Sentencia SOCIAL Nº 1683/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1683/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3081/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1683/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101627

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11739

Núm. Roj: STSJ AND 11739:2022


Encabezamiento

33

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1683/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3081/21, interpuesto por Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 29 de septiembre de 2021, en Autos núm. 576/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis María en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la Corporación Local demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Luis María, mayor de edad vecino de Linares (Jaén), con DNI núm. NUM000, ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Linares en el periodo 22 de agosto de 2019 a 21 de febrero de 2020, con la categoría de oficial de albañilería, a través de un contrato temporal de obra o servicio determinado dentro del 'programa emple@ 30', percibiendo un salario bruto de 1.050,00 euros mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La contratación se realiza al amparo del Decreto Ley 9/2014 de 15 de julio de para favorecer la inserción laboral y el empleo de mayores de 30 años.

El 5 de julio de 2016 fue publicado en el BOP Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016; 'Artículo 1.- Ámbito funcional. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones. Artículo 2.- Ámbito personal. El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016. Artículo 3.- Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido. Artículo 4.- Legislación supletoria. En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP'. Los salarios se concretan en Anexo según grupo.

En fecha 28-12-18 y 25-1-19 en sesión de Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares se trató la retribución de estos trabajadores, alcanzándose acuerdo por unanimidad tanto de la comisión negociadora como de la parte política.

TERCERO.- Que el artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye del ámbito de su aplicación al personal contratado para programas de empleo los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas.

El salario correspondiente a un oficial de albañilería del EXCMO. AYTO. DE LINARES, grupo C2 nivel 17, es de 27.810,84 euros brutos anuales.

CUARTO.- La actora reclama las diferencias salariales entre lo percibido y lo que corresponde a la categoría anteriormente citada, según desgloses que constan en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido a efectos probatorios, así como la indemnización por fin de contrato'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis María, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales.

Los argumentos que esgrime el juzgador a quo estriban en:

'...Por la parte actora se pretende con la demanda interpuesta reclamar del Ayuntamiento demandado las diferencias salariales entre las abonadas y las que correspondería a la categoría de fontanero (fi) del Ayuntamiento. Basa la demanda en la no aplicación del artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento en cuanto a la exclusión de aplicación a al personal contratado para programas de empleo, los cuales (se dice) se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas; al personal contratado para programas debe serle aplicado el Convenio General que se aplica al Personal Laboral; mantiene que desde el inicio de la relación laboral viene desarrollando las tareas propias del oficial de albañilería municipal y señala en resumen que es contrario al principio de igualdad, excluir del ámbito de aplicación del convenio colectivo a trabajadores temporales contratados para la ejecución de planes, proyectos o actividades subvencionadas, por lo que el actor debe percibir el salario que corresponde a su categoría profesional. El letrado del Ayuntamiento se opone a la demanda dada la existencia de un Convenio Colectivo Específico del Ayuntamiento de Linares para personal laboral contratado en el ámbito de programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por administraciones (conforme al Decreto Ley 9/2014), por lo que la jurisprudencia reseñada por el actor no es de aplicación pues se trata de supuestos en los que no existía un Convenio Colectivo especifico; y por último no ha acreditado el actor que las funciones que ha desarrollado sean las propias de la categoría que reclama.

Centradas las pretensiones de las partes como queda acreditado, según hechos probados, el actor ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo Ayuntamiento de Linares en el periodo 22-8-19 a 21-2-20 con la categoría de oficial de albañilería a través de un contrato de obra o servicio determinado, como consecuencia del Programa acciones de inserción 30+ y 45+, y dado que es el actor el que afirma que realiza las mismas funciones que un oficial de albañilería, negando tal circunstancia la corporación demandada, es al actor al que le corresponde corresponde acreditar que realizaba las funciones de afirma ( artículo 217 LEC); y de la prueba desplegada por el mismo, éste no ha acreditado que hayan realizado dichas funciones, ya que el trabajo desarrollado (conforme documental aportada en expedientes administrativos) ha estado vigilada por un tutor, por lo que no puede equipararse la categoría del actor a las de la categoría que reclama; y el actor no solo no ha tenido la iniciativa propia en el trabajo desarrollado, sino que este estaba controlado por un tutor, y es más como integrantes de un programa de inserción debían asistir a las reuniones tanto individuales como grupales necesarias de inserción; y a mayor abundamiento a la finalización del contrato la Corporación emitía un certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor. Y en cuanto a la existencia de un Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, se recoge en los contratos de las partes y aunque la vigencia del mismo expiró el 31/12/2018, y no debería ser invocado por el Ayuntamiento demandado, lo cierto que en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes quedó fijado un salario que es ajustado a derecho. Por las mismas razones, el actor no puede acceder a la indemnización por fin de contrato en tanto que sus condiciones laborales se fijaban en la normativa específica que la regulaba y en su contrato de trabajo. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada'.

