Sentencia SOCIAL Nº 1658/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1658/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2021 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 1658/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022101116

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2859

Núm. Roj: STSJ CLM 2859:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01658/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2019 0002043

Equipo/usuario: MDT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001638 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000993 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaMC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Raquel

ABOGADO/A:JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ, ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

PROCURADOR:, MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:EUROFIRMS ETT S.L.U, INSS, TGSS

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veinticuatro de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1658/2022 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1638/2021,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por las respectivas representaciones de Dª. Raquel y de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MCSS Nº 1contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 993/2019, siendo recurridos, a su vez, las citadas recurrentes, EUROFIRMS E.T.T. S.L., INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 26 de febrero de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 993/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDOla demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por Dª. Raquel asistida del Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representados y asistido por la Letrada Dª. Laura Noelia Rodríguez Orejas, MC MUTUAL MATEPSS representada y asistida por el Letrado D. Jose Ramon Serna Hernández y la mercantil EUROFIRMS ETT SLU, que no comparece pese a estar citada en legal forma, DEBO DECLARAR y DECLARO a Dª. Raquel como afecta a una IncapacidadPermanente Parcial derivada de Accidente Laboral, con BaseReguladora de 1.408,68 €, siendo responsable de su abono MCMUTUAL MATEPSS, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración,condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y a MC MUTUAL MATEPSS a estar y pasar por esta declaración

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-La parte actora, Dª. Raquel, con NIE n.º NUM000, afiliada al RGSS con NASS NUM001, presta servicios por cuenta y orden de EUROFIRMS ETT SLU, de profesión habitual GRUPO A.2/AUXILIAR, realizando funciones como peón de industria manufacturera, sufrió Accidente de Trabajo (AT) el día 06/09/2018, iniciando proceso de Incapacidad Temporal por AT el mismo día, siendo alta por incomparecencia el día 09/05/2019 (folios 3 y 4 Expdte. Adm.).

SEGUNDO.-Con fecha 28/05/2019 y registro de entrada de 04/06/2019 la MC MUTUAL remite Expediente de IT por AT a los efectos de dictaminar sobre la existencia o no de lesión permanente en cualquiera de sus grados, en la solicitud se indicia que el salario día de la trabajadora asciende a 45,44 € (folios 1 a 10 Expdte. Adm.).

