Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2020 de 24 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100148
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:274
Núm. Roj: STSJ EXT 274/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00168/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2017 0002843
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000679 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de
BADAJOZ
Recurrente: Sebastián
Abogada: MARIA PIEDAD SANCHEZ-SIMON PEREZ
Recurridos: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ , SERVICIO
EXTREMEÑO DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DEL GOBIERNO
Abogados: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 168/2020
En CÁCERES, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 124/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Mª Piedad Sánchez-Simón
Pérez, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia número 456/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD TEMPORAL nº 679/2017
seguido a instancia del recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SALUD Y
POLÍTICA SOCIAL DEL GOBIERNO, parte representada por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Sebastián presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL DEL GOBIERNO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 456/2019 de fecha 26 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Sebastián nació el día NUM000 de 1965.
SEGUNDO. El día 8 de febrero de 2016 inició una situación de incapacidad temporal, por enfermedad común. En el parte médico de baja se hizo constar como diagnóstico: trastorno de adaptación con ansiedad.
TERCERO. El día 8 de agosto de 2017 el INSS comunicó al demandante, vía SMS, la propuesta de inicio de un expediente de incapacidad permanente.
CUARTO. La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución, el día 18 de agosto de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
QUINTO. Interpuesta reclamación administrativa, fue estimada parcialmente por medio de resolución de fecha 10 de octubre de 2017 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS, al estimar la pretensión del demandante de que la baja emitida por el Servicio Público de Salud con fecha 5 de septiembre de 2017 es por similar patología que el proceso anterior, por lo que procedí iniciar un nuevo proceso de incapacidad temporal por una sola vez y desestimar su petición de considerar la baja laboral debida a enfermedad profesional.
SEXTO.
El día 5 de septiembre de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal. SÉPTIMO. D. Sebastián padece principalmente la siguientes dolencias: trastorno de adaptación con ansiedad. OCTAVO. El Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz dictó la sentencia número 67/2018, el día 9 de febrero de 2018, que desestimó la demanda interpuesta por D. Sebastián contra el INSS y la TGSS, sobre impugnación de alta médica.
NOVENO. El día 4 de de mayo de 2018 el Juzgado de Instrucción de Llerena dictó auto de sobreseimiento libre, poniendo fin al procedimiento de Diligencias Previas Proc. Abreviado número 3672017, inciado a instancias de D. Sebastián contra varios compañeros de trabajos, por la presunta comisión de delitos de calumnias e injurias. DÉCIMO. El Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz dictó la sentencia número 98/2018, el día 1 de mazo de 2018 que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaró que el Servicio Extremeño de Salud había incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y absolvió tanto a esta entidad como a los demás codemandados de la petición de condena por acoso laboral.
UNDÉCIMO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la Sentencia 425/2019, el día 11 de julio de 2019, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia número 98/2018, revocándola en el único sentido de suprimir de ella la multa que se había puesto al demandante, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Sebastián contra el INSS, la TGSS y el SES. Por ello, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sebastián , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 679/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, que sufre un proceso de incapacidad temporal, interpone recurso de suplicación contra la sentencia mediante la que pretende que se declare que dicho proceso y otro anterior que sufrió derivan de contingencia profesional y de los ocho motivos que contiene el recurso, mediante los tres primeros el recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida y que se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra, denunciando en los tres la infracción de los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución.
En el primer motivo se alega que varios de los documentos 'aportados junto al escrito de alegaciones (se supone que la demanda) no han sido declarado como hecho probado en la sentencia que se recurre', alegación que no puede prosperar porque, por un lado, como se señala en la impugnación, los documentos no se declaran probados, si acaso lo que ha de declararse así es su existencia o lo que en ellos se contiene y, por otro, porque, aunque fueran relevantes para 'la configuración final del fallo' como se mantiene en el motivo, lo cual ya veremos que no es así, basta con que se intente incorporarlo al relato fáctico de la sentencia pues el artículo 202.2 LRJS solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como es el art.
97, cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, sin que en este caso suceda ni una cosa ni otra pues, como veremos, ni la existencia de tales documentos ni su contenido impiden a esta Sala resolver lo que en el recurso se debate y, además, el recurrente puede intentar que consten en el relato fáctico de la sentencia, lo cual hace después en los motivos correspondientes. Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que 'pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
En el segundo motivo se alega que el fallo de la sentencia recurrida se sustenta en una de otro Juzgado de lo Social que fue anulada por esta Sala y, además de que ello tampoco determinaría la nulidad de la sentencia por las mismas razones antes expuestas, sino, se acaso su revocación, puede que la sentencia a la que se refiere el juzgador de instancia en el segundo fundamento de derecho no sea la 98/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que, en efecto, fue anulada por la de esta Sala 486/18, sino la del mismo Juzgado 450/2018, que es en la que se declaró que no se consideraba producida ninguna situación de acoso y que fue confirmada por la de esta Sala 425/19 y que adquirió firmeza, pero eso no determina nulidad ninguna sino una simple rectificación que incluso se desprende de otras alegaciones del recurso y de la revisión de hechos que, como veremos, se intenta después en el recurso y, al amparo del art. 197.1 LRJS, en la impugnación.
Por último, para pedir la nulidad de la sentencia recurrida, el recurrente, tras referirse a parte del contenido de un antecedente de hecho de la citada sentencia de esta Sala nº 425/19, alega que la suspensión del procedimiento por litispendencia 'produjo manifiesta indefensión', pero ni los artículos cuya infracción se alega ( arts. 97 LRJS y 24 CE) regulan la figura de la litispendencia ni nos dice el recurrente la más mínima razón por la que se le haya producido indefensión.
SEGUNDO.- Los cuatro siguientes motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiéndose en ellos nueva redacción al séptimo, al décimo y al undécimo y añadir otros dos.
En cuanto al hecho séptimo, se intenta por el recurrente que al final se le añada '...por problemática laboral', sin que pueda accederse a ello porque los documentos en los que se basa no pueden determinar tal adición, por un lado, porque, como se señala en la impugnación, tratándose de informes médicos, en ellos lo que se recoge al respecto son manifestaciones del propio interesado ('refiere' se dice en ellos) y porque, en todo caso, la determinación de si existe o no 'problemática laboral' no es función de un perito médico pues, como señala esta Sala en sentencia dde 9 de febrero de 2012, rec. 494/11, 'a tenor del art. 335 LEC, el objeto y finalidad de la prueba pericial es la de valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos cuando sean necesarios los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de los peritos, cuya función no es, por tanto, la de aplicar a los hechos las normas o la jurisprudencia ni sacar de los hechos las consecuencias jurídicas que de esa aplicación resulte, lo cual, además de la fijación de los hechos probados que resulten tanto de la prueba pericial como de los restantes medios de prueba del proceso, corresponde a los jueces y tribunales'.
En el hecho décimo pretende el recurrente que se haga constar lo que se resuelve en la antes citada sentencia 98/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, pero no procede acceder a ello porque en cuanto a esa sentencia, al remitirse a ella el juzgador de instancia, como nos dice la del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia y, en cuanto a lo que, como contenido de esa sentencia se hace constar por error en el hecho probado y que el recurrente pretende suprimir, el hecho undécimo se remite a la de esta Sala 425/19 que revocó en parte, como dijimos, la 450/18 del mismo Juzgado que es en la que se resuelve lo que en el décimo se mantiene.
En cuanto a la nueva redacción del hecho undécimo, en él trata el recurrente que lo que se haga constar es que la sentencia nº 98/2018 del JS nº 3 de Badajoz fue anulada por la de esta Sala 486/18 para que se dictara otra en la que 'no se incurra en los defectos que se exponían en los fundamentos de derecho de dicha resolución', y, siendo ello cierto, no puede suprimirse lo que en el hecho probado consta porque, salvando el error de la referencia 98/18 del JS, puede ésta sustituirse por la 450/18 del mismo Juzgado que es confirmada salvo en cuanto a la supresión de la multa al demandante.
