Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1676/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1917/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1676/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3403
Núm. Roj: STSJ CV 3403/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1917/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001917/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001676/2020
En el Recurso de Suplicación 001917/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000852/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Sacramento , asistida por el Letrado D. Eduardo García Marco contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Sacramento , ha actuado como ponente
la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sacramento , representada y asistida por la Letrada Dña. Almudena García Marco, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Silvia Cervera González, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dña.
Sacramento , nacida el día NUM000 de 1.959, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos, prestaba servicios para la empresa 'Clece, S.A.' cuando, el día 30 de junio de 2.014, inició proceso de I.T. por enfermedad común.
SEGUNDO.- Dña. Sacramento presentó, el día 19 de enero de 2.016, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, dictando la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, en fecha 20 de mayo de 2.016, Resolución acordando denegar a Dña. Sacramento el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', interponiendo Dña. Sacramento reclamación administrativa previa, en fecha 24 de junio de 2.016, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 12 de septiembre de 2.016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque 'las lesiones que padece Sacramento no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados'.
TERCERO.-Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 17 de mayo de 2.016, ratificado en fecha 31 de agosto de 2.016, Dña. Sacramento presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'T. depresivo recurrente. Discopatía lumbar', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Sintomatología psicopatológica en seguimiento en Psiquiatría con mantenimiento en áreas de funcionamiento útil. BA raquis cervical y lumbar conservado sin signos de radiculopatía aguda a la exploración, descartado tratamiento quirúrgico actualmente', proponiendo 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 16 de mayo de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejaba que Dña. Sacramento presentaba a su exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Locomotor 'Informe de NCIR 21-1-16: paciente remitido a nuestra consulta por cervicobraquialagia y lumbalgia. En exploración no signos de radiculopatía/melopatía aguda. En RM protrusión C6-C7 y L4-L5. No indicación quirúrgica por nuestra parte' y a las Afecciones Psíquicas 'Informe de Psiquiatría para solicitud de incapacidad permanente (12-5-16): trabajadora empresa de limpieza, en tratamiento desde marzo 2007. Presenta un cuadro clínico que cumple criterios diagnósticos de T. depresivo recurrente: Episodio actual grave y persistente. T. somatomorfo. El paciente en la actualidad se encuentra refractario a todo tipo de tratamientos tanto psicofarmacológicos como psicoterapéuticos', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta 'T. depresivo recurrente. Discopatía lumbar' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Sintomatología psicopatológica en seguimiento en Psiquiatría con mantenimiento en áreas de funcionamiento útil. BA raquis cervical y lumbar conservado sin signos de radiculopatía aguda a la exploración, descartado tratamiento quirúrgico actualmente', emitiendo la siguiente conclusión 'Mujer de 56 años, limpiadora de hospital. Finalizado PIT con resolución de demora calificación. Revisión de demora.
Inicio IT por reagudización de T. depresivo que relaciona con estrés laboral y dolor cervical y lumbar. Estudiada en NCIR (protrusión C6-C7 y L4-L5) sin indicación quirúrgica. En seguimiento en Psiquiatría por t. depresivo recurrente de años de evolución (2007). Actualmente mantiene áreas de funcionamiento útil', reflejando, asimismo, en el apartado de Afectación Actual que Dña. Sacramento , a su exploración física, refiere 'dolores en manos zona cervical y lumbar. Refiere cansancio, refiere su madre realiza la comida. Aspecto cuidado conversación adecuada, no alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento. Con funcionalidad conservada (realiza tareas domésticas). Exploración: Marcha autónoma, puntas talones sin claudicación, flexión dorso-lumbar a 40 cm. del suelo, Lassegue y Bragard negativo, raquis cervical con BA dentro de la normalidad'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.294,51 € mensuales, con efectos de fecha del cese en el trabajo, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.
SEXTO.-La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2.018, (Rec. nº 3725/17), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Dña.
Sacramento contra la Sentencia, de fecha 12 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valencia en el Procedimiento de Seguridad Social nº 108/16, desestimatoria de las pretensiones de Dña.
Sacramento . En el Hecho Probado Quinto de la Sentencia, de fecha 12 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en el Procedimiento de Seguridad Social nº 108/16, se declaró probado que Dña.
Sacramento sufría 'un síndrome depresivo recurrente en tratamiento desde 2007 con astenia y apatía que generaba al momento de ser evaluada una disminución de su capacidad funcional, presentado a su vez una cervicalgia y lumbalgia crónica por Espondiloartrosis, con limitación a la sobrecarga de raquis. Tales dolencias en periodos de reagudización clínica le impiden la funcionalidad completa y la realización de actividades de sobrecarga del raquis'. En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en suplicación se indica que 'en la actualidad el cuadro clínico que presenta la trabajadora le incapacita para actividades que impliquen la sobrecarga del raquis, lo que no podemos negar afecta a su profesión habitual al ser esta una profesión de exigencia física notable, sin embargo y a diferencia de lo sostenido por la recurrente consideramos acertada la ponderación que de la norma en cuestión hace el juzgador que se remite a las principales funciones de la profesión cuyo eje fundamental es la funcionalidad de las extremidades superiores y la capacidad de bipedestación y deambulación, funciones estas que salvo en periodos de reagudización de sus dolencias no se ven afectadas por el cuadro clínico residual evaluado. En consecuencia, no concurren los presupuestos legales que determina el reconocimiento de la prestación solicitada'. (doc. nº 2 de la actora y doc. nº 1 del I.N.S.S. de los aportados en el Juicio)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª.
