Sentencia SOCIAL Nº 1677/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1677/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1551/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1677/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101789

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3016

Núm. Roj: STSJ PV 3016/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1551/2017
NIG PV 48.04.4-16/006284
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006284
SENTENCIA Nº: 1677/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de marzo de 2017 , dictada en proceso sobre AEL , y entablado por
Hugo frente a HOSPITAL DE GORLIZ-OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, INSS, MUTUALIA
y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: La trabajadora nacida el NUM001 de 1982 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 siendo su profesión habitual la de fisioterapeuta.



SEGUNDO: La actora prestaba servicios para el Hospital de Gorliz-OSAKIDETZA, empresa asociada a MUTUALIA que cubre el riesgo de contingencias profesionales, y que está al corriente en el pago de sus obligaciones de seguridad social.



TERCERO: La actora sufrió un accidente de trabajo el día 20 de agosto de 2014 cuando se cayó sobre la muñeca al atender a un paciente.



CUARTO: Iniciadas actuaciones de incapacidad permanente con fecha de marzo de 2016 el INSS dicta resolución administrativa declarando que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.



QUINTO: El cuadro residual que afecta a la trabajadora es el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 21 de marzo de 2016: COPIAR EVI ENTERO DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 842.-ESGUINCES Y TORCEDURAS DE MUÑECA Y MANO 2. DIAGNÓSTICO Traumatismo en muñeca/ antebrazo ESD 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) FISIOTERAPEUTA EN GORLITZ.

4.

A fecha 20. 08.14 la paciente se cayo sobre la muñeca al atender a un paciente y tuvo lesion fibrilar en supinador largo de la ESD. MANTUVO LA ACTIVIDAD LABORAL(AT).

Seguimiento por la Mutua; mediante pruebas de imagen sin objetivar fractura. Fue inmovilizada cerca de 7 dias e inicio dolor con la escayola. Desde entonces refiere alteracion de sensibilidad de 3°- 40-50 dedo con actitud en garra/ flexo de su mano derecha. Tambien alega cambios de coloracion y temperatura. Tratamiento con enantyum y Omeprazol Se efectuo seguimiento por Traumatologia, Reumatología, Neurofisiologia, Rehabilitacion. El diagnostico Inicial fue de tenosinovitis de la mano y muñeca derecha. Se realizaron radiografías, EMG seriados y RM seriadas, asi como Pr biomecanica, varias ecografias e inclusive Gammagrafla osea para esclarecer el diagnostico y la persistencia de dolor. Se diagnostico SDRC tipo II.

RM 20.08.14. mano derecha; sin hallazgos de interes.

EMG Sept 2014. Discreta neuropatia sensitiva del cubital der y deficit de activacion de eminencia hipotenar con normalidad de la rama del interoseo. Sin atrapamlento del nervio cubital.

Ecografia 22.09.14. Estudio de musculatura de antebrazo derecho sin cambios ecograficos significativos. No evidenciandose hematoma, fibrosis, miositis osificante, tendinosis, ni lesiones fibrilares musculares... con tejido celular subcutaneo normal Ecografia 07.10.11, Sugeria la presencia de musculo accesorio sobre el ligamento transverso de la muñeca, como posible causa de una compresion del n. cubital..¿? EMG 08.10.14. Moderada a severa alteracion funcional apraxica de los troncos nerviosos de ESD compatible con Sindrome de dolor regional complejo tipo II. No hay evidencia ENG -EMG de neuropatia compresiva focal de la ESD (no compresion del n. cubital). Conviene tratamiento combinado por: Unidad de dolor, fisioterapia y psicologico (si fuera preciso) RM craneal y cervical 20.10.14 en paciente con posible sd doloroso regional complejo ... sin que se objetive por Imagen alteracion cerebral de significado patologico. Tan solo algun signos degenerativo en raquis cervical, sin trascendencia PESS 21.10.14. Describe normalidad de la conduccion modular a traves de la médula lumbar, dorsal y cervical bilateral.

EMG 28.10.14. Episodios de contractura espontanea en la zona hipotenar de la mano der correspondiente al teritorio cubitai,y no se registran en otras localizaciones de la extremidad. Todos los estudios de conduccion estan dentro de la normalidad¿Sin embargo, los patrones de esfuerzo son globalmente deficitarios en toda la extremidad. A nivel próxima! de forma leve y a nivel distal mas Importante, con las itadas contracturas espontaneas y muy frecuentes en la musculatura hipotenar... puede sugerir la existencia de un sd regional completo o distrofia simpatico refleja que esta mas evolucionada que en el control anterior realizado en fecha 22.09.14 y que el de Mutualia de 08.10.14.

La paciente realiza tratamiento mediante muñequera con flejes, AINE, CE orales, Infiltraciones sobre Canal de Guyón y fisioterapia. Describiendose dolor e impotencia funcional con aparicion de signos vasomotores.

La paciente es derivada a estudio po Neurologia Dra. Hortensia por quejas de dolor constante que Interfiere con el sueño nocturno y cualquier tipo de actividad diurna, sensaclon disestesica al tacto, impotencia funcional y frialdad en la mano y antebrazo. La exploracion NRL la describe: dificultada por la actitud de defensa ante el dolor de la paciente, con fuerza simetrica, conservada, salvo una paresia de m. extensores de dedos de muñeca. M.hipotenar contraida espontaneamente durante la exploración provocando la flexion del meñique.. unos ROT gobalmente bajos, por lo que descarto PNP por presion y solicito por este motivo EMG EMG de seguimiento de SDRC II 01.12,14. Hallazgos EMS, en limites normales; difíciles de valorar dado el tiempo de evolucion, pero en el que llama la atencion la presencia de fascicuiaciones frecuentes del separador del 5° dedo con dificultad en la relajacion de dicho musculo y en cubital anterior y una postura 'distonia' con unos trazados Inespecificos en musculatura explorada en antebrazo, que obligan a descartar distonia 2º a lesion periferica vs sd de sudeck (SDRC tipo II) Gammagrafia osea 19.12.14. Se solicita para descartar SDRC en paciente que mantiene falta de fuerza y dolor generalizado de MSD con controles EMG normales en la actualidad. Concluslon: NO SE OBJETIVAN HALLAZGOS GAMMAGRAFICOS QUE SUGIERAN ALGODISTROFIA EN MSD. Mejor intensidad de captacion en las imagenes precoces del antebrazo, muneca y mano der que podrian deberse a menor sobrecarga o movilizacion de esta extremidad.

Se indica tratamiento con Lyrica 150/12h y Gabapentlna a dosis progresivas logrando remisión temporal del dolor, reincorporandose voluntariamente la paciente al trabajo.

Prueba biomecanica 26.12.14. Dra. Sonsoles . En lo referente a la F isometrica de empuñadura, a pesar de la gran variabilidad de los valores obtenidose en las posiciones II y III del dinamomero (Coeficiente de variabilidad 21% y ausencia de fenomenos de fatiga) se objetivan deficits de F de la mano der con respecto ala izda que oscilan entre el 10,1 (deficit no significativo) a 40% (deficit leve)... el deficit de fuerza entre mano derecha e izda es del 10,1% o no significativo. Las pruebas dinamicas muestran una mano der con un deficit de potencia del 54% (deficit moderado), aunque hay que señalar un coeficiente de variacion para esta prueba del 29,5% y ausencia de fenomeno de fatiga impide asegurar la adecuada colaboracion de la paciente. En los parametros de resistencia se obtiene valores de perdida para la mano afecta del 21% (deficit leve) aunque cabe destacar que en un tercio de la prueba de resistencia la F ejercida con la mano derecha ha sido un 120% a lo esperable, cayendo posteriormente los valores de manera brusca al BO% y sin presntar signos de fatiga a lo largo de toda la prueba, que se pueden calificar como NO FISIOLOGICOS dentro de una prueba de resistencia. En definitiva, nos encontramos ante una prueba biomecanica en la que, a pesar de los multiples hallazgos que sugieren falta de colaboracion/magnificacion por parte de la paciente, se puede deducir que el deficit real que presenta no es significativo.

La paciente acude nuevamente a valoracion por Traumatologia, emitiendose nuevo proceso de baja laboral 20.01.15.

Derivada nuevamente a la Dra. Hortensia , se reinicia tratamiento con Lyrica 300 mg/12h y zonegran 25/ 24h de nuevo (Febr 2015), con mejoria del dolor, pero con persistencia de la impotencia funcional. En sucesivas consultas se refiere mejoria progresiva de los síntomas con lenta recuperacion de la potencia musculal (recordemos que la pr biomecanica ya refino esto en Dic 2014) RM mano 23,04.15. 'discreta perdida de musculatura hipotenar comparada Con la musculatura tenar, sin infiltracion grasa ni areas de edema muscular, por lo que en todo caso, pudiera reflejar datos de denervacion crónica si bien es dificil de valorar. No se Identifican alteraciones en el trayecto teórico del nervio cubltal... sin alteracion articular radiocubital dista' ni del FCT'.

Se informa que el 12.05.2015 persista dolor puntual a la palpacion que cesó con toxina botulinica.

Conseguía dormir y apoyar el brazo. Levantando 1 Kg de peso.. mentalmente mas centrada.

11.06.15. PESS de EESS. solicitado por dolor neuropatico a la estimulacion electrica del tronco cubital derecho. Conclusion: NORMAL. Todas las respuestas desde n. medianos y cubitales tienen cifras de latencia normales y simetricas. Tiempos de conduccion centrales sensoriales normales desde EESS.

La Dra. Hortensia 05.10.15 (privado) escribe que la paciente no ha podido reiniciar la actividad laboral por reaparición del dolor y fenómeno vasomotor en la mano y antebrazo derechos, indicando que debe mantener el tratmaiento con Lyrica 225- 0- 300 y zonegra 0-1-0- . El informe previo de julio decia que la paciente habla alcanzado un buen control de motilidad Valorada en mi consulta 23.10.15. Mantenla la dificultad referida para la extension y separacion de los dedos 4º y 5º de la mano derecha, sin cambios de coloraclon ni frialdad. Tampoco evidenciaba atrofia de eminencia tenar/ hipotenar ni mano en cuenco. Tendencia eso si, a mantener la mano derecha pendula- relajada, con adecuada movilidad de hombro y codo, pero con dificultad referida a nivel de antebrazo y region cubital de la muñeca. Poca colaboracion aribuida inicialmente al dolor referido.

Citada para la 4º infiltracion 14.10.15 cumplia los 12 meses de prorroga de IT. EVI ADMITE PRORROGA. ACTUAL DE 509 DIAS.

La paciente acudió 11.02.15, refiriendo que sigue con alteracion sensitiva en cara cubital de la mano.

No moviliza activamente los dedos 4º y 5º de la mano derecha (diestra). Mantiene flexoextension de la muñeca y deficit de pronosupinacion en ultimo tercio. Claudicacion en Barre con la ESD. Perimetros circunmetricos IDENTICOS en ambas eess proximal y distal. No hay franca perdida de masa muscular dé emirnencia hipotenar. No mano en cuenco. Ausencia de perdida de m.lumbricales o interoseos. Refiere dolor y disestesias al intentar puño, que no completa a expensas de los dedos 3º,4º,5º. No grasping, no reflejo palmar ni de retirada. Considero falta de colaboracion.

Repito Gammagrafia 09.03.16, que se informa por IMQ como dentro de lo normal, con distribucion fisiologica de radiotrazador tono en fase vascular como en fase osea, descartandose patologia en la ESD.

Repito Potenciales evocados somestesicos de ESO y ESI, que son normales 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Se ha relizado tratamiento medico, rehabilitador, por la unidad e dolor y neurofisiologia. Se solicita a la Mutua (contingencia AT) que ponga todos los medios disponibles para identificar el nivel de colaboracion de esta paciente (ADJUNTO AL EXPEDIENTE), dado que persiste dolor subjetivo que ha ido mejorando clinicamente, por EF (N) y por Pr complementarias (N); pero que subjetivamente no responde al tratamiento pautado con Lyrica 600 mg/d y Zonegran 25 mg. Ha efectuado 4 sesiones de 10 infiltraciones de botox.

Seguimiento por neurologia (Dra. Hortensia ). OPCIONES DE TRATAMIENTO AGOTADAS.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES SDRC tipo II con limitaciones subjetivas por dolor e 'inmovilismo' de la mano derecha; No se objetiva ni documenta patologia organica en la ESD que justifique clinicamente discapacidad alguna. Ausencia de amiotrofias, revelando movilidad de la ESD completa.

No se informa de patologia psiquica significativa.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL No se objetiva patologia organica ni psíquica limitantes y por tanto, no hay Incapacidad laboral permanente a la luz de la exploracion física, pruebas complementarias realizadas y seguimiento clínico llevado a cabo por los diversos especialistas.

