Sentencia SOCIAL Nº 1684/...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1684/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1684/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101700

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2583

Núm. Roj: STSJ AS 2583:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 01684/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2020 0001472

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001503 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 246/2020

Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaGF FENOSA GENERACION-GAS NATURAL FENOSA (NATURGY GENERATION SLU), Gaspar

ABOGADO/A:MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA, ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:GF FENOSA GENERACION-GAS NATURAL FENOSA (NATURGY GENERATION SLU), Gaspar , MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ABOGADO/A:MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA, ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ ,

PROCURADOR:, ,EDUARDO PORTILLA HIERRO

Sentencia nº 1684/2021

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos Sres don JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, doña CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación número 1503/2021, formalizado por la Letrada doña Rosalía Fernández Fernández, en nombre y representación de don Gaspar y por la Letrada doña Rosario Rodríguez de la Morena en nombre y representación de la empresa NATURGY GENERATION SLU, contra la sentencia número 151/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en el Procedimiento Ordinario de Reclamaciónde Cantidad 246/2020, seguido a instancia del primero frente a la citada empresa recurrente y frete a MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador don Eduardo Portilla Hierro, bajo la misma dirección letrada que la anterior, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Don Gaspar presentó demanda frente a Mapfre Global Risks Cía de Seguros, y frente a Naturgy Generation SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 151/2021, de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Gaspar, nacido el NUM000-54, prestó servicios para la empresa NATURGY GENERATION S.L.U. hasta el 26-12-18, con la categoría profesional de Técnico Operario de Planta, en la Planta de Molinos de la Central Térmica que la empresa tiene en Soto de la Barca.

2º.-La empresa tenía asegurada a la fecha del siniestro que después se dirá, la responsabilidad civil patronal contratada con la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., teniendo pactada una franquicia de 19.000 €.

3º.-Para depurar el agua existe un sistema de eliminación de piedras y residuos consistente en un tanque donde se retiene la escoria, a continuación uno de decantación y finalmente uno de almacenamiento; entre estos dos últimos se colocó una rejilla para servir de filtro adicional a fin de recoger residuos o piedras que saliesen del tanque de decantación; la rejilla consiste en una especie de jaula formada por una red metálica de unas dimensiones de 80 x 53 cms. con un peso en vacío de 15 Kgs. que debía limpiarse periódicamente, para lo cual debía extraerse de su ubicación sacándola hacia arriba desplazándola por unas correderas, tras lo cual el operario debía en principio trasladarla manualmente unos 20 metros para vaciar su contenido, volviendo posteriormente a colocarla.

Hay tres turnos de trabajo que cubren todo el día.

Desde enero de 2020 la Central está en situación de parada a expensas de autorización para su paralización definitiva.

.-En la empresa existe un protocolo en relación con las medidas preventivas y de seguridad, el cual establece como obligación de los trabajadores:

* Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.

* Comunicar a su superior jerárquico aquellos accidentes o incidentes que pueda sufrir en el desarrollo de su trabajo, así como los que afecten a las empresas colaboradoras con las que pueda interferir y de los que tenga conocimiento.

* Colaborar en la investigación de los sucesos ocurridos.

* Participