). El presupuesto procesal de la contradicción entre las sentencias contrastadas aparece cuestionado tanto por la impugnación al recurso cuanto por el Ministerio Fiscal, además de que debemos controlarlo necesariamente. 1. Exigencia de la contradicción. A) El artículo 219LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014). B) Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013). C) Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1LRJS, sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo, se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero). 2.El difícil contraste para apreciar la existencia de contrato laboral. A) Necesidad de examinar el fondo del asunto para saber si hay contradicción. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor 'normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10-; 30/01/12 -rcud 2720/10-; y 19/03/13 - rcud 2334/12-, entre otras). B) Apreciación de las notas de laboralidad contractual. Expliquemos ahora por qué lo expuesto en el apartado precedente viene a cuento. Se debate sobre los términos en que ha de interpretarse el alcance del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), precepto que determina los elementos esenciales del contrato de trabajo ('quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección' del empleador). Tal precepto ha dado lugar a diferentes pronunciamientos de la Sala sobre aspectos que resultan relevantes desde la perspectiva del presupuesto procesal de la contradicción, cuya toma en consideración constituye obligado punto de partida para determinar si las diferencias existentes entre las sentencias objeto de comparación tienen la suficiente entidad y trascendencia como para excluir la identidad sustancial requerida legalmente y justificar decisiones dispares. Como está en juego el alcance de los artículos 1.1 y 8.1ET, que establecen los confines del contrato de trabajo y una tenue presunción de laboralidad (el contrato de trabajo 'se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel', establece el segundo de ellos) es imprescindible tener a la vista tales preceptos y su interpretación jurisprudencial para conocer qué discrepancias fácticas pueden impedir la comparación entre sentencias. C) Necesaria atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. El conocido sistema indiciario acogido por la jurisprudencia a la hora de determinar si concurren las notas de ajenidad y, en especial, de dependencia propician que la contradicción legalmente requerida sea particularmente compleja en estos casos. Como apunta el Ministerio Fiscal, la determinación de si existe o no contrato de trabajo en un concreto supuesto está vinculada a la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que la unificación doctrinal es difícil. De hecho sentencias de esta Sala Cuarta han debido descartar el examen del tipo de nexo existente en el caso por no concurrir la necesaria similitud entre los hechos comparados respecto de administrador de finca urbana ( STS 14 febrero 2000, rec. 1538/1999); corresponsal de Radiotelevisión Española ( STS 10 febrero 2000, rec. 2556/1999 ); promotoras de afiliaciones a la Mutualidad de Previsión 'Divina Pastora' ( STS 17 enero 2000, rec. 555/1999); monitor de equitación al servicio de Ayuntamiento ( STS 3 octubre 2000, rec. 2886/1999); cónyuge de socio titular de la mitad del capital social ( STS 5 octubre 2000, rec. 3045/1999); vendedora de productos en panadería ( STS 26 arzo 2001, rec. 1130/2000); aparejador del Insalud ( STS 18 marzo 2002, rec. 1015/2001); vendedores telefónicos de productos editoriales ( STS 9 febrero 2004, rec. 2515/2003); asesor de Organismo Público ( STS 28 octubre 2004, rec. 5529/2003); alternadoras en locales de ocio ( STS 17 noviembre 2004, rec. 6006/2003); socio de Cooperativa de Trabajo contratada por Administración Pública para tareas de mantenimiento ( STS 13 julio 2006, rec. 2203/2005); instaladores de cortinas por cuenta de comercio del ramo ( STS 14 marzo 2006, rec. 5343/2004); arquitecto al servicio de Corporación Local y con estudio abierto al público ( STS 7 noviembre 2006, rec. 2250/2005), socia fundadora y presidenta de una sociedad de mujeres ( STS 20 marzo 2007, rec. 747/2006), médico radiólogo en clínica privada ( STS 11 julio 2012, rec. 2812/2011) y otros muchos. Entre esos supuestos aparece también algún caso emparentado con el presente, como el de músico de un establecimiento hotelero ( STS 9 julio 2012, rec. 2859/2011). D) Posible contraste si los hechos relevantes son sustancialmente coincidentes. La expuesta dificultad no significa