Sentencia SOCIAL Nº 1667/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1667/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1667/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101657

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2872

Núm. Roj: STSJ PV 2872/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1479/2017
NIG PV 48.04.4-16/009966
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009966
SENTENCIA Nº: 1667/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª
ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de mayo de 2017 , dictada en proceso sobre
(IAC), y entablado por el citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
LIMPIEZAS ABANDO S.L., MUTUA UNIVERSAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Valeriano , nacido el NUM000 /1972, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , es de profesión Comercial de Ventas.



SEGUNDO. - Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 12/09/2016 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones de carácter definitivo que presenta no afectan a su capacidad de trabajo en grado alguno suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.

La actora interpuso reclamación previa el 26/10/2016 que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 10/11/2016.



TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes (IMS de fecha 19/08/2016): 2. DIAGNÓSTICO Protrusión discal en L5-51 con radiculopatía izda.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Informe de valoracion inss may16 (procesos acumulados) Resumen de datos previos en prop. de AM de mutua nov15: Varón de 43a. Comercial autónomo. IT 11-09-2015. acude por IA de su Mutua.

Informe de MUTUA UNIVERSAL 25-11-2015. ' DESPLAZAMIENTO DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR SIN MIELOPATIA Cod CIE 722.10 Realizada en el SPS Evolución Con complicaciones PRUEBAS DIAGNOSTICAS REALIZADAS: -RMN Columna lumbar (febrero 2015): Protrusión discal en L5-S1 de predominio foraminal que pudiera ocasionar clínica radicular izquierda.

-EMG de EEII (realizado el 16.07.2015) Radiculopatia L5 izquierda.

EVOLUCION: Comercial autónomo de 42 años. En situación de IT desde el 11.09.2015 recaída de un proceso anterior (Baja 12.12.2014, Alta 03.07.2015) por ciatalgia izquierda en control por su MAP y especialistas de Traumatología y Neurocirugía del IMQ. El trabajador refiere que tras la incorporación laboral a finales de agosto comienza con dolor lumbar izquierdo irradiado por EII con parestesias en la misma., y dolor nocturno que le impedía el descanso. Durante este nuevo periodo de IT ha sido valorado por distintos especialistas los cuales le han ofrecido 3 posibilidades terapéuticas: 1 Infiltración de Ozono (Centro osteopático).

2 Artrodesis de columna lumbar (traumatólogo). 3 Cirugía de columna lumbar sin artrodesis (neurocirujano). Sin que a día de hoy exista fecha programada para ninguna de ellas. En tratamiento médico actual con Gabapentina 800mg (1-1-1) y 2 parches de Fentanilo 12 mcg /48 horas, Rivotril 2 mg (0-0-1), Quetiapina 50 mg (0-0-1).

En la actualidad el trabajador refiere que las parestesias han desaparecido y descansa mejor.

Trataminto : Médico:-Ventolin inhalador, 0-0-1.-Xeristar 60 mg (1/2-1- 0).-Lexatin 1,5 mg (0-0-1) y a demanda.-Rivotril 2 mg (0-0- 1).-Gabapentina 800 g (1-1-1)rEelltarlikti2lncg parches transdérmicos, 2 parches/48 horas. -Quetiapina 50 mg_(0t04) Osteopático:-Ozonoterapia: 3 sesiones en mayo de 2015.- Tracciones lumbares. Posibilidades Terapéuticas Agotadas. Propuesta alta .

EXPLORACION REALIZADA EN NUESTRO SERVICIO MEDICO EL 22.10.2015: Marcha autónoma sin claudicación. Puntas, talones y apoyo monopodal sin dificultad. Cuclillas posibles sin dificultad. Columna Iumbar:Movilidad completa con DDS 30 cm. Dolor a espinopresión en L5 y sacroiliaca izquierda. No dolor a la palpación de musculatura paravertebral lumbar. No contractura muscular paraveterbral. No signos deficitarios de fuerza ni sensibilidad en EEII. Lassegue, Bragard y Valleix negativos bilateral. ROT simétricos en EEII.

Las tareas propias del puesto de comercial se definen como ejercer la representación de las compañías en las ventas de sus productos, bienes y servicios a empresas y/o organizaciones. La carga biomecánica para la columna dorsolumbar, según la Guía de Valoración Profesional del INSS, es de grado 2 sobre 4. El cuadro que originó la IT se encuentra estabilizado. El trabajador no presenta limitación funcional para realizar su actividad laboral comercial), en la actualidad no tiene pendiente la realización de ninguna prueba diagnóstica, no tiene indicado ningún tipo de tratamiento de fisioterapia, ni tiene programado ningún tratamiento quirúrgico.