Segundo.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO, QUE HA SIDO IMPUGNADO DE CONTRARIO.

Al amparo de lo establecido en el art. 193-b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: 'Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas'.

A) Solicitamos la adición in fine al HECHO PROBADO SEGUNDO, de la siguiente matización, redactada en cursiva y negrita: 'Tal Convenio No llegó a entrar en vigor, habida cuenta de que NO consta el acta firmada por todos los asistentes, ni consta su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén'.

Pretendemos dicha adición en base al anexo aportado por el demandado, consistente en la certificación emitida por Dña. Emma, pues No se acompaña copia de la publicación del referido y supuesto convenio laboral para los años 2017 y 2018, sino un anexo, sin aportar la copia del acta firmada por los asistentes a dicha sesión negociadora.

Por tanto, dicho convenio No tiene relevancia jurídica al no entrar en vigor ni siquiera para los ejercicios 2017 y 2018, para los que se propuso y redactó.

B) Interesamos la Adición de un nuevo hecho.

Sobre la prueba del interrogatorio del representante legal del Ayuntamiento demandado. De la simple lectura de las respuestas dadas por el representante legal de la empresa demandada, se deduce claramente su actitud evasiva al responder; y además reiterada; lo que debe conllevar a declarar por confeso al interrogado, y considerar los hechos por los que se le pregunta como ciertos.

Por ello, se debió incluir un párrafo final en el siguiente sentido:

'Las respuestas del representante legal a las preguntas formuladas por el actor, previamente declaradas pertinentes, son claramente evasivas, no dando respuesta a lo que se le pregunta'.

C) Interesamos la adición de un nuevo hecho, en el siguiente sentido:

'La parte actora interesó por escrito, como prueba anticipada, que se requiera a la empresa demandada para que aporte a los autos, Certificado emitido por el Jefe de Personal, en el que se describan y especifiquen las tareas que realizan los trabajadores que forman parte del Personal Laboral con la categoría de oficial de albañilería'.

Celebrada la vista oral, la demandada No aportó la referida prueba documental, pese a que fue reiterada por el actor en la proposición de prueba'.

Resolución conjunta.-Es constante la doctrina de esta Sala de que en resultancia fáctica no debe de constar referencia a normativa convencional aplicable ni sobre su vigencia, sin perjuicio de que de existir y ser aplicable, se consigne en los argumentos de la fundamentación jurídica. Pero es que además al caso de autos no sería aplicable el indicado texto de 2016, al contrato concertado por el actor el 22/8/2019, pues el mismo preveía su vigencia temporal hasta el 31/12/2016, fecha en que quedaba según la redacción del ordinal automáticamente extinguido.

Por lo que respecta a tener por acreditados ciertos extremos sobre supuestas evasivas e inconcreciones de un interrogatorio de parte, se trata de medio probatorio personal inviable para reformar hechos probados, por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que limita a documental o pericial esta posibilidad.

En lo que atañe a tener por probadas funciones, por falta de aportación de prueba solicitada con carácter anticipado, no ha lugar a lo solicitado, pues se trata de una facultad, que no obligación judicial, ademas de resultar en este caso intrascendente.

Tercero.-Al amparo de lo establecido en el art. 193-c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' 'Fundamento de Derecho Tercero'.

A A) Consideramos que se ha producido violación por aplicación indebida del artículo 3.1 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, que establece las fuentes del derecho laboral:

'Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. Y Por no aplicación del párrafo 5 del mencionado artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores:

5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

Con respecto al convenio Laboral de aplicación, la Juzgador considera que pese a que el convenio laboral para el personal Laboral contratado en el ámbito de programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones; No se encontraba en vigor, habida cuenta de que expiró el 31/12/2018; y No debería haber sido invocado por el Ayuntamiento demandado, los cierto es que en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, quedó fijado un salario que es ajustado a derecho.