que resulte, ni mucho menos, imposible la concurrencia de la suficiente identidad entre los hechos relevantes acreditados en cada caso. De ese modo, por ejemplo, hemos podido pronunciarnos sobre el tipo de vínculo que encauza la actividad de unos actores de doblaje ( STS 9 diciembre 2010, rec. 1874/2009 y otras); un administrador solidario que es socio y gerente ( STS 26 diciembre 2007, rec. 1652/2006); algunos Agentes de Seguros ( STS 23 marzo 1995, rec. 2120/1994) o directivos de Compañías Aseguradoras ( STS 13 noviembre 2001, rec. 1146/2001); cobradores de recibos ( STS 21 junio 2011, rec. 2355/2010); alumnos de Escuelas-Taller ( STS 7 julio 1998, rec. 2573/1997); Arquitecto de Ayuntamiento ( STS 23 noviembre 2009, rec. 170/2009); Asesor Jurídico ( STS 19 noviembre 2007, rec. 5580/2005); Contratados en régimen administrativo ( STS 24 septiembre 1998, rec. 3311/1997 y otras); vendedores de productos catalogados ( STS 15 junio 1998, re. 2220/1997; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías 4 JURISPRUDENCIA ( STS 7 marzo 1994, rec. 615/1993); transportistas ( STS 16 marzo 1999, rec. 681/1998, etc.); Director de hotel ( STS 22 abril 1997, rec. 3321/1996); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992, rec. 418/1992 y otras); encuestadores ( STS 14 febrero 1994, rec. 123/1992 y otras); guías turísticos ( STS 10 abril 1995, rec. 2060/1994); informador radiofónico ( STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003); Inspector comercial ( STS 20 noviembre 2007, rec. 2105/2006 y otras): limpiadora en comunidad de propietarios ( STS 25 enero 2000, rec. 582/1999) o en oficinas ( STS 20 julio 2010, rec. 3344/2009); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011, rec. 2228/2010 y otras); técnico de mantenimiento de maquinaria ( STS 29 diciembre 1999, rec. 1093/1999); personal sanitario en empresa ( STS 23 octubre 2003, rec. 677/2003 y otras) o en centro de reconocimiento de conductores ( STS 20 julio 2001, rec. 4207/1999); personal médico al servicio de Compañías Sanitarias ( STS 9 diciembre 2004, rec. 5319/2003) o Clínicas privadas ( STS 29 noviembre 2010, rec. 253/2010); Odontólogos ( STS 7 octubre 2009, rec. 4169/2008 y otras); Peritos tasadores de seguros ( STS 8 octubre 1992, rec. 2754/1991); Profesorado de enseñanzas no regladas ( STS 22 julio 2008, rec. 3334/2007), o en Escuelas Universitarias adscritas ( STS 7 diciembre 1999, rec. 323/1999), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994); reporteros gráficos ( STS 19 julio 2002, rec. 2869/2001 ); representantes de comercio ( STS 13 mayo 1998, rec. 4523/1997); asesor sindical ( STS 7 octubre 2005, rec. 2854/2004); subagentes de seguros ( STS 28 febrero 2008, rec. 3174/2006 y otros); tertuliano radiofónico ( STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012); trabajos familiares ( STS 11 marzo 2005, rec. 2109/2004); etc. 3. Síntesis del procedimiento. A la vista de cuanto llevamos expuesto resulta obvio que debemos prestar muy singular atención al examen de los datos concurrentes en el caso. Por ello, sin perjuicio de reiterar cuanto aparece expuesto en los antecedentes, resulta imprescindible su recordatorio. A) Actuación inspectora y procedimiento de oficio. La Inspección de Trabajo extiende diversas Actas de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social como consecuencia de que la Fundación no ha dado de alta a diversas personas. Al rechazar la entidad considerada como empleadora que existan relaciones laborales entre ella y las personas consideradas como trabajadoras, se activa el procedimiento de oficio ( art. 148 ss de la LRJS) por parte de la TGSS. B) Sentencia 139/2014 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona. Con fecha 11 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona dicta la sentencia 139/2014 (proc. 208/2013) desestimando la demanda interpuesta por la TGSS. Invoca criterios jurisprudenciales sobre irrelevancia de la denominación dada al contrato (nomen iuris) para determinar si existe relación laboral y sobre la necesidad de estar a la realidad material. Examina el alcance que posee el artículo 8.1ET (presunción de laboralidad). Recuerda el significado de las notas de ajenidad y dependencia, evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso. Atiende al valor de las Actas de la Inspección de Trabajo. En función de todo ello, descarta la existencia de un contrato de trabajo por lo siguiente:
· Cuando los músicos no pueden acudir a un ensayo o concierto y su instrumento es imprescindible para la sesión ellos mismos buscan un sustituto.
