Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100146
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:238
Núm. Roj: STSJ NA 238/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a UNO DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 166/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS FERNANDO SAEZ DE JAUREGUI PEREZ,
en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD S, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por FRATERNIDAD MUPRESPA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque expresamente la resolución de la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 2 de mayo de 2017, dictada en Expte: NUM000 , en materia de revisión de grado de Incapacidad Perramente, y declare que la trabajadora Dª Fermina no se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado alguno, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL contra KYB ADVANCED MANUFACTURING SPAIN, SAU, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Fermina , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La trabajadora, Dña. Fermina , nacida el NUM001 de 1973 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 23 de abril de 2012 y el 4 de junio de 2012 y entre el 10 de abril de 2013 y el 29 de julio de 2013.- En esa fecha prestaba servicios para la empresa KYB ADVANCED MANUFACTURING SPAIN SA, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA FRATERNIDAD.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, a instancias de la Inspección Médica del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, la Dirección Provincial de INSS dictó resolución de fecha de salida de 17 de septiembre de 2013 por la que declaró el carácter profesional de la incapacidad temporal de la trabajadora, determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a MUTUA FRATERNIDAD.- La Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 27 de noviembre de 2013.- La Mutua interpuso demanda que dio lugar al procedimiento 109/2014, seguido ante este Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona, que dictó sentencia el 4/3/2015 , que desestimó la demanda. La sentencia fue confirmada por STSJ Navarra de 15/07/2015 . Las sentencias obran unidas a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.-
TERCERO.- La trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 23 de agosto de 2013 y, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de octubre de 2014, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.895,16 €, en 12 pagas anuales, con efectos de 23 de octubre de 2014 y plazo de revisión a partir del 19 de septiembre de 2016, prestación a cargo de Mutua Fraternidad. Según comunicación dirigida a la empresa, no se preveía que la incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET ).- La resolución tuvo como base el Dictamen EVI de fecha 19/9/2014 que determinó el siguiente cuadro residual: SINDROME SUBACROMIAL HOMBRO DCHO. INTERVENIDO MEDIANTE ARTROSCOPIA 7 11 13 CONTINUANDO EN TTO REHABILITACION ACTUAL. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LIMITACION PARA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN ELEVACION MSD.- La Mutua interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial de la que finalmente desistió.-
CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de invalidez, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 25 de noviembre de 2016 en el que hizo constar que las lesiones residuales que afectaban a la beneficiaria eran las siguientes: 'Transtorno no especificado de articulación hombro. Omagia derecha residual. Estudio imagen RMN hombro derecho 18/08/16, sin hallazgos de patología significativa actual.
Hombro derecho funcional con movilidad prácticamente completa (mínima rigidez de 10º en fexoabducción y rotación interna).' El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS denegar la modificación del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional declarada en la resolución inicial.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 26 de noviembre de 2016 que confirmó la prestación de incapacidad permanente total, con plazo de revisión a partir de dos años, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación del grado de incapacidad reconocido.- La Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 4 de mayo de 2017.-
QUINTO.- La demandante fue diagnosticada de tendinitis calcificante del supraespinoso de hombro derecho que requirió artroscopia que se realizó el 7 de noviembre de 2013, consistente en plicatura capsular anteroinferior de articulación glenohumeral, extirpación de calcificación de espacio subacromial, bursectomía y acromioplastia. Con posterioridad siguió tratamiento rehabilitador con mejoría progresiva.- Obra en autos informe de resonancia magnética nuclear de 18 de agosto de 2016 según el cual la articulación acromio-clavicular muestra leves cambios degenerativos y existe discreta bursitis subacromio subdeltoidea.