Sentado que el convenio laboral referido había expirado, conforme a lo dispuesto en su artículo 3, el día 31/12/2018, hemos de oponernos a la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes al formalizar el contrato laboral.

La voluntad de las partes no puede suplir un convenio laboral, que sería de aplicación, como es el propio convenio del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares del año 2002, que resultaría de aplicación al entender de esta parte y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como posteriormente se concretará.

En el ámbito laboral, las partes pueden libremente convenir aquellos aspectos de la relación laboral que no vulneren lo establecido en la Ley o en los convenios laborales aplicables. Así, el salario puede convenirse siempre que sea mayor que el establecido en convenio laboral colectivo aplicable (principio de condición más ventajosa).

Concretamente en el caso que nos ocupa, los trabajadores no pudieron convenir las condiciones del contrato por las siguientes razones:

1/ Se trató de un contrato de adhesión, en el que el Ayuntamiento de Linares, como empresa selecciona el personal ofrecido por el SAE, conforme a las profesiones y categoría profesional interesadas por la contratante, y el contrato de trabajo es redactado por la empresa empleadora.

El trabajador no puede transar, entre otras, el salario, toda vez que son desempleados de larga duración, y rehusar el trabajo les supone la pérdida de antigüedad como demandante de empleo, y en caso de percibir prestaciones por desempleo, la pérdida del derecho a percibir la prestación, e incluso la posible devolución de la misma.

Por ello, el poder de negociación del trabajador es nulo.

La exclusión que se hace de estos trabajadores, en el artículo 1 del Convenio Colectivo de Trabajo del Ayuntamiento de Linares, BOP 13/02/2002; (folios: -se desconoce- primer anexo de la demandada); tiene como efecto el dejarles en el desamparo sindical, dado que no está acreditado, como se ha dicho, que estos trabajadores dispongan de una organización colectiva suficiente y propia como para estructurar una acción sindical y una negociación colectiva separada.

Por consiguiente, la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Linares es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución, debiendo remediarse mediante la aplicación del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.

2/ De otro lado, este tipo de empleados no disponían de representantes sindicales propios que defendieran sus derechos, y pudiera negociar con la empresa Los convenios laborales sobre iniciativas subvencionadas, vigentes antes de las contrataciones a las que nos referimos, fueron suscritos por los representantes sindicales del personal laboral del Ayuntamiento de Linares, que No del personal contratado en iniciativas subvencionadas como el programa emple@ de la Junta de Andalucía.

3/ En el contrato se dispuso que le sería de aplicación, el Estatuto de los Trabajadores. El convenio que se establece de aplicación No se encontraba en vigor, pues expiró el 31/12/2018 (como reconoce el Juzgador).

En el ámbito laboral, la autonomía de la voluntad de las partes es muy restringida, pues existe una superioridad palmaria de la parte empleadora con respecto al trabajador, que en este caso en especial se trataban de trabajadores desempleados de larga duración, algunos de ellos perceptores de ayudas por desempleo. En tales circunstancias, la negativa a trabajar en tales condiciones, supondría la pérdida del derecho a percibir la prestación, e incluso con posible sanción administrativa de devolución de prestaciones, y la pérdida de antigüedad como demandante de empleo.

Así las cosas, el contrato de trabajo ofertado por el Ayuntamiento de Linares se puede considerar como contrato de adhesión, impuesto por la parte ofertante de empleo, no teniendo capacidad el trabajador capacidad alguna para transar o convenir el salario.

A B) Consideramos que se ha producido violación por no aplicación del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la CE, que esta parte considera claramente, vulnerado; entendemos que carece de justificación lógica la exclusión del convenio colectivo de los trabajadores contratados conforme a programas financiados por otras administraciones públicas, pues ello atentaría al principio de igual y dejaría desprotegido a dicho colectivo.

La exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contraria al principio constitucional de igualdad ante la Ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa y están integrados en el ámbito electivo y de representación de los órganos unitarios del personal en función del centro de trabajo conforme a los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores.

