Sentencia SOCIAL Nº 1675/...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1675/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1675/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101665

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2907

Núm. Roj: STSJ PV 2907:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador accidentado (accidente del trabajo de 17 de febrero de 2007, aunque por error aparezca alguna vez 2017) por caída desde escalera fija, habiendo solicitado una indemnización por daños y perjuicios en cuantías aclaradas finalmente de suma total de 511.048,88 (según partidas que constan en autos y damos por reproducido), que entiende causado por sus empleadoras y con cargo a la compañía laboral y también a la aseguradora, en actuaciones que se consideran de evidente incumplimiento en el ámbito de las obligaciones y responsabilidad de prevención, con en un estudiado detalle jurídico que pormenoriza el Fundamento Jurídico tercero (accidente de trabajo; mecánica del accidente y causas; falta de experiencia como operador de campo, desconocimiento de las instalaciones, falta de iluminación y condiciones ambientales, suelos resbaladizos, argollas y obras posteriores, riesgos existentes y Plan de Prevención ¿), descartando cualquier tipo no ya sólo de temeridad o de causa fortuita sino incluso de concurrencia culpa respecto de alegación empresarial de conducta negligente del trabajador (no usar linterna, determinados mareos previos ¿), que no son probados en tiempo y forma, si bien es cierto que la juzgadora de instancia procede en Auto de aclaración, peticionado inicialmente por el propio demandante, a corregir su Fundamento de Derecho quinto así como el Fallo en lo concerniente a una rectificación y delimitación de la cuantía indemnizatoria que las partes conocen y damos por reproducidas.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1470/2019

NIG PV 48.04.4-17/008380

NIG CGPJ48020.44.4-2017/0008380

SENTENCIA N.º: 1675/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de Octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la Ilma. Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA y D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HDI INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de diciembre de 2018 y su aclaración de fecha 7 de febrero de 2019, dictada en proceso núm. 858/2017 sobre AEL, y entablado por Ángel frente a FERTIBERIA S.A. y HDI INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' Primero.-El demandante, don Ángel, nacido el NUM000-1962, venia prestando servicios para la entidad FERTIBERIA SA desde el 16-06-1980 con categoría de profesional de 1ª industrial (operario de producción) en el centro de trabajo de Lutxana (Barakaldo).

Como consecuencia de la restructuración de la entidad demandada, el trabajador solicita y es aceptado su traslado a la fábrica de Avilés con efectos desde el 11 de septiembre de 2006. En dicho centro de trabajo, ejerce las funciones de operador de campo, es decir, en el exterior en planta de ácido nítrico (doc. n° 1 obrante en autos y aportado a requerimiento de la parte actora en fecha 1 de febrero de 2018).

Segundo.-El demandante, don Ángel, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001. En fecha 17 de febrero de 2017 el actor sufre accidente de trabajo en el centro de trabajo de Fertiberia sito en Avilés (Asturias). Dicho accidente se describe en el parte de accidente de la empresa (doc. n° 17 adjuntado a la demanda) como: 'cuando se dispuso a bajar por unas escaleras de la instalación sufrió un tropezón'.

Tercero.-El accidente se produjo iniciada la jornada laboral sobre las 6.00 horas del día 17 de febrero de 2007, recibiendo el actor los primeros cuidados médicos en el Hospital Arcelor (doc. n° 17 adjuntado a la demanda) para ser trasladado al Hospital San Agustín. Se tiene por reproducido Informe de Urgencias del Hospital San Agustín, aportado como doc. n° 3 del ramo de prueba de la parte actora, debiendo destacarse los siguientes aspectos: 'Enfermedad Actual: Refiere caída por las escaleras en su puesto de trabajo, con dolor en cadera derecha y región cervical. Pérdida de conciencia y cefalea, traumatismo craneal frontal, llevaba casco. Buena movilidad MMII.'En cuanto al diagnóstico se indica: 'Policontusiones. Cervicalgia postraumática'Se le da de alta a las 8:22 horas del día 17 de febrero de 2007, y dentro del tratamiento se indica: 'si empeora acudir a URG' y 'seguir protocolo de TCE que se adjunta'.

