Última revisión
04/07/2000
Sentencia Social Nº 1658, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 04 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1658
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1658/99
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YERRA PIMENTEL VILAR
A Coruña cuatro de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1658/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA v YIINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. PABLO S , D. JULIO VI , D. FRANCISCO JAVIER P y D. RODOLFO R en reclamación de RECONOCIMIENTO DERECHO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 565/98 y acumulados 566, 567 y 568/98 sentencia con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- Los actores, Pablo S , D.N.I. número , Julio V , D.N.I. número . Francisco Javier P , D.N.I. número y D. Rodolfo R , D.N.I. numero , viene prestando servicios para el I.N.E., en la Delegación de Pontevedra, con categoría profesional de entrevistador-encuestador, instrumentalizándose la relación de la siguiente manera: 1) D. Pablo S , formalizó el primer contrato el día 1/2/96 finalizando el 31.7.96 al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto ele los Trabajadores y 3 R.D. 2546/94, denominado "eventual por circunstancias de la producción". En el mismo se señala como objeto la acumulación de tareas producidas temporalmente en el I.N.E. como consecuencia de la realización de la encuesta prevista en el Plan Estadístico Nacional (P.E.N.) durante 1996. Con fecha 7.1.98, formalizó un segundo contrato terminado el 31.06.98 en los mismos términos que el anterior./ 2) D. Julio V formalizó el primer contrato el 7.01.98 con igual sto. Leal, denominación v ámbito que el establecido en el apartado 1. Finalizó el 30.06.98./ 3) D. Rodolfo R , formalizó el primer contrato el 1.02.94, finalizando el 31.7.94. fue denominado como eventual por circunstancias de la producción, con amparo legal en el artículo 15.1. del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 R.D. 2104/1984. Se estableció que su objeto es atender a la acumulación de tareas producidas temporalmente en el I.N.E./ Con fecha 1.2.95 formaliza un segundo contrato que finaliza el 31.7.95. Con igual denominación y fundamento Legal que el anterior precisando elite su objeto es atender la acumulación de tareas producidas temporalmente el I.N.E. como consecuencia de la realización de encuestas previstas en el plan Estadístico nacional (P.E.N.) durante 1995./ Con fecha 1.2.96 formaliza un tercer contrato con igual denominación, amparo y objeto que el anterior. Finalizó el 31.7.96./ Con fecha 7.1.98 formalizó el cuarto contrato con igual denominación, amparo y objeto que el formalizado el día 1.2.95. Finalizó el 30.06.98./ 4) D. Francisco J , formalizó el primer contrato el 1.2.94, finalizando el 31.7.94. Se le denominó "eventual por circunstancias de la producción, con amparo legal en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo ) R.D. 2104/1984 y objeto para atender a la acumulación de tareas productivas temporalmente en el I.N.E.M./ Con fecha 1.2.95 formalizó un segundo contrato que finalizó el 31.7.95. Con igual denominación y fundamento legal que el anterior precisando que su objeto es atender la acumulación de tareas producidas temporalmente en el Instituto Nacional de Empleo corno consecuencia de la realización de encuestas previstas en el Plan Estadístico Nacional (P.E..) durante 1995./ Con fecha 1.2.96 formalizó un tercer contrato con igual denominación amparo y objeto que el anterior. Finalizó el 31.7.96./ Con fecha 7.1.96 formalizó el cuarto contrato con igual denominación, amparo y objeto que el formalizado el día 1.2.95./ 2".- La prestación de funciones se concretó, en todos los casos, en los trabajos exigidos para la confección de la Encuesta Industrial Anual./ 3°.- La Encuesta Industrial se realiza anualmente desde 1978 dirigida al conocimiento de la realidad estructural de las empresas industriales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pablo S . D. Julio V , D. Francisco Javier P y D. Rodolfo R . contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA declaro que los actores están vinculados al Instituto Nacional de Estadística por una relación laboral de carácter fijo discontinuo, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento de derecho último de la presente sentencia, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA a estar y pasar por tal pronunciamiento en los términos legal reglamentariamente establecidos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por los actores, declaró que éstos están vinculados al demandado Instituto Nacional de Estadística, por una relación laboral de carácter fijo discontinuo, indefinido.
Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Estadística, formulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.
SEGUNDO.- Que al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L., pretende el recurrente la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia concretamente y como primer motivo pretende la modificación del punto segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia y que se adicione la frase del siguiente tenor: "tal prestación de funciones no fue, sin embargo, la causa determinante de la contratación de los actores".
Y en el segundo motivo formulado al amparo del ap. b) del art. 191 de la L.P.L., se pretende la revisión, en forma de adicción, del punto tercero de la declaración de hechos probados; debería señalar dice: "que la encuesta industrial se ha venido realizando de modo discontinuo desde 1978"...
Y ambas adiciones fácticas formuladas en sendos motivos no pueden alcanzar éxito y resultan inviables por no apoyarse en pruebas documentales y periciales practicadas, como exige el art. 191 ap b) en que se ampara el motivo de dicción y contenido claro y de interpretación jurisprudencial, uniforme y continua.
Siendo además de señalar que alega el recurrente "no haber sido cumplidamente acreditados a través de los medios aportados por los actores los hechos discutidos en la sentencia"
Y lo cierto es que por el juzgador de instancia observó el principio constitucional de actividad probatoria (cayo quebranto además no denuncia la parte recurrente) valorando todos los medios de prueba de acuerdo con las facultades que al efecto le confieren los arts. 97-2 de la L.P.L., y art. 632 de la L.E.C., y no evidenciándose error del Juez "a quo" en la valoración de la prueba, no dándose el supuesto error desde la momento en que la Magistrada de instancia ha tenido en cuenta todas las pruebas, obrantes y practicadas en autos.
TERCERO.- Que al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. se denuncia por el recurrente infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente infracción del art. 19.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, y del art. 28 del R.D. 264/1985 de 10 de marzo, alegando en síntesis, que el referido carácter de trabajadores fijos discontinuos de los actores, sin haber sido seleccionados a través de la oferta pública de empleo, se infringe aquella norma de acceso a las plazas vacantes. Todo ello porque entiende el recurrente que el trabajador fijo discontinuo es fijo y "no tiene el concepto de contratado temporal (art. 12 y 15 del ETT).
La cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación de los actores, con el Instituto Nacional de Estadística es eventual de acuerdo con la denominación formal que reciben los contratos temporales que anualmente suscriben, o, por el contrario, debe considerarse fijos discontinuos, dado que es de carácter cíclico y responde a necesidades permanentes de la empresa.
Y lo cierto es que el tema debatido en este recurso, ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio ele 1999. resolviendo Recurso de Casación para unificación de la doctrina. y, el T.S. declara haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina ya que es evidente que la actividad de los demandantes, no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas, que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo, sino que su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter reiterado en el tiempo dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible como es la realización de la Encuesta Industrial anual, que se califica de obligatoria y forma parte de la actividad ordinaria del Instituto demandado. De esta manera los demandantes mantienen con el I.N.E. una relación laboral indefinida de carácter discontinuo, que deberá mantenerse hasta que se realice tina ampliación de plantilla de la Delegación o se suprima definitivamente la referida encuesta.
Por todo lo cual y no apreciándose la censura jurídica que se denuncia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 565/98 y acumulados 566, 567 y 568/98 seguidos a instancia de D. PABLO S , D. JULIO V . D. FRANCISCO JAVIER P y D. RODOLFO R tiente a los recurrentes sobre RECONOCIMIENTO DERECHO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley ele Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por cl Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de julio de dos mil.
