Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1679/2021
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1797/2021, interpuesto por Dª. Hortensia, Dª. Josefina, D. Felix, Dª. Magdalena, Dª. Marisa, D. Higinio, Dª. Olga, Dª. Pilar, Dª. Reyes, Dª. Salvadora, Dª. Sonsoles, Dª. Valentina, Dª. Visitacion, Dª. Azucena, D. Rodrigo, D. Sabino, D. Serafin, Dª. Araceli, Dª. Begoña, Dª. Carina, D. Carlos Alberto, D. Vicente, Dª. Elena, D. Juan Pablo, Dª. Fátima, Dª. Florinda, D. Anton, Dª. Juliana, Dª. Rafaela, Dª. Mariola y Dª. Mónica, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 21 de julio de 2021, en Autos núm. 698/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Hortensia, Dª. Josefina, D. Felix, Dª. Magdalena, Dª. Marisa, D. Higinio, Dª. Olga, Dª. Pilar, Dª. Reyes, Dª. Salvadora, Dª. Sonsoles, Dª. Valentina, Dª. Visitacion, Dª. Azucena, D. Rodrigo, D. Sabino, D. Serafin, Dª. Araceli, Dª. Begoña, Dª. Carina, D. Carlos Alberto, D. Vicente, Dª. Elena, D. Juan Pablo, Dª. Fátima, Dª. Florinda, D. Anton, Dª. Juliana, Dª. Rafaela, Dª. Mariola Y Dª. Mónica, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2021, con el siguiente fallo: ' Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Hortensia, Dª : Josefina, D. Felix, Dª. Magdalena, Dª. Marisa, D. Higinio, Dª. Olga, Dª. Pilar, Dª. Reyes, Dª. Salvadora, Dª. Sonsoles, Dª. Valentina, Dª. Visitacion, Dª. Azucena, D. Rodrigo, D. Sabino, D. Serafin, Dª. Araceli, Dª. Begoña, Dª. Carina, D. Carlos Alberto, D. Vicente, Dª. Elena, D. Juan Pablo, Dª. Fátima, Dª. Florinda, D. Anton, Dª. Juliana, Dª. Rafaela, Dª. Mariola Y Dª. Mónica contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Dª. Hortensia, mayor de edad, DNI. NUM000, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Josefina, mayor de edad, DNI. NUM001, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de INFANTIL, con una jornada de 25 horas.
D. Felix, mayor de edad, DNI. NUM002, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de PRIMARIA, con una jornada de 25 horas.
Dª. Magdalena, mayor de edad, DNI. NUM003, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO/BACHILLER, con una jornada de 25 horas.
Dª. Marisa, mayor de edad, DNI. NUM004, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de INFANTIL, con una jornada de 25 horas.
D. Higinio, mayor de edad, DNI. NUM005, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de PRIMARIA, con una jornada de 25 horas.
Dª. Olga, mayor de edad, DNI. NUM006, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de PRIMARIA, con una jornada de 25 horas.
Dª. Pilar, mayor de edad, DNI. NUM007, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 23 horas.
Dª. Reyes, mayor de edad, DNI. NUM008, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Salvadora, mayor de edad, DNI. NUM009, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Sonsoles, mayor de edad, DNI. NUM010, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 23 horas.
Dª. Valentina, mayor de edad, DNI. NUM011, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Visitacion, mayor de edad, DNI. NUM012, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Azucena, mayor de edad, DNI. NUM013, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 23 horas.
D. Rodrigo, mayor de edad, DNI. NUM014, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
D. Sabino, mayor de edad, DNI. NUM015, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
D. Serafin, mayor de edad, DNI. NUM016, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 16 horas.
Dª. Araceli, mayor de edad, DNI. NUM017, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Begoña, mayor de edad, DNI. NUM018, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Carina, mayor de edad, DNI. NUM019, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO/BACHILLER, con una jornada de 25 horas.
D. Carlos Alberto, mayor de edad, DNI. NUM020, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 22 horas.
D. Vicente, mayor de edad, DNI. NUM021, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Elena, mayor de edad, DNI. NUM022, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
D. Juan Pablo, mayor de edad, DNI. NUM023, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de PRIMARIA, con una jornada de 25 horas.
Dª. Fátima, mayor de edad, DNI. NUM024, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 21 horas.
Dª. Florinda, mayor de edad, DNI. NUM025, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO/BACHILLER, con una jornada de 25 horas.