Con 09/07/2019 fecha se emite Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente (folios 26 a 28 Expdte. Adm,) del que cabe destacar '(...) 2. DIAGNÓSTICO: patología degenerativa región lumbar. Reagudización de lumbalgia tras sufrir un tirón en trabajo. Contractura muscular resuelta. 3. DATOS DEL RECONOICMIENTO MÉDICO (...) INFORME DE MUTUA MC MUTUAL: paciente trabajadora desde el 10/7/2018 al 8/9/2018, actualmente en desempleo es atendido en MUTUAL MC refiriendo dolor lumbar sin irradiación desde el 8/9/2018 refiere realizando movimientos repetitivos le dio un tirón en la espalda. A LA EXPLORACION: exploración anodina a la palpación muscular superficial. flexión lumbar completa. Marcha punta talones difícil. ROT aquíleo y rotuliano + simétricos. fuerza y sensibilidad conservadas en MMII aunque la exploración irregular por contracción intermitente. LASSEGUE negativo bilateral. RMN CL 9/10/18: discopatía leve que afecta espacio L3-4 con pequeña hernia discal focal medial y discopatía que afecta al espacio L5-S1 con mínimo fragmento extruido atrás abajo y línea media. Canal raquídeo normal pequeña impronta en cara anterior en espacios L3- 4 y L5-S1. JC lumbalgia. Pautan 20 sesiones de RHB. Sin mejoría y se plantean infiltraciones facetarias con fecha 30/11/18 en L4-5 y L5-S1 bilateral ecoguiadas con trigón y scandicaina. En la revisión del 19/12/18 sigue sin mejoría clínica. EL 23/1/19 refiere no tener irradiación a MMII. EL 19/2/19 refiere encontrarse peor y se plantea nueva infiltración en quirófano: bloqueo epidural caudal ecoguiado + infiltración facetaria L5-S1 bilateral. El 21/3/2019 persiste la limitacion a la movilidad siendo difícil reevaluar por la resistencia de la paciente. Ante la sospecha de magnificación se solicita un seguimiento que no muestra ningun impedimento para cargar pesos con ambas manos ni brazos, estaría realizando alguna actividad incompatible con la sintomatología que refiere por lo que se firma el alta con fecha 21/3/2018. Ha iniciado nueva baja médica por contingencia común y misma patología el día 21/3/2019. El 24-03-2019 acude a Urgencias R Almudena Merino López: NEURO: fuerza disminuida en miembro inferior izquierdo, miembro inferior derecho con fuerza conservada. No alteraciones de la sensibilidad. No dismetrías ni disdiadococinesia. Marcha dificultada por dolor, no aumento de la base de sustentación. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: - LUMBOCIATALGIA SECUNDARIO A HERNIAS discales. Evolución en Urgencias: mejoría sintomática muy importante tras la medicación pautada. Tratamiento administrado :2 ampollas droal + 1 ampolla omperazol +1 ampolla primperan + urbason 80 mg iv+ssf 500 ml 0.9% iv 2h. CONCLUSION: alta por contingencia profesional el día 21/3/2019 y nueva baja por contingencia común y misma patología el mismo día 21/3/2019. La baja actual y la asistencia en Urgencias hospitalaria no puede ser considerada diferente patología. NO consta ninguna asistencia sanitaria desde el 2016 por patología lumbar. Pendiente RMN CL 2/5/19 y Traumatólogo el 14/5/2019. Informe de 14/3/2019 Psiquiatría: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: trastorno ansiosodepresivo reactivo a patología columna lumbar con dolor y limitaciones funcionales. TRATAMIENTO: paroxetina 20 0-0-1/2 durante una semana y suspender. Duloxetina 60 Lormetazepam 2mg. Si persiste insomnio, 0-0-1 lexatín 1.5 1cp si ansiedad elevada. -----SOLICITA NUEVA RECLAMACION AL ALTA DE MUTUA DE FECHA 9/5/2019: El JC: dolor muscular generalizado en columna con leves cambios degenerativos cervicales y lumbares (RMN 2019). T. ansioso depresivo. Pérdida de peso pendiente de estudio. Se considera que la patologia actual t. ansiedad es diferente y procede el alta de la MUTUA. ACTUALMENTE: Refiere persistir dolores lumbares. Le comento que hay anotaciones de este mismo dolor lumbar y pérdida de peso a filiar desde el 2016 anotadas por su MAP. Ella no lo recuerda. EXPLORACION: Apofisalgias lumbares. No contractura muscular. BA en rango normalidad con DDS 10CM. EEII posible marcha autónoma puntas y talones. ROT conservados. Posible apoyo monopodal independiente. Realizada RMN raquis total en SPS marzo 2019: cambios degenerativos en discos C4-5 y C5-6 sin pérdida de altura. Correcto alineamiento conservando cifosis fisiológica. No alteraciones de discos vertebrales dorsales. Cambios degenerativos en los tres últimos discos intervertebrales lumbares sin pérdida significativa de altura. Protusión L3-4 L4-5 con estenosis leve foraminal y L5-S1 (Estenosis foraminal bilateral leve. Medula espinal morfología e intensidad normal sin mielopatía. 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Médico. RHB. 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Patología degenerativa lumbar sin evidencia de mielopatía (no baremable). resuelta fase aguda tratada por la MUTUA (...)'.

Con fecha 16/07/2019 se emite Dictamen Propuesta (folio 22 Expdte. Adm.) determinando como Cuadro Clínico Residual 'patología degenerativa región lumbar. Reagudización de lumbalgia tras sufrir un tirón en trabajo. Contractura muscular resuelta' y como Limitaciones Orgánicas y funcionales 'patología degenerativa lumbar sin evidencia de mielopatía (no baremable). Resuelta fase aguda tratada por la mutua', proponiendo la no calificación de la interesada como afecta a Lesión/es Permanente/s No Incapacitante/s.

Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara de fecha 06/08/2019 por la que se deniega con fecha 05/08/2019 por no ser constitutivas de Incapacidad Permanente las lesiones que padece en ninguno de sus grados, ni valorables como Lesiones Permanentes No Incapacitantes (folio 13 Expdte. Adm.). Interpone Reclamación Previa frente al INSS con fecha 26/09/2019 (folios 30 a 31 Expdte. Adm.), realizándose alegaciones por la MUTU MC MUTUAl en fecha 01/10/2019 (folio 38 Expdte. Adm.), emitiéndose Resolución desestimatoria de fecha 18/10/2019 (folios 39 y 40 Expdte. Adm.).