El actor, dado de alta, fue traslado a un hostal, donde permaneció hasta que llegó su mujer. Ante el empeoramiento del actor, en fecha 18 de febrero de 2007, el trabajador es ingresado en el Centro Médico de Asturias. Se da por reproducido, doc. n° 4 adjuntado a la demanda consistente en Informe médico de la Doctora Gema correspondiente al Centro Médico de Asturias, el que debe destacarse: 'Paciente que ingresa trasladado del Hospital San Agustín por accidente laboral tras caída de una escalera, sufriendo TCE con perdida de conciencia, y cervicalgia postraumática. Aporta informe de TAC sin lesiones traumáticas. A su ingreso presenta mareos, cefaleas, dolor en cadera derecha, hombro derecho, disminución de fuerza en miembro superior derecho. Equimosis región trocantérea derecha. Exploración coxo-femoral normal. Dolor y deformidad en región acromio-clavicular derecha. Buena movilidad en extremidades con debilidad para la deambulación. Radiografías pelvis, hombro, tórax; no se aprecian lesiones traumáticas. RNM columna cervical: se adjunta informe. No se aprecian lesiones traumáticas. RNM craneal: Infartos lacunares de origen isquémico. No hemorragias, No hematomas. Analítica normal. Durante su ingreso fue controlado por el Servicio de Neurología (Dr. Donato) siendo diagnosticado de TCE con síndrome postcontusional y posible componente funcional. No signos de focalidad neurológica'.Diagnóstico: 'Politraumatizado. TCE síndrome postcontusional, contusión acromio clavicular derecha. Cervicalgia postraumática'.

Con fecha 19 de febrero de 2007 se emite por la empresa (autoaseguradora de asistencia sanitaria) baja médica del trabajador por accidente de trabajo y con efectos desde el 17 de febrero de 2007 (doc. n° 2 adjuntado a la demanda).

En fecha 8 de marzo de 2007 el trabajador es trasladado al Hospital San Juan de Dios en Santuree por aproximación al domicilio familiar. Se da de alta el 13 de abril de 2007, aportando como doc. n° 5 adjuntado a la demanda, informe médico del Doctor Enrique, cuyo contenido se tiene por reproducido, debiendo destacarse a estos efectos, el siguiente juicio diagnóstico: 'Contusión acromio-clavicular hombro derecho. Cervicalgia traumática. TEC Síndrome postcontusional. Vértigo postraumático.'

Cuarto.-Cumplido periodo máximo en situación de IT, al actor se le da el alta el 28 de febrero de 2009. Iniciado expediente administrativo de valoración de secuelas, se dictó resolución por el INSS el 23/02/2009 declarando que el trabajador no se está afecto a ningún grado de IP, que fue confirmada mediante resolución de 25/05/2009.

Quinto.-Previamente a su reincorporación en la empresa, se le somete reconocimiento médico por el Jefe del Servicio médico, Don Everardo, quien emite Informe en fecha 12 de marzo de 2009, aportado como doc. n° 6 adjuntado a la demanda, cuyo contenido se tiene por reproducido, debiendo destacarse a estos efectos: 'NO APTO para su puesto de Operario de Campo en planta de Nítrico'ante la concurrencia de riesgo de caída a distinto nivel, riesgo de exposición a sustancias nocivas y toxicas, y riesgo de contacto con sustancias causticas y corrosivas.

Sexto.-El actor fue ingresado en el Hospital de Cruces el 10/03/2009 por dolor torácico, causando en dicha fecha nueva baja por IT derivada de EC con el diagnóstico de cefalea.

Séptimo.-Iniciado expediente de determinación de contingencia por el actor del periodo de IT iniciado en fecha 10/03/2009, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 20 de mayo de 2010 declara que el periodo de IT iniciado el 10 de marzo de 2009, es derivado de accidente de trabajo siendo responsable del abono la prestación económica la empresa (entidad colaboradora) FERTIBERIA. Agotada la vía administrativa. Se interpone demanda judicial por la entidad FERTIBERIA, y la misma fue desestimada por Sentencia de fecha 15 de abril de 2011 del Juzgado de lo Social N° 9 de Bilbao, y confirmada tanto ante la Sala de lo Social TSJPV como del TS (bloque documental n° 10 adjuntado a la demanda).