La conclusión es la siguiente: Sin hallazgos de características patología significativa en el estudio actual (sic).- Obra en autos informe del Dr. Adriano de 6 de septiembre de 2016 que concluye que actualmente la paciente no tiene afectación de manguito.- Sí que presenta una mínima rigidez en flexo-abducción de los últimos 10º que en posición tumbada le impiden hacer los últimos 10º de rotación interna. Añade que, por lo demás, el hombro es un hombro funcional con movilidad prácticamente completa y un manguito competente.- Obra en autos informe de valoración biomecánica de 19 de septiembre de 2016 que concluye que la funcionalidad del hombro derecho es normal, el balance articular de hombro derecho muestra un déficit de movilidad activa global del 7% con respecto al miembro contralateral.-
SEXTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de producción de KYB ADVANCED MANUFACTURING SPAIN S.A.- Comenzó a prestar servicios el 11 de agosto de 2009. Durante aproximadamente un año trabajó en el puesto de trabajo de montaje pistón, ubicado en la sala blanca, línea de montaje número 1. A partir de septiembre de 2010 realizó la actividad laboral en los cuatro puestos de trabajo de la sala blanca de la línea de montaje nº 1, estableciéndose una rotación de puestos de dos horas. En septiembre de 2011 se le cambió de puesto y pasó a ocupar el puesto grapado de arandela de la línea de montaje nº 1. Con posterioridad se le cambió a las líneas de montaje nº 4 y 5.- Según se recoge en la sentencia de determinación de contingencia, la evolución ergonómica de movimientos repetitivos línea 1 BMW realizada por la sociedad de prevención ASEPEYO el 27 de julio de 2011 concluye que el riesgo derivado de la exposición a movimientos repetitivos del miembro superior en la línea de tubo y en el montaje pistón es moderado, por lo que se aconseja adopción de medidas preventivas a medio plazo. El riesgo derivado de la exposición a movimientos repetitivos en el resto de puestos de trabajo es admisible. Concretamente se indica que en el puesto de trabajo de montaje pistón existen movimientos repetitivos con alta frecuencia.- SEPTIMO.- Obra en autos informe de aptitud de la demandante elaborado por la Dra. Carlota , especialista en medicina del trabajo y responsable del servicio médico de KYB, de 3 de febrero de 2015, cuyo contenido se da por reproducido. El informe concluye lo siguiente: Tras la exploración física, el estudio de los informe médicos que aporta y teniendo en cuenta las tareas de trabajo de los puestos de producción de KAMS considero que Fermina no es apta para los puestos de producción de KAMS.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea del artículo 194.4 del TRLGSS, en relación con lo dispuesto en los artículos 193.1 y 200 del mismo cuerpo legal .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada Dª Fermina .
SEPTIMO: Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, expresó su intención de interponer voto de disentimiento.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por la Mutua la 'Fraternidad- Muprespa' contra el INSS, la TGSS, la empresa 'KYB Advanced Manufacturing Spain, SAU' y Dª. Fermina , absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
A través de la reclamación que principia estas actuaciones, la Mutua demandante pretendía obtener del órgano judicial correspondiente, el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara, que la trabajadora Dª. Fermina no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, postulando de esta forma la revocación de las resoluciones dictadas por el INSS en noviembre de 2016 y mayo de 2017, en las cuales se denegaba la petición de la Mutua de revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, reconocida a la Sra. Fermina en Resolución administrativa de 24/10/2014.
La sentencia dictada por el Juzgado considera que, aunque se acredita una mejoría de la situación física de la trabajadora demandada, no se prueba de manera suficiente que aquella pueda desarrollar su profesión habitual en las debidas condiciones de rendimiento, eficacia, asiduidad y seguridad, motivo por el cual, el Juzgado entiende procedente mantener la calificación de incapacidad permanente total establecida en resolución del INSS de octubre de 2014.
Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada de la Mutua 'Fraternidad-Muprespa', formalizando -por tal razón- el presente recurso que se sostiene en un único motivo de suplicación, a través del cual se cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la resolución controvertida.
SEGUNDO: La parte que interpone el recurso considera que la sentencia de instancia interpreta erróneamente el artículo 194.4 del TRLGSS, en relación con lo dispuesto en los artículos 193.1 y 200 del mismo cuerpo legal.
De forma resumida, en el recurso se defiende que la mejoría que la Sra. Fermina presenta en sus lesiones iniciales, es suficiente para revisar por tal causa la situación de incapacidad permanente total reconocida en el año 2014, sin que a ello pueda oponerse el contenido del informe elaborado por la Dra.
