Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1673/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1673/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102351
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8295
Núm. Roj: STSJ AND 8295/2017
Encabezamiento
Recurso nº 1673/2017 (A) Sentencia nº 1673/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 14 de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1673/17
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia
del Juzgado de lo Social 11 de Sevilla, en sus autos núm. 1045/13 , ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada
Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Coria del Rio y Fraternidad Muprespa, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1) Dña. Lina , nacida el día NUM000 de 1968, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como peón de limpieza en el Ayuntamiento de Coria del Río.
Dicha corporación tenía aseguradas las contingencias profesionales en Fraternidad Muprespa.
La trabajadora el día 19 de abril de 2010, cuando estaba pintando resbala y cae al suelo, golpeándose la espalda. La trabajadora acude a Fraternidad Muprespa se le realizan pruebas y se le diagnostica hernia discal L5-S1, interviniéndose en fecha 27 de julio de 2010.
2) Tras los trámites pertinentes, la trabajadora, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de enero de 2011 fue declarada en situación de Invalidez Permanente Parcial, concediéndosele la oportuna prestación. En las actuaciones consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 10), en el que se menciona que la actora tenía el siguiente diagnostico: hernia discal posterolateral izquierda L5-S 1 intervenida y como limitaciones orgánicas y funcionales: muscoesqueléticas. Ciatalgia residual. Fibrosis peridural post quirúrgica L5 S1 en parte lateral izquierda canal en contacto con raíz S1 lesión neurológica crónica territorio S1 izquierdo leve 3) Iniciado expediente de revisión de la incapacidad de la actora, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 8 de mayo de 2013 por la que se mantiene el grado de incapacidad permanente.
Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 3 de abril de 2013 (folios 216 a 218) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de abril de 2013 (folio 12), que se dan por reproducidos.
4) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 18 de junio de 2003 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 29 julio 2013.
5) Dña. Lina padece protusión discal L4-L5, discopatía L5-S1, recurrencia hernia discal, síndrome post discectomía.
Todo ello le produce continuó e intenso dolor lumbar que se irradia miembros inferiores de predominio izquierdo y parestesias 6) La trabajadora estado prestando servicios por cuenta ajena desde el 5 de abril de 2010 al 19 de abril de 2010. Desde el 16 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011. Desde el 19 de enero de 2012 al 1 de febrero de 2012. Desde el 11 de marzo de 2015 hasta el 9 de abril de 2015 La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 29 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2011 siendo dada de alta por inspección
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Fraternidad Muprespa, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 'La Fraternidad- Muprespa' contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la demandante, nacida el día NUM000 de 1.968, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y que tenía reconocida la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de peón de limpieza, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de enero de 2.011, al padecer: hernia discal posterolateral izquierda L5-S1 intervenida quirúrgicamente, con secuela de fibrosis peridural post quirúrgica, que le produce limitaciones musculo esqueléticas, ciatalgia residual y una lesión neurológica crónica por contacto con raíz S1 izquierda leve.
Tramitado expediente de revisión de grado, por presentar además una protrusión discal L4-L5, hernia discal recurrente y discopatía L5-S1 y síndrome postdiscectomía, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de mayo de 2.013, que mantiene el grado de incapacidad permanente reconocido, resolución que fue impugnada en vía judicial, dictándose sentencia en la que estimando la demanda se le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer un dolor lumbar continuo, que se irradia a miembros inferiores predominantemente el izquierdo y le produce parestesias en estos miembros.
Como primer motivo de recurso, solicita la Mutua, por la vía del apartado b) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , varias revisiones fácticas para que se haga constar en el hecho probado 2º que: 'Tras la revisión médica y las nuevas pruebas complementarias realizadas no se objetivan cambios significativos clínicos, ni funcionales en relación a las secuelas derivadas del accidente laboral que justifiquen la agravación de las mismas', y que 'El estado de la trabajadora es superponible clínicamente al momento posterior al accidente de trabajo por el que se le concedió la incapacidad permanente parcial', revisiones que no podemos aceptar ya que no pretende incorporar al relato fáctico dolencias no tenidas en cuenta por la Juzgadora para dictar la sentencia impugnada, sino valoraciones jurídicas, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación.
En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se funda en informes médicos aportados por la Mutua que han sido expresamente valorados en en fundamento de derecho 2º de la sentencia, para otorgar más prevalencia a los informes médicos del Servicio Andaluz de Salud, por considerarlos más imparciales, valoración de la prueba que no podemos considerar infundada o errónea.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala, para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ... la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 ).
Por lo expuesto, pretendiendo la Muta recurrente sustituir la valoración realizada por en la sentencia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, la Mutua denuncia por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la indebida inaplicación del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1.969, y de la doctrina establecida en diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, infracción jurídica que no podemos apreciar ya que estas sentencias no tienen la condición de doctrina jurisprudencial a efectos de fundamentar el recurso, pues esta sólo emana de las sentencias del Tribunal Supremo, pretendiendo en el recurso que se deje sin efecto el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total que contiene la sentencia de instancia.
El artículo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobada el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente en la fecha del hecho causante de la prestación, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis introducida por la Ley 24/1.997 de 15 de julio , define la incapacidad permanente total como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.
Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)».
En este caso además como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido es necesario que concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el estado físico de la solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la prestación que pretende revisar; y b) que en caso de existir un cambio del estado físico, dicho cambio ocasione una mayor incapacidad laboral o la anulación de la capacidad profesional, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas para justificar el reconocimiento de un nuevo grado de invalidez, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre la beneficiaria de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al impedirle ejercer su profesión habitual, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.
En este caso, hemos de apreciar un agravamiento de las lesiones que justificaron el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, ya que se aprecia la existencia de un dolor lumbar continuo que afecta a los miembros inferiores, produciéndole además parestesias, por lo que está imposibilitada para desempeñar sus funciones como peón de la limpieza que exige una bipedestación y deambulación mantenida y continuada, que con estas dolencias resulta extremadamente penosa.
En consecuencia, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que concurren en el presente caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 'LA FRATERNIDAD-MUPRESPA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Sevilla, el día 28 de septiembre de 2.015, en el proceso seguido a instancias de Dª. Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO y la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 'LA FRATERNIDAD-MUPRESPA' en impugnación de la resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 'LA FRATERNIDAD-MUPRESPA' al pago de las costas causadas al abono de honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 600 euros, más IVA que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1673- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener el pago de la prestación mientras se tramita el recurso.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 14 de Septiembre de 2017