Por último, en cuanto a la adición de dos hechos nuevos, es cierto lo que en ellos intenta hacer constar el recurrente, pero tampoco puede accederse a la adición porque basta con rectificar los errores a los que se ha hecho referencia, es decir, cambiar la referencia a la sentencia del JS, resultando lo demás, el contenido de las dos dictadas por el mimo Juzgado y de las de esta Sala dictadas en recursos contra ellas interpuestos, constan en autos y a todas ellas podemos considerar que se remite el Juzgador de instancia.
TERCERO.- Como antes se dijo, en su impugnación, la empleadora del demandante solicita una rectificación de hecho para que consten todos los pronunciamientos que recayeron en el JS nº 3 de Badajoz y en esta Sala ante la demanda en la que el trabajador también aquí demandante pretendía que en su trabajo se habían incumplido obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, bastando con remitirnos a lo expuesto respecto de ellas en el anterior fundamento al examinar las revisiones de hechos probados que se intentaron en el recurso, es decir, que constan en autos y a ellas puede acudirse.
CUARTO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. '156 y ss' de la Ley General de la Seguridad Social, aunque después cita en concreto los números 2.e) y 3 del mismo y transcribe el contenido del primero de tales apartados, por lo que, aunque nada se especifique en el suplico del recurso, debe considerarse que la contingencia profesional que se pretende como causante de los procesos de incapacidad temporal es la de accidente de trabajo, citando también el recurrente una sentencia de esta Sala y un Auto del Tribunal Supremo.
Se razona en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2015, rec. 457/2015: [Tratándose del tipo de accidente de trabajo que se define en el art. 115.2.e) LGSS como las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (que define la enfermedad profesional) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, nos dice la STS de 27 de febrero de 2008, rec. 2.716/2006 que (...su regulación legal (apartado e)) requiere -como queda indicado- que la «causa exclusiva de la enfermedad» (común) fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS (antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad), habiendo afirmado al respecto esta Sala que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90, en recurso de casación por infracción de ley)].
Tal doctrina sigue siendo aplicable pues el art. 156.2.e) LGSS vigente tiene la misma redacción que el 115.2.e) de la anterior y determina que no pueda prosperar la pretensión del trabajador demandante porque no se ha acreditado que la realización de su trabajo por parte del demandante sea la causa exclusiva de la enfermedad que ha determinado los períodos de incapacidad laboral de que se trata.
No resulta lo contrario de la sentencia de esta Sala que cita el recurrente pues en ella se parte de que 'las únicas causas de las bajas de la trabajadora lo son por cuestiones laborales' y eso aquí no consta, mientras que en el ATS que también se cita en el motivo, suponiendo que sea el dictado en el rec. 184/16, el Tribunal no entró en el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción y lo que la recurrente transcribe es lo que se sostiene en una de las sentencias de TSJ comparadas y, aunque en una de ellas se hace constar un 'estado de ansiedad y depresión motivador de su baja médica que estaba ocasionado de forma exclusiva por la vivencia de su problemática laboral', eso tampoco consta aquí.
Lo que no es cierto es que, como dice el recurrente, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se mantenga que 'no consta por el contrario la existencia de factores o elementos estresantes ajenos a la actividad laboral..', sino que lo que se dice es que ese es un argumento del demandante, pero no que se considera probada tal circunstancia.
Cierto es que, como se mantiene en el motivo, que en sentencia ya firme de otro Juzgado de lo Social se haya declarado que no existió en el caso del demandante acoso laboral, lo que produce efecto de cosa juzgada ( art. 222.4 LEC), no impide que su enfermedad se haya producido de forma exclusiva por su trabajo, lo cual podría determinar la existencia de accidente de trabajo, pero es que, se repite, eso no consta aquí y no ha prosperado el motivo en el que así se intentaba que constara probado por lo que como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Lo que no cabe es la imposición de costas al recurrente que también se pide en la impugnación pues no procede por la vía del art. 235.1 LRJS al tener reconocido, como trabajador y beneficiario del sistema de Seguridad Social, el derecho de asistencia jurídica gratuita en virtud del 2.d) de la 1/1996, de 10 de enero y no apreciarse ni alegarse que haya procedido con temeridad o mala fe.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, el INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64012420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
