Sentencia SOCIAL Nº 1661/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1661/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2019 de 01 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1661/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101695

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2943

Núm. Roj: STSJ PV 2943:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que Dª Carla solicita se declare que la contingencia rectora de su proceso de incapacidad temporal iniciado el 09/02/2018 es la de accidente de trabajo, confirmando la resolución del INSS, TGSS que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal es imputable a contingencia de enfermedad común.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1516/2019

NIG PV 48.04.4-18/004210

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0004210

SENTENCIA N.º: 1661/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Carla frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERUNION S.A. y MC-MUTUAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. ¿ La demandante DÑA. Carla, nacida el NUM000/1958, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando servicios para la empresa SERUNION S.A., con la categoría de monitora de autobús, en el centro de trabajo Colegio Frances.

SEGUNDO. ¿La actora con fecha 7/02/2018, sufrió un resbalón cuando se encontraba prestando servicios y para evitar caer hizo un movimiento con la rodilla, sintiendo molestias en rodilla y codo derecha. La empresa al dia siguiente emitió un parte de asistencia para acudir a la Mutua MC MUTUAL.

TERCERO.¿ La demandante acudió con fecha 8/02/2018, a los servicios médicos de la Mutua MC Mutual, seindo examinada por los servicios médicos destacando:

"Exploración Física y Evolución

BRAZO DERECHO: no se aprecian signos contusivos en piel, no hematoma, no eritema, no inflamación. Arco de movilidad completo. Manifiesta molestias difusas inespecíficas al realizarlas. La flexo-extensión y prono-supinación del codo es simétrica a contralateral. RX nloa.

RODILLA IZQUIERDA: no se aprecian signos contusivos en piel, no eritema, no hematoma, no inflamación, no derrame. Flexo-extensión simétrica a contralateral. No dolor a la palpación LLI ni LLE. No cajones ni bostezos articulares. Maniobras meniscales impresionan ser negativas. No dolor a la palpación tendón del cuádriceps ni tendón rotuliano. No dolor a la movilización rotuliana. RX nloa."

No objetivando patología aguda.

En el mismo día a las 21,14 horas acudió a los servicios de urgencia del H. de Basurto refiriendo torsión de rodilla izquierda y traumatismo codo derecho tras resbalarse en el trabajo y en la exploración del servicio destaca:

"Rodilla izquierda:

Leve derrame articular.

Movilidad limitada y dolorosa.

No laxitud articular.

No signos meniscales.

Aparato extensor conservado.

Dolor a la palpación a nivel de compartimento interno y al forzar el valgo a nivel de IIl.

Prueba mesniscales negativas .

Codo izq.

No deformidad:

Discretos signos inflamatorios locales.

Movilidad conservada y dolorosa.

Leve dolor a la palpación en cabeza, radial

Aparato extensor conservado.

Pulsos distales y sensibilidad conservada.

EXPLORACION COMPLEMENTARIA

Rx de rodilla 2P: no evidencia de lesion osea aguda.

Rx codo 2p:no evidencia de lesion osea aguda

JUICIO DIAGNOSTICOS ESGUINCE RODILLA IZQ. CONTUSION CODO IZQ.

TRATAMIENTO DE ALTA Analgesia habitual.

Rodillera.

Aplicación local de frío. Control por su MUTUA."

CUARTO. ¿Por el MAP se emitió parte de baja IT con fecha 9/02/2018 por contingencia común.

QUINTO. ¿ Los antecedentes médicos de la demandante lo son:

Fibromialgia por la que estuvo en situación de IT desde el 21/02/2017 al 19/12/2017

"-Incontinencia urinaria IQ.

-CDI pT1b pNO mama izquierda (2015). IQ (cuadrantectomia y ganglio centinela) + RT.

-Diverticulosis colónica.

-Herpes zoster hemicaria derecha (2013). Neuralgia posterherpética.

-Fibromialgia (mareos, algias generalizadas ...). Fibromialgia diagnosticada 2013. T adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo. Distimia."