EL MÉDICO INSPECTOR COLEGIADO: NUM002 En BIZKAIA, a 21 de Marzo de 2016'

SEXTO: La funcionalidad de la mano derecha de la trabajadora es normal, no hay atrofias ni alteraciones de coloración ni frialdad; la trabajador utiliza la mano derecha con normalidad: pasea a su perro sujetando la correa con la mano derecha y tirando de la correa cuando es necesario para frenar al animal.

SEPTIMO: La base reguladora anual de la prestación postulada es de 32.401,31 euros.

La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Hugo frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y OSAKIDETZA-HOSPITAL DE GORLIZ, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. '

TERCERO.- Contra dicha resolución ha formalizado recurso de suplicación la parte demandante, adjuntando al mismo dos documentos al amparo del art. 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impugnando el recurso y oponiéndose a la admisión de los documentos Mutualia.



CUARTO.- El 5 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de septiembre siguiente con la intervención de los magistrados designados en resolución del día 7 de julio, acordándose en la misma fecha denegar la admisión de la prueba presentada con el recurso por haberse podido obtener con antelación al juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Hugo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 30 de marzo del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 21 de julio de 2016 pretendiendo que se la reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia desde el 8 de enero de 2015, en cuantía inicial del 55% de 2.700,11 euros/mes, 14 veces al año, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 29 de marzo de ese año, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno ni lesiones permanentes no invalidantes.

El Juzgado sustenta su decisión en que la demandante, fisioterapeuta, sufrió un accidente de trabajo el 20 de agosto de 2014 cuando prestaba sus servicios para Osakidetza en el Hospital de Górliz, al caer sobre su muñeca derecha cuando atendía a un paciente, causándole lesiones diagnosticadas como síndrome de dolor regional complejo de tipo II, con limitaciones subjetivas por dolor e inmovilismo de la mano derecha, cuya funcionalidad es normal, sin alteraciones de color ni frialdad, utilizándola con normalidad, por lo que considera que puede seguir desempeñando su profesión.

El recurso de la demandante pretende que esa decisión del litigio se sustituya por otra que estime su demanda, a cuyo fin articula cinco motivos, de los que los cuatro primeros se destinan a revisar los hechos probados y el último al examen del derecho aplicado, adjuntando al mismo dos documentos a efectos de prueba, al amparo del art. 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

Recurso impugnado por Mutualia, que cubre el riesgo, asume las razones del Juzgado y se opuso a la admisión de los documentos por haberse podido obtener con antelación al juicio oral.

Documentos que la Sala ha denegado en resolución de esta misma fecha, dado que la demandante pudo obtenerlos con tiempo suficiente para presentarlos en el juicio.



SEGUNDO.- A) La primera de las revisiones de los hechos probados que suscita la recurrente afecta al tercero de ellos, en el que quiere que conste que fue el paciente el que cayó sobre su muñeca derecha (y no ella), tal y como consta en el parte de accidente de trabajo.

B) El art. 193.b) LJS establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ¿LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial .

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

C) La Sala lo admite, a la vista del documento en el que se sustenta y su expresa admisión por Mutualia, si bien tiene razón ésta cuando señala que se trata de un extremo anodino para alterar la suerte del litigio, pues no es circunstancia que tenga que valorarse a la hora de calificar el estado que presenta la demandante tras el alta médica por no incidir en su capacidad laboral residual.



TERCERO.- A) Se propone en el motivo segundo, con sustento en el documento nº 1 de los aportados con el recurso (informe de la electroneurografía-electromiografía efectuada el 27 de abril de 2017 por el médico especialista en neurofisiología clínica Sr. Everardo ), que se sustituya el contenido del hecho probado quinto por otro, expresivo de que del accidente sufrido ha quedado con daño axonal sobre los nervios cubital y radial de su extremidad superior derecha, con severa alteración funcional neurógena (residual) del tronco cubital derecho y leve/moderado del nervio radial distal, respectivamente responsables de la impotencia funcional severa de la musculatura intrínseca de la mano y de la limitación de la extensión de sus dedos.

B) No podemos admitirlo desde el momento en que hemos denegado la admisión de ese documento, ya que la referida prueba diagnóstica pudo solicitarse con tiempo suficiente para su presentación en el juicio.



