Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 167/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1322/2017 de 14 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100163
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1256
Núm. Roj: STSJ M 1256/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0044022
Procedimiento Recurso de Suplicación 1322/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 942/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 167/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a catorce de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1322/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES CARMEN
UCELAY URECH en nombre y representación de D./Dña. Jose María , contra la sentencia de fecha 4 de
mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 942/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a ENAIRE, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios en AENA, desde el día 30/09/1971, con la categoría de Controlador de Tránsito Aéreo y puesto de trabajo de Jefe de Sala, con último destino en el Centro de Control de Madrid-Torrejón de Ardoz, percibiendo un salario de 283.472,98 € anuales, con prorrateo de partes proporcionales.
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 03 de diciembre de 2014 la DIRECCIÓN DE RRHH DE ENAIRE acordó su 'cese por jubilación OBLIGATORIA en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril y en el artículo 175 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo ', con efectos desde el día 03 de agosto de 2015, fecha en la que cumpliría la edad de 65 años.
TERCERO.- El actor 17 de marzo de 2015 comunicó su deseo de prolongar su actividad laboral a partir del 3 de agosto de 2015, una vez que cumpliese los 65 años.
CUARTO.- La empresa ha dado de baja al demandante en la Seguridad Social con efectos de 03 de agosto de 2015.
QUINTO.- La entidad pública empresarial AENA, creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , pasó a denominarse ENAIRE el 05 de julio de 2014.
SEXTO.- Agotó la vía previa.
SÉPTIMO.- El actor prestó servicios como funcionario público veintiún años, ocho meses y un día, y para la empresa demandada veintidós años, nueve meses y tres días, lo que hace un total de prestación de servicios de cuarenta y cuatro años, cinco meses y cuatro días.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Jose María contra ENAIRE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidas en su contra .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Jose María , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/2/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que su jubilación forzosa por alcanzar la edad de 65 años, constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
La representación letrada de la parte demandante aporta Auto del TS de fecha 26.07.2017, rec 3272/16 , que se inadmite porque en el mismo no constan hechos de los que deducir que la resolución pueda tener incidencia en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el primer motivo alega que el artículo 175 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo de Aena (ahora Enaire), infringe la Disposición Adicional Décima del ET y Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio .
En síntesis expone que la vigencia inicial pactada del II Convenio Colectivo mencionado finalizó el 31/12/2013, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, ocurrida el 8/07/2012, y a partir del 1/01/2014 la cláusula de jubilación forzosa contenida en el artículo 175 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo de Aena debe entenderse nula y sin ningún efecto, en virtud de la prohibición contenida en la Disposición Adicional Décima del ET . En el segundo motivo alega infracción del punto 3º de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2010, de 14 de abril ; los artículos 9.1 , 9.3 , 14 , 35 y 96.1 de la CE , 5.1 de la LOPJ , 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, 6 de la Directiva 2000/78/CE y de la jurisprudencia que cita en la demanda. En síntesis expone que la ley pueda establecer un límite al derecho a trabajar siempre que no rompa los límites del derecho de todo trabajador a no ser discriminado y que la jubilación forzosa de los controladores de tránsito aéreo por razón del cumplimiento de la edad de 65 años no aparece justificada en la Ley 9/2010 ni encuentra justificación la cuestionada medida legal en la norma convencional aplicable; que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2010, se publicó el II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado por laudo arbitral, y la media introducida en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la ley 9/2010 carece en la actualidad de justificación objetiva y razonable, y sí al cumplir los 65 años de edad el controlador ocupa un puesto operativo y se encuentra en posesión del certificado de aptitud psicofísica y las habilitaciones en vigor, no hay razón por la que tenga que abandonar de forma obligatoria el ejercicio de su profesión, y sí ocupa un puesto no operativo, sin alto nivel de estrés, con jornada ordinaria y fuera de la sala de control, el cumplimiento de una edad en absoluto supone la pérdida de su capacidad laboral, y como el demandante ocupaba un puesto de trabajo de jefe de sala en el centro de control de Madrid, que es un puesto no operativo, no era preceptivo que estuviese en posesión del certificado oficial de aptitud psicofísica. En el tercer motivo alega infracción del punto 3º de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2010 , artículo 161.1.a ) y disposición transitoria 20ª de la LGSS , por inaplicación, y disposición adicional 10ª del ET , por inaplicación.
