Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1676/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1676/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101649
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12856
Núm. Roj: STSJ AND 12856/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150009772
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1004/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 723/2015
Recurrente: Dimas
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1676/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 31 de enero
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Dimas , dirigido técnicamente por el letrado don
Diego Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 18 de septiembre de 2015 don Dimas presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 728-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de noviembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 31 de enero de 2017.
TERCERO: El 31 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- 1.- D. Dimas (en adelante, el actor), nacido el NUM000 .1950, y con DNI núm. NUM001 , está encuadrado en el RGSS con NAF NUM002 , siendo su profesión aquí a considerar la de operario de mantenimiento del AVE. Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias a lo largo de su vida laboral) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, el cual, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.
2.- Tras ser valorado, en fecha 3.VII.2015, por Médico Inspectora del INSS, y una vez atendido el dictamen-propuesta EVI del día 7 inmediato siguiente, el Director Provincial en Málaga de dicho Organismo dictó resolución, el mismo 7.VII.2015, por la que consideró al actor no afecto de IP en grado alguno, tras predicarle previamente, y en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- ángor de esfuerzo con ergometría isotópica negativa a altas cargas (13 mets); alergia a contraste yodado; hernia de hiato. b.- limitación cardiológica ligera por clínica con esfuerzos físicos muy elevados, ergometría negativa a 13 mets; funcionalidad cardíaca normal.
3.- Disconforme el actor con la decisión anterior, el 3.VIII.2015 interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial. Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado Organismo público y fechada el 12.VIII.2015.
4.- Y el 18.IX.2015, ya por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones. Importa destacar que, en el acto mismo de la vista oral, el actor desistió expresamente de su pretensión subsidiaria, consistente en su declaración como afecto de IPT/ EC cualificada.
Segundo.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Cuando el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (el 3.VII.2015, tal y como ha sido ya indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual: ángor de esfuerzo con ergometría isotópica negativa (sin isquemia inducible) a alta carga; FVI conservada; alergia a contraste yodado; hernia de hiato con RGE; espondiloartrosis dorsal con hernia de Schmörll D8-D9-D10-D11; hemangiomas en somas vertebrales D3, D4 y D10.
2.- Dichas patologías limitaban entonces, y aún limitan al actor, de forma ligera, su funcionalidad cardiológica (y nada la cardíaca), haciendo su aparición la clínica sólo a los esfuerzos físicos muy elevados.
QUINTO: El 9 de febrero de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 15 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda, modificada en el acto del juicio, se impugnó esa resolución, solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: <...El actor padece además: espondiloartrosis dorsal con hernia de Schmorl D8-D9, D9-D10 y D10-D11; hemangiomas vertebrales D3, D4 y D10; migraña; hipoacusia bilateral; divertículos de colon; HTA; dos hernias inguinales>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 64 a 67 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Dimas alega para modificar el hecho segundo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Cardiología CEX emitido por el doctor Víctor el 31 de marzo de 2015 (folios 64 y 65) diagnostica ángor de esfuerzo con ergometría isotópica sin isquemia inducible a alta carga, alergia a contrastes yodados y hernia de hiato con reflujo gastroesofágico, patologías que ya aparecen recogidas en el hecho probado que se pretende revisar; que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 5 de agosto de 2015 (folio 66) recoge los problemas a lo largo de la vida del demandante sin que de la misma se desprendan los problemas que se encontraban abiertos en la fecha del hecho causante; y que la resonancia Magnética Nuclear Dorsal emitida el 20 de agosto de 2015 (folio 67) es totalmente compatible con la redacción del primer apartado del segundo hecho probado de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136 , 137.5 y 138 a 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones que presenta el demandante no le impiden trabajar como se desprende de la circunstancia de que en el fecha del hecho causante se encontrase trabajando desde el mes de abril de 2015, lo cual es totalmente compatible con su limitación cardiológica ligera por clínica con esfuerzos físicos muy elevados y con su funcionalidad cardíaca normal. Así las ha valorado la sentencia recurrida, al declarar que sólo le limitan para tareas de elevada o intensa carga física.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136 , 137.1 c ) y 138 a 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , ni del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Dimas y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 31 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento 728-15.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