Octavo.-Iniciado expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 20/07/2010, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión mensual calculada conforme al 55% de una base reguladora de 2.736,88euros y efectos económicos al 20/07/2010 siendo responsable de su abono la Mutua FREMAP. Dicha resolución fue confirmada por la de fecha 27/09/10. Interpuesta demanda en vía judicial, por Sentencia de fecha 7 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social N° 6 de Bilbao, se reconoce al trabajador afecto de IP absoluta para todo tipo de trabajo derivado de Accidente de trabajo(bloque doc. n° 11 adjuntado a la demanda).

Se da por reproducido el Informe de Hospital Aita Meni aportado como doc. n° 8 adjuntado a la demanda, debiendo destacar a estos efectos: 'Juicio clínico: Aunque el cuadro escapa a una compresión completa con los conocimientos médicos de que disponemos, podemos reducir los niveles de incertidumbre listando las cuestiones relevantes que están claramente constatadas:

¿La salud del paciente hasta el momento del accidente le permitía trabajar y vivir solo en Asturias.

¿Desde el accidente el paciente ha sido incapaz de volver a trabajar o llevar una vida autónoma.

¿En el accidente laboral de febrero de 2007 sufrió un politraumatismo que incluyó un

TCE.

¿Desde el momento del accidente la sintomatología de vértigo, acúfenos, cefaleas inestabilidad e hipoacusia han permanecido estables.

¿Probablemente existían factores de riesgo de enfermedad vascular previos al accidente y también hay un antecedente de TCE severo.

¿El papel causal o desencadenante del cuadro actual del segundo traumatismo es incuestionable dada la relación temporal existente.

Noveno.-Que el trabajador tiene reconocida por Orden Foral N° 25,598/2010 de 10 de mayo, un grado de discapacidad del 95% de tipo física-psíquica sensorial, siendo su diagnóstico:'vértigo periférico, perdida neurosensorial de oído. Alteraciones del sistema nervioso central postraumáticas'(bloque doc. n° 12 adjuntado a la demanda). Acude al Centro de día Bekoetxe desde el 1 de junio de 2009.

Décimo.-La entidad FERTIBERIA, cuya actividad principal es la fabricación de productos químicos básicos, tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora HDI Internacional Seguros y Reaseguros SA, vigente en la anualidad correspondiente al periodo 2006/2007 (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido).

Undécimo.-A raíz del accidente laboral sufrido por el actor el 17 de febrero de 2007, y tras denuncia correspondiente a la Inspección de Trabajo, se giran visitas del Servicio de Inspección a la fábrica de Avilés en fechas 27 de julio de 2007 y 21 de agosto de 2007, además de varias entrevistas y documentación requerida a la entidad demandada, emitiéndose Informe, cuyo contenido obrante en autos, se tiene por íntegramente reproducido, debiendo destacarse a estos efectos, en el apartado ACCIDENTE: 'El operario de campo D. Ángel iba a acceder al cubeto de los tanques de producción de ácido nítrico a través de las escaleras situadas del lado este, cuando según relata 'se produce un apagón quedándose a oscuras'. Justo en ese momento se tropezó y cayó por las escaleras. A pesar de encontrarse en mal estado como fruto de la calda consiguió acceder a la zona de bombas de los escalones de absorción, donde fue localizado por operarios de la campaña de montajes que estaban haciendo una reparación en la zona'y tras sus valoraciones, concluye: 'todo lo anterior conlleva a la no iniciación de expediente de responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, en relación directa causa-efecto, y ello sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, las cuales deben ser determinadas y exigidas en otro tipo de procedimientos'.

Se tienen por reproducidas las fotografías obrantes en el Informe del servicio de Inspección que aparecen firmadas por Ángel.

Duodécimo.-El trabajador recibió formación relacionada con la carga de cisternas de ácido nítrico y descarga de cisternas de ácido clorhídrico 38% y SOSA CÁUSTICA 50 (doc. n° 2 del ramo de prueba de la entidad demandada) Entre el material entregado para el desarrollo de su actividad laboral se encontraba la linterna.

Décimotercero.-Se aporta como doc. n° 14 del ramo de prueba de la parte actora informe pericial sobre la valoración del daño corporal que se tiene por íntegramente reproducido.

Décimocuarto.-Se tiene por reproducida la documental aportada por la entidad demandada a los autos en fecha 1 de febrero de 2018, a requerimiento de la parte actora relativa al Plan de Prevención de Riesgos Laborales y Evaluación de los Riesgos laborales.