En síntesis señala que una cosa es la jubilación forzosa, referida a la edad cronológica del trabajador, y otra muy distinta el derecho a la pensión de jubilación. En síntesis expone que no resulta de aplicación la STS de 22702/2017, recurso nº 138/2016 , que ha declarado que la disposición adicional cuarta, apartado 3º, de la Ley 9/2010 , regula específicamente la jubilación obligatoria a los 65 años de edad para un colectivo muy concreto, como lo es el de los controladores de tránsito aéreo, lo que excluye la aplicación de las normas de carácter general sobre jubilación aplicables genéricamente a los demás trabajadores, que no tienen los mismos impedimentos derivados de la especificidad de las funciones de aquellos. Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
TERCERO.- La jurisprudencia unificadora en STS de 3/05/2011, recurso nº 3594/2010 , ha señalado: ' 1.- En base a la normativa contenida en el 'I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea ' y a la interpretación efectuada, entre otras, en las citadas SSTS/IV 18-febrero-2010 (rcud 787/2009 ) y 11-abril-2011 (rcud 1600/2010 ) en relación con la invocada jurisprudencia comunitaria en interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78 /CE ( SSTJCE 1/2010 de 12-enero, Asunto Petersen , 2/2010 de 12 -enero, Asunto Colin Wolf, y 350/2010 de 18-noviembre, Asunto Georgiev), la Sala entiende que el art. 175 en relación con las restante normativa del citado I Convenio Colectivo se ajusta plenamente a la Disposición Adicional 10ª ET .
2.- Dado que: a) la profesión del demandante, Controlador Aéreo, es una « actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa »; b) previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 o 55 años, según los casos, y hasta su jubilación a los 65 años conforme al art. 175, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario fijo y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, o incluso el límite o condicionamiento al desempeño de funciones operativas al alcanzar la edad de 57 años ex disposición adicional 4ª Ley 9/2010 de 14 -abril , lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de esta profesión; c) el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación; d) en el referido Convenio Colectivo existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida (arts. 2 y 3 ), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto), concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despido improcedente (art. 28 ) y excluyendo la posibilidad empresarial de extinción contractual en los supuestos de merma de la capacidad operativa (art. 27.2 ) o de ineptitud sobrevenida (art. 162 ); (...)'.
Más recientemente, la STS de 22/02/2017, recurso nº 138/2016 , examina el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que desestima la demanda en conflicto colectivo interpuesta por la Unión Sindical de Controladores Aéreos, en la que solicitaba se declare no ajustada a derecho la interpretación y aplicación que Enaire efectúa de los artículo 175 y 122.3 del II Convenio en relación con el RD 691/1991 de 12 abril y con la Ley 9/2010 y, en consecuencia, se reconozca el derecho de los controladores aéreos a OPTAR de forma real y efectiva por no totalizar los períodos de cotización que acrediten en más de un régimen de la Seguridad Social en cuyo caso, el pase a situación de jubilación se producirá a la edad que legalmente esté vigente en cada momento según la legislación de Seguridad Social aplicable para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
La demandada ENAIRE y con amparo en lo dispuesto en el Convenio Colectivo indicado procedió a extinguir la relación laboral de trabajadores en la fecha en la que cumplían 65 años de edad. Ello dio lugar a que quienes proceden a la totalización de sus cuotas al Régimen General con las cuotas que tienen acreditadas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado les sea concedida la pensión correspondiente y a que quienes no desean que se produzca dicha totalización les sea denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social dado que, sin tener en cuenta las cotizaciones a Clases Pasivas no alcanzan los tiempos de cotización previa que exigen las disposiciones transitorias de la LGSS para poder acceder a la pensión de jubilación con sesenta y cinco años de edad, por lo que deben demorar la percepción hasta los sesenta y cinco años y tres meses (los jubilados en 2015) ; 65 años y cuatro meses (los jubilados en 2016) y así sucesivamente en las anualidades futuras hasta que se aplique efectivamente la edad de 67 años prevista en la referida Ley.
La citada sentencia señala: 'Se trata, pues, de entender, según se deduce del planteamiento de la parte recurrente, que la Ley 9/2010, de 14 de abril, se opondría a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, porque si ciñésemos la cuestión exclusivamente a la Disposición Adicional 4ª de la primera, lo lógico es que se mencionase expresamente, incluyéndola, como nº 3 º, en la relación concreta de disposiciones específicas, lo que no se ha hecho, siendo de reseñar, por otra parte, que los singulares preceptos que se mencionan en esa disposición forman parte de normas (RD 1194/1985 y la propia LGSS) relativas precisamente al sistema de seguridad social, mientras que la Ley 9/2010 se refiere, como se ha dicho, a la prestación de servicios de tránsito aéreo, las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, de manera que abarca un espectro concreto y distinto en buena parte del ámbito aseguratorio público dentro de una materia general más amplia y, sobre todo, referente a un colectivo en el que, tanto por la naturaleza de su trabajo como a sus condiciones de presente, se considera que es necesaria una edad de jubilación obligatoria y límite, de manera que su ampliación en el ámbito general de la seguridad social no tiene ineluctablemente que regir en aquél en función de esas diferencias laborales, y, por todo ello, la conclusión que se impone es la de que no se ha de entender derogada la referida disposición con base exclusiva en la genérica declaración del párrafo primero de la Disposición derogatoria única de la Ley 27/2011.
En este sentido ha de interpretarse el art 175 del II Convenio Colectivo de AENA (BOE 09/03/2011) que dice que ' En el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo , la jubilación será obligatoria al cumplir el CTA la edad de sesenta y cinco años o aquella que legalmente esté vigente en cada momento , siempre que el trabajador afectado tenga cubiertos los períodos mínimos de cotización y cumpla los demás requisitos de la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Esta medida se justifica y se vincula , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 14/2005, de 1 de julio, con los objetivos de la política general de reforma y mejora del Servicio de control aéreo que se ha plasmado en las recientes disposiciones legales y reglamentarias de todo orden y, en particular, con las medidas de fomento del empleo y mejora de su calidad previstas en AENA para los próximos ejercicios como la formación de nuevos CTA, la previsión de nuevas incorporaciones y el favorecimiento de la contratación estable de los mismos en los términos del Artículo 2.2 del presente convenio colectivo.
La edad de jubilación establecida en este Artículo se entenderá sin perjuicio de que el CTA pueda completar el periodo mínimo exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo caso, la jubilación será obligatoria cuando se complete dicho período.
De antemano se ha de diferenciar entre la edad del cese en la actividad específica controladora del espacio aéreo y la de jubilación, o como dice la empresa en su escrito de impugnación, que no cabe confundir -como hace el recurrente- 'la relación jurídica laboral con la relación jurídica de seguridad social, o lo que es igual, por un lado, el cese en el trabajo por jubilación forzosa por causa de edad y, por otro lado, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de seguridad social, uno de los cuales es la jubilación, pero no el único', sin olvidar, en todo caso, que en su actual redacción, la Disposición Adicional Décima del ET (derogada primero por Ley 12/2001, de 9 de julio , y añadida por Ley 14/2005, de 1 de julio) 'se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas'.