D. Anton, mayor de edad, DNI. NUM026, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de PRIMARIA, con una jornada de 25 horas.
Dª. Juliana, mayor de edad, DNI. NUM027, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Rafaela, mayor de edad, DNI. NUM028, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Mariola mayor de edad, DNI. NUM029, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 25 horas.
Dª. Mónica mayor de edad, DNI. NUM030, presta servicios para CENTRO EDUCATIVO CONCERTADO CRISTO REY de Jaén, en virtud de contrato indefinido, prestando servicios como profesor de ESO, con una jornada de 16 horas.
La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, tiene atribuido el pago delegado de retribuciones, conforme al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013).
SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta Sentencia nº 2266/2016, por el TSJA, Granada, Sala de lo Social, resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016 (folios 35 y ss), promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la CONSEJERÍA DE Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de economía social, Escuelas profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de enseñanza y Unión Sindical Obrera; sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad, estimando la demanda, y condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública.
Por decreto de 25 de enero de 2017 se declara la firmeza de la sentencia.
En fecha 3 de septiembre de 2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse.
TERCERO.- Los actores reclaman a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/2012). Interesa el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, en las cuantías siguientes:
Dª. Hortensia, 369,20 euros
Dª. Josefina, 40,61 euros
D. Felix, 307,25 euros
Dª. Magdalena, 207,80 euros
Dª. Marisa, 194,96 euros
D. Higinio, 97,52 euros
Dª. Olga, 223,72 euros
Dª. Pilar, 56,39 euros
Dª. Reyes, 44,57 euros
Dª. Salvadora, 369,41 euros
Dª. Sonsoles, 459,53 euros
Dª. Valentina, 818,49 euros
Dª. Visitacion, 458,96 euros
Dª. Azucena, 151,03 euros
D. Rodrigo, 634,43 euros
D. Sabino, 369,32 euros
D. Serafin, 233,56 euros
Dª. Araceli, 246,21 euros
Dª. Begoña, 67,76 euros
Dª. Carina, 430,73 euros
D. Carlos Alberto, 60,34 euros
D. Vicente, 58,88 euros
Dª. Elena, 203,24 euros
D. Juan Pablo, 77,22 euros
Dª. Fátima, 147,62 euros
Dª. Florinda, 430,73 euros
D. Anton, 146,24 euros
Dª. Juliana, 15,54 euros
Dª. Rafaela, 122,71 euros
Dª. Mariola, 170,40 euros
Dª. Mónica, 24,57 euros
Dicha reclamación se efectúa conforme a auto de fecha 3/9/18, del TSJ de Andalucía, Granada, Sala de lo Social, dictado en ejecución de Sentencia firme sobre Conflicto Colectivo 35/2016.
La demandada ha efectuado a los actores pagos en las nóminas abonando el complemento autonómico de equiparación.
Por la Consejería demandada se aporta Certificación de las cantidades abonadas a los actores en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos; así como Certificado de las cantidades abonadas a los mismos en los pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100% del importe recuperado, y los fijados en la Orden de 25 de julio de 2012).
CUARTO.- Consta informe jurídico de la Consejería de Educación, en el que se indica en conclusiones que en los cálculos para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada no se tiene en cuenta la antigüedad, las cantidades reclamadas por los actores en concepto de trienios y cargo directivo se corresponden con la bajada del módulo, y que han recuperado igual cuantía que los profesores funcionarios o internos de la pública. '.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Hortensia y otros, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Los trabajadores, profesores de Infantil, Primaria y ESO de profesión, interpusieron demanda en reclamación de cantidad por la partida correspondiente al abono de las diferencias de la paga extra de 2012, correspondiente a trienios y/o desempeño de cargo directivo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 21 de Julio de 2020 desestimó la demanda interpuesta. Se alzan frente a la misma en suplicación los demandantes, aduciendo diversos motivos al efecto. El orden del examen de los distintos motivos planteados deberá ser alterado en orden a la mejor organización procesal de los mismos.
SEGUNDO.- Aduce la Consejería demandada en su escrito de oposición población del recurso, la inadmisibilidad del recurso de suplicación al no alcanzar la cuantía de lo reclamado el importe de 3000 € fijado legalmente, no alcanzando la cuestión debatida a una generalidad de trabajadores, lo que constituiría una circunstancia que ni siquiera había sido alegada por la parte actora en el acto de la vista.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Sala, habiendo sido varios los recursos interpuestos en la materia que constituye el objeto de la presente reclamación. Como ponía de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de abril de 2021, 'Dado que la cantidad reclamada por cada uno de los demandantes no alcanza la cuantía de 3.000 euros, hemos de resolver, en primer lugar, sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia.