Así, el trabajador actor, con categoría profesional de oficial de primera; mayor de 45 años, con suficiente experiencia profesional; desarrollaron las tareas propias de su profesión de oficial de albañilería; tal y como aparece en los 'cuadernos de seguimiento' del trabajador, obrante en autos.

En este sentido realizaron las tareas propias de los albañiles que forman parte del personal laboral del Ayuntamiento de Linares. Quiénes si no, realizan las tareas propias de dicha categoría profesional. Pues los albañiles con contratos indefinidos del ayuntamiento demandado.

De otro lado, el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, dispone:

'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

A C) Interpretación errónea de la LEC sobre la carga de la prueba (artículo 217.2), y el valor probatorio de la prueba de interrogatorio de parte ( artículo 307 y 316 de la LEC). Fundamento de Derecho Tercero.

El Juzgador impone la carga de la prueba a la parte actora conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta parte muestra conformidad con lo ordenado por la ley, como no puede ser de otra forma. Ahora bien, No se puede imponer a esta parte actora que aporte prueba al procedimiento que resulte del todo imposible.

El Juzgado acordó la práctica de la prueba documental interesada por esta parte actora, consistente en certificado o informe emitido por el Jefe de Personal de Ayuntamiento de Linares, describiendo las tareas habituales realizadas por los oficiales albañiles que pertenecen al personal laboral del Ayuntamiento.

Dicho certificado o informe No fue aportado por la parte demandada a los autos.

De haberse aportado al procedimiento; tanto las partes como en especial el Juzgador podría realizar un análisis comparativo de las tareas realizadas por los trabajadores temporales del plan emple@ y las tareas del personal laboral con mismo oficio y misma categoría profesional.

Por tanto, la falta de prueba No puede beneficiar a la parte que ha ocultado información al Juzgador y que se ha negado aportar la referida prueba documental acordada judicialmente, y que hubiera arrojado luz al procedimiento.

Por tanto, la imposibilidad de comparar las actividades laborales de uno y otro grupo de trabajadores, no es responsabilidad de la parte actora, pues se convertiría en una prueba diabólica para esta parte.

De otro lado, consideramos vulnerado el artículo 307 de la LEC en relación con el artículo 316 del mismo cuerpo legal.

Y ello es así, porque como ya manifestamos anteriormente, el interrogatorio practicado al representante legal de la empresa demandada resultó del todo inútil toda vez que todas las respuestas fueron evasivas, limitándose a manifestar que las actividades de los actores constan en los cuadernos de seguimiento. Sin embargo no respondió sobre las tareas del resto de trabajadores indefinidos del ayuntamiento, ni si estos realizaban las tareas conjuntamente, y sin tenían el mismo encargado.

El referido precepto legal, posibilita al Juzgador, ante las reiteradas respuestas evasivas a declararlo por confeso; sin embargo el Juzgador de instancia no solo considera por contestada las preguntas sino que le da valor probatorio contra los hechos mantenidos por esta parte actora.

Consideramos que tal actitud del interrogado No puede beneficiar a la parte que elude el interrogatorio.

D) Error en la Valoración de la Prueba. Considera el Juzgador en el Fundamento de Derecho tercero, que los trabajadores el plan emplea No tenían iniciativa propia, y estaban sometidos al seguimiento de un tutor.

Del detenido estudio de los cuadernos de trabajo de los actores se pueden comprobar que el tutor es la misma persona para diferentes oficios (fontaneros, albañiles o carpinteros). El tutor era D. Baldomero.

En realidad esta figura del tutor fue creada por la Ley 2/2015 de 29 de Diciembre, pero las labores de este tutor No era la de encargar y dirigir las actividades laborales diarias. Esta tarea es propia del encargado de cada uno de los distintos oficios y categorías profesionales. Las labores de obra y de carpintería eran dirigidas y organizadas por el Jefe de Obras habitual del Ayuntamiento, pero no por esta figura de tutor que fue creada a los solos efectos de la inserción laboral.

Es obvio que ningún trabajador por cuenta ajena puede actuar con iniciativa propia, pues todos están sometidos a las instrucciones y mandato del encargado o superior jerárquico, que es la persona que determina y decide las tareas a desarrollar, el orden de ejecución de dichas tareas y su forma de ejecución, y ello pese a que el trabajador pudiera ostentar la categoría de oficial.