CUARTO.- A) Se denuncia, en el motivo tercero, otro error que se atribuye al Juzgado en ese mismo ordinal quinto de los hechos probados, proponiendo sustituir el breve párrafo, de cuatro líneas, que recoge lo que la Dra. Hortensia escribe el 5.10.15, con un amplísimo relato de más de cuatro caras de página, en el que entremezcla extremos del informe que dicha neuróloga realiza en la fecha indicada, con otros del informe de la Dra. Raimunda , de 15 de diciembre de 2015, planteando el inicio de expediente con propuesta de incapacidad permanente total, así como el contenido del dictamen del EVI, de 23 de marzo de 2016, que expresamente recoge que padece un síndrome de dolor regional complejo de tipo II, para añadir, en las dos últimas caras del texto propuesto, consideraciones de la propia demandante sobre su estado y la imposibilidad que tiene para realizar determinadas tareas básicas de su profesión (que concreta). Revisión que ampara en el referido informe de la Dra. Hortensia y en el informe médico de la Dra. Raimunda con el que la Mutua sustenta su propuesta de incapacidad permanente total que plantea iniciando el expediente de incapacidad.

B) La Sala no puede admitirlo por los defectos de formulación que contiene, que ya se inician al proponer la alteración de un breve párrafo de un hecho probado, el quinto, que en el motivo anterior se ha propuesto sustituir íntegramente por otro texto. Defecto, éste, que cabe admitir como subsanable, entendiendo que lo que ahora propone es una redacción subsidiaria, respecto a la planteada en el motivo segundo.

Ahora bien, lo que ya no podemos salvar es que se proponga un texto que: 1) incluye una serie de valoraciones de cosecha propia y sin apoyo en la prueba que cita, como son todas las menciones que hace a las tareas de su profesión; 2) que el tenor final del hecho probado que resulta de la revisión quede absolutamente sin sentido, ya que se mantiene con la única salvedad del concreto párrafo señalado.



QUINTO.- A) Se denuncia, en el motivo siguiente, error en el hecho probado sexto, cuya redacción se propone sustituir por otra, expresiva de que la demandante ha quedado con un síndrome de dolor regional complejo de tipo II, con limitaciones subjetivas por dolor en la mano derecha, no pudiendo movilizar activamente sus dedos cuarto y quinto, mantiene la flexoextensión de la muñeca y hay déficit de pronosupinación en el último tercio, con claudicación en Barre con dicha extremidad. Lo sustenta en el informe de valoración médica, su pericial médica y el referido informe de la neuróloga Sra. Hortensia , de mayo de 2016, así como en el documento nº 2 que adjuntaba a su recurso.

B) La Sala ha denegado la admisión de este último documento, dado que pudo obtenerse con tiempo suficiente para su presentación en el juicio, al margen de que en nada podría apoyar esa revisión el hecho de que la demandante haya seguido un determinado curso sobre adiestramiento de perros que hizo en el verano del año 2015.

Tampoco podemos sustentar la revisión en la pericial médica practicada a instancias de la demandante, dado que es perito elegido por ella, que informa a su instancia y para la ocasión, sin que conste que la haya tratado de su patología, máxime cuando el Juzgado lo ha rechazado expresamente por merecerle menor convicción que el informe de valoración médica.

Igual falta de sustento tiene en el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo, dado que expresamente reconoce el médico evaluador, en sus conclusiones, que no se objetiva ni documenta patología orgánica en esa extremidad que justifique clínicamente discapacidad alguna, siendo precisamente ese informe la fuente de la convicción del Juzgado.

Similar conclusión extraemos con el informe de la Dra. Raimunda , puesto que si bien es cierto que el que invoca apoya esencialmente su versión, el 22 de abril de 2016 efectuó un informe complementario en el que, a resultas de la normalidad reflejada en las pruebas complementarias practicadas (gammagrafía ósea y potenciales evocados somestésicos de extremidades superiores), entiende que su situación está estabilizada y no justifica ningún tipo de discapacidad.