Décimoquinto.-Que en fecha 8 de marzo de 2017, se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de 'intentando el acto sin efecto'. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por DON Ángel frente a FERBITERIA Y HDI INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro el derecho del trabajador a percibir una indemnización por importe de 371.048,88€, de la que responderán solidariamente ambas codemandadas hasta la suma de 330.000€ y el resto de la cantidad que asciende a 41.048,88€ en exclusiva la entidad FERTIBERIA. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el articulo 576 de la LEC.'

La parte dispositiva del Auto de aclaración deja redactado el Fallo de la Sentencia de instancia en los siguientes términos:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por DON Ángel frente a FERBITERIA Y HDI INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro el derecho del trabajador a percibir una indemnización por importe de 396.048,88€, de la que responderán solidariamente ambas codemandadas hasta la suma de 330.000€ y el resto de la cantidad que asciende a66.047,88€en exclusiva la entidad FERTIBERIA. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Ángel.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador accidentado (accidente del trabajo de 17 de febrero de 2007, aunque por error aparezca alguna vez 2017) por caída desde escalera fija, habiendo solicitado una indemnización por daños y perjuicios en cuantías aclaradas finalmente de suma total de 511.048,88 (según partidas que constan en autos y damos por reproducido), que entiende causado por sus empleadoras y con cargo a la compañía laboral y también a la aseguradora, en actuaciones que se consideran de evidente incumplimiento en el ámbito de las obligaciones y responsabilidad de prevención, con en un estudiado detalle jurídico que pormenoriza el Fundamento Jurídico tercero (accidente de trabajo; mecánica del accidente y causas; falta de experiencia como operador de campo, desconocimiento de las instalaciones, falta de iluminación y condiciones ambientales, suelos resbaladizos, argollas y obras posteriores, riesgos existentes y Plan de Prevención ¿), descartando cualquier tipo no ya sólo de temeridad o de causa fortuita sino incluso de concurrencia culpa respecto de alegación empresarial de conducta negligente del trabajador (no usar linterna, determinados mareos previos ¿), que no son probados en tiempo y forma, si bien es cierto que la juzgadora de instancia procede en Auto de aclaración, peticionado inicialmente por el propio demandante, a corregir su Fundamento de Derecho quinto así como el Fallo en lo concerniente a una rectificación y delimitación de la cuantía indemnizatoria que las partes conocen y damos por reproducidas.

Disconforme con tal resolución de instancia inicialmente planteó el anuncio de Recurso de Suplicación el trabajador demandante, con posterior Decreto de desistimiento (folio 591), y como quiera que el demandante pidió aclaración el 22 de enero de 2019 y se produjo la corrección económica de 371.048,88 a 396.048, 88, el Auto de aclaración de 7 de febrero de 2019, que estimaba en parte tal rectificación (notificado el 15 de febrero a todas las partes), provoca un posterior anuncio y formalización del Recurso de Suplicación, que inicialmente lo fue tanto de la empresarial laboral como de su compañía de seguros, pero que la desestimación del Recurso de Revisión de las partes en el Auto final de 24 de mayo de 2019 (folio 638), sólo entenderemos que se da por opuesto al recurso de la empresarial aseguradora HDI INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Explicamos estos pormenores por cuanto el Recurso de Suplicación articulado mediante dos revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS y otras tres jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto, contiene una impugnación del trabajador demandante que invoca en alegación previa además de la extemporaneidad del Recurso de Suplicación, al haberlo anunciado tras agotar el plazo inicial, solamente después de la notificación del Recurso de Aclaración, llegando en su contestación a las revisiones fácticas y jurídicas a detallar una especie de revisión de hecho declarado probado que limitaremos respecto de la estipulación de franquicia y sus límites de la póliza de seguros.

Comenzamos por analizar la causa de inadmisión planteada por el trabajador impugnante que invocando los artículos 194 a 197 de la LRJS en relación al 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además del artículo 24 de la Constitución, que considera inadmisible el Recurso de Suplicación por su presentación extemporánea, por haber presentado el anuncio tras el Auto de aclaración por error aritmético peticionado por el propio demandante, y habiendo por ello precluido el plazo para el anuncio del Recuro extraordinario y su improrrogabilidad expresa.