TERCERO.-Por la parte actora se presenta como prueba documental diversos informes médicos posteriores a la fecha de emisión del Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de fecha 09/07/2019, dándose íntegramente por reproducidos, destacando:

- Informe Traumatología H.U. Guadalajara de 17/07/2019 (Doc. nº 13 ramo prueba parte actora): '(...) Exploración Física: dolor importante a nivel muscular. Apofisalgias difusas. FNVD: ok. Rot normales. No irradiación radicular. SI y caderas normales (...) Evolución: está algo mejor con la mediación, aunque sigue con dolor. Mo puede hacer vida normal. Está pendiente de valoración por RHB: Plan: Revisión tras RHB. No recomiendo posturas forzadas, no carga de peso. Recomiendo ejercicio según tolerancia. Si no mejora, valorar unidad del dolor'.

- Informe Psiquiatría H.U. Guadalajara de 19/07/2019 (Doc. nº 14 a 17 ramo prueba parte actora): '(...) Enfermedad actual: 14/03/2019 La paciente refiere (...) estilo de vida sedentaria por el dolor y limitaciones que presenta. Sentimientos de inseguridad al no sentirse bien físicamente, miedo a coger el coche, a ir sola por la calle, miedo a agacharse por los dolores (...) derivo a Psicología y grupo de relajación (...) Impresión Diagnóstica: Trastorno ansioso-depresivo reactivo a patología lumbar con dolor y limitaciones funcionales. Tratamiento duloxetina ... lormetazempam... lexatín... tratamiento psicoterapéutico, grupo de relajación, control por MAP. Si empeoramiento, solicitará cita de nuevo (...) Evolución y recomendaciones terapéuticas: 19/07/2019. Revisión. En rr psicológico en la Unidad. En agosto comienza grupo de relajación. Refiere persistencia de dolor lumbar por hernias discales. Se añade despido (...) teniendo dolor no puedo buscar trabajo. En seguimiento por Traumatología. Va a comenzar en octubre Rehabilitación en el Hospital, hizo rehabilitación a través de la Mutua. Pendiendo de valoración por Neurología.. malestar emocional reactivo a la clínica de dolor y la precaria situación económica. Estilo de vida sedentario y con bajo nivel de exigencias, refiere secundario al dolor lumbar, lleva una semana por indicación de Psicología, saliendo por las mañanas a pasear y por las tardes se baja a la piscina con su hijo. Dificultades para conciliar el sueño y sueño fragmentado por el dolor, duerme mejo cuando toma Lormetazepam. Apetito disminuido (...) Plan: aumento dosis de duloxetina. Tto: duloxetina ... lormetazempam... lexatín... tratamiento psicoterapéutico, grupo de relajación, control por MAP. Si empeoramiento, solicitará cita de nuevo'.

- Informe de Neurología, H.U. Guadalajara 30/09/2019 (Doc. nº 24 ramo prueba actora): 'Diagnósticos: cefalea cervicógena por contractura muscular dolorosa. Revisiones: control por su MAP. Revisión en Traumatología'.

- Informe Alta Urgencias, Traumatología, H.U. Guadalajara, 28/10/2019 (doc. nº 19 ramo prueba actora): '(...) acude por aumento de dolor lumbar. Exploración Física: dolor en m paravertebral y hasta glútea. Diagnóstico principal: lumbalgia crónica reagudizada. Tratamiento al alta: tragin... arcoxia, PIC a unidad del dolor'.

- PIC 28/10/2019 (Doc. nº 25 ramo prueba actora): prueba ITC ANR Dolor Crónico 'paciente con lumbalgia crónica no subsidiaria de tratamiento quirúrgico'.

- Informe Psiquiatría, H.U. Guadalajara, 19/02/2020 (doc. nº 20 ramo prueba actora): 'Tratamiento: duloxetina ... rivotril... deprax.... Suspendemos lormetazempam... mantener grupo de relajación, mantener seguimiento psicoterapéutico, revisión en 3 meses'.

- Informe Traumatología, H.U. Guadalajara, 29/04/2020 (doc. nº 21 ramo prueba actora): '(...) Paciente en estudio y seguimiento por dolor cervical dorsal y lumbar de varios años de evolución. Ha hecho tratamiento rehabilitador, con infiltraciones epidurales y realización parcheada de ejercicio de fortalecimiento con mejoría escasa y transitoria (...) RMN de columna lumbar (18/01/20): (...) CONCLUSIÓN: discopatía leve en el tramo L3-S1 con discreta ocupación de forámenes según los descrito, a correlacionar con clínica específica (...) Dados los hallazgos clínicos y radiológicos, no se recomienda ninguna cirugía, siendo el tratamiento sintomático por su MAP, salvo cambios en los síntomas. No se recomienda estar mucho tiempo en la misma postura, posiciones forzadas de tronco ni realizar actividades que generen dolor'.

