Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1499/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1658/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101904
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3155
Núm. Roj: STSJ PV 3155:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1499/2019
NIG PV 48.04.4-18/011147
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0011147
SENTENCIA N.º: 1658/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELEX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Virtudes y IGURCO CENTROS GERONTOLOGICOS S.L.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1967 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de gerocultora; presta servicios para la empresa IGURCO CENTROS GERONTOLÓGICOS SL, empresa asociada a MUTUALIA, que cubre las contingencias profesionales, estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.
SEGUNDO: El día 17 de abril de 2018 la trabajadora acude a los servicios médicos de Mutualia refiriendo que levantando a un paciente molestias en muslo derecho, ha notado un bultoma en ingle del mismo lado, presentando a la exploración bultoma inguinal compatible con hernia inguinal; dolor a la palpación en muslo derecho que no varía con la movilización.
Mutualia catalogó el proceso como no laboral.
TERCERO: El 15 de junio de 2018 inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.
Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia el INSS dicta resolución administrativa de 26 de noviembre de 2018 declarando que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
CUARTO:El día 11 de abril de 2018 la trabajadora acudió a su médico de familia por presentar desde semanas antes bultoma en región inguinal derecha; en fecha 11 de abril de 2018 el facultativo de Osakidetza emite documento de petición preferente a la trabajadora de ecografía abdomino pélvica derecha, siendo el motivo de la exploración hernia inguinal unilateral sin obstrucción o gangrena, NEOM, bultoma inguinal derecho más visible en bipedestación; en supino se toca alguno que parece una adenopatía pero en bipedestación parece una hernia.
Realizada ecografía de 18 de mayo de 2018 se objetiva hernia inguinal indirecta y hernia crural en el lado derecho.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, IGURCO CENTROS GERONTOLÓGICOS SL y Virtudes, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada el 15 de junio de 2018 deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a lasentencia estimatoria de la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N2, que solicita se declare que la situación de incapacidad temporal iniciada el 15/06/2018 por Dª Virtudes Y IGURCO CENTROS GERONTOLOGICOS S.L. es enfermedad común, sentencia que revoca la resolución administrativa de INSS que declaró que la contingencia es accidente de trabajo, entabla la entidad gestora recurso de suplicación.
La recurrente solicita se revoque la sentencia y se le absuelva, y lo hace basándose en dos motivos, presentando escrito impugnando los mismos MUTUALIA.
SEGUNDO.-El primermotivo de impugnación se sustenta en la letra b) del art.193 LRJS , y se dirige a la reforma de la crónica judicial interesando la adición de un nuevo hecho probado, que recoja las funciones asignadas a la actora según el convenio colectivo del sector centros de la tercera edad de Bizkaia que constituye el documento 1 aportado por la entidad gestora. Argumenta que la relación de esas funciones es congruente con el relato de la trabajadora que afirmó notar molestias tras levantar a un usuario de la residencia.
Como es sabido, el éxito de la reforma fáctica está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, y se apoye en concreto documento auténtico o prueba pericial que, patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador de instancia, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgadora 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Pues bien, debemos rechazar este primer motivo dado que el citado convenio colectivo no puede considerarse como un documento a efectos revisorios debido a su carácter normativo, y, en consecuencia, no es adecuada su incorporación. En ese sentido, nos remitimos a la jurisprudencia clásica delTS, sentencias de 21-5-1966y 20-4-1967. La adición es además innecesaria pues los requerimientos de la profesión habitual de la actora no se discuten y desde luego no demuestran que la referencia de la actora sobre la aparición del bultoma el 17/04/2018 fuera cierta, que es el argumento esgrimido para pretender la revisión.
Decae así el primer motivo.
TERCERO.-El motivo segundo del recurso se formula al amparo de la letra c del art.193 LRJS , alegando infracción del artículo 156.1, 156.2 f, 156.3 y 158.2 LGSS. Alega que una de las tareas habituales de las gerocultoras es movilizar pacientes, lo que requiere un notable esfuerzo físico que pudo desencadenar o agravar la hernia, y que aunque es verdad que la actora ya había acudido a su médico de atención primaria para consultar sobre un bultoma pocos días antes, no tenía ninguna limitación para su actividad, no desencadenándose el episodio hasta el 17/04/2018.
El relato fáctico inalterado dibuja la siguiente situación fáctica: una trabajadora gerocultora promueve un expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal derivado de una baja médica de 15/06/2018 por contingencias comunes, solicitando se declare es accidente de trabajo y alegando que el 17/04/2018 cuando estaba trabajando, al levantar a un paciente había notado molestias en el muslo derecho y un bultoma en la ingle derecha, y que acudió a la Mutua refiriéndole esto el mismo día, que rechazó fuera accidente de trabajo. Una semana antes, el 11/04/2018, había ido a su médico de la red sanitaria pública para consultar sobre un bultoma en región inguinal derecha, y al dudar el facultativo si era hernia o adenopatía solicitó una ecografía, que se realizó el 18/05/2018 objetivándose una hernia. INSS declara es accidente de trabajo y MUTUALIA interpone demanda solicitando se declare es contingencia común.
La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda, declarando que la contingencia del proceso iniciado el 15/06/2018 es común. En definitiva, no aplica la presunción del artículo 156.3 LGSS pues no valora acreditado el suceso referido por la actora a la Mutua de 17/04/2018, razona que la actora no ha practicado prueba alguna sobre el mismo y que una semana antes ya había consultado a su médico de cabecera por un bultoma, por lo que su mera referencia a la Mutua no es suficiente a efectos probatorios.