Sin embargo, la conclusión es parcialmente opuesta respecto al informe de la neuróloga Sra. Hortensia , teniendo en cuenta tanto su condición de especialista como, de manera singular, que haya sido la que en esa cualidad ha venido tratando a la demandante de su patología, a raíz del accidente laboral, que dota a su opinión de un valor singular del que carecen el resto de informes obrantes en autos. Informe que concluye señalando que Dª Hugo presenta una distrofia simpática refleja de tipo 2 (causalgia) por lesión del ramo distal del nervio cubital derecho. Hemos de resaltar que el término utilizado por ella es alternativo al de síndrome de dolor regional complejo de tipo II, de tal forma que el diagnóstico de la patología con que ha quedado la demandante es exactamente el mismo que recoge el informe de valoración médica en sus conclusiones. Informe de dicha neuróloga en el que recoge el historial de la paciente respecto a su lesión, reflejando los tratamientos que ha venido recibiendo con los que mejoraba la sintomatología que le causaba (dolor, trastornos vasomotores en la extremidad y debilidad extensora de los dedos cuarto y quinto), la pérdida discreta de volumen de la musculatura hipotenar apreciada en resonancia magnética, la discreta neuropatía sensitiva del nervio cubital derecho apreciada en la EMG efectuada el 22 de septiembre de 2014, la reaparición del dolor al cesar el tratamiento y su agudización en los diversos intentos de reanudar su actividad laboral, reflejando que en la fecha del informe (mayo de 2016) se apreciaban cambios vasomotores en la extremidad (cianosis y frialdad) ¿por cierto, también recogidos en el informe de la Dra. Raimunda invocado en el recurso-, sin debilidad, hipertonía ni otros signos asociados, sin apreciar rigidez ni dificultad para la movilización pasiva por el dolor.

Conviene resaltar que en el informe de valoración médica en el que el Juzgado sustenta su convicción no se deja constancia sobre si hay o no esos trastornos vasomotores.

En definitiva, respecto a la revisión planteada, la Sala acepta que la demandante ha quedado con un síndrome de dolor regional complejo de tipo II, con limitaciones subjetivas por dolor en la mano derecha, con déficit de extensión de los dedos cuarto y quinto; e, igualmente, asumimos eliminar que la funcionalidad de la mano es normal y que no hay amiotrofias ni alteraciones de coloración ni frialdad, pero mantenemos que la utiliza con normalidad paseando a su perro sujetando la correa con la misma y tirando de ésta cuando es necesario, ya que sobre este extremo ha existido prueba específica en el litigio.

En consecuencia, la Sala SEPTIMO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia infringe el art. 194.1.b ), 2 y 3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por haber negado que el estado de la demandante sea propio de una incapacidad permanente total para su profesión, dado que con el estado de su mano derecha no puede seguir efectuando las labores básicas de su oficio de fisioterapeuta.

B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 194.4 LGSS en su redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta del R. Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

C) Tipo legal en el que, a juicio de la Sala, cabe encuadrar el estado en que se encuentra la demandante en marzo de 2016, dado que tiene como profesión habitual la de fisioterapeuta, siendo ésta una profesión sanitaria en la que el profesional aplica esencialmente con sus manos determinadas terapias que precisan sus pacientes, por lo que resulta esencial el buen estado de sus manos para aplicarlas sobre éstos con la precisión, destreza y fuerza que requieren los tratamientos que dispensa, siendo así que Dª Hugo , de resultas del accidente laboral sufrido en agosto de 2014, ha quedado con un síndrome de dolor regional complejo de tipo II, con limitaciones subjetivas por dolor en la mano derecha y déficit de extensión de los dedos cuarto y quinto, lo cual resulta incompatible con la utilización de su mano derecha que requiere el desempeño de su profesión, no ya tanto por las dificultades de extensión de dichos dedos, como por la activación del dolor que genera el frecuente uso de la mano lesionada, aplicada con fuerza, al tener afectado su nervio cubital.

No obsta a nuestra conclusión el hecho de que la demandante saque a pasear a su perro con correa sujeta por la mano lesionada, tirando de ésta cuando la situación se requiere, pues no es equivalente en tiempo el uso de la misma con el que ha de tener en la aplicación de los masajes: una cosa es un tirón puntual en algunos momentos del día y otra, bien diferente, dar masajes durante una jornada laboral.

En consecuencia, procede reconocerla una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora anual declarada probada (32.401,31 euros), con cargo a Mutualia, a percibir desde el cese de su actividad en la profesión.

OCTAVO.- No procede condena en costas, al no existir recurrente vencido carente del beneficio de justicia gratuita, como al efecto lo exige el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 30 de marzo de 2017 , dictada en sus autos nº 619/2016, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud (Hospital de Górliz), Mutualia, el INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando sustancialmente la demanda interpuesta, declaramos que la Sra. Hugo se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fisioterapeuta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 55% de una base reguladora anual de 32.401,31 euros, desde que cese en esa actividad, con cargo a Mutualia, a la que condenamos a ingresar en la TGSS el capital coste preciso para su abono. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1551-2017.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1551-2017.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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