Y es bien cierto que la solicitud de aclaración puede no interrumpir el plazo para interponer un recurso en los supuestos en que se formula después del plazo señalado para recurrir ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/94), porque no es admisible una prolongación de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme, pues ello no debe suponer una ampliación artificial del plazo para interponer un recurso extraordinario, y debe de determinar su inadmisibilidad por extemporáneo. Es cierto que la jurisprudencia ha manifestado en estos casos en los que se pide una aclaración de una sentencia, que el término para interponer el recurso que proceda contra la misma se contará desde la notificación del auto en que se admita o deniega la aclaración, siendo evidente que esta previsión sólo se refiere a la rectificación pedida conforme a lo dispuesto en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( Auto del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998, Recurso 1349/98).

Pero también debe recordarse que el artículo 215 párrafo quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al hablar de la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, y tras la reforma habida por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, avisa que los plazos para estos recursos (aclaración, rectificación o complemento), si fueran procedentes, interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Es por ello que esta Sala en atención a un principio de tutela judicial efectiva, va a dar por conveniente la aplicación del artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducido por la Ley 13/2009, y sin perjuicio de posibles contradicciones con el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre, y entre otros el Auto del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, Recurso 121/2011, siempre bajo el carácter de orden público que tiene el acceso a los medios extraordinarios de impugnación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 90/96, 93/93 y 37/95), en un acceso o recurribilidad de la resolución que se basa no sólo en una rectificación que se produce en tiempo y forma (no olvidemos que fue pedida por el propio demandante), máxime cuando supone para la anunciante en Suplicación un incremento de la cuantía indemnizatoria a abonar que se efectúa en una ampliación, rectificación o subsanación de una resolución judicial primigenia que agrava su estado de responsabilidad.

En resumidas cuentas, aceptamos la temporalidad del acceso a esta vía extraordinaria de Suplicación sin perjuicio de admitir dialécticamente que no cualquier petición de aclaración o rectificación, en tiempos indeterminados o extemporáneos, podrá acceder a dar por interrumpida la primigenia en base al anuncio o formalización del recurso que se corresponda.

Con todo recordamos que el único Recurso de Suplicación que es objeto de estudio se corresponde con el de la compañía aseguradora HDI INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial aseguradora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado décimo al objeto de que se considere la existencia de una póliza con un sublímite y una franquicia, cifrando simplemente el documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, y sin detallar folio alguno, ni página en que se circunscribe (buscado por esta Sala sería el folio 428), difícilmente podrá tener acceso a la vía rectificatoria fáctica, por cuanto de la misma póliza se puede predicar (folios 437 y siguientes) un cambio en el límite de la suma asegurada y una sustitución de la condición especial que enerva los límites o sublímites y la franquicia que pretende modificar la recurrente, y hace de su intento una especie cercana a la mala fe procesal, rayana en la temeridad, puesto que la estipulación ha recogido un sublímite de 330.000,00 euros a indemnizar por víctima en accidente laboral cubierto en la póliza, y así se refleja en el complemento.

Del mismo modo debe denegarse la segunda revisión fáctica que propone la empresarial recurrente para con el Hecho Probado undécimo bis, ya que pretende tan sólo incluir una valoración subjetiva o juicio de valor respecto del incumplimiento en versión negativa de su inexistencia que constituye el estudio de fondo del cuestionamiento de la responsabilidad. Difícilmente esta Sala podría admitir una revisión fáctica de tal talante (se dice incorrectamente por parte de la recurrente por 'adhisión', basándose en un informe de la Inspección de Trabajo sin pormenorizar, detallar, delimitar o paginar sus valoraciones puntuales de carácter fáctico que pudieran necesitar algún tipo de especificación).

No podemos basarnos en instrumentos probatorios distintos de los documentales (valoraciones testificales) que además necesiten deducciones, conjeturas o interpretaciones o que estén en contradicción con la problemática de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que a la vista de la información de la Inspección de Trabajo y con el resto de pruebas efectuadas, lleva a cabo un relato fáctico y jurídico con criterios que no resultan ilógicos, absurdos o erróneos en el parecer de esta Sala.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta por la empresarial recurrente.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Recordar que la empresarial recurrente denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015 en relación al artículo 32.1.c) del Real Decreto 928/1998, en relación a la presunción de certeza que gozan las actas de infracción (o sus informes) salvo prueba en contrario en supuestos de incumplimientos normativos; para en las subsiguientes motivaciones jurídicas denunciar la infracción de los artículo 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil en relación al artículo 19.2 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello para negar la relación de causalidad expuesta por la juzgadora de instancia; y en un último y final motivo jurídico denunciar nuevamente la infracción de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil en relación al Real Decreto Legislativo 8/2004 y el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto pretende que ha habido un error en la rectificación objeto de indemnización por entender que la cuantía recalculada debió ser de 371.048,88 y no los 396.048,88 recogidos en el Auto aclaratorio de 7 de febrero de 2019.