· Solo perciben cantidades para compensarles parte de los gastos que la actividad comporta (desplazamiento, aparcamiento, desgaste de instrumentos, etc.).
· La asistencia a los ensayos y conciertos es absolutamente libre, sin que haya consecuencia disciplinaria alguna por las ausencias.
C) STSJ Cataluña 100/2015. Disconforme con el anterior pronunciamiento, la TGSS interpone recurso de suplicación, invocando vulneración de los artículos 1.1 y 8 ET. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña mediante su sentencia 100/2015 de 13 de enero (rec. 5983/2014) lo estima. Sin que altere el relato fáctico, la sentencia considera que existe relación laboral en el caso debatido ya que: · Aunque no se haya probado, 'es absurdo pensar que los conciertos los programan y organizan los propios músicos'. Lo razonable es pensar que la Fundación aporta los locales, asume el pago de los gastos generales y remunera a los músicos. · No es creíble que los propios músicos se ofrezcan de modo voluntario para intervenir o publiciten los conciertos. · La sentencia de instancia descarta la laboralidad del vínculo 'pero no define cuál debería ser la naturaleza'. · Existe un 'genérico intercambio de obligaciones y prestaciones a cambio de una retribución garantizada por muy irrisoria que esta sea, o por muy especial y limitada en el tiempo que esta fuere'. Por último, considera irrelevante el sistema de sustituciones, la aportación de instrumental, la falta de exclusividad, la escasa retribución, la ausencia de horarios o la voluntariedad de los ensayos.
D) Recurso de casación. Con fecha 25 de septiembre de 2015, el Abogado de la Fundación interpone recurso de casación unificadora, tomando como referencial la STSJ Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2014 (rec. 1850/2013). Considera que la STSJ Cataluña 100/2015 vulnera los artículos 1.1 y 8.1ET. Reprocha a la resolución recurrida que se haya apartado de los hechos puesto que no han sido alterados procesalmente; más adelante habremos de volver sobre este tramo del escrito de casación. Compara los hechos de las sentencias enfrentadas y concluye interesando que casemos la recurrida porque la doctrina correcta se encuentra en la de contraste.
E) Escrito de impugnación. Con fecha 4 de julio de 2016 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso presentado, por considerar que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para que haya contrato laboral. F) Informe del Ministerio Fiscal. Con fecha 22 de septiembre de 2016 el representante del Ministerio Fiscal ante este Tribunal emite el Informe contemplado en el artículo 226.3LRJS. Considera que los casos comparados no presentan la suficiente identidad fáctica, por lo que propone la desestimación del recurso.
Los supuestos contrastados. Expuesto ya el trasfondo fáctico del caso y el tenor de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social y la Sala de suplicación debemos examinar ahora la de contraste (apartado 1). Acto seguido hemos de realizar alguna importante advertencia de tipo procesal sobre los hechos contrastables, dada la peculiaridad de la sentencia recurrida (apartado 2). Despejado ya el camino, deberemos pronunciarnos sobre la existencia de contradicción (apartado 3). 1.El caso referencial. La STSJ 296/2014 de 11 de febrero (rec. 1850/2013) desestima la demanda interpuesta por la TGSS contra la UNIÓN MUSICAL DE LIRIA y los músicos codemandados declarando que no existente relación laboral. Resaltemos sus principales hechos probados: · La demandada es una entidad cultural sin ánimo de lucro integrada por socios numerarios (pagan cuotas) y artísticos (desarrollan actividad musical). · La Unión imparte enseñanzas a través de un centro integrado en un colegio concertado y cuenta con una Escuela. · Los socios artísticos imparten docencia y son compensados de sus gastos (desplazamiento, mantenimiento de instrumentos y material de clase). · Las compensaciones anuales percibidas por los referidos gastos no supera en ningún caso los 1.296 € anuales. Descarta la dependencia aunque la Unión haga público cada año el calendario de clases y horario de los profesores, ya que es lógico pensar que esa organización es el resultado de la común conveniencia de profesor y alumno. No se aprecia otro signo de dependencia, como la exclusividad del trabajo, ni en general el poder disciplinario o la facultad de regular las incidencias de ausencias, enfermedades, etc. La ajenidad tampoco se acredita porque las cantidades percibidas por los músicos no tienen carácter periódico, ni guardan proporción con la actividad desempeñada y son variables aunque el número de clases sea el mismo, tratándose de una compensación de gastos.
