Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1667/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2022 de 01 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1667/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101712
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2924
Núm. Roj: STSJ PV 2924:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 763/2022
NIG PV 48.04.4-19/001976
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0001976
SENTENCIA N.º: 1667/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de septiembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 13 de mayo de 2021, dictada en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD- DIFERENCIAS SALARIALES (RPC), y entablado por Marco Antonio frente a BILUR 2000 S.L., Adolfo, Salvadora y LIMPIEZAS BILUR S.L.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. -Que la demandante Marco Antonio presto sus servicios para BILBUR 2000 S.L desde el día 15/03/2016 con la categoría profesional reconocida en nómina- de auxiliar/conserje.
Categoría que consta en el HP nº 1 de la sentencia del Juzgado Social nº 7 de 06/10/2020.
Y la Sentencia n9 30/2020, de 29 de enero, Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, categoría de auxiliar conserje con funciones de limpieza.
(obran en autos al ramo de prueba del demandante doc. nº 4 los recibos de salarios del actor que se dan por reproducidos).
A las partes les es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa BILBUR 2000 S.L (doc. nº 5 del ramo de prueba de Dª Salvadora)
SEGUNDO. - Que la parte actora reclama en su demanda con carácter principal la cantidad de 11.396,23.- euros, correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2018, por entender que le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, de según detalle que constan en el ordinal 3º de su demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad.
Y subsidiariamente, la cantidad de 1.688,20.-euros, por aplicación del SMI del año 2018 (1.453,48 euros) y 234,72.- euros en concepto de actualización del plus de transporte y vestuario según detalle que constan en el ordinal 4º de su demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad.
TERCERO.-Obran en autos al ramo de prueba de Dª Salvadora, los documentos que a continuación se detallan y se dan por reproducidos:
1. Documento nº 1:Escritura de compraventa de participaciones sociales de Bilur 2000, S.L. por un socio constituyente (Sr. Bernardino), en fecha 21/11/19.
2. Documentonº 2: Escritura de cese y nombramiento de administrador único de Bilur 2000, S.L., de 13 de diciembre de 2019, en que se cesa a Salvadora y se nombra a Adolfo como administrador único.
3. Documento nº3: Boletín Oficial del Registro Mercantil de 30 de diciembre de 2019, en que consta el cese de Salvadora como administrador único de Bilur 2000, S.L. y el nombramiento de Adolfo como administrador único de Bilur 2000, S.L.
4. Documento nº 4:Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Bizkaia relativo a la situación de Bilur 2000, S.L. a partir de febrero de 2020, por denuncia de empleada compañera de oficina de Salvadora.
5. Documento nº 5:Convenio colectivo de la empresa Bilur 2000, S.L.
6. Documento nº 7: Sentencia n9 30/2020, de 29 de enero, Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, categoría de auxiliar conserje con funciones de limpieza.
CUARTO.- Obran en autos al ramo de prueba de Limpiezas Bildur S.L, los documentos que a continuación se detallan y se dan por reproducidos:
1. Documento nº 1:Escritura de constitución de Limpiezas Bilur, S.L.
2. Documento nº2: Certificación de titularidad de cuentas bancarias a nombre exclusivo de Limpiezas Bilur, S.L.
3. Documento nº 3:IAE de Limpiezas Bilur, S.L.
4. Documento nº 4:Depósito de cuentas de Limpiezas Bilur, S.L. del ejercicio 2019, en que figura su administradora única, Celestina.
5. Documento nº 5:Fichero de afiliación a la seguridad social en Bizkaia de Limpiezas Bilur, S.L. (vida laboral de 2018 y 2019).
6. Documento nº 6:Alta de la empresa Protección y Seguridad Técnica, S.A. en 2005 en la actividad de sistemas eléctricos, con recibo del año 2019, y factura de 2020 por la prestación de dicho servicio a Limpiezas Bilur, S.L.
QUINTO. -Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obra en autos'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Marco Antonio , en materia de CANTIDAD, debo condenar y condeno a BILUR 2000 S.L,a que abone al demandante la cantidad de 1688,20.- euros ,con los interese legales.
A al FOGASA, a estar y pasar por esta declaración.
Absuelvo a LIMPIEZAS BILUR S.L, Adolfo, y a Salvadora de los pedimentos deducidos en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Salvadora, LIMPIEZAS BILUR,
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda promovida por D. Marco Antonio, en materia de cantidad, frente a BILUR 2000 S.L., Adolfo, Salvadora y LIMPIEZAS BILUR S.L., y ha condenado a BILUR 2000 S.L, a que abone al demandante la cantidad de 1.688,20 euros, con los intereses legales, condenando también al FOGASA a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a LIMPIEZAS BILUR S.L., Adolfo y a Salvadora de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Marco Antonio, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Antes de entrar a resolver el recurso, rechazamos la admisión de todos los documentos aportados tanto por Dña. Salvadora como LIMPIEZAS BILUR S.L., consistentes en Sentencias varias, siendo así que ni son firmes ni tienen efectos probatorios sino solamente a título de criterio jurídico.
1El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 207 LEC y 138.6 LRJS. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que existe un grupo de empresas entre LIMPIEZAS BILUR, S.L. y BILUR 2000, S.L.; que hay una Sentencia que lo recoge y que, de lo contrario, procedería suspender el presente procedimiento por litispendencia.
Motivo que se desestima.
De un lado, hemos de reseñar que existen Sentencias varias dictadas por los Juzgados de lo Social de Bilbao, pero no existe hasta el momento criterio de esta Sala. Ello no supone, en modo alguno, que haya cosa juzgada ni que proceda suspender el curso del procedimiento por litispendencia. Litispendencia que no concurre, pues no hay identidad de partes.
En cuanto al fondo de lo planteado, esto es, la existencia de un grupo de empresas de carácter patológico con efectos laborales - esto es lo pretendido en este motivo -, hemos de recordar que los problemas que en el ámbito de las relaciones laborales plantea la existencia de los grupos de empresa suelen ser solventados tratándose de encontrar siempre el fundamento de la que es la principal pretensión de quien alega la existencia del grupo. Esto es, la de determinar la responsabilidad solidaria como empresario de todas las empresas que forman el grupo, para lo cual ha de atenderse a la dependencia entre todas las empresas, y , sobre todo, que éstas hayan funcionado de ese modo respecto del trabajador, o se hayan creado para conseguir dispersar o eludir las responsabilidades laborales.
La teoría del levantamiento del velo supone que, en los casos de utilización abusiva de la personalidad jurídica por el empleador, el juez no debe limitarse a la constatación formal de la sociedad y de la asunción por ésta de una posición empresarial sino que es preciso penetrar en la realidad subyacente tras la personificación para evitar que, a través de la misma, pueda realizarse una actuación fraudulenta en perjuicio de terceros.
La doctrina del grupo de empresas constituye una emanación de esta técnica, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se prescinde de la adscripción formal del trabajador a una de las sociedades para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí, configurando una situación de co-titularidad. Son también indicios razonables de la existencia del grupo: la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declararse la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes (TSJ País Vasco 27-2-07, AS 1626 ).
En este sentido, la jurisprudencia considera que deben concurrir una serie de requisitos para que exista grupo de empresas el que pueda derivarse su responsabilidad solidaria en el ámbito laboral. De no concurrir de forma suficientemente relevante cualquiera de ellos no cabe establecer responsabilidad solidaria entre las empresas, que pueden conformar el grupo por el solo hecho de estar ligadas por vínculos de dirección, organización o participación accionarial, muy frecuentes en la realidad socio-económica actual, en la que las exigencias o estrategias de mercado originan situaciones de agrupación de empresas, y no por ello pierden su personalidad jurídica propia e independiente de las demás que puedan integrar o conformar el grupo ( TS 22-1-90, RJ 180; 30-6-93, RJ 4939). Estos requisitos serían los siguientes: 1.- la dependencia y comunicación entre las sociedades integradas en el mismo, lo que supone que los grupos accionariales, funcionales o de gestión que funcionaran con arreglo a estos parámetros, verían alterada la consideración jurídica de las sociedades en él integradas, que verían así difuminada al menos en parte su propia personalidad; 2.- existe grupo de empresa cuando las sociedades que los integran, aún siendo independientes entre sí desde el punto de vista jurídico formal actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica; 3.- la dirección unitaria de las empresas, aunque también reiteradamente se señala que los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son y que dicha dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ahora bien, los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita del grupo de empresas y, por tanto, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando en realidad una única unidad empresarial, pueden resumirse en los siguientes: existencia de una plantilla única o confusión de la misma, lo que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas; existencia de una caja única o patrimonio social confundido ( TS 10-11-87, RJ 7838; 8-6-88, RJ 5256 y 30-1-90, RJ 233) que tiene lugar cuando se utilizan indiferentemente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo; cuando se produce una apariencia externa unitaria actuando en el mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contraten con las empresas del grupo ( TS 8-10-87, RJ 6973 y 22-12-89, RJ 9073); el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( TS 6-5-81, RJ 2103; 8-10-87, RJ 6973); la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( TS 4-3-85 RJ 1270; 7-12-87, RJ 8851; 8-6-88, RJ 5251); la creación de empresas aparentes sin substrato real, determinante de una exclusión de responsabilidades laborales ( TS 11-12-85, RJ 6094; 3-3-87, RJ 1321; 8-6-88, RJ 5256; 12-7-88, RJ 5802; 24-7-89, RJ 5908); la confusión de plantillas y patrimonios, la apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (TS 19-10-90, RJ 8583 y 30-6-93, RJ 4939); otras palabras, es preciso que se aprecie en el grupo una relación vertical de dirección y una dirección unitaria tanto sobre las relaciones económicas como sobre las empresariales y laborales, de modo que, más allá del aspecto jurídico formal entre las empresas aisladamente consideradas, trascienda una misma realidad económica -fragmentada jurídicamente - proyectada a través del mando de una empresa dominante, en la que reside el poder de dirección, y una situación de dependencia de las restantes, respecto a las relaciones económicas, financieras y laborales (TS 30-12-95).
En principio, resumiendo, los factores que justifican la consideración de la existencia de un grupo de empresas patológico o a efectos laborales y la correspondiente extensión de la responsabilidad solidaria son: funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indiferenciada; la confusión de patrimonios o caja única y, finalmente, el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo que debe relacionarse con el levantamiento del velo (TS 28-6-02, RJ 10643; 20-1-03, RJ 1825/04, 3-11-05, RJ 1244/06; STS 19-12-2012, Rec. 4340/2011; SAN 26-07-2012, demanda 124/2012; SAN 28-09-2012, demanda 152/2012; 18-12-2012, demanda 257/2012; SAN 25-02-2013, demanda 324/2012 y STS 20- 03-2013, rec. 81/2012).
Además, se ha entendido que en caso de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el ET, que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y a las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores asalariados ( art. 1.2 ET). La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador ( STS de 23-1-2007, RJ 1910).
La jurisprudencia del TS va introduciendo matizaciones respecto de la consideración del grupo de empresas de efectos laborales. Lo hizo de manera notable en la STS de 27 de mayo de 2013 - R.Cas. 78/13 -, en doctrina que ha seguido en sus posteriores Sentencias - por todas, citaremos las de 26 de marzo de 2014, RC 86/14, de 20 de octubre de 2015, RC 172/14 y de 20 de junio de 2018, RC 168/17-. A fin de evitar interpretaciones varias, que dependen exclusivamente de la fuente tomada, la Sala, aun consciente de lo farragoso que pueda resultar, incorpora a esta Resolución el razonamiento que a estos efectos se contiene en la precitada STS de 20 de junio de 2018 que, en lo que a los grupos de empresa y su identificación se refiere, razonó como sigue: '(...) Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que 'la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa »; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para «Ayuntamiento de Isla Cristina »; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto «Tecno Envases , SA »).
2.- Los requisitos en general del «grupo» .- Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales - sea «grupo patológico» o simple «empresa-grupo»-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »; ...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé » ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:
«a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo».
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para «Tragsa »; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto «Aqua Diagonal Wellness Center SL »; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para «Ayuntamiento de Isla Cristina »; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto «Cemusa »; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto «Tecno Envases , SA »)
3.- Concretos elementos determinantes.- Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante» (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior).(...)'.
Pues bien, llevando al concreto supuesto enjuiciado los criterios expuestos, hemos de concluir que no concurre grupo empresarial con relevancia respecto de las relaciones laborales. En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo ya ha quedado aclarada en la precitada Sentencia, en los siguientes términos, en cuanto a elementos que permiten determinar la existencia de un grupo de empresas a cuyos componentes podrá extenderse la responsabilidad solidaria: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Así, en el concreto caso que nos ocupa, los elementos de hecho no son subsumibles en los criterios jurisprudenciales antedichos, de donde resulta que las mercantiles demandadas no constituyen un grupo empresarial patológico:
1º) no se ha acreditado que concurra funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la apariencia pública al respecto y la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, puesto que a ello no equivale la coincidencia personal de quienes ejercen funciones de administración y/o gerencia, siendo así que, además, como la instancia recoge, las distintas empresas que integran el grupo tiene su propia dirección de planta que es la que gestiona cada empresa;
2º) no consta ni se alega ninguna confusión patrimonial entre las demandadas;
3º) no consta ni se alega ninguna unidad de caja entre las demandadas, ni pagos de salarios hechos indistintamente por éstas, ni otros datos;
4º) no consta hecho alguno que revele una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de empresas «aparentes»;
5º) no consta un uso abusivo -anormal - de una dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En consecuencia, no se aprecia que las demandadas, que pueden conformar un grupo de empresas de carácter mercantil, tengan entre sí los vínculos que se requieren para considerar existente un grupo laboral, por lo que se rechaza tal pretensión, sin que a ello obsten determinadas coincidencias de domicilio social o la existencia de participación de una mercantil en el capital de la otra.
TERCERO.-También con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 32.2 ET, 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 10.2, 14, 24.1 y 96.1 CE, 30, 36 y 37 de la Ley de Sociedades de Capital. Se argumenta, en esencia, por el trabajador recurrente que la jurisdicción social es la competente para dilucidar la cuestión de la responsabilidad de los administradores sociales.
Motivo que también se desestima.
En efecto, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuya Sentencia de 20 de diciembre de 2012 - Rcud. 3754/2011 - razonó a este respecto como sigue: '(...) Pues bien, respecto a la cuarta cuestión es claro que no existe contradicción, pues el problema de si las pretensiones de responsabilidad de los administradores sociales tienen o no cabida en el ámbito de la jurisdicción social no se suscita en la sentencia de contraste, que no se pronuncia sobre este punto, pues funda su decisión en el carácter fraudulento de la transmisión y la falta de información sobre la misma a los trabajadores. Por otra parte, si, pese a su literalidad, interpretamos, como hacen los recurrentes, la decisión de la sentencia recurrida sobre la reclamación de responsabilidad a los administradores no como un fallo desestimatorio, sino como un pronunciamiento de falta de jurisdicción, la pretensión impugnatoria en este punto carecería de contenido casacional, pues la Sala en numerosas sentencias, pudiendo citarse, entre las más recientes, las de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002 , ha establecido que 'la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , ...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social'(...)'.
Ello nos lleva a la definitiva desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio frente a la Sentencia de 13 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 189/2019, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0763-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0763-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