Pues bien, esta Sala viene entendiendo en casos como el presente que sí cabe recurso por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que la afectación general por notoriedad se aprecia cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo (así, por ejemplo, la STS de 30 de mayo de 2019 ). Ciertamente, en las SSTS de 5 de noviembre de 2019, 11 de de febrero de 2013 y de 20 de septiembre de 2016 se matiza dicha doctrina general en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso.
En este caso, la pretensión contenida en demanda no excede de los límites fijados por los litigantes en la que dio lugar al meritado proceso de conflicto colectivo (nº 35/2016), pues, aunque se planteen también otras cuestiones, aquella versa principalmente sobre lo que fue objeto del conflicto resuelto por la Sentencia firme dictada por esta Sala el día 13 de octubre de 2016 .'.
No cabe sino seguir el mismo criterio en el supuesto examinado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en materia de admisibilidad del recurso en caso de afectación general, así como conforme a un principio de homogeneidad jurídica en el tratamiento de las cuestiones planteadas en diversos recursos.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aduce la infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española en relación con los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera que la sentencia habría venido a incurrir en incongruencia interna al vulnerar el principio de cosa juzgada respecto de la sentencia de conflicto colectivo de la que traería causa la demanda articulada en el procedimiento. Parte al efecto del contenido de la sentencia de conflicto colectivo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016, poniendo de relieve cómo la Consejería demandada habría efectuado tres pagos en concepto de lo detraído la gratificación extraordinaria de 2012, no incluyendo sin embargo en dichas devoluciones los conceptos retributivos de antigüedad y cargo directivo. Con ello, la Consejería devolvería en realidad menos de lo detraído, tal y como resultaría del propio expediente aportado por la misma. Sin embargo la sentencia fundamentaría la desestimación de las cuestiones generales y de fondo que ya habrían sido resueltas por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando señalaba que la devolución debería hacerse de manera total equivalente a la recuperación efectuada por el profesorado interino. Se matizaría con ello lo ya decidido por la Sala mediante sentencia firme en un procedimiento en el que habría sido parte la Consejería de Educación. Debería por tanto anularse la sentencia para que se dictase una nueva resolución con libertad de criterio en el que se decidiese sobre la reclamación objeto de la demanda en los estrictos términos planteados.
Determina el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Que la sentencia tenga que ser congruente supone por su parte, la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
No puede considerarse sin embargo que se haya producido incongruencia procesal alguna en el supuesto, debiendo considerarse por el contrario la sentencia de instancia, como congruente con las pretensiones ejercidas por la parte al haber venido a dar contestación adecuada a la totalidad de las cuestiones planteadas en la pretensión ejercitada. Ello independientemente de la evidente disconformidad de los demandantes con la resolución recaída y con su fundamentación jurídica, la cual debe ser planteada adecuadamente como de hecho se realiza a continuación, mediante el planteamiento de nuevos motivos de recurso referentes a los mismos.
La disconformidad de la parte con el contenido de la sentencia y con los argumentos jurídicos establecidos por la misma, no deben dar lugar a la declaración de aquélla como nula, sino al planteamiento del oportuno debate acerca de la adecuación de los términos del mismo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso. Así resulta de la circunstancia de que en la formulación del recurso de nulidad, el argumento básico de la recurrente venga a ser el de la imposibilidad del dictado de una sentencia que no venga a seguir los criterios aducidos por la parte en orden a la estimación material de las pretensiones planteadas.
Debe desestimarse en consecuencia, el motivo recurso planteado.
CUARTO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado tercero, con mantenimiento de la redacción vigente, en la que vendría a suprimirse el párrafo cuarto. Por su parte, el párrafo quinto se vería modificado en su último inciso entre paréntesis, que quedaría sustituido por la redacción que se propone respecto de cada uno de los 31 trabajadores recurrentes. Se efectúa un resumen del contenido de las certificaciones emitidas por la Consejería demandada respecto de cada uno de ellos, de las que se acaba extrayendo la suma que se adeudaría a cada uno de los trabajadores por las partidas de antigüedad trienios y cargo directivo.