En el ámbito laboral, excepto los trabajadores autónomos, por ser empresarios, la mayoría de los trabajadores carecen de iniciativa propia a la hora de ejecutar sus labores.

A E) La Ley 2/2015 de 29 de Diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del empleo autónomo.

Y violación por No aplicación del artículo 149.7 de la Constitución Española.

El artículo 9 de la referida Ley, establece el gasto subvencionable y establece las ayudas para la contratación.

Se fija la obligatoriedad de celebrar un contrato de obra o servicio determinado, y a jornada completa. La referida ley No establece el salario a percibir, solo el importe de la subvención por cada trabajador contratado,

Es más, el artículo 4 establece la compatibilidad de dichas subvenciones con otras ayudas de otras entidades públicas y privadas. Por tanto, deja la puerta abierta a que otras administraciones, y el propio ayuntamiento contratante presupueste y aplique fondos para estas contrataciones, lo que posibilita que el contratante (ayuntamiento demandado) complemente la subvención autonómica para cada trabajador a fin de equipararlos al resto de personal conforme a su profesión y categoría profesional, evitando discriminaciones.

Este criterio ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3668/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3668) en la que citando las dos sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 6 de mayo de 2019 (rcuds. 608/2018 y 445/2017), declara que 'el Decreto Ley 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 Constitución Española. Como allí dijimos: ...'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'.

Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones. Lo que en definitiva decimos en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019, rcud. 1914/2017, y debemos repetir ahora, es que, existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo'.

A F) Vulneración del reciente criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Hacemos nuestra la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2020. Nº de Recurso: 60/2018 Nº de Resolución: 935/2020 Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina.

'como dijimos en nuestra antedicha sentencia, con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (rcuds. 608/2018 y 445/2017). Basta reproducir lo que en ella decimos 'De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: ...'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que,repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'. Lo que en definitiva decimos en la STS 7/11/2019, rcud. 1914/2017, y debemos repetir ahora, es que, existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo'.

El Tribunal Supremo. Sala de lo Social en Sentencia 758/2019 de 07/11/2019 Nº de Recurso: 1914/2017. Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina.

'Como allí dijimos: ...'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.

Igualmente se pronuncia el Tribunal Supremo el 22/05/2020 Nº de Recurso: 435/2018 Nº de Resolución: 401/2020 Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina.

'Doctrina precedente de la Sala. La cuestión planteada en el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS de 6 de mayo de 2019, rcuds 608/2018 y 445/2017, y la de 7 de noviembre de 2019, rcud 1914/2017. En la última de ellas se resolvía una acción de despido planteada por quién había suscrito con una Corporación Local un contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto el 'Programa emplea@30+', establecido por Decreto Ley 9/2014, beneficiándose de ellos los Ayuntamientos y siendo sus destinatarios personas de 30 o más años de edad, inscritas como demandantes de empleo. El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron serle abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo, por considerar que era el establecido por la norma que lo subvencionaba, para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local. Pues bien, esta Sala casó aquel pronunciamiento, reproduciendo los anteriores, dice lo siguiente: 5 JURISPRUDENCIA ' - El motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el 3 del Estatuto de los Trabajadores y con el 2-1-b) del Convenio Colectivo, norma de aplicación imperativa de la que no cabe excluir a los trabajadores temporales por ningún concepto. El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: ... 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones. 4.- Aplicación de la doctrina al caso. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa pone de manifiesto que la sentencia recurrida no se ajusta a la misma. Los argumentos que dio la sentencia de instancia y que reproduce textualmente la sentencia recurrida sin más, no son atendibles. Primero, porque realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable. En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente. En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.

Por tanto, se ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, y estimar las pretensiones de los trabajadores actores, por ser ajustadas a derecho y a la jurisprudencia de aplicación. Por lo expuesto,

SUPLICA sentencia por la que, estimando el Recurso, revoque la Sentencia del Juzgado dictando otra más ajustada a Derecho por la que se estime la demanda, y condene al demandado al abono de las diferencias salariales reclamadas.

