Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1674/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1674/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101088
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12497
Núm. Roj: STSJ AND 12497/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180007549
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 603/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 567/2018
Recurrente: Camilo
Representante: JOSE LUIS TEROL ALONSO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1674/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 11 de diciembre
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Camilo , dirigido técnicamente por el graduado
social don José Luis Terol Alonso, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 18 de junio de 2018 don Camilo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 567-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 27 de junio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 1 de octubre de 2018.
TERCERO: El 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Camilo , nacido el NUM000 de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es administrativo, y su base reguladora 818,16 euros.
II.- Se solicita por actor la incapacidad permanente incoándose el expediente NUM002 .
III.- El 26 de febrero de 2018 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: discopatías L2-L3, L3-L4 y L5-S1. Finaliza con las conclusiones de que 'paciente actualmente trabajando y que fue alta en esta unidad el 19-1-2018 sin que haya variado su situación clínica'.
IV.- El 6 de marzo de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por la resolución de 9 de marzo de 2018.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 25 de abril de 2016.
VI.- D. Camilo presentaba en febrero de 2018 discopatías L2-L3, L3-L4 y L5-S1.
QUINTO: El 13 de diciembre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 25 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el nueve de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la profesión del demandante es la de administrador y que la documentación en que se basa la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto se basa en los mismos documentos tenidos en cuenta por el Magistrado.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser desestimada porque, aunque en la solicitud de invalidez de 26 de enero de 2018 (folios 28 a 32 y 89 a 92) se hacía constar que la profesión habitual del demandante era de la de albañil, el segundo fundamento de derecho ha analizado esos documentos y ha llegado a la conclusión de que en la fecha de la solicitud el demandante trabajaba por cuenta ajena con la categoría profesional de administrativo.
La revisión fáctica pretendida por el demandante del hecho probado sexto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Camilo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética de Columna Lumbar de 1 de abril de 2017 (folio 116) es totalmente compatible con la patología lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional y el Informe Clínico de Consulta emitidos por el doctor Serafin el 19 de abril de 2017 (folios 114 y 115) y el 11 de octubre de 2017 (folio 113) diagnostican discopatía de discos adyacentes L2-L3, L3- L4 y L5-S1 es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Jose Antonio el 27 de febrero de 2018 (folio 112) diagnostica lumbalgia, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Carlos Miguel el 8 de marzo de 2018 (folio 111) diagnostica dorsalgia, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 14 de marzo de 2018 (folios 109 y 110) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe de Alta de Urgencia emitido por la doctora Juan Luis el 23 de marzo de 2018 (folios 107 y 108) diagnostica lumbociática, patología totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar. .
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 135 a 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones del demandante no tienen la entidad suficiente para declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de administrativo.
Esta profesión exige sedestación continuada y dosis de concentración con lo que el demandante se encuentra capacitado para el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que en sus fases álgidas pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal, debiendo resaltase que el propio informe pericial emitido a instancia del demandante avala esa conclusión, tal y como se razona en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, la sentencia recurrida ha razonado que, aun admitiendo a efectos dialécticos que la profesión habitual del demandante fuese la de albañil, tampoco se encontraría en situación de incapacidad temporal, porque en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de febrero de 2018 (folios 52 y 53) se hace constar que a la exploración presenta lassegue negativo, reflejos osteotendinosos conservados marcha de puntillas y talones normas, lesión a las rodilla y no déficit sensitivo ni motor, con lo que conservaría funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión, sin perjuicio de que en las fases álgidas de su patologías lumbar pudiese ser declarado en situación de incapacidad temporal. Debe resaltarse, al efecto, que al demandante se le practicó artrodesis L4-L5 en 1999 y que después de esa fecha ha venido trabajando por cuenta ajena acreditando tan solo dos períodos de incapacidad temporal, a saber, desde el 14 al 21 de abril de 2016 y desde el 18 de marzo de 2017 al 19 de enero de 2018 (folio 141).
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no se encontraba vigente-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Camilo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 11 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento 567-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