Pues bien, según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec. 1489/2008, 2 de junio de 2009, rec. 796/2009 y 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09, 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09, 25 de marzo de 2010 rec. 116/10 y 21 de diciembre de 2010 rec. 2732/10, 19 de abril 2011 rec. 816/11, rec. 3173/11 y rec. 2625/12, 12 de noviembre de 2013 -Recurso 1817/13- y en posteriores recursos 2251/13, 2029/13, 1653/14, 1769/14 y 1878/14, 255, 1589/16; 729, 2462 y 2261/17, 475/18 y 1196/18, 2345/18 entre otros), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.

Como bien define la sentencia del TS de 23 de junio del 2014 -Rec. 1257/13- (pleno con votos particulares) en una resolución explicativa completa, y protocolaria que es mantenida en la sentencia del TS de 13-10-14, Recurso 2843/13, la exigencia de culpa en la responsabilidad contractual no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que le corresponde al empresario se determina con la actualización del riesgo que supone el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, debiendo acreditar el empleador para poder enervar su posible responsabilidad el haber agotado toda diligencia exigible, e incluso a veces, más allá de las exigencias reglamentarias, recordando la competencia del orden jurisdiccional social no solo en la rigurosa órbita del contrato de trabajo, sino como desarrollo normal del contenido negocial, hasta cuando se yuxtapone a la responsabilidad extra-contractual, puesto que el contrato de trabajo absorbe toda la exigencia de responsabilidad jurídica.

Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los 'patronos' que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus arts. 1 y 7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en sus arts. 4.2.d) y 19.1, que reconocen a los trabajadores, en el ámbito de la relación laboral, un derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, con protección eficaz, que luego reitera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, que vino a sustituir, en lo fundamental, a la OGSHT y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 14).

Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC, regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42-1 LPRL; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).

Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos. Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.

Según lo mencionado, hemos de analizar en cada supuesto concreto si ha habido un incumplimiento empresarial preventivo u otro, pues sólo en el supuesto de respuesta positiva al incumplimiento empresarial deberíamos analizar el alcance de la posible indemnización o de su determinación y responsabilidad.

Así en el supuesto de Autos difícilmente esta Sala puede entender infringido el artículo 23 de la Ley 23/2015 o considerar que las consecuencias de la actividad inspectora previa suponen una presunción de veracidad que debe extenderse siempre y en todo lugar, por cuanto de las pruebas en defensa de sus respectivos derechos e intereses que han hecho las partes conlleva la aportación de informaciones y hechos constatados que pueden ser distintos de los habidos por los funcionarios de la inspección a donde la presunción de certeza admite excepciones cuales son las valoraciones efectuadas en el caso de autos.

No puede olvidarse que la juzgadora de instancia ha recogido en un detallado Fundamento Jurídico cuarto un cúmulo de incumplimientos y relaciones de causalidad que se atienden a su información probatoria (y no sólo a la de la Inspección de Trabajo); al estudio y causalidad del accidente ocurrido por la caída por escalera fija, donde pormenoriza en la fundamentación jurídica no sólo el accidente de trabajo sino la mecánica y causas de dicho accidente, detallando la dificultad probatoria, pero adverando una falta de experiencia del trabajador como operador de campo (llevaba tan sólo unos meses en ese puesto de trabajo tras un traslado o movilidad), con un ámbito de desconocimiento de las instalaciones, donde a los condicionantes ambientales externos de aquel día en viento y lluvia en el ejercicio de las funciones correspondientes, se aúnan una falta de iluminación y condiciones ambientales, en un turno de prestación de servicios, que permiten descubrir suelos resbaladizos, argollas u obras posteriores, que superan las declaraciones del informe de inspección y permiten hacer valoraciones sobre las fotografías aportadas, con descubrimiento de los riesgos existentes, dando al traste con cualesquiera argumentaciones de aparente cumplimiento formal de condiciones y obligaciones de prevención y laborales.

