Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1674/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3627/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 1674/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101568
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2211
Núm. Roj: STSJ GAL 2211:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO(-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0002230
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003627 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ñaMAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
ABOGADO/A:MARISA FRANCISCA ALVAREZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ALRIDOTRANS SL, Desiderio
ABOGADO/A:SONIA GIL MARTINEZ, PEDRO LUIS VILA LOPEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS SUPLICACION 0003627/2016, formalizados por LA LETRADA DOÑA MARISA ALVAREZ GOMEZ, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y LA LETRADA DOÑA SONIA GIL MARTINEZ en nombre y representación de ALRIDOTRANS SL, contra la sentencia número 656/2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543/2015, seguidos a instancia de DON Desiderio frente a ALRIDOTRANS SL, y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ,siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Desiderio presentó demanda contra ALRIDOTRANS SL, y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 656/2015, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Desiderio en fecha 2 de octubre de 2013 sobre las 21 horas cuando prestaba servicios para la empresa ALRIDOTRANS, S.L., con la categoría profesional de conductor, al ir a entrar a la nave que dicha empresa tiene en la calle 14 del Polígono Industrial de San Ciprián de Viñas para coger un talonario de hojas de ruta, antes de empezar su turno de trabajo con el camión IVECO- ....- KKT , metió un pie en la canaleta de desagüe que hay en el patio de la entrada y en la que no había rejillas de paso en algunos tramos, no estando suficientemente iluminada la zona, sufriendo lesiones consistentes en rodilla bloqueada en flexión con dolor, rotura completa y multifragmentaria del cuerpo y tercio posterior del MIRD en asa de cubo y rotura y avulsión completa del LOA. SEGUNDO.- El actor estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 7 de julio de 2014 en que fue dado de alta por la Mutua Gallega. Presentada reclamación judicial fue desestimada por sentencia de 27 de agosto de 2014 del Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad . En concepto de prestaciones de Incapacidad Temporal el actor percibió de la Mutua la cantidad de 6.952,78 euros. TERCERO.- El actor en la fecha del alta presentaba en la exploración de su rodilla derecha: no muestras de signos inflamatorios, ni edema ni derrame articular, flexo-extensión completa sin apreciar inestabilidad, estando limitada solo para sobrecargas importantes del aparato extensor. CUARTO.- La empresa demandada en el periodo del accidente tenía suscrita una póliza de responsabilidad patronal con la compañía de seguros Mapfre, con un límite de 312.120 euros, con un límite por víctima de 60.000 euros para el caso de reclamaciones derivadas de accidente de trabajo. QUINTO.- En fecha 2 de febrero de 2015 se celebró Acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 30 de julio de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Desiderio contra la empresa ALRIDOTRANS, S.L. y MAPFRE, SEGURO DE EMPRESAS, CIA DE SESGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que con responsabilidad directa de la Compañía Aseguradora MAPFRE, S.A., le abone la cantidad de 17.856,62 euros más los intereses legales indemnizatorios desde el 7 de julio de 2014.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALRIDOTRANS SL, y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte DON Desiderio .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNODE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La compañía de seguros codemandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:
1ª. La adición de un inciso intercalado en el hecho probado primero donde se diga que 'la causa del accidente fue la caída del trabajador cuando se encontraba en la zona de entrada de la nave de la empresa Alridotrans Sociedad Limitada, no pudiendo acreditarse la forma concreta en la que se produjo la misma', sustentando la adición en el cuestionamiento de la versión ofrecida por el trabajador en la cual se sustenta el relato fáctico judicial argumentando que nadie vio como se produjo el accidente, que el trabajador ya usaba muletas pues se las vio el empresario cuando lo llevó a su domicilio tras la caída, que si iba calzado con botas de seguridad era imposible hubiese metido el pié en la arqueta, o que la iluminación y la recogida de aguas en la zona ha sido siempre pública y es correcta según el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tal revisión no se acoge porque el juzgador de instancia ha valorado la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, así como las alegaciones y conducta de la partes litigantes, para llegar a una resultancia fáctica determinada sobre la magnífica atalaya que le confiere la inmediación personal, sin que la misma pueda ser revisada si no es alegando documental o pericial que demuestren un error patente en la valoración de la prueba, mientras que, para construir su pretensión de revisión fáctica, la empresa demandada debe realizar una construcción argumental sumamente compleja mezclando pruebas inhábiles a efectos revisores suplicacionales, como son las declaraciones del titular de la empresa, con suposiciones o conjeturas sobre el uso previo de muletas por el trabajador o sobre si el accidente se produciría o no según el calzado que llevaba puesto, así como usando el acta inspectora realizada con posterioridad al accidente que por ello no puede determinar la situación existente al producirse.
Resulta oportuno añadir que el juzgador de instancia ha dado escrupuloso cumplimiento en la fundamentación jurídica de su sentencia a las exigencias de justificación de la resultancia fáctica que se derivan tanto en general de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española como en particular del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en tal fundamentación se dice que 'tras una valoración de las pruebas practicadas, este juzgador considera cierta la versión de los hechos alegada por el actor, pues de un lado en el informe de seguridad emitido en fecha 17 de marzo de 2014 por la técnico de seguridad de la Consellería de Traballo e Benestar, se señala como causas del accidente posiblemente canle de drenaxe sen tapar na súa totalidade e deficiente iluminación, y por otro del acta de presencia notarial de fecha 3 de noviembre de 2015 presentada por el actor consistente en examinar a través de Google Maps el estado de la entrada de la nave de la empresa demandada en el mes de septiembre de 2013 antes del accidente, el notario aprecia que la conducción de aguas pluviales aparece sin rejilla en algunos tramos y con rejilla levantada en otro, tramos sin rejilla que coinciden perfectamente con los de las fotos aportadas por el trabajador, tanto a la técnico de seguridad de la Xunta, como en el acto de juicio en su ramo de prueba, que él dice haber sacado antes del accidente y que contrasta con el hecho de que cuando la Inspección de Trabajo y la técnico de seguridad visitaron la nave, la rejilla estuviera en buen estado'. Se trata, en consecuencia, de una justificación muy completa y sólida de la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que se mueve con sensatez y prudencia dentro de los márgenes de las reglas de la sana crítica en la valoración de todas las pruebas obrantes en las actuaciones.
2ª. La adición de otro inciso en el hecho probado primero donde se diga que 'la empresa aporta evaluación de riesgos y planificación preventiva elaborada por el servicio de prevención ajeno justificante de haber entregado al trabajador accidentado información sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo de conductor de transporte pesado en fecha 1.11.2011 (f. 383 y 384); asimismo se aporta justificante de haber llevado a cabo reconocimiento médico en el marco de la vigilancia de la salud del trabajador en fecha 22.1.2013', sustentando la adición en que 'no resulta controvertido -consecuentemente probado f. 171- que el trabajador tiene formación e información de riesgos y tampoco es controvertido que la zona de entrada de la nave es una zona que se usa para dejar los vehículos de los empleados, que la superficie es de tipo antideslizante y las arquetas estaban en buen estado (f. 352 y 170 vuelta), de ahí la imposibilidad de la caída como dice el trabajador y tanto más cuanto que, como se ha expuesto, llevaba calzado de seguridad'. Tal adición no se acoge porque, además de mezclar fundamentos de la revisión con otros nuevos hechos en la justificación de la adición, lo que genera una cierta confusión, se vuelve a incurrir en las mismas incorrecciones que en la anterior revisión fáctica, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por los mismos motivos que esa anterior.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, en relación con los artículos 1 , 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y con el Anexo I A ) 5.1 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a los lugares de trabajo, así como violación de los criterios del artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 sobre la diligencia exigible al empresario, y (2) la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil en relación con el baremo para la valoración del daño corporal establecido en el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y especialmente de las reglas generales de la Tabla VI apartado 3 in fine.
CUARTO.En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, en relación con los artículos 1 , 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y con el Anexo I A ) 5.1 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a los lugares de trabajo, así como violación de los criterios del artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 sobre la diligencia exigible al empresario, se pretende la absolución de la compañía aseguradora recurrente -y tácitamente también de la empresa codemandada- de la totalidad de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la diligencia exigible a un empresario en materia de prevención de riesgos laborales es la de un empresa normal, que no se puede extrapolar a hecho imprevisibles, sin que se pueda tomar en consideración la prueba utilizada por el juzgador de instancia para acreditar la versión del trabajador cuando esta está contradicha por el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, concluyendo la argumentación con la necesidad de acreditar una culpa subjetiva muy grave del empresario que traspase la mera infracción de las medidas de seguridad según la doctrina judicial que se cita la argumentación de la denuncia jurídica.
Tal denuncia no se acoge. De entrada, la doctrina judicial que se cita en la argumentación de la denuncia jurídica es una doctrina antigua -como se comprueba con las sentencias que se citan, ninguna más moderna de 1999- sustentada en sentencias de suplicación -esto es, sentencias que no conforman jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil -, y que se ha visto superada por la más reciente doctrina de casación -esta sí con valor de jurisprudencia- que, desde la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se ha positivizado en su artículo 96.2 : 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Igualmente oportuno es precisar, también con carácter previo al examen de los motivos de fondo de la denuncia jurídica, que en su argumentación se entremezclan los argumentos jurídicos con los de valoración de las pruebas cuando se pide no tomar en consideración la prueba utilizada por el juzgador de instancia para acreditar la versión del trabajador cuando esta está contradicha por el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pero esto, no solo es improcedente en el ámbito de la denuncia jurídica, además ha sido objeto de valoración desestimatoria con ocasión de las revisiones fácticas, con lo cual a lo ya dicho en ese momento nos remitimos ahora nuevamente.