Dicho esto, ni se está en el caso de una cláusula convencional (aunque así lo recoja el convenio, reiterando, en definitiva, la norma) sino legal, ni se discute la posibilidad de jubilarse a otra edad que no sea la legalmente establecida, sino cuál sea ésta en función de la norma a aplicar, y, de cualquier modo, lo que hace la Ley 9/2010 es, como ya anticipa el precepto convencional transcrito, ajustarse a la política general a seguir respecto del servicio de control aéreo, velando por lo que exigen su particular naturaleza y su alcance específico, en relación, tácita pero evidente, con el interés general, es decir, que dicha ley constituye una norma especial frente a la general de la Seguridad Social.
De todo ello se infiere que la referencia a la edad 'que legalmente esté vigente en cada momento', no es la que prevé en ese sentido la LGSS sino la legislación específica de ese colectivo profesional (actualmente representada por la repetida Ley 9/2010) para fijar los objetivos de la antedicha política general del servicio y evitar las consecuencias negativas que para el indicado interés general pudieran derivarse de lo contrario, habida cuenta el alto nivel de estrés, con una exigente rotación de turnos y una inexcusable responsabilidad sobre la seguridad de las operaciones aéreas que se controlan, oficialmente reconocidos.
No se olvide, en fin, que la mencionada Disposición Adicional 4ª de esta norma lleva por título 'límites al desempeño de funciones operativas, situación de reserva activa y jubilación' en lo que constituye un conglomerado de disposiciones en orden al ejercicio activo de la profesión, de manera que ese apartado 3 se enmarca en tal contexto acerca del desempeño o cese en ese cometido, que es a lo que realmente se refiere la norma más que a la jubilación que se menciona, es decir que la obligación de jubilarse no es tanto el pase a tal situación prestacional como el abandono obligatorio del ejercicio profesional como tal controlador y lo que ello pueda repercutir en aquélla.
En corolario, lo argumentado al respecto en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que expresamente se da por reproducido, ha de considerarse correcto en tanto en cuanto discurre por dicha vía dialéctica, por lo que no es posible acoger el motivo.
(...) (...) El cuarto y último, en fin, dice vulnerado el art 14 de la CE 'en relación con la interpretación y aplicación del art 175 del convenio colectivo en relación con la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2010 ' porque, dice, sólo a los trabajadores provenientes del CECCA se les inaplica el marco normativo establecido tras la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, toda vez que 'al resto de trabajadores controladores aéreos que alcanzando la edad de 65 años, no tienen el número mínimo de años cotizados acumulados a lo largo de su vida laboral que les permitiría acceder a la pensión de jubilación en el RGSS a los 65 años la empresa sí les aplica la Disposición Vigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y, en consecuencia, solo les da de baja por causa de jubilación a la fecha de cumplimiento de la edad que legalmente está vigente en cada momento (65 años y 4 meses en 2016)', lo que trata de acreditar dicha parte con el documento que adjunta amparándose en el art 233.1 de la LRJS en relación con el descriptor 211 de la prueba practicada en la instancia, folios 847-882, págs 27 y 28, relativo a una controladora con licencia especial retribuída nacida el 27/07/51 a la que la Dirección de Gestión de Recursos Humanos de la empresa le comunica el 20/02/2016 el cese, por jubilación obligatoria, con efectos desde el 27/11/2016, es decir, a los 65 años y 4 meses.
Al respecto cabe señalar, de antemano, que como sostiene la empresa demandada en su escrito de impugnación, el motivo constituye una cuestión nueva, lo que se constata al no constar en la demanda ni en la sentencia recurrida, por lo que con tal razón basta para desestimar dicho argumento, cabiendo añadir, no obstante, que no se produce discriminación alguna ni se atenta contra el derecho fundamental a la igualdad porque lo que se comparan son dos casos diferentes: el de los trabajadores que perteneciendo al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) ostentaban la condición de funcionarios públicos y podía por ello acceder a una pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas además de la del Régimen General de la Seguridad Social, de la de aquéllos otros (el resto de los controladores) que con la misma actividad y por no poseer tal condición pública, acceden solo a una pensión de esa clase, de manera que no es posible sostener que a los primeros se les coloca en peor situación 'puesto que se les inaplica solo a ellos el nuevo marco normativo establecido tras la Ley 27/2001 de reforma del sistema de pensiones' (jubilación más allá de los 65 años), sin que, por otra parte y de todos modos, se contemplen, como se ha dicho, iguales condiciones entre unos y otros controladores.