Sacramento . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la recurrente, por encontrarlo incompleto, la revisión del hecho probado octavo para que además de reflejar el informe del Servicio de Psiquiatría de La Fe del 12-3- 2019 en una mayor extensión, conste lo que recogen los anteriores informes de 14-05-2018 y de 12-12-2017. Y también solicita que se adicione un hecho probado noveno en el que se reflejen las dolencias y limitaciones de la trabajadora, de modo que consta al folio 16 del recurso, que damos por reproducido a los efectos expositivos, al igual que la modificación del hecho 8º.
Pero las revisiones solicitadas no pueden alcanzar éxito por cuanto en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, el juzgador a quo se ha basado para establecer las dolencias que toma en cuenta en el informe d Valoración Médica de 16-5-2016, en la sentencia del TSJ de 27-11-2018 (y previa del juzgado), y en el informe del Servicio de Psiquiatría de La Fe del 12-3-2019, de apenas dos meses antes a la vista oral, valorándolos en su conjunto y según las reglas de sana crítica ( art.
348 de la LEC), sin que sea necesaria su entera transcripción, todo lo cual es conforme a derecho.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, -en adelante, LGSS-, así como de lo preceptuado en el art. 12 apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, realizando tareas de limpieza en continua bipedestación y deambulación, adoptando posturas forzadas de raquis, manipulación de cargas, esfuerzos constantes, etc..., mereciendo el reconocimiento de una invalidez permanente total.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y el artículo 194.3 de la citada ley establece que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión de la actora es la de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos (prestaba servicios en Clece), encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, y sus funciones, que son de conocimiento general, exigen requerimientos físicos importantes, buena movilidad del raquis en todos sus tramos y de las extremidades inferiores y superiores, bipedestación y deambulación continuadas, constantes movimientos, posturas forzadas del raquis cervical, dorsal y lumbar (limpieza de cristales, techos, suelos, paredes, cocinas, estanterías, ...), transporte de pesos (cubos de agua, basura, palanganas llenas,...) manejo de útiles (aspiradoras, centros de planchado, escaleras...), movimiento y traslado de muebles y otros objetos, etc...
Según el hecho probado 8º la actora padece un 'Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave y resistente. Trastorno somatomorfo'. También se nos dice que el episodio depresivo cursa con intensa astenia y apatía. Que tiene el insomnio de las 3 fases, además de tendencia al llanto durante el día; más cansada por las mañanas. Sufre pensamientos pasivos de muerte, si bien no tiene una planificación autolítica. Siendo de destacar que, pese a los ajustes farmacológicos realizados incluso recientemente, la clínica persiste. A ello hay que añadir, en el plano físico, una cervicalgia y discopatía lumbar crónica por espodiloartrosis, con limitación a la sobrecarga del raquis.
Lo expuesto evidencia, por un lado, que contamos con un cuadro clínico cronificado, lo suficientemente estabilizado y previsiblemente definitivo para otorgar, si procede, una incapacidad permanente. Por otro, que la actora padece una patología psíquica de entidad que limita ostensiblemente su capacidad laboral, a lo que se suma la cervicalgia y lumbalgia crónica. El trastorno depresivo es recurrente, además de grave y resistente.
Cursa con clínica persistente a pesar del tratamiento, lo que va a comprometer su funcionalidad laboral en un rango moderado-alto. Y ello afecta de lleno a su capacidad laboral, teniendo en cuenta que su profesión habitual le exige el cumplimiento de tiempos y pautas, de tareas y funciones que, por el lugar donde se ejecutan (hospitales, hoteles...) requieren una buena atención, concentración y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene en unos tiempos muy marcados, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, por lo que concluimos que con las limitaciones que sufre no puede desarrollar las fundamentales tareas de limpiadora. Su estado le va a permitir únicamente acometer profesiones livianas y en las que la concentración, el seguimiento de tiempos y la responsabilidad no entren en juego o sean residuales, máxime a la vista de la medicación que tiene pautada y consta en el hecho probado quinto.
En suma, la profesión del demandante exige unas aptitudes para cumplir con los cometidos que le asignen que no tiene la parte actora, quien no va a poder desempeñar con un mínimo de eficacia y profesionalidad su trabajo, por lo que entendemos se encuentra en situación de incapacidad permanente total, procediendo la revocación de la sentencia de instancia previa estimación del recurso de suplicación interpuesto. Todo ello fijando la base reguladora de la pensión que consta en el factum de la sentencia de instancia, y la fecha de efectos económicos que en el mismo obra, fecha de cese en el trabajo.
TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de VALENCIA de fecha 6 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la citada resolución; y, en consecuencia, reconocemos a la parte actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de personal de limpieza, con derecho al percibo de una pensión mensual en el porcentaje del 75% sobre la base reguladora mensual de 1.294,51 € y la fecha de efectos económicos de cese en el trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la referida pensión.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1917 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