Cuarto.- Resolución.-

De la jurisprudencia al respecto se hace eco efectivamente entre otras SSTS 22.5.2020 y en particular de sus Sentencias de Pleno de 6 de mayo de 2019 ( rcuds. 608/2018 y 445/2017) en las que razonaba: 'De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: ...'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'.

Lo que en definitiva decimos en la STS 7/11/2019, rcud. 1914/2017, y debemos repetir ahora, es que, existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo'.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, sin el Ayuntamiento demandado no puede ampararse en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma porque la misma carece de competencia para regular las relaciones laborales, menos puede ampararse como se pretende en una norma convencional ad hoc y con idéntica finalidad como habría sido el caso del Convenio Colectivo a que se hace referencia en el ordinal cuarto de los probados de la sentencia de instancia, de ahí que resulte irrelevante como se dijo, si el mismo había cumplido o no todos los requisitos exigidos para poder desplegar plena efectividad o si se encontraba o no vigente al tiempo de formalizarse la relación laboral de que trae causa la presente litis.

De igual manera conforme ya previene el art. 15.6ET y reiterada jurisprudencia, los trabajadores temporales en principio y con carácter general tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Así entre otras se ha pronunciado el Alto Tribunal en fechas recientes en su STS de 12.2.2020 rcud.2802/2017 en la que razona en lo que ahora interesa: 'Cierto es que el art. 14 CE no impone en el ámbito laboral una igualdad de trato de forma absoluta, ahora bien las mejoras sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, no pueden establecerse con exclusión de los trabajadores temporales solo por la naturaleza jurídica de su contrato, salvo que exista una causa objetiva acreditada.

La igualdad en el marco laboral, 'nuestro intérprete máximo de la Constitución ha declarado y esta propia Sala han indicado: a).- Que como el convenio ... adquiere eficacia normativa, incardinándose en el sistema de fuentes del Derecho e imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, por tal razón ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación [así, las SSTC 177/1988, de 10/Octubre, F. 4; 119/2002, de 20/Mayo, F. 6; 27/2004, de 4/Marzo, F. 4; 280/2006, de 9/Octubre, FJ 5; y 36/2011, de 28/Marzo, FJ 2. Criterio que esta Sala ha reiterado en sentencias de 09/06/09 -rco 102/08-; 08/07/10 -rco 248/09-; 18/07/11 -rco 175/10-; 18/06/12 -rco 221/10-; y 22/10/13 -rco 110/12-]. b).- Que a pesar de ello, ese obligado respeto a las citadas exigencias constitucionales no puede tener en el ámbito de las relaciones privadas el mismo alcance que en otros contextos, sino que aquí ha de aplicarse matizadamente, debiendo armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad [ arts. 1 y 10 CE], que se proyecta no sólo en la libertad de empresa [ art. 38 CE], sino en la autonomía privada en el ámbito de la ordenación de los intereses privados [aparte de otras anteriores, SSTS 11/11/08 -rco 120/07-; 21/09/10 -rcud 49/10-; 12/04/11 -rco 136/10-; y 14/05/14 -rco 2328/13-]...c).- Que en todo caso, la autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia [ SSTC 31/1984, de 07/Marzo; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo. SSTS 26/11/08 -rco 95/06-; 09/06/09 -rcud 1727/08-; 08/07/10 -rco 248/09-; y 18/07/11 -rco 175/10-], de tal forma que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que se ajusten al art. 14 CE, ni tampoco en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles [ SSTC 27/2004, de 4/Marzo, FJ 4; 36/2011, de 28/Marzo, FJ 2. Y siguiendo criterio constitucional, en tiempos recientes, SSTS 27/12/10 -rco 229/09-; 18/07/11 -rco 175/10-; 20/02/12 -rco 189/11-; y 11/10/11 -rco 163/10-]' (literalmente, STS 20/01/15 -rcud 401/14-).

La STC 155/2914, de 25 de septiembre contiene al respecto las siguientes consideraciones:

'En efecto, como reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 120/2010, de 24 de noviembre, FJ 3) ha venido declarando en relación con el principio de igualdad ante la Ley, 'la vulneración del derecho a la igualdad supone la existencia en la propia Ley de una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales. Esta disparidad de tratamiento, sin embargo, sólo será vulneradora del derecho a la igualdad si no responde a una justificación objetiva y razonable que, además, resulte adecuada y proporcional'. Además, como también ha venido sosteniendo de modo uniforme este Tribunal, 'el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional'; igualmente, 'el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados'; y, por último, que 'para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'.