Debe recordarse que el concepto legal de accidente de trabajo es amplio y, así como en la enfermedad profesional la causalidad es cerrada y formalizada, en las enfermedades de trabajo la causalidad es abierta entreel trabajo y la enfermedadcontraída exclusivamente por factores o agentes nocivos de la actividad laboral que se ejecuta, y en la enfermedad común tal causalidad es por exclusión inexistente o difícil de establecer en términos de causa-efecto. Por tal razón decausalidad abierta, determinar cuáles son las enfermedades contraídas por el trabajador por causa exclusiva de la ejecución o realización de su trabajo a los efectos de considerar la existencia de accidente de trabajo, conduce a un ampliocasuismo respecto a si una enfermedad inhabilitante laboralmente se ha contraída exclusivamente por la ejecución del trabajo, o se ha agravado como consecuencia de un suceso o hecho lesivo atribuible al trabajo, o ha sido generada por los efectos patológicos del accidente o por afecciones adquiridas en el medio en que se colocó al accidentado para su curación. Es difícil que concurran supuestos en que el trabajo sea causa única del accidente, pero si sobreviene imprevistamentedurante el tiempo y con ocasión del trabajo, para la destrucción de lapresunción de laboralidadde enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que lafalta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
Según se desprende del tenor literal del artículo 153.3 LGSS, probadas las lesiones acaecidas en el tiempo y lugar de trabajo, queda asimismo probado, iuris tantum, que éstas constituyen un accidente de trabajo. El instrumento jurídico de la presunción permite deducir de un hecho cierto y acreditado ('el hecho base') otro hecho que, salvo prueba en contrario, se presume igualmente cierto ('el hecho presunto'). La presunción, por tanto, despliega sus efectos sobre un peculiar elemento de la categoría jurídica de accidente de trabajo, debiéndose recordar que este descansa sobre tres elementos, de acuerdo con el artículo 153.1 LGSS, y son la lesión, el trabajo, y el nexo causal entre el trabajo y la lesión. Pues bien, dicha relación de causalidad es la que, conforme al artículo 153.3 LGSS se presume existente siempre que el daño se haya padecido en el lugar y tiempo de trabajo. Acreditado el padecimiento de lesiones en tiempo y lugar de trabajo, el beneficiado por la presunción (el trabajador), queda exento de probar el trascendental elemento del vínculo causal, que de otro modo, en aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba del artículo 217.2 LEC, habría de corresponderle. Así se deduce también del artículo 385.1.2 LEC. En este caso, para destruir la presunción debe quedar acreditado (por la mutua o empresa) que el trabajo fue del todo ajeno a la lesión, y en tal sentido, debe tenerse presente la peculiar concepción jurisprudencial del requisito del nexo causal entre trabajo y lesión, dada la amplia fórmula legal del artículo 153.1 LGSS, que se refiere a la lesión sufrida 'con ocasión o por consecuencia del trabajo', no requiriendo que este último conforme su causa única determinante. Por lo tanto, para apreciar un accidente de trabajo, basta la detección de una relación causal aun cuando medien otros factores generadores.
Pues bien, adelantamos que no apreciamos infracción alguna en la sentencia recurrida. La magistrada de instancia, en definitiva, no valora como acreditado el hecho base de la presunción legal del artículo 153.3 LGSS, no declara acreditado que la lesión surgiera en el tiempo y lugar de trabajo, siendo soberana para ese juicio probatorio que razona y además entendemos es acorde con el artículo 217 LEC (la trabajadora beneficiada por la presunción debe acreditar el hecho base de la misma) y con el principio de facilidad probatoria.
Recordemos que el Juez de lo Social que presenció el juicio es el único competente para valorar en su plenitud la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), valoración para la que goza de absoluta libertad siempre que las deducciones lógicas de la actividad probatoria no sean arbitrarias, irracionales o absurdas y la resolución judicial exponga los razonamientos que han llevado a tal conclusión a fin de que las partes los conozcan.
La posibilidad de que este tribunal en el recurso de suplicación revise el resultado de la valoración realizada por el juez de instancia es excepcional pues tan sólo está facultado para revisar las conclusiones fácticas de instancia si de algún documento o pericia se desprende de forma patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir. Ello se debe al carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no ha de convertirse en una segunda instancia o apelación.
Debemos estar, por tanto, al juicio valorativo realizado en la sentencia que nos impide aplicar la presunción legal, juicio que entendemos es razonado. El relato de la sentencia no hace constar la existencia de parte de accidente de trabajo ni de parte de asistencia firmado por la empresa, la trabajadora no llevó al acto del juicio ningún testigo para ratificar su versión pero, sobre todo, consta acreditado que la actora acudió a la Mutua el mismo día del presunto accidente y le refirió que había notado un bultoma al levantar un paciente mientras trabajaba, lo que se contradice con el hecho también acreditado de que una semana antes ya había consultado por ello a su médico de atención primaria, por lo que desde luego el suceso no causó el bultoma. No es aplicable el artículo 156-3 LGSS.
Y tampoco lo es el artículo 156.2 f LGSS, no pudiéndose entender que ese movimiento realizado en el trabajo agravara el bultoma que resultó ser una hernia inguinal, ya que la incapacidad temporal no comenzó hasta dos meses después, el 15/06/2018, por lo que aunque se admitiera que hubiera notado un dolor al mover paciente en el bultoma (que ya tenía), ello no le impidió continuar trabajando, como no se lo había impedido hasta entonces, por lo que el curso el suceso tampoco desencadenó ni agravó dolencias previas.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS)
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 2 de Bilbao de fecha 30/05/2019 dictada en los autos 1046/2018 seguidos a instancias de MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Virtudes y IGURCO CENTROS GERONTOLOGICOS S.L. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1499-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1499-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