Hechas estas precisiones, la Sala considera, en línea con lo razonado por el juzgador de instancia, que la empresa ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo causal con respecto al accidente de trabajo pues la canaleta de desagüe en la cual el trabajador metió el pie no había rejilla de paso, estando además la zona deficientemente iluminada -según se detalla en el inalterado hecho probado primero-, no pudiendo considerarse que el mal estado de esa canaleta de desagüe se encuentre fuera del ámbito de previsión empresarial en la prevención de riesgos laborales, antes al contrario, se trata de una zona de entrada a la nave industrial en la cual los trabajadores aparcaban sus vehículos sin haberse acreditado -simplemente se ha alegado pero sin ninguno apoyo probatorio- que nos encontremos en vía pública. En todo caso, no se ha acreditado una supuesta imprudencia temeraria del trabajador, ni la circunstancia de que este hubiera recibido formación e información rompe la causalidad entre el incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo, ni minora la responsabilidad de la empresa pues no hay nexo de causalidad entre esa formación e información y el accidente de trabajo.
QUINTO. En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil en relación con el baremo para la valoración del daño corporal establecido en el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y especialmente de las reglas generales de la Tabla VI apartado 3 in fine, se pretende la reducción de la cuantía indemnizatoria, argumentando, dicho en apretada esencia, que el cálculo realizado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no toma en consideración la distinción entre días de curación impeditivos y no impeditivos y, aunque el juzgador de instancia se refiere al percibo de un complemento del subsidio de incapacidad temporal pactado en convenio colectivo hasta el 100% del salario percibido durante los tres primeros meses, no realiza su descuento.
Tal denuncia no se acoge. En cuanto a la solicitud de reducción de la cuantía atendiendo a la diferenciación entre días impeditivos y no impeditivos, la compañía de seguros recurrente construye su alegato en que solo hay 21 días impeditivos porque 'el 22 de octubre inicia la rehabilitación (f. 156) por tanto existe estabilidad lesional y los días no son impeditivos desde el 22.10.2013', siendo solicitud que no se acoge porque, además de introducir de rondó en la argumentación jurídica datos fácticos que debieron ser objeto de la oportuna pretensión de revisión fáctica para poder ser tomados en consideración en la argumentación jurídica -a saber, que desde el 22 de octubre de 2013 se inició la rehabilitación-, la distinción entre días impeditivos y días no impeditivos va ligada -como resulta afirmación tan obvia que casi se puede calificar de tautológica- al impedimento para trabajar, y este impedimento existe durante todo el periodo de incapacidad temporal, de manera que -aún de haberse declarado probado que desde el 22 de octubre de 2013 se inició la rehabilitación- ello no desmiente la existencia de imposibilidad para trabajar, que es precisamente una de las exigencias del subsidio de incapacidad temporal.
En cuanto a la solicitud de reducción del complemento del subsidio de incapacidad temporal pactado en convenio colectivo hasta el 100% del salario percibido durante los tres primeros meses, la compañía de seguros construye su alegato en el supuesto error del juzgador de instancia que no los descuenta a pesar de que reconoce ese complemento, siendo solicitud que no se acoge porque la reducción que se pretende tendría sentido si el juzgador de instancia hubiera tomado en consideración como partida indemnizatoria el lucro cesante derivado de la menor cuantía del subsidio de incapacidad temporal con respecto al salario percibido, pero, si examinamos la fundamentación jurídica de su sentencia, debemos concluir que solo ha valorado el daño moral derivado de la situación de incapacidad temporal, con lo cual no es factible esa reducción porque supondría mezclar conceptos indemnizatorios que no son homogéneos.
Ciertamente, la Sala no desconoce que la partida indemnizatoria de daño moral se puede ver afectada por la existencia de ese complemento en la medida en que podría llegar a justificar que los días durante los cuales se percibió ese complemento deberían valorarse como no impeditivos al no existir merma retributiva, e incluso ello se podría extender en menor medida a los días durante los cuales se percibió el subsidio de incapacidad temporal sin ese complemento. Pero si consideramos que el juzgador de instancia no ha tomado en consideración el lucro cesante, y este debió abarcar cuando menos desde la finalización de esos tres meses hasta el final de la incapacidad temporal, y que los primeros momentos después del accidente son los de mayor sufrimiento físico y moral en aras a la recuperación de la plena salud, debemos concluir que, compensando prudentemente las resultas de unas y otras consideraciones, la cuantía indemnizatoria calculada en la sentencia de instancia no se separa de una manera notoria de las reglas de la lógica en la valoración de las secuelas aplicando los baremos establecidos para la indemnización de daños de tráfico.
QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Mapfre Empresas Sociedad Anónima contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Don Desiderio contra la recurrente y la Entidad Mercantil Alridotrans Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