SEXTO. ¿ Realizada estudio radiológico destaca:

"MOTIVO DE EXPLORACIÓN: Descartar patología meniscaL. Diagnóstico: Esguince de rodilla izquierda.

TECNICA: Adquisición sagital, axial y coronaL en diferentes secuencias. Exploración parcialmente artefactada por movimiento, lo que disminuye su resolución.

COMENTARIO:Articulación tibioperonea normal.

La articulación FT se aprecia preservada sin patología condral visible ni lesiones óseas subcondrales.

El CPMI presenta una probable rotura horizontal en comunicación con superficie tibial, teniendo en cuenta el artefacto de movimiento existente, que dificulta su valoración.

El ME presenta una rotura de aspecto complejo, con una rotura horizontal en cuerno posterior (que se extiende hacia la superficie femoral), y una vertical (en comunicación con ambas facetas) a la altura del cuerpo. Moderada parameniscitis periférica.

Ambos ligamentos cruzados, ligamento colateral interno, complejo ligamentario externo, tendón rotuliano y del cuadriceps sin hallazgos de interés.

Articulación femoro-patelar de aspecto congruente. Integridad del cartílago rotuliano. El cartílago femoral trocleár muestra condropatía evolucionada focal en la vertiente inferointerna, con resto de superficie condral preservada.

Mínimo derrame articular. No.patologia en hueco poplíteo.

Resto de estructuras musculo-tendinosas normales.

CONCLUSION: Exploración parcialmente artefactada por movimiento, lo que disminuye su resolución.

Probable rotura horizontal en CPMI. Rotura compleja del M E. Ver comentario.

Condropatía evolucionada femoral troclear.

Mínimo derrame."

Asimismo se ha objetivado rotura de ambos meniscos de rodilla izquierda, llevando a cabo diversas infiltraciones, y, asimismo, pendiente de cirugía artroscópica de rodilla.

En el evolutivo se destaca una nueva caída en agosto y encontrase en la unidad de dolor por fibromialgia.

SEPTIMO.- La actora continua en situación de IT y después de los 365 días de baja se ha acordado una prorroga de 180 días, estando pendiente de la cirugía artroscópica.

OCTAVO.- La trabajadora insto procedimiento de determinación de contingencia. Ante ello fue examinado por el EVI. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental ¿ expediente administrativo-, conforme a este la demandante, padece como diagnóstico:

'Esguince de rodilla izquierda. Contusión de codo derecho'.

NOVENO.-La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional MC MUTUAL encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

DECIMO. -Por Resolución del INSS de 26/03/2018 se declaró el proceso de incapacidad temporal de la demandante como contingencia no laboral.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda formulada por la DÑA. Carla frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDETES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL y SERUNION S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama, confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en la que Dª Carla solicita se declare que la contingencia rectora de su proceso de incapacidad temporal iniciado el 09/02/2018 es la de accidente de trabajo, confirmando la resolución del INSS, TGSS que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal es imputable a contingencia de enfermedad común.

La trabajadora demandante recurre en suplicación alegando cuatro motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y uno al examen del Derecho aplicado, siendo impugnado por MC-MUTUAL y SERUNIÓN SA.

SEGUNDO.-En los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, y con apoyo en los documentos obrantes en autos que se citan, se solicita la revisión del relato fáctico en varios aspectos.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Teniendo en cuenta importantes premisas, pasamos a analizar cada uno de los cuatro motivos propuestos.

En el motivo primero se pretende añadiral hecho probado primero que la profesión no es monitora de autobús sino monitora de autobús y comedor.

Desestimamos el motivo pues si bien dicha circunstancia se deduce de la documental señalada, el que sea monitora de autobús y comedor y no sólo monitora de autobús es irrelevante a los efectos de la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 09/02/2018 por causa de esguince rodilla izquierda y tras sufrir un resbalón en el trabajo el 07/02/2018.

En el segundo de los motivossolicita la recurrente la adición al hecho probado segundo del dato de que la rodilla afectada el 07/02/2018 era la izquierda.