Carlota , responsable del Servicio Médico de la empresa KYB de 3 de febrero de 2015 al ser muy anterior a la mejoría en la situación física de la trabajadora.
Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que -como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida-, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez; o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 del TRLGSS).
Con el fin de resolver si la situación en que la demandante se encuentra en la actualidad, por haber mejorado, merece su calificación como capacitada en relación con el ejercicio de su actividad laboral (tal y como solicita la Mutua recurrente), o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente total inicialmente reconocida (2014) y confirmada en vía administrativa y en la resolución judicial que ahora se recurre, debe recordarse también que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
En el caso enjuiciado, pocas dudas parecen albergarse sobre la existencia de una situación de mejoría física en el estado clínico de la trabajadora demandada.
Así, la Sra. Fermina fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por presentar un síndrome subacromial en el hombro derecho que fue objeto de intervención quirúrgica en noviembre de 2013 y que, en aquel entonces, se encontraba en proceso de rehabilitación.
Estas lesiones en el hombro limitaban la funcionalidad de la trabajadora para realizar cualquier actividad que implicara la elevación del miembro superior derecho. En la actualidad, y tras el tratamiento rehabilitador, el hombro de la demandada ha mejorado de forma progresiva.
Como consta en el fundamento de derecho tercero de la decisión de instancia, la evolución del hombro derecho desde el año 2014 ha venido siendo satisfactoria, como ya lo era cuando fue declarada en situación de IPT . Efectivamente los informes del Dr. Adriano emitidos en septiembre y octubre de 2014 (antes del reconocimiento de la IPT) ya indicaron que la evolución del hombro era muy buena; que la movilidad activa y pasiva era completa; y que presentaba un hombro funcional e indoloro para la actividad diaria, apuntando que habría que considerar su vuelta a la actividad laboral en las próximas semanas. Pues bien, pese a esta buena evolución, se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total, y sin reserva de su puesto de trabajo. Esta resolución administrativa, aunque inicialmente recurrida, ganó firmeza, pues la Mutua desistió de la demanda interpuesta.
En la actualidad, es cierto que la situación del hombro de la Sra. Fermina es prácticamente funcional (como lo era en el momento de la IPT), si bien existen leves cambios degenerativos, una discreta bursitis y un déficit global de la movilidad del 7%. A este respecto, y como consta en la sentencia recurrida, la prueba pericial practicada en juicio coincide en la existencia de mejoría, y de igual manera se ha pronunciado el Informe Médico de Síntesis (folios 218 a 220 de las actuaciones).
Llegados a este punto es necesario establecer si la situación actual de la demandada, pese a esa mejoría, posibilita el desempeño de su actividad laboral como operaria de producción en la empresa codemandada y, a este respecto, el único informe de aptitud obrante en autos y fechado en el mes de febrero de 2015 (con posterioridad a la declaración de IPT y a la mejoría objetivada en los informes del Dr. Adriano de septiembre y octubre de 2014) concluye en que la trabajadora no es apta para los puestos de producción.
Ningún otro informe de aptitud elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa se ha aportado que desvirtúe el contenido del informe referido, en donde se declaró a la demandada no apta para su trabajo, no acreditándose por tanto que, pese a la tantas veces mencionada mejoría física, la trabajadora pueda desarrollar su profesión con la eficacia, asiduidad y seguridad necesarias.
A este respecto, no podemos olvidar que la revisión por mejoría, para ser estimada, debe permitir la reincorporación de la trabajadora en el puesto correspondiente a su ocupación profesional habitual, y en el caso enjuiciado no existe prueba alguna que confirme la existencia de puestos en la empresa exentos de generar, por su actualización, la invalidez derivada de la enfermedad profesional que le ha sido diagnosticada.
Por contra, la prueba deducida en juicio confirma todo lo contrario, esto es, que la trabajadora no es apta para el desempeño de su ocupación profesional, sin que la mera mejoría pueda provocar una conclusión distinta al ser evidente que en lesiones como la reconocida, la ausencia de actividad provoca una mejora que desaparece en conexión con la situación que provoca la incapacidad para trabajar.