(...) No existe, pues, desigualdad, entendida ésta, como se debe, como trato diferente injustificado, porque partiendo de la edad de los 65 años como la de jubilación en un colectivo tan singular como el de los controladores aéreos, su cometido, condiciones y circunstancias, trascendencia y responsabilidad, se justifica una norma de rango legal que otra cosa dispone y que constituye una ley especial frente a la general, sin perjuicio de que se puedan y hayan pactado medidas para paliar los efectos que de ello se deriven.'.
CUARTO.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril , dispone que: ' 1. Los controladores de tránsito aéreo deberán someterse de manera continuada a controles psicofísicos de acuerdo con la normativa aplicable que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar funciones operativas de control de tránsito aéreo.
2. Los controladores de tránsito aéreo que alcancen los 57 años de edad deberán renovar o revalidar el certificado médico a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre , por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, cada 6 meses como máximo.
Los controladores de tránsito aéreo que pierdan su aptitud psicofísica dejarán de desempeñar funciones operativas de control de tránsito aéreo, debiendo el proveedor de servicios ofertarle otro puesto de trabajo que no conlleve el ejercicio de esas funciones. Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el controlador.
Cuando el proveedor de servicios no pudiera ofertar un puesto que no conlleve funciones operativas de control de tránsito aéreo conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el controlador pasará a una situación de reserva activa hasta que alcance la edad de jubilación forzosa.
La retribución correspondiente a la situación de reserva activa se acordará mediante negociación colectiva con los representantes de los trabajadores. La percepción de esta retribución es incompatible con cualquier otro trabajo por cuenta propia o ajena, excepto la realización de labores de formación aeronáutica o labores de inspección aeronáutica en el ámbito de la Unión Europea. La realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena supondrá la rescisión de la relación contractual con el proveedor de servicios de tránsito aéreo por renuncia del trabajador.
El controlador que se encuentre en situación de reserva activa continuará dado de alta en la seguridad social, contribuyéndose de la misma manera que antes de entrar en esta situación, manteniéndose la cotización en los mismos términos en que se venía realizando con anterioridad al acceso a dicha situación.
3. Los controladores civiles de tránsito aéreo deberán jubilarse de manera forzosa a los 65 años de edad. '.
La edad tiene relevancia en el desempeño de la profesión de controladores de tránsito aéreo, hasta el punto que el legislador ha considerado necesario establece que, por razones de seguridad, que constituye un bien jurídico protegible, se jubilen al alcanzar la edad de 65 años. Debemos señalar que el hecho que desempeñe un puesto no operativo es intrascendente porque la norma no distingue entre puestos de trabajo dado que la exigencia de jubilación forzosa se fija respecto de todos los controladores de tránsito aéreo y el hecho que no desempeñe un puesto de trabajo operativo al momento de su jubilación forzosa no significa que no esté sometido a los elementos objetivos esenciales que deterioran las funciones cognitivas del ser humano y que no suponga un riesgo para la seguridad aérea, estando justificada objetiva y razonablemente en términos de seguridad aérea la fijación de dicha edad de jubilación. Por tanto, de acuerdo con disposición citada y la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia, la jubilación se produciría ineludiblemente a los 65 años en tanto no se vea modificada en la legislación específica correspondiente. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose María contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 942/2015, seguidos a instancia Jose María contra Entidad Pública ENAIRE, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1322-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1322-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