Este motivo lo estimamos, pues se trata de un hecho que se deduce de la documental que se cita, pero es que además es no controvertido y puede resultar clarificador por su coherencia con los siguientes hechos probados y para demostrar la correlación entre la zona afectada por el resbalón y el diagnóstico de la incapacidad temporal posterior, entendiendo que el magistrado lo ha omitido por un error evidente.

El tercer motivointenta la adición al hecho probado cuarto de la circunstancia de que el médico de atención primaria hizo constar en la historia clínica que el 28/02/2018 la demandante continuaba sufriendo dolor y también el 16/03/2018, con maniobras meniscales negativas, pidiendo derivación a Trauma.

Estimamos el motivo. Ciertamente la sentencia del juzgado de lo social también omite este dato que resulta relevante para cuestionar el razonamiento sobre el juicio de causalidad AT-lesión, teniendo en cuenta que la sentencia basa la desestimación de la demanda en una falta de relación causal entre el suceso de 07/02/2018 y las roturas meniscales que se diagnosticaron a la trabajadora.

Por último, en el cuarto motivose pretende la adición al hecho probado quinto del dato de queel médico de atención primaria hizo constar que no hay en su historia clínica desde 2006 esguinces del ligamento lateral de rodilla izquierda.

Estimamos también este motivo, se deduce del informe que se señala, y por la misma razón que hemos estimado el tercero, ya que puede resultar relevante en orden al juicio de causalidad accidente-lesión.

TERCERO.-El motivo quinto, por el cauce procesal del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 156.1, 156.3 LGSS, y discrepando del razonamiento realizado por el magistrado de instancia, la recurrente solicita se reconozca que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 09/02/2018 es el accidente de trabajo ya que entiende acreditado un accidente de trabajo acaecido el 07/02/2018 con un mecanismo lesional coherente con la patología confirmada a través de resonancia magnética de 30/07/2018 y ausencia de constancia en su historia clínica de episodios previos similares relacionados con la rodilla izquierda.

Debe recordarse que el concepto legal de accidente de trabajo es amplio y, así como en la enfermedad profesional la causalidad es cerrada y formalizada, en las enfermedades de trabajo la causalidad es abierta entreel trabajo y la enfermedadcontraída exclusivamente por factores o agentes nocivos de la actividad laboral que se ejecuta, y en la enfermedad común tal causalidad es por exclusión inexistente o difícil de establecer en términos de causa-efecto. Por tal razón decausalidad abierta, determinar cuáles son las enfermedades contraídas por el trabajador por causa exclusiva de la ejecución o realización de su trabajo a los efectos de considerar la existencia de accidente de trabajo, conduce a un ampliocasuismo respecto a si una enfermedad inhabilitante laboralmente se ha contraída exclusivamente por la ejecución del trabajo, o se ha agravado como consecuencia de un suceso o hecho lesivo atribuible al trabajo, o ha sido generada por los efectos patológicos del accidente o por afecciones adquiridas en el medio en que se colocó al accidentado para su curación. Es difícil que concurran supuestos en que el trabajo sea causa única del accidente, pero si sobreviene imprevistamentedurante el tiempo y con ocasión del trabajo, para la destrucción de lapresunción de laboralidadde enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que lafalta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Según se desprende del tenor literal del artículo 156.3 LGSS, probadas las lesiones acaecidas en el tiempo y lugar de trabajo, queda asimismo probado, iuris tantum, que éstas constituyen un accidente de trabajo. El instrumento jurídico de la presunción permite deducir de un hecho cierto y acreditado ('el hecho base') otro hecho que, salvo prueba en contrario, se presume igualmente cierto ('el hecho presunto'). La presunción, por tanto, despliega sus efectos sobre un peculiar elemento de la categoría jurídica de accidente de trabajo, debiéndose recordar que este descansa sobre tres elementos, de acuerdo con el artículo 156.1 LGSS, y son la lesión, el trabajo, y el nexo causal entre el trabajo y la lesión. Pues bien, dicha relación de causalidad es la que, conforme al artículo 156.3 LGSS se presume existente siempre que el daño se haya padecido en el lugar y tiempo de trabajo. Acreditado el padecimiento de lesiones en tiempo y lugar de trabajo, el beneficiado por la presunción (el trabajador), queda exento de probar el trascendental elemento del vínculo causal, que de otro modo, en aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba del artículo 217.2 LEC, habría de corresponderle. Así se deduce también del artículo 385.1.2 LEC. En este caso, para destruir la presunción debe quedar acreditado (por la mutua o empresa) que el trabajo fue del todo ajeno a la lesión, y en tal sentido, debe tenerse presente la peculiar concepción jurisprudencial del requisito del nexo causal entre trabajo y lesión, dada la amplia fórmula legal del artículo 156.1 LGSS, que se refiere a la lesión sufrida 'con ocasión o por consecuencia del trabajo', no requiriendo que este último conforme su causa única determinante. Por lo tanto, para apreciar un accidente de trabajo, basta la detección de una relación causal aun cuando medien otros factores generadores.