2. Acotaciones sobre la sentencia recurrida. A) El recurso incide especialmente en que la sentencia recurrida ha alterado la valoración jurídica de los hechos probados en instancia, sin alterar los mismos y realiza graves reproches a la Sala de suplicación por tal motivo. Sin perjuicio de cuanto diremos en el último Fundamento, negamos que lo expuesto constituya una infracción procesal. B) Tanto al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)] cuanto tras la vigencia de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)] hemos expuesto que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del Derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. En consecuencia: nada anómalo hay en que unos mismos hechos merezcan valoración distinta a la realizada por el juzgador de instancia. C) Asimismo, en los supuestos de revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les deniega [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012), 13/05/2013 (R. 1956/2012), 17/02/2014 (R. 444/2013, 12/09/2014 (R. 1158/2013) y 21/01/2015 (R. 2958/2013]. Puesto que el recurso de suplicación de la TGSS, al cabo estimado, no ha pedido revisión fáctica alguna es evidente que a efectos de apreciar la contradicción pedida por el art. 219.1LRJS los 'hechos' tomados en cuenta deban ser, estrictamente, aquellos que han sido declarados probados en instancia. Cuando el relato del Juzgado de lo Social ha permanecido inalterado no cabe realizar la contraposición con eventuales afirmaciones fácticas introducidas por la sentencia del segundo grado jurisdiccional. 3.Consideraciones específicas. A) Diferencias entre los supuestos. Queda dicho que el Ministerio Fiscal (no así la impugnante del recurso) cuestiona la identidad fáctica de los casos comparados. Puesto que la naturaleza del empleador no determina, por sí misma, el tipo de nexo que discurre con las personas que la prestan servicios, el distinto subtipo de entidad sin ánimo lucrativo que aparece en las sentencias (Fundación, Asociación) carece de trascendencia. Asimismo, que la actividad docente de la Unión se imparta en sus propias dependencias y la Fundación utilice locales cedidos, lejos de impedir el contrate lo hace más viable (a fortiori): si la sentencia referencial descarta la laboralidad dándose esa aportación de infraestructura, con mayor motivo lo haría si no concurriera. Esta Sala admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido 'más allá' que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. En otras palabras, ha dicho la Sala, esta situación se produce en aquellos casos en los que, aún no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran los mismos; en tal sentido puede verse STS 22/2016 de 20 enero (rec. 3106/2014) y las allí citadas como las de 19 noviembre 2013 (rec. 1418/2012), o 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014). Finalmente: las diversas cuantías que han percibido las personas cuya situación se discute son diversas (en la Unión no pasan de 1,296 euros en el curso 2010/2011; en la Fundación llegan a los 3.000) pero se mueven en una franja similar y, sobre todo, responden a los gastos compensados, no a la actividad musicial desplegada. B) Contraste sobre los presupuestos de laboralidad. Consideramos que concurre la preceptiva identidad entre los casos comparados en los aspectos relevantes para su resolución. Recordemos que las notas esenciales de la relación laboral son seis: 1) compromiso personalísimo de desarrollar la actividad; 2) voluntariedad; 3) dependencia; 4) ajenidad; 5) retribución; 6) ausencia de exclusión legal. Recordemos, asimismo, que la quiebra de cualquiera de tales predicados impide que estemos ante un contrato de trabajo. La sentencia referencial descarta la existencia de relación laboral porque ni concurre la retribución (que subsume en la ajenidad), ni existe dependencia. La sentencia recurrida predica la laboralidad pese a que los hechos valorables a efectos de determinar si hay retribución y dependencia son del todo comparables. C) Ausencia de remuneración por el trabajo desarrollado. La sentencia referencial descarta la laboralidad porque los músicos no perciben salario sino que son compensados de sus gastos (desplazamiento, mantenimiento de instrumentos y material de clase), en cuantía variable (según los acreditados) y sin superar los 1.296 € anuales. La sentencia recurrida afirma la laboralidad pese a que 'los músicos perciben cantidades variables en función de los conciertos y de los ensayos previos, con el objeto de compensarles los gastos de desplazamiento, parking, etc., que ello representa', según cuantía variable en cada caso; quien más ha percibido llega a los 3.000 euros en un año. D) Ausencia de dependencia laboral. La sentencia de contraste descarta la dependencia laboral de los músicos, pese a que existe un calendario y horario de clases; pero no encuentra otros indicios como la exclusividad del trabajo, ni en