Las parestesias que presentó al inicio del proceso agudo que originó este proceso de IT han desaparecido y el trabajador descansa mejor con la medicación actual, es por ello que solicitamos valoración de ALTA y así se lo explico al trabajador. AA: El trabajador aporta - RMN 26-01-2015: escoliosis lumbar.

rectificacion de la lordosis . abombamiento discal de predominio foramnial izdoL.5.s1 que puede ocasionar clínica radicular 15 izda. Abombamiento discal 14-15 sin compromiso radicular.

Refiere que persite dolor en pierna izda.

A la exploración (30-1-15): marcha autónoma, se levanta y sienta sin dificultad, flexión en distración normal, lasegue negativo negativo. Izda positivo a 450 Goldwait izdo positivo.

Valoracion inss 9may (día 446) 44a. comercial de servicios de limpieza autonomo. En IT (procesos acumulados) por lumbalgia con radiculopatia L5 izda. en seguimiento por la U. del dolor (IMQ) *trauma: iumbociatalgia L5 izda de larga evolucion con hallazgos en rmn de discopatia 15-S1 y signos de inestabilidad. Tto conservador (fisioterapia y fentanilo) con respuesta parcial. No se descarta cirugía en un futuro.

RMN abr16. cervical: rectificacion de lordosis cervical, protu. posterolateral dcha con osteolito en C4-5 que disminuye foramen C5 dcho RMN lumbar abr16: rectificacin de lordosis, espondilosis 15-51 con cambios inflamatorios en platillo superior de 51, protrus circunferencia) posterior en L5-S1 con componente de hernia posterior izda y cambios degenerativos posteriores que condicionan estenosis foraminal L5 izda. Prot. foraminal izda L4-5 con disminucion de la base del foramen para L4 izda.

EMG eeii feb16: Sugestivo de afectacion cronica del segmento L5 izdo. Respuesta H detecta lesión del arco aferente de raiz Si izda que se corrobora con perdida de reflejo aquileo.

EMG eess feb16: sin evidencia hallazgos neurograficos, en limites de normalidad. La electromiografia de aguja evidencia alteraciones cronicas sobre segmentos miotomos cervicales C5-C6 dchos.

Pendiente de consulta con neurocirugia que tiene que valorar las pruebas trascritas. No se documenta informe de trauma ni U. del dolor ni de MAP posterior a nov16, * psiquiatría IMQ oct15: insomnio y ansiedad aguda en tto con rivotril 2 0.0.1, quetiapina 25 0.0.1, gabapentina 800 1.1.1, y Fentanilo 2 parches cada 2d. La medicacion le impide realizar su trabajo habitual nota: no le ha sido retenido el permiso de conducir, * Oftalmologia ju1.15: se documenta diag. de coroldopatia serosa central reagudizada de ojo izdo en probable relaciona tto con corticoides. AV cc OD 10/10 DI (-1.25) 0.5 dif. F.O: OD: normal. OI cambios pigmentarios secundarios a los episodios de coroido patia, no apreciandose fluido subrretiniano en el momento actual valoracion: persiste dolor de columna lumbar baja con signos de afectación cronica que irradia a pierna izda. presenta marcha lenta, claudicante, inestable, realiza puntas, no puede talones izdo nl apoyo monopodal izdo, a valorar alternativa terapeutica de neurocirugia con cita proxima.

valoracion inss 19ago (dia 548) * neuro: lumbalgia y ciatalgia en EII con cervicalgia y braquialgia ESD de meses de evolución que no cede con tto conservador Se aprecia dolor a la movilizacion de c cervclal y lumbar con radiculopatia sensitiva en ESO en territorio C5-6 y radiculpatia sensitiva en EII en territorio L5-51, no deficit motor, no problemas de esfinteres, no otros hallazgos.

P. complementarias confirman afectación cronica en C5-6 D y L5-51 izdo.

RMN: cervical: discopatia cronica degenerativa con prot. C4-5dcha.

lumbar: Espondilosis L5-51 con discopatia cronica degenerativa y prot. L5-51 postero-lat. izda y prot L4-5 postero.lat izda.

Evolucion: remitido a rhb y u. del dolor, se citará par control evolutivo y valoración quirurgica si procede.