El esfuerzo de la recurrente por intentar atenerse a u informe de la Inspección o a una propia testifical de parte, respecto de los ámbitos de formación impartida, normativas técnicas o realidades de incumplimientos (linternas, apagones, insuficiencia de iluminación,¿) no permiten al fin y a la postre que esta Sala pueda construir una inexistencia de relación de causalidad o crear confusión respecto de las circunstancias concretas del accidente y su repercusiones.

Por ello no descubrimos la infracción denunciada de los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil en relación del 19.2 del Estatuto de los Trabajadores, sino que muy al contrario observamos los incumplimientos empresariales que predican la exigencia de los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por cuanto los incumplimientos del empresario en las obligaciones en materia de seguridad han quedado relatados de manera evidente por la juzgadora de instancia en dicho Fundamento Jurídico tercero en relación al cuarto, que llega incluso a advertir de la concurrencia de defectos en el Plan de Prevención, con una infracción de normativa aplicable que es el Real Decreto 486/1997 en lo que se refiere a la iluminación (artículo 8), alejándonos muy certeramente de cualquier tipo de ámbito de concurrencias de culpas o temeridades, que en modo alguno han quedado probadas y que resultan inexistentes, sin perjuicio de las afirmaciones sin soporte que realiza la recurrente respecto de mareos, linternas u otros.

Existen suficientes incumplimientos reconocidos en la resolución judicial; de la supuesta falta de experiencia del trabajador, desconocimiento del centro de trabajo, falta de luminosidad suficiente, posibles suelos resbaladizos o con salientes, firmes, argollas o incumplimientos en materia de prevención, que se unen a advertencias de incumplimientos preventivos, objetivos o actuaciones, déficits de previsión para caídas, estados de suelo o luminosidad, quedando compaginado el incumplimiento del deber de información respecto de las medidas y planes de prevención o respecto de los planes de evaluación de riesgos laborales (aparentemente revisados o expuestos del 2009).

En suma, esta Sala debe concurrir con la realidad de una responsabilidad empresarial existente, en cuanto se ha acreditado el riesgo de caída, déficits en la iluminaria, firmes, salientes, argollas, lluvia y viento, con una escala de mecanismo de seguridad específica, que supone una falta de diligencia mínima de la empresa, máxime cuando en el centro de trabajo se produjeron determinados apagones, y las disposiciones de condición de visibilidad adecuada resultan exigibles, estando la falta de diligencia respecto al estado de los suelos (resbaladizos, baldosas, fotografías, irregularidades), con posibles déficits de señalización, y todo ello respecto de una cierta inexperiencia relativa del trabajador y ausencia de una información adecuada sobre el espacio físico donde realizaba esa rutina, rondas o inspecciones.

Por todo lo manifestado procederá la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la empresarial aseguradora recurrente, por cuanto no se dan las infracciones jurídicas denunciadas y debe confirmarse la resolución judicial de instancia, visto el incumplimiento empresarial, los daños producidos y la relación de causalidad suficiente.

CUARTO.-Finalmente como quiera que la empresarial recurrente hace mención a una reclamación de importe y error en la aclaración de la cantidad objeto de indemnización, precisando una cuantía de 371.048,88 y no de 396.048,88, que estableció el Auto y que le ha permitido acceder, tras la aclaración pedida por el demandante, a una impugnación extraordinaria de Suplicación, que le hemos declarado como no extemporánea, esta Sala debe reiterar que las cantidades reclamadas y aclaradas no lo son de 486.048,88 como precisa la recurrente sino de 511.048,88, que tras la deducción o resta de los 90.000,00 y 25.000,00 es la cuantía bien determinada y aclarada por la juzgadora de instancia de 396.048,88 y no la que busca ahora situar la empresarial recurrente, pretendiendo entender que el Auto de aclaración fue erróneo.

Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente.

QUINTO.-Como quiera que la empresarial recurrente ve desestimado su Recurso de Suplicación y no goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por HDI INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 y su aclaración de fecha 7 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 858/2017 seguidos a instancia de Ángel frente a la empresarial recurrente y FERTIBERIA S.A.

Se confirma la resolución de instancia.

Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 1.200,00 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1470-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1470-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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