general el poder disciplinario o la facultad de regular las incidencias de ausencias, enfermedades, etc. La sentencia recurrida afirma que hay contrato de trabajo teniendo en cuenta que 'antes de cada concierto, realizan siete u ocho ensayos, convocándose ellos mismos por e-mail, concurriendo quien puede. Si algún músico, por el motivo que sea, no puede asistir, él mismo se busca a alguien que le sustituya en el caso de tratarse de un instrumento absolutamente imprescindible para el concierto a ofrecer' (HP 7º). Asimismo 'la mayoría de los músicos son profesores de música o tocan en diversas orquestas. Los instrumentos musicales son de su propiedad, excepción hecha del piano y la percusión por su volumen, teniéndolos asegurados ellos mismos' (HP 6º). D) Existencia de contradicción. A la vista de cuanto antecede consideramos que los aspectos relevantes tomados en cuenta por la sentencia de contraste a fin de negar la dependencia y la ajenidad (retribución) concurren también en el presente caso. Resolución del recurso. Para determinar si las resoluciones judiciales opuestas son contradictorias ha sido preciso recalcar que concurren datos incompatibles con las notas de laboralidad plasmadas en los artículos del ET que se dicen vulnerados (1.1 y 8.1). La necesaria estimación del recurso, sin embargo, no es lo único que debemos exponer en este tramo final de nuestra sentencia. 1. Inexistencia de contrato de trabajo. Como expone la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en línea con lo sostenido en la STSJ referencial, estamos ante supuestos en que no han quedado acreditadas las exigencias de los artículos 1.1 y 8.1 ET: ni hay retribución, ni hay verdadera dependencia. La sentencia de contraste se ajusta a la buena doctrina: el sistema indiciario implica que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, pero que la quiebra de uno de los caracteres esenciales del contrato de trabajo impide que el mismo exista. En conclusión: no existe relación laboral cuando una Fundación Musical compensa a los músicos por una parte de los gastos que su actividad genera (sin salario alguno), éstos poseen libertad para acudir a ensayos o conciertos (no siendo sancionados si faltan), organizan su propia sustitución cuando su instrumento es imprescindible (para el ensayo o concierto) y aportan instrumental propio (cuyo mantenimiento soportan). 2 . Expresiones inadecuadas en el escrito de interposición del recurso. A) En su legítimo deseo de que prospere el recurso, como así va a ser, el escrito de interposición alberga unas expresiones, todas ellas referidas a los tres Magistrados que forman el Tribunal de suplicación, que no podemos pasar por alto. Son las siguientes: · Resuelven 'manipulando'. Han elaborado 'elucubraciones totalmente subjetivas'. · Imponen 'un criterio no basado en Derecho, sino sólo en una opinión coincidente de 3 Magistrados'. · 'Tunean [...] de forma ya no solo parcial [...] tergiversan e incluso innovan [...] a efectos de tener en cuenta los que [...] le interesan'. · 'Se confeccionan hechos a imagen y semejanza'. B) Tanto la legislación procesal orgánica ('en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe' advierte el art. 11.1LOPJ) cuanto la específicamente procesal ('Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria' dispone el art. 247.4LEC) pugnan con las expresiones reproducidas en el apartado anterior. Por descontado, el propio Estatuto de la Abogacía exige que quienes ejercen esa prestigiosa profesión observen los usos deontológicos y sean respetuosos para con los Tribunales en la forma de su intervención (arts. 1, 36 y concordantes). C) Esta Sala no considera que estemos propiamente ante una temeridad o mala fe de la parte recurrente, a la que estimamos su pretensión, sino ante unas manifestaciones extrañas a la buena práctica profesional. Por tanto, en lugar de imponer costas procesales o multa por temeridad (actuaciones subsumibles en diversos preceptos de la LRJS) considera más adecuado manifestar su rechazo hacia esas expresiones y exhortar a cuantos profesionales del Derecho confeccionan escritos procesales a evitarlas, sin necesidad de tener que interesar la intervención del correspondiente Colegio Profesional. 3. Alcance de nuestra sentencia. El artículo 228.2LRJS prescribe que 'Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada'. Puesto que 'el inmodificado relato fáctico' (en locución de la propia sentencia recurrida) de la instancia alberga elementos que son incompatibles con la existencia de un contrato de trabajo (ausencia de salario, no sumisión al poder disciplinario, autonomía decisoria) es claro que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. Y dado que la sentencia 139/2014 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona alberga similar criterio, para cumplir con las exigencias del art. 228.2LRJS basta con desestimar el recurso de suplicación interpuesto frente a ella por la TGSS'.