Diag.: cervicalgia, lumbalgia, radiculopatia C5-6D y L5-S1 1. Discopatia cronica degenerativa cervico- lumbar, lumbalgia mecanice y sdr facetario.

* Psiq.: en tto desde 2002, con AP de patologia msuculoesqueletica, ferritina elevada, oftalmica y alergia. Diag.. Tr de ansiedad generalizada. clinica de insomnio, ansiedad, nerviosismo, fobia social, dificultad relacional, enlentecimiento psicomotriz y bajo estado de animo tto habitual: rovotril 2/d, quetiapina 25/d otros: fentanilo, gabapentina...

* Oft.: sin cambios respecto a informe trascrito previamente (may16) El paciente continúa en tto por Rhb y por U. del dolor con la siguiente pauta: suspension de fentanilo, se pauta gabapentina 800 1.1.1, duloxetina 60 1.0.0, Targin (oxicodona 10/5) 1.0.2.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Dolor referido a pierna izda y dificultad de concentración - enlentecimiento intelectual secundario a medicación. Leve déficit visual OI.



CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.306,91 euros y la fecha de efectos la del día siguiente al cese en la actividad.



QUINTO.- MUTUA UNIVERSAL ha cubierto el proceso de IT iniciado por el actor el 11/09/2015 finalizado el 12/09/2016, abonando la prestación.



SEXTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Valeriano contra MUTUA UNIVERSAL, LIMPIEZAS ABANDO, S.L., INSS y TGSS sobre prestación, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación por Don Valeriano , ha desestimado su pretensión tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión de comercial de ventas que viene ejerciendo encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, confirmando así la resolución del INSS que rechazó declararle afecto de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

La decisión judicial, asumiendo como cuadro residual y menoscabo orgánico del trabajador el fijado por el médico evaluador en su informe de 19 de agosto de 2016, concluye que las mermas funcionales que aqueja el demandante no le impiden ejercer el núcleo de su actividad profesional, dado que no tiene afectada la capacidad de deambulación ni conducción además de considerar que no ha agotado las posibilidades terapéuticas ofrecidas, sin presentar alteración desde la perspectiva mental o psíquica, conservando la capacidad cognitiva y volitiva, y por tanto la aptitud para ejercer su profesión.

El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora responsable de la prestación, presentando también escrito Mutua Universal en el que tras subrayar que la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha entidad, solicita una sentencia ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Los tres primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , se dirigen a la revisión de hechos probados.

Previamente recordamos que la modificación de la crónica judicial está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a una prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, no estando habilitada la Sala de lo Social en suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, autorizándole tan solo a corregir la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal.

Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, sin perder de vista que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.

Sin perder de vista estas pautas abordamos el primero de los motivos de revisión en el que se solicita la inclusión de un nuevo ordinal, hecho probado primero bis , destinado a reflejar los requerimientos profesionales de la profesión del actor como agente y representante comercial conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS.

La adición postulada no prospera pues como sostiene el INSS en el escrito de impugnación, es criterio de esta Sala expuesto en diversas sentencias (así las de 8 de marzo de 2016 -rec.319/2016 -, 24 de febrero de 2015 -rec.199/2015 -, 22 de julio de 2014 -rec.1279/2014 -, y 26 de noviembre de 2013 -rec.1879/2013 -), el considerar que dicha guía está dirigida a los médicos inspectores y al EVI como orientación en sus actividades valorativas, por lo que su alcance queda fuera del contenido que puede atribuirse en sede judicial a los hechos declarados probados dirigidos a fijar las circunstancias profesionales y patológicas que concurren en el interesado, considerando que si su carácter orientativo impide que dichos profesionales la adopten como vinculante, los órganos judiciales no están obligados a considerarla, máxime cuando las condiciones en que se desarrolla una determinada profesión pueden variar en función del sector y tipo de empresa en que se desarrolle (como apuntábamos en sentencia de 11 de noviembre de 2014, rec.1885/2014 ).

El segundo de los motivos de reforma fáctica pretende la incorporación delhecho probado tercero bis con el que pretende dejar constancia del parcial contenido de informes médicos emitidos por Osakidetza el 17 de enero y 28 de febrero de 2017, la reproducción de los fechados el 16 de marzo de 2017 por el Hospital de Basurto, y el de 3 de abril del mismo año por la Unidad de dolor del Hospital de Basurto reflejando la situación del demandante en esa fecha.