Pues bien, adelantamos que discrepamos del razonamiento y de la conclusión alcanzada por el magistrado autor de la sentencia recurrida.

De la relación fáctica resaltamos que queda acreditado que el 07/02/2018 la actora sufrió un resbalón mientras prestaba servicios en tiempo y lugar de trabajo, sintiendo molestias en el codo derecho y también en la rodilla izquierda, y de forma ininterrumpida ello dio lugar a un diagnóstico de esguince de rodilla izquierda con una baja médica y un proceso de incapacidad temporal iniciado dos días después en el que se le diagnosticó rotura meniscal por resonancia magnética, y a la fecha de la sentencia estaba pendiente de intervención quirúrgica. Queda, por tanto, acreditado el hecho base de la presunción del artículo 156.3 LGSS, siendo ésta aplicable, de manera que la contingencia del período de incapacidad temporal es el accidente de trabajo salvo que pueda entenderse acreditado que no existe enlace entre el hecho que se presume y el probado o admitido que fundamenta la presunción, con el alcance antes expresado, de que el trabajo es del todo ajeno a la lesión. Y entendemos que de la relación fáctica de ninguna manera podemos extraer datos para entender destruida tal presunción legal en esos términos. No compartimos el razonamiento de la sentencia en este punto. Si bien las maniobras meniscales que se le realizaron a la trabajadora el 07/02/2018, día en que sufrió el resbalón, fueron negativas, y lo siguieron siendo en posteriores revisiones médicas, le produjeron un esguince con dolor, y al no desaparecer este le remitieron al Servicio de traumatología donde le hicieron una resonancia magnética que objetivó los meniscos rotos. Por lo tanto, esas maniobras meniscales daban una falsa información no pudiéndose considerar para descartar que se no se los rompiera el día del resbalón. Por otro lado, no existen antecedentes en la historia clínica de que tuviera rotos los meniscos con anterioridad a ese suceso, y el hecho de que hubiera permanecido pocos meses antes en situación de incapacidad temporal por causa de fibromialgia no permite tampoco imputar la contingencia a ese diagnóstico y a enfermedad común, y menos de forma exclusiva descartando la concausalidad del suceso acaecido en tiempo y lugar de trabajo, ya que los dos procesos de incapacidad temporal se emitieron por distintos diagnóstico, siendo así que de otro modo no se habría autorizado el segundo por INSS, ya que tuvo lugar en menos de dos meses de la finalización del anterior.

En definitiva, el motivo se estima debiéndose revocar la sentencia de instancia con estimación del recurso y de la sentencia.

CUARTO.-En materia de costas, rige el principio del vencimiento ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 10 de Bilbao de fecha 21/05/2019 dictada en los autos número 411/2018 seguidos a instancias de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERUNION MC-MUTUAL.Se revoca la sentencia y se estima la demanda declarándose que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 09/02/2018 es accidente de trabajo condenándose a la demandadas a las responsabilidades legales resultantes. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1516-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1516-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.