Por tanto el RD 1435/1985 regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1e) del Estatuto de los Trabajadores, relación que define el apartado 2 del artículo primero del citado RD como 'la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos , a cambio de una retribución'.
Pues bien para ostentar la condición de empresario ciertamente no se exige la formal constitución de una sociedad, con el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos establecidos en la ley de sociedades de capital, sino que basta a estos fines la constitución de una comunidad de bienes o de intereses organizados para la obtención de un lucro entre varios sujetos, con intereses comunes. Para la ejecución de su objetivo comunitario, esa comunidad de personas físicas organiza una orquesta y contrata los servicios al efecto a unos músicos, sean los propios comuneros músicos, o buscando a un tercero, en concreto el actor, que es el guitarrista, -el hecho de que imparta aparte clases particulares parece indicar que quien aportaba la guitarra como medios productivo era el actor- optando por el concierto de sucesivos contratos laborales a tiempo parcial, con correlativa alta como trabajador por cuenta ajena ante la TGSS, y para la realización de los denominados bolos o actuaciones en distintas localidades de la provincia de Jaén y provincias limítrofes. Quien asume la contratación de las actuaciones con ayuntamientos, organizadores de eventos musicales, etc., es el codemandado D. Justino, de quien surgió la iniciativa y es quien firma el contrato del actor. El montaje técnico de las actuaciones lo hacía una tercera empresa ajena. Cada integrante del grupo u orquesta percibía un fijo por cada actuación de 160 euros, más los gastos de desplazamiento, centrándose la actividad sobre todo entre los meses de mayo y principio de octubre de cada año. La duración de las actuaciones dependía de la necesidad de desplazamiento, variando y llegando a veces a las 10 horas diarias. Solían ensayar de mutuo acuerdo en cuanto a la fecha elegida y hora cuando no actuaban, de manera conjunta una vez por semana, y luego ensayaban cada uno el repertorio en su domicilio a su conveniencia.
No consta si en caso de enfermedad era la orquesta o el actor el que buscaba un sustituto.
Tampoco consta que en caso de impago de un cliente, quien soportaba el riesgo del mismo, lo que contradice que sea el propio trabajador quien soporte las consecuencias del impago, porque se le retribuía con un fijo y gastos de desplazamiento destacando ademas la asunción de las siguientes obligaciones implícitas en lo expuesto: a) La obligación de los músicos de adquirir la formación y la elaboración musical o escénica que requiera el montaje del repertorio y actuación de la orquesta, para lo cual asumen la obligación de ese ensayo común. b) Las normas que regulan el trasporte de los músicos hasta el lugar del concierto, ignorándose si es en un vehículo que la empresa facilite y con sujeción al horario que determine la empresa que permita la colocación de los instrumentos y la realización de pruebas de sonido; c) La responsabilidad de cada músico de trasportar y colocar su propio instrumento; d) La obligación de los componentes de la orquesta de hacer uso del vestuario que se determine; e) La fijación de la duración de cada una de las actuaciones. Resulta por tanto acreditado que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que definen la relación laboral especial de los artistas de espectáculos públicos, pues, no solo existe una clara diferenciación, de un lado, entre la empresa, la cual es la que oferta y concierta con tercero las actuaciones a realizar por la orquesta a cambio de un precio, de cuya negociación ha de obtener una ganancia, y, de otro, los músicos que se someten al poder de dirección y organización del empresario que es el que fija la duración de las actuaciones, las condiciones para el trasporte de los músicos a los lugares donde las actuaciones se llevan a cabo, el vestuario e imagen de la orquesta, el repertorio que los músicos deben de desarrollar y el mínimo de los ensayos comunes a los que los músicos han de someterse. Resulta evidente que se trata, asimismo, de una relación de servicios retribuida, la cual no solo está calculado a razón de una cantidad fija por actuación, lo cual es normal en este tipo de relación especial de conformidad con los términos del articulo 7 del RD 1435/85, sino que, además, la empresa asume la garantía de una retribución mínima.