No debe admitirse sin embargo la redacción propuesta, que viene a proponer una redacción que vendría a ser predeterminante de la resolución que ha de dictarse en el presente recurso. Habrán de establecerse en el motivo de recurso correspondiente, el valor y las consecuencias jurídicas que hayan de atribuirse a los informes de la Consejería demandada que se invocan a estos efectos.
Solicita asimismo la modificación del hecho probado cuarto, relativo al informe jurídico emitido por la Consejería, en la que vendría a suprimirse el último inciso, relativo a las bajadas de módulo, que habrían recuperado igual cuantía que los profesores funcionarios o interinos de la pública.
Debe darse lugar parcialmente a la reforma solicitada, en cuanto que el expresado hecho probado recoge el criterio adoptado por la sentencia de instancia acerca del elemento esencial del debate suscitado en el recurso. Es por ello que deberá estimarse la modificación solicitada en el solo sentido de mantenerse que los trabajadores habrían recibido a cuenta diversas partidas correspondientes al concepto reclamado en las actuaciones. Se suprimen por lo tanto las restantes consideraciones acerca de la percepción total del mismo.
QUINTO.- Se plantea un último motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados el artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, artículo 50 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, así como diversas resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía. Realiza al efecto una exposición de la normativa dictada respecto de la gratificación extraordinaria que se reclama, suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía, respecto de la que existiría una diferencia económica dejada de percibir una vez decretada la recuperación de la misma.
Cuestión análoga a la planteada, ha sido ya resuelta por la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 2021, poniendo de relieve los siguientes extremos que resultan plenamente aplicables al supuesto examinado: 'La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.
Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que 'los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.
-La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía ( disposición adicional 1ª Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2ª de Decreto Ley 3/2012 ).
-A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.
-La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.
-La sentencia firme de esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 13 de octubre de 2016 , por la que se estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo, establecía en su fundamentación jurídica que: '.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015 , que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley , la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'.
(...) Pues bien, la censura esgrimida por la parte actora no puede ser aceptada, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016 , la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.
La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.
En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016 , condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interinos de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación.
Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.
Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('ha de acogerse así la manifestación de la Consejería demandada relativa a que por la actora no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma, más allá de indicar la suma percibida y la que debió percibirse a su juicio').'.
QUINTO.- A este criterio debe de sumarse la detallada concreción del supuesto que se hace en el informe emitido respecto de los diversos trabajadores recurrentes en el expediente administrativo seguido al efecto. Ponían de relieve los mismos, en términos análogos, que 'Mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.
De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.
Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.
Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.
Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.
Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2 , se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.
Al actor/a le fueron detraídas por aplicación del Art. 2 R.D. 20/2012 , que suprime la paga extraordinaria de diciembre de 2012 del personal del sector público, los siguientes importes: total descuento R.D. 20/2012 Salario y Autonómico: (...) habiendo percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: Total Orden Retributiva: (...) Diferencia: (...).
La cantidad reclamada por el recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada por esta Consejería en (...), que como se ha indicado anteriormente NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.
Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe.
Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.
Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.
Conclusiones
- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad de (...) corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, a D/Dña... se le dejaron de abonar (...) que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.
- Que la cantidad de (...) dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma: (...).
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- Que (...) percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad(trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Real Decreto-Ley, de 13 de Julio.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga...'.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, al no haber acreditado los demandantes el adeudo por la Consejería demandada, de las cantidades reclamadas en las actuaciones, frente a la actividad probatoria desplegada por la Consejería demandada en orden a la determinación de los términos del devengo y el fundamento del mismo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion, Dª. Fátima, Dª. Valentina, Dª. Hortensia, Dª. Mónica, Dª. Florinda, Dª : Josefina, Dª. Salvadora, D. Juan Pablo, Dª. Begoña, Dª. Elena, D. Sabino, Dª. Marisa, Dª. Reyes, Dª. Araceli, Dª. Pilar, D. Felix, Dª. Carina, Dª. Sonsoles, Dª. Azucena, D. Anton, Dª. Magdalena, Dª. Juliana, D. Higinio, D. Carlos Alberto, D. Rodrigo, D. Serafin, Dª. Olga, Dª. Rafaela, D. Vicente, Dª. Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 17 de diciembre de 2020 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía en reclamación por salarios, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1797.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1797.21, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.