También ha tenido oportunidad esta Sala IV/TS de pronunciarse en relación a diverso tipo de ventajas, anticipos salariales y ayudas familiares, con trato diferente para los trabajadores en el seno de un Acuerdo de empresa que no posee la condición de convenio colectivo en los siguientes términos:

'(...) La cita en el motivo de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución reclama de la Sala una consideración previa. Como se ha dicho en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2001 y 27 de septiembre de 2004 (recurso 4506/2003), las condiciones retributivas diferentes en la empresa puede ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación 'aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución, de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva'. Las sentencias 171/1989, 76/1990, 28/1992 y 117/1993, todas ellas del Tribunal Constitucional, establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, declaran que 'el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad'. En el mismo sentido el art. 15.6 ET, señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.

En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento consecuencia de accidente de trabajo, que son excluidos de la cobertura de la póliza de seguros.

Este trato desigual, vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, sin perjuicio de que ello suponga o no una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE'.

Y ya de manera más concreta en STS 1.7.2020 entre otras, recordando que 'Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio.

2. En aquellos supuestos en los que el ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio, este Tribunal ha rechazado la aplicación del Convenio General de la Construcción. Las sentencias del TS de fecha 6 de mayo de 2019 (Pleno), recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018; y 28 de enero de 2020, recursos 407/2018 y 606/2018, argumentan: 'como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él, que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado [...] una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades'.

En los supuestos enjuiciados en aquellos pleitos concurría la particularidad de que 'el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que 'la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior', comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar ¯entre muchas otras¯ actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos'.

Por ello, el TS concluyó que dicha norma colectiva sectorial no podía aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio.

- Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018, sentaron la doctrina siguiente:

'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.

Y en la meritada STS 7.11.2019, recuerda que '...con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos:

...'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'.

Dicho lo anterior, se reitera en el ordinal 1º del relato de probados de la sentencia de instancia, que tanto conforme al 'Cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad', como en el contrato del actor recurrente en la Iniciativa ICL del SAE como incluso en el Certificado individual de experiencia profesional, que la actora ahora recurrente ha desarrollado las funciones de oficial 1º de construcción, a virtud del contrato de obra o servicio suscrito.

Por lo que en consecuencia, por más que a tal efecto tuviese asignado un tutor o tuviese que asistir además a reuniones tanto individuales como colectivas para la inserción en el trabajo, resulta acreditado que dichas tareas las llevase a cabo o realizase con ese plus de conocimientos teórico-prácticos, calificación o destreza profesional, pues se le contrata específicamente por la entidad ya como tal, lo que presupone una cierta cualificación profesional previa y ciertamente existe un puesto equivalente en la RPT de la corporación, en el que figuran un puesto de oficial 1ºde construcción.

Por tanto las tareas de construcción, en los términos expuestos que son las que habitualmente realiza el actor son cualificadas y existe equiparación convencional a las tareas de un oficial 1ª que existe en la RPT y también retributivas, razones todas ellas que determinan que el motivo y por ende el recurso deba ser estimado, por lo que la demanda ha de ser acogida, condenado al Ayuntamiento demandado al abono de las retribuciones auspiciadas por diferencias salariales, por el periodo reclamado que en este caso ascienden a 5.812,53 euros y con los intereses moratorios correspondientes del art. 29,3º del ET y también al pago de 283,50 euros por diferencias de indemnización extintiva, si bien en este caso al carecer de naturaleza salarial, por ser concepto indemnizatorio, el interés será el legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 29 de septiembre de 2021, en Autos núm. 576/20, seguidos a instancia de Luis María, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, revocamos la sentencia y condenamos a la demandada a abonar la cantidad de colaborar en las actuaciones de 5.812,53 euros y con los intereses moratorios correspondientes del art. 29,3º del ET y también al pago de 283,50 euros por diferencias de indemnización extintiva, si bien en este caso al carecer de naturaleza salarial, por ser concepto indemnizatorio, el interés será el legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3081.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3081.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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