El hecho de que los músicos tengan otro trabajo o actividad remunerada que compatibilizan con el ejercicio de su arte, dado que la exclusividad no es una nota característica de la relación especial de referencia; es más, del hecho de que en las condiciones de la relación se pacte que el horario y fechas de los ensayos se fije de manera conjunta, con clara indicación de que se somete al acuerdo de los músicos, se desprende que la empresa conoce y acepta la existencia de otra relación compatible de servicios. b) No es aceptable que la empresa careciera de beneficios, pues dado el número de actuaciones, se trata de una verdadera orquesta profesional por su organización para la contratación de espectáculos y actuaciones de la orquesta, evidencia la obtención de un lucro empresarial que resulta de la diferencia entre la cantidad que percibía de terceros, por la realización de actuaciones, y la suma que, como retribución fija pactada con los músicos y por los gastos de trasporte, la empresa debía de soportar. c) Por sus propias características, es una empresa de reducidas dimensiones con once miembros y estable nivel de contratación, acorde a las fiestas populares municipales y otros eventos festivos, lo cual no es obstáculo para estimar que desarrollaba una actividad que, aunque limitada, debe de reputarse de carácter empresarial, dotada de la estructura adecuada para la realización de la misma, como es la formación y organización de una orquesta, mediante la contratación de los correspondientes músicos, obligándolos a asumir el repertorio, los ensayos y forma de realizar las actuaciones que la empresa establecía. En lógica correspondencia, la dedicación y retribución de los músicos que de ella dependían era de cierta entidad, - así a título de ejemplo en Julio de 2016 6 actuaciones, lo que reportó un fijo de 960 euros, en Agosto 19, lo que supuso 3.040 euros, y 13 en septiembre o 2080 euros- asimismo, reducida en cómputo anual, lo cual no constituye obstáculo para poder estimar la existencia de una clara sujeción al poder de dirección y organización del empresario que se manifiesta por las obligaciones asumidas por los documentos cuyo contenido ha quedado reflejado; el artículo 8 del RD 1435/85 no establece una duración mínima de la jornada, sino que esta se hace depender del tiempo necesario para la prestación de la actividad artística pactada en el contrato individual. d) Tampoco es relevante el hecho de que las actuaciones de la orquesta se llevaran a cabo en domingo, festivos o en horario distinto del comercial, siendo ello un hecho impuesto por la naturaleza de la actividad y el ámbito de negocio de la empresa que, por otro lado, es la circunstancia que permite compatibilizar tal actividad con otro trabajo. Por todo lo expuesto, procede estimar que la relación de servicios que mediaba entre el actor y la orquesta demandada es la de carácter laboral especial que regula el RD 1435/85 y que la sentencia recurrida en cuanto no aprecio tal carácter, vulnera el artículo 1.2 del citado RD. La estimación del caráter laboral de la relación de servicios de referencia implica la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción planteada, sin que deba remitirse al actor ante el orden civil de la jurisdicción. La existencia de la orquesta como comunidad de bienes o servicios profesionales cosntituida de manera organizada para obtener un lucro, implica la absolución del codemandado Sr. Justino como empresario real persona física, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda ostentar como miembro fundador e integrante responsable en el tráfico jurídico de dicha comunidad de bienes, al haber comparecido en el proceso también en interés de esa comunidad como se deduce del art 16,5º de la LRJS, oponiéndose a la demanda al negar cualquier tipo de relación laboral, y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas, ya que solo es posible imponer -según inveterada doctrina del TS -en suplicación las costas cuando el recurrente sea empresario y vea desestimado íntegramente el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 14 de enero de 2021, en Autos núm. 637/19, seguidos a instancia de Germán, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Justino y MOLIÉRE MUSICAL S.L., revocamos la sentencia recurrida y acogiendo en parte la demanda, declaramos el carácter laboral especial de la relación de servicios existente entre el actor y la orquesta Moliere Musical, entendida como comunidad de bienes o intereses que persigue fín de lucro, y absolvemos al codemandado D. Justino, que no es empresario a título individual, sino miembro fundador e integrante de dicha comunidad empresarial, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda ostentar como miembro fundador e integrante responsable en el tráfico jurídico de dicha comunidad de bienes, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0789.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0789.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