Añadido que no acogemos. La Magistrada de instancia ha considerado la situación del actor a la luz del informe del médico evaluador, y lo ha hecho conforme a su situación a la fecha del hecho causante, esto es, de acuerdo con su estado cuando se emite el informe y también el alta médica que operó en septiembre de 2016, siendo los informes que sustentan la reforma posteriores y alusivos a la baja médica iniciada nuevamente por el demandante el 9 de enero de 2017, que no ha sido valorada en vía administrativa ni tampoco judicialmente.

Por lo demás y como se desprende del informe de la Unidad de dolor, se le ha ofrecido al actor una opción terapéutica (colocación de un estimulador epidural de cordones posteriores) que no ha aceptado de momento, por lo que tampoco a este nivel están agotadas las posibilidades terapéuticas, reflejando la sentencia la posibilidad de artrodesis de columna lumbar (ofrecida por el servicio de Traumatología), y cirugía de columna lumbar sin artrodesis (opción del servicio de Neurocirugía), sin decidirse tampoco el actor por tales técnicas.

Finalmente la inclusión de un párrafo al hecho probado quinto de la sentencia destinado a dejar constancia de que la baja médica en que se encuentra el actor desde el 9 de enero de 2017 por la misma causa, siendo cierto este extremo y convenientemente apoyado en el justificante de baja médica, no prospera por su irrelevancia para el resultado del recurso entablado dado que ha de valorarse la situación del actor a la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente debatida.



TERCERO.- El cuarto y último motivo de impugnación, amparado en el art.193 c) LRJS , denuncia la infracción del art.137.4 LGSS sosteniendo que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes e irreversibles que le inhabilitan para el desempeño de su profesión habitual considerando para ello la patología que aqueja a nivel de la columna cervical y dorso lumbar y de extremidades, que ha de ponerse en relación con los requerimientos que entraña su profesión según la Guía de Valoración Profesional del INSS-2014, desprendiéndose de esa relación que no puede realizar las tareas esenciales de su profesión.

A fin de determinar si el actor está incurso o no en el grado de incapacidad permanente solicitado, hemos de acudir en primer término al concepto legal y jurisprudencial de la incapacidad permanente total, conforme a la remisión que efectúa la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio , como se desprende también de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LGSS aprobada por RD 8/2015. Este grado de incapacidad permanente inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.

Por ello, tal y como sostiene el recurso, resulta obligada la puesta en relación del binomio déficit funcionales del trabajador con los requerimientos esenciales de la profesión de referencia, que como hemos expuestos no son necesariamente los de la Guía Profesional del INSS, máxime cuando ante una profesión cuyos requerimientos psico-físico son notorios. Y de esta puesta en relación no concluimos en el sentido que defiende el recurrente, considerando en consonancia con la instancia, que el actor no presenta limitaciones para el desempeño de la esencia de las tareas de su profesión.

Estamos ante un comercial de ventas, cuyas funciones consisten en la promoción y venta de los productos que ofrece como trabajador, en este supuesto encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para concretas empresas concretas (perteneciendo la demandada al sector de limpiezas), actividad que implica trato con los clientes ya existentes y con los potenciales, y por supuesto el necesario desplazamiento en vehículo para la atención de la clientela y captación de nuevos clientes, exigencias para las que no tiene impedimento.

El demandante aqueja protusión discal L5-S1 con radiculopatía izquierda, y trastorno de ansiedad que padece desde el año 2002, concretándose sus limitaciones en dolor en la pierna izquierda (derivado de la radiculopatía) y además dificultad de concentración, clínica de insomnio, nerviosismo, fobia social, dificultad relacional, enlentecimiento psicomotriz y bajo estado anímico. Estos déficit funcionales no comportan obstáculos permanentes para el desempeño de su actividad en su estadio actual, máxime cuando hay opciones terapéuticas para el dolor (las quirúrgicas, con o sin artrodesis, o la ofrecida por la Unidad de dolor), y desde el punto de psíquico conserva las facultades cognitivas y volitivas con pauta de medicación para tratar la sintomatología asociada a la ansiedad, que no merma las capacidades intelectivas, y todo ello sin perjuicio de la evolución de ambos cuadros que, a la fecha del hecho causante de la prestación que se postula, no resultan inhabilitantes para el ejercicio de su actividad profesional.

Lo expuesto determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación integra de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS )

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 8 de Bilbao de fecha 4-5-17 , dictada en los autos nº 1008/16, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS ABANDO S.L., MUTUA UNIVERSAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1479-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1479-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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