Al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
TERCERO: Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua la 'FRATERNIDAD- MUPRESPA', frente a la Sentencia nº 69/18, dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 488/17, seguido por la recurrente contra el INSS, la TGSS, la empresa 'KYB Advanced Manufacturing Spain, SAU' y Dª. Fermina , en reclamación sobre REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0138 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR Que formula el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 138/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La trabajadora demandante, Fermina , que prestaba sus servicios como operaria de producción en la empresa Kyb Advanced Manufacturing Spain SA, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por Resolución de la entidad gestora de 24 de octubre de 2014, derivada de enfermedad profesional, por síndrome subacromial de hombro derecho. Iniciado expediente de revisión, por Resolución de 26 de noviembre de 2016, se confirma la situación de incapacidad permanente total de la actora por enfermedad profesional.
El presente recurso de suplicación se interpone por la Mutua Fraternidad, que, sin interesar la modificación de hechos probados, subraya la propia conclusión del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida: 'En la actualidad la situación del hombro es prácticamente funcional, existiendo leves cambios degenerativos, una discreta bursitis y un déficit global de movilidad del 7% (informe de RMN de 18/8/2016, informe Dr. Adriano de 6/9/2016 e informe biomecánico de 19/9/2016). Ambos peritos coinciden en la existencia de mejoría. En ese mismo sentido se pronuncia el informe médico de síntesis'.
La sentencia mayoritaria confirma la resolución administrativa, pues el informe de la Dra. Carlota , de febrero de 2015, la considera no apta para su trabajo en la empresa. El recurso subraya que dicho informe es anterior a los decisivos informes de RMN, del Dr. Adriano e informe biomecánico, y del propio EVI, que acreditan su total mejoría. El argumento es rechazado por la sentencia mayoritaria, que argumenta que no hay ningún informe posterior que desvirtúe el de la Dra. Carlota , y la revisión por mejoría exige acreditar la aptitud de la trabajadora para reincorporarse a su profesión habitual.
SEGUNDO: Entiendo, con todos los respetos a la sentencia mayoritaria, que, en este caso, los argumentos del recurso deben recogerse en sus propios términos, y estimarse el recurso de suplicación.
A mi parecer no se acredita en el procedimiento que las limitaciones funcionales de la demandante le impidan el desarrollo de su profesión habitual, pues la propia sentencia de instancia reconoce el carácter totalmente funcional de su hombro derecho, salvo leves cambios degenerativos y una discreta bursitis, con un déficit global de movilidad del 7% .
A mi entender la supuesta incapacidad laboral de la actora para su profesión habitual es un hecho impeditivo u obstativo, cuya prueba le correspondería en su caso a la propia trabajadora ( Art. 217. 3 LEC ).
A mi entender no es verosímil concluir que no puede realizar su profesión habitual (o que no se ha probado que no pueda ejercer su profesión habitual), cuando hay una prueba concluyente en el procedimiento de una mejoría sustancial y de unas deficiencias meramente residuales. El RMN de 18.08.2016, concluye 'sin hallazgos de patología' (folio 14), el doctor Adriano analiza su evolución satisfactoria en diversos informes y se afirma su total reestablecimiento en el de 6 de setiembre de 2016, igual que en la valoración biomecánica de 19 de setiembre de 2016. El informe del medico de KYB es un informe de parte, anterior a la evidencia de su reestablecimiento. Su evolución satisfactoria se refleja también por el EVI, en el informe del Dr. Ángel Jesús de 8 de junio de 2015, y del Dr. Agustín de 23 de setiembre de 2016, 'la trabajadora puede reincorporarse con total garantía a su trabajo'. El informe del Dr. Andrés , pericial de la trabajadora (Pág. 215) no niega su mejoría, y habla de factores personales, su fisiología osteomuscular, que en todo caso serían causa de inhabilidad y no de incapacidad.
Por todo ello entiendo LA SALA DEBIO FALLAR Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA FRATERNIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 488/2017, y en su virtud procede estimar íntegramente la pretensión formulada de revisión de grado de la trabajadora, Fermina , y revisando igualmente el grado invalidante reconocido en vía administrativa, procede declarar que no se encuentra en incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