- Informe Psicología Clínica, H.U. Guadalajara, 01/06/2020 (doc. nº 23 ramo prueba actora): 'Diagnóstico: limitación de las actividades debido a discapacidad. Problemas relacionados con el empleo no especificados. Problemas en la relación de pareja. Consumo de opiáceos, no especificados. EVOLUCIÓN: refiere como problemática principal su situación física y limitaciones para ABVD, centrada en su dolor de espalda. Pendiente de juicio por despido laboral. Sigue con uso diario de fármaco opiáceo. La mayoría de los días no sale de casa, no tiene actividad ocupacional de ningún tipo. Pasa la mayor parte del tiempo del día en reposo. Reitero modificación de hábitos ya indicada. No expectativa de intervención quirúrgica (...)'.

- Informe Psiquiatría, H.U. Guadalajara, 22/12/2020 (doc. nº 22 ramo prueba actora): 'Tratamiento: duloxetina ... rivotril... deprax.... grupo de relajación, tratamiento psicoterapéutico. Evolución tórpida con persistencia de clínica ansiosodepresiva reactiva a su patología traumatológica. debe continuar bajo tratamiento y seguimiento en este Unidad de Salud Mental.'

CUARTO.-A propuesta de la parte actora se practica pericial del Dr. D. Ángel Daniel quien ratifica su Informe de Médico de fecha 20/02/2021 (Doc. nº 26 ramo prueba actora), concluyendo que presenta en la exploración en el momento actual:

* A nivel de columna cervical: contractura muscular paravertebral bilateral. Dolor en inserción occipital de ambos trapecios, más intenso en el lado der. Apofisalgias cervicales medias. Movilidad: lateralización y rotaciones limitadas con aparición de dolor al final del movimiento, con movimientos alternativos se despierta sensación de mareo e inestabilidad. Balance articular:

Conclusión: reducción movilidad: 23,61%

Fuerza muscular (presión): escasa en ambas manos.

Dinamometría (kg):

Conclusión: fuerza de prensión leve en ambas manos.

*A nivel de columna dorso-lumbar: inspección; rectificación de lordosis fisiológica lumbar. Contractura muscular paravertebral der. Apofisalgias desde nivel L2 a S1, muy intensas a nivel L4-L5. Dolor a la presión en lig. Intervertebrales de L2 a L5. El dolor lo refiere como tipo pinchazos.

Tiene en cuenta el puesto de trabajo de mozo de almacén, según Profesiograma del INSS):

CONCLUSIONES:

QUINTO.-A propuesta de la MUTUA se practica pericial del Dr. D. Arcadio quien ratifica su Informe de Médico Pericial de fecha 03/04/2020 (Doc. nº 1 ramo prueba MUTUA), concluyendo:

SEXTO.-Presenta Informe de Investigación de la empresa Vertex, fechado el 07/03/2019, Doc. nº 3 ramo prueba MUTUA), junto a grabaciones realizadas a la actora, que se dieron íntegramente pro reproducidas con conformidad de las partes al coincidir con los fotogramas que aparecen en el citado, sin perjuicio de que se haya visionado por esta Juzgadora, concluyendo que la actora realiza actividades de la vida cotidiana con normalidad y sin apreciarse ninguna dificultad: vigilancia del día 12/02/2019: se la visualiza como copiloto en el interior de un coche conducido por su marido, se apea en la puerta del centro de fisioterapia SANARES; 22/03/2019: se la visualiza como copiloto en el interior de un coche conducido por su marido; 01/03/2019: permanece la actora en el interior del domicilio; 07/03/2019: se la visualiza rascando el cristal delantero del coche para quitar el hielo realizando movimientos enérgicos flexionando el tronco hacia adelante y levantando el brazo derecho a la altura del hombro sin dificultad, introduce el cuerpo en el coche flexionando el tronco hacia adelante con normalidad, se incorpora con normalidad y vuelva a quitar el hielo del cristal, se agacha flexionando el tronco hacia la izquierda para coger la mochila de su hijo con peso aparente y la deja en la puerta de la vivienda, sube a una furgoneta conducida por la actora con su hijo, le deja en la parada del bus de ruta de un colegio, reanuda la marcha, pasados unos minutos se apea y coge algo del interior de la furgoneta reuniéndose con dos mujeres que se encuentran en otra furgoneta, inician la marcha conduciendo una de las mujeres y estacionan, entran en una cafetería y luego en otro establecimiento, permaneciendo la actora en la puerta, salen, suben en la furgoneta e inician la marcha hacia donde la actora tiene aparcada su furgoneta a la que se sube con una de las mujeres e inician la marcha hacia el domicilio de la actora.

SÉPTIMO.-Se da íntegramente por reproducida la Sentencia 463/2019 de fecha 09/12/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en autos 545/2019 , que desestima la demanda presentada por la actora frente a Alta Médica del proceso de IT derivado de Contingencia Común iniciado el 10/05/2019 por no objetivarse limitaciones orgánicas o funcionales derivadas de AT (Doc. nº 2 ramo prueba MUTUA).

OCTAVO.-Se da íntegramente por reproducido el Parte de Accidente de Trabajo (folios 7 a 10 Expdte. Adm.) en el que se inicia fecha de inicio de la relación laboral 10/07/2018, base de cotización mensual en el mes anterior al inicio de la IT (agosto 2018) 1.408,68 €, días cotizados 31, Base reguladora 45,44 €. Se dan íntegramente por reproducidas las nóminas de la trabajadora de los meses de julio, agosto y septiembre 2018. Base Reguladora AT agoto 2018: 1.408,68 €; septiembre 1.410,56 € (Doc. nº 2 ramo prueba MUTUA).

NOVENO.-Se da íntegramente por reproducido el expediente aportado a las actuaciones por MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

DÉCIMO.-La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente asciende a 1.408,68 €; fecha de efectos 05/06/2019 (conformidad de las partes). »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de Dª. Raquel y de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MCSS Nº 1, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dicta sentencia con fecha 26 de febrero de 2021, en el l procedimiento seguido en materia de Seguridad Social, incapacidad permanente a instancia de Dª Raquel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL MATEPSS Y EROFIRMS ETT SAU, en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente absoluta, total, subsidiariamente parcial, para el desempeño de su profesión de peón de industria manufacturera; resolviendo la sentencia estimar parcialmente la demanda reconociendo a la demandante una prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.408,68 euros, siendo responsable de su abono MC MUTUAL MATEPSS.

Frente a dicha resolución, se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante, y por la Mutua codemandada.

La demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, solicita la revisión jurídica de la sentencia, interesando el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por lo que no mantiene la petición de incapacidad permanente absoluta que incluía en la demanda rectora.

Por su parte MC MUTUAL, formaliza recurso de suplicación, al amparo de los apartados a, b y c del art.193 LRJS, pretendiendo la desestimación íntegra de la demanda.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO: En el recurso formalizado por la Mutua, en primer lugar se solicita, la nulidad de la sentencia, con correcto amparo en el art. 193 a) LRJS, al entender incumplidos los arts. 218.1 y 2 de la LEC, 97.2 LRJA, Y 248.3 LOPJ.

El motivo se argumenta sobre el hecho de que la sentencia de instancia transcribe extractos de informes médicos, sin justificación de su valor probatorio, con ausencia de razonamiento de las pruebas que sirven de soporte a los hechos declarados probados. Desconociendo los apoyos fácticos que han servido a la juzgadora de instancia para resolver en el sentido efectuado, ni las convicciones en base a las cuales llega a esa conclusión, lo que entiende le causa indefensión.

El argumento en el que se basa la petición, como es de ver de su lectura, es absolutamente genérico, no concretándose que aspectos de la sentencia le causan indefensión.

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), como siempre que se plantea la cuestión de la nulidad de la sentencia de origen, puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

El reproche se manifiesta en la integridad y congruencia de la sentencia que no contiene ni especifica todo aquello necesario para resolver debidamente el litigio. Tal como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015), 'La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que el Tribunal Supremo haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005, 10 mayo 2016, rec. 49/2015; 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015)'.

Además, para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que la respuesta judicial en el litigio planteado a través de la sentencia debe expresarse dentro de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, expresándolo en los antecedentes donde se hará un resumen de lo que han planteado las partes y en desarrollo de ello se manifestará 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.

De lo expuesto se obtiene que los elementos esenciales para declarar la nulidad de una sentencia son que exista una infracción de las normas del procedimiento, que esa infracción sea trascendente e importe y afecte al derecho a obtener una respuesta completa y adecuada -no necesariamente acertada en términos jurídicos- y que tal infracción trascendente lo sea en el derecho de defensa de las partes.

En el caso que nos ocupa se denuncia una genérica falta de especificación de los hechos de la sentencia, en relación con la fundamentación jurídica, sin especificar cuales no se han recogido, omitido, o planteado de forma incorrecta, por lo tanto es imposible dar una respuesta concreta a la petición que se plantea con esa generalidad.

No obstante, indicaremos como en otras ocasiones, que no debe olvidarse que el litigio queda definitivamente planteado en el juicio oral y que el litigio se configura con la identificación de las partes, la determinación de los hechos que importan a la pretensión, la causa de pedir y la solicitud concreta de las partes. Por eso, aunque en los antecedentes de hecho no se refleje con absoluta especificidad y de forma pormenorizada los elementos del litigio y concretamente resumen suficiente de lo que hayan sido objeto de debate en el proceso, tal infracción solo afrenta la ortodoxia de la construcción formal de la sentencia pero no a su eficacia y suficiencia que solo se ve comprometida si ésta no resuelve todas las pretensiones de cada una de las partes, no se construye con suficiencia y plenitud el relato de hechos y no se da explicación de la decisión, y ello solo acontecerá si no es posible completar tales elementos por los medios ordinarios previstos en la ley por medio del recurso de suplicación, tal como vienen concebidos en los artículos 193 y 202 LRJS. En el reproche plasmado en este motivo no se refleja ninguna concreta, y no hay datos que permitan entender afectado el derecho de defensa de la recurrente, cuando la sentencia resuelve sobre las cuestiones planteadas por las partes, efectuando una recopilación prolija de todos los elementos probatorios incorporados al expediente. No observándose incorrección en la redacción de la sentencia, que cumple los requisitos legalmente exigibles, no cabe aceptar la nulidad de la sentencia que a continuación se somete a revisión de hechos probados y derecho sustantivo.

TERCERO: Pretende seguidamente la Mutua en su recurso, la revisión fáctica de la sentencia al amparo del art. 193.b) LRJS.

Interesa la modificación del hecho probado primero, para introducir en qué consistió el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, intercalando la mención 'cuando emperchando ropa inicia cuadro de dolor- lumbar sin irradiación al sufrir un tirón'.

Adición que resulta inútil e innecesaria ya que en la relación de hechos probados de la sentencia, se recoge que 'refiere realizando movimientos repetitivos le dio un tirón en la espalda', y también se consigna en la fundamentación de la resolución la mención al contenido del parte de accidente de trabajo confeccionado: '(Parte de Accidente de Trabajo: dolor muscular resultado de un tirón, sobreesfuerzo físico'.

En consecuencia, deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 26 de enero y 18 de febrero de 2010, entre otras).

También interesa la Mutua recurrente la supresión del hecho probado décimo, en el que se recoge el importe de la base reguladora de la incapacidad permanente y la fecha de efectos. Tal pretensión descansa en el argumento de que la Mutua se opuso a dicho importe proponiendo una base reguladora distinta, calculada sobre los salarios percibidos por la trabajadora en los 12 meses anteriores a la fecha del hecho causante.

La mentada pretensión debe ser rechazada, es cuestión valorativa que forma parte de la conclusión jurídica en el caso, aduciendo un cálculo de la base reguladora diferente al tenido en consideración en la instancia, ya que anuda su propuesta de modificación fáctica a los razonamientos jurídicos efectuados en la instancia al respecto. La supresión no se hace descansar en ningún documento sino que en lugar de integrar en el motivo posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas documentales que pueden servir de referencia, lo que implica su propuesta es la introducción de claras valoraciones jurídicas, predeterminantes del fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' .

Siendo la cuestión de claro contenido jurídico, y siendo planteada por la parte también como motivo de revisión al amparo del apartado c) del art.193 LRJS, se ha de rechazar el motivo de supresión fáctica.

CUARTO: Cuestionan ambas partes como motivo de revisión jurídica de la sentencia, con correcto amparo en el apartado c) del art.193 LRJS, la calificación de grado reconocido en la instancia. La demandante considerando que es tributaria de una incapacidad permanente total; y por su parte la Mutua entiende que el cuadro de la actora no justifica la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida. Ambas partes citan como precepto infringido el art.194 LGSS.

Cuestiones que radicando en la valoración de la entidad invalidante del cuadro residual de la demandante, se resolverán de forma conjunta en este fundamento.

El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.

El Art. 194.4, pese a no citarse en concreto regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.

La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».

Las patologías que afectan al demandante son las que se recogen en la sentencia de instancia, tanto en hechos probados, como en la fundamentación jurídica con valor impropio, como tiene reconocida la jurisprudencia, puesto que se trata de un relato fáctico que no ha sido cuestionado por la parte.

Sobre este presupuesto se ha de significar que no se trata de valorar dolencias, sino las limitaciones funcionales que estas generan en la trabajadora, puesto que tales dolencias se han de poner en relación con la profesión de la interesada, para determinar el alcance real de su afectación en el rendimiento laboral.

Cuestiona la recurrente la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, en esencia por entender que se han valorado erróneamente los diagnósticos más relevantes que presenta la trabajadora, para ello reproduce los mismos informes que recoge la sentencia de instancia, si bien valorando en consonancia con el informe pericial de parte, que la demandante no puede realizar las tareas de su profesión, que tampoco se desglosan, ni se acreditan, como cargar pesos, realizar esfuerzos físicos, mantener posturas estáticas deambulación más allá de la moderada, sedestación, movimientos de columna, esto es un fundamento genérico, en el que sin especificación alguna, se viene a contradecir el razonamiento de instancia.

La actora de profesión peón de industria manufacturera sufrió accidente de trabajo el 6-9-2018, tras sufrir un tirón en el trabajo, iniciando proceso de incapacidad temporal por tal contingencia, del que cursa alta el 9-5-2019 por incomparecencia. Al día siguiente cursa nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

Las patologías que afectan a la demandante, quedan definidas en la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha quedado inalterado, en el que si bien se trascribe en su integridad el informe médico de síntesis, y los restantes informes aportados por las partes, incluidos los dictámenes periciales presentados tanto por la actora como por la Mutua. Cabe destacar el resultado de la RMN raquis total en SPS de marzo 2019, que objetiva cambios degenerativos en discos C4-5 y C5-6 sin pérdida de altura. Correcto alineamiento conservando cifosis fisiológica. No alteraciones de discos vertebrales dorsales. Cambios degenerativos en los tres últimos discos intervertebrales lumbares sin pérdida significativa de altura. Protusión L3-4 L4-5 con estenosis leve foraminal y L5-S1 (Estenosis foraminal bilateral leve. Medula espinal morfología e intensidad normal sin mielopatía. Y el cuadro clínico residual fijado por el EVI en julio de 2019: 'patología degenerativa región lumbar. Reagudización de lumbalgia tras sufrir un tirón en trabajo. Contractura muscular resuelta' y como Limitaciones Orgánicas y funcionales 'patología degenerativa lumbar sin evidencia de mielopatía (no baremable). Resuelta fase aguda tratada por la mutua'.

La actora que continuó en tratamiento por el Servicio Público de Salud de su dolencia a nivel de columna lumbar tras el alta y la denegación de incapacidad permanente, presenta entre otros Informe de Traumatología, H.U. Guadalajara, de 29/04/2020, en el que se extracta en la sentencia: '(...) Paciente en estudio y seguimiento por dolor cervical dorsal y lumbar de varios años de evolución. Ha hecho tratamiento rehabilitador, con infiltraciones epidurales y realización parcheada de ejercicio de fortalecimiento con mejoría escasa y transitoria (...) RMN de columna lumbar (18/01/20): (...) CONCLUSIÓN: discopatía leve en el tramo L3-S1 con discreta ocupación de forámenes según los descrito, a correlacionar con clínica específica (...) Dados los hallazgos clínicos y radiológicos, no se recomienda ninguna cirugía, siendo el tratamiento sintomático por su MAP, salvo cambios en los síntomas. No se recomienda estar mucho tiempo en la misma postura, posiciones forzadas de tronco ni realizar actividades que generen dolor'.

E igualmente informe Psiquiatría, H.U. Guadalajara, 22/12/2020, en el que consta: 'Tratamiento: duloxetina ... rivotril... deprax.... grupo de relajación, tratamiento psicoterapéutico. Evolución tórpida con persistencia de clínica ansioso-depresiva reactiva a su patología traumatológica. debe continuar bajo tratamiento y seguimiento en este Unidad de Salud Mental.'

Impugnada el alta por la actora en sede judicial, por sentencia de 9-12-19 del Juzgado nº 2 de Guadalajara, confirma el alta por no objetivarse limitaciones orgánicas o funcionales derivadas de AT.

La sentencia también recoge en el relato de hechos probados, el resultado del informe de investigación, y grabaciones presentado por la Mutua, indicando que a fecha 7-3-19, se visualiza a la actora rascando el cristal delantero del coche para quitar el hielo realizando movimientos enérgicos flexionando el tronco hacia adelante y levantando el brazo derecho a la altura del hombro sin dificultad, introduce el cuerpo en el coche flexionando el tronco hacia adelante con normalidad, se incorpora con normalidad y vuelva a quitar el hielo del cristal.

Sobre tales elementos y criterios médicos, a salvo el del perito de la parte actora, que sobre tales informes expone una clínica de mayor limitación funcional, no se puede entender acreditado, que la situación actual de la solicitante, al igual que lo entiende la juzgadora de instancia, justifique una imposibilidad para el desarrollo de su prestación laboral habitual. La afectación lumbar que presenta no consta que invalide a la actora para el desarrollo de su profesión, de forma permanente, al margen de ser tributaria de procesos de incapacidad temporal en fases de reagudización del dolor a nivel lumbar. Y las prevenciones que indica el Servicio de Traumatología, que remite a un tratamiento sintomático por su MAP, no parecen incompatibles con su desempeño laboral, en el que no se justifica la imposibilidad de cambios posturales, ni la exigencia de posturas forzadas de tronco, que en cualquier caso podrá evitar cumpliendo los protocolos de higiene postural, que vienen siendo recomendados por los servicios de prevención. Tampoco de los informes de psiquiatría y psicología que fijan un diagnóstico de clínica ansioso depresiva reactiva a su patología traumática, evidencian una imposibilidad para el trabajo, al margen de las meras referencias de la paciente.

Con respecto a la incapacidad permanente parcial, reconocida en instancia y cuestionada por la Mutua.

En el texto legal se define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. También se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia ( art 194.3 L.G.S.S. ).

Y finalmente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial.

Si examinamos tanto las alegaciones de la parte actora para justiciar la prestación de incapacidad permanente parcial que solicita como último pedimento subsidiario a su demanda inicial, y lo razonado por la juzgadora de instancia, en contra del criterio de esta entendemos que tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, ya que la concesión del grado de incapacidad permanente parcial se otorga en base a genéricas afirmaciones, sin identificar concretos condicionamientos que puedan sustentar esa disminución de la capacidad laboral en un 33%.

Si bien es cierto, que la sentencia da por válida a la hora de establecer criterios de valoración, la asimilación que efectúa el perito de parte al profesiograma de mozo de almacén, pues no se cuenta con profesiograma o detalle de tareas de la actora en su puesto de trabajo, y que en aquel se fija según la guía del INSS un nivel de exigencia grado 4 en carga física, columna lumbar y manejo de cargas; también lo es que la propia guía indica que la carga biomecánica se gradúa en función del porcentaje de la jornada laboral que exige el movimiento o postura, y al respecto desconocemos dato alguno, por cuanto la parte no acredita el contenido profesional del desempeño de la demandante, como tampoco el porcentaje de la jornada laboral que dedica a las posibles tareas que incluyen su desempeño, no podemos por tanto identificar los concretos requerimientos que se verían condicionados en un 33% para justificar la prestación reconocida, y tampoco se puede valorar en qué tipo de carga biomecánica de su desempeño laboral, y jornada, concurre esa mayor penosidad, peligrosidad o esfuerzo físico superior que determina la disminución en su rendimiento laboral en el porcentaje exigible.

También es de destacar, como ya hemos referido, que según consta en la sentencia judicial que se aporta, y se da por reproducida, el INSS dejó sin efecto el alta emitida por el SPS el 10-5-2019, tras cursar alta por la Mutua el 9.5.2019, al concluir el informe del EVI que no se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales derivadas de AT, no existiendo causa que incapacidad para la prestación de servicios; sentencia en la que se resuelve la pretensión de la actora, impugnando el alta y la resolución del INSS, en sentido desestimatorio que consideró correcta el alta cursada.

Razones por las que sustentándose la concesión de la prestación en referencias genéricas, que no encuentran amparo en las patologías y limitaciones funcionales que se han considerado acreditadas, procede con estimación del recurso formalizado por la Mutua, revocar la sentencia de instancia, desestimando en su integridad la demanda entablada.

No reconociéndose por tanto grado alguno de incapacidad permanente, respecto al cuadro residual objeto del presente expediente, y sin perjuicio de procesos ulteriores en caso de agravación de la dolencia de la demandante, resulta innecesario entrar a resolver sobre los restantes motivos del recurso formalizados por la Mutua, en orden a la contingencia y cálculo de la base reguladora de la prestación, que no ha sido mantenida en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Raquel; y estimamos el formalizado por MC MUTUAL MATEPPS, frente a la sentencia de 26 de febrero de 2021, dicta por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, y en consecuencia con revocación de esta, desestimamos en su integridad la demanda formulada por Dª Raquel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MATEPSS y la mercantil EUROFIRMS ETT SLU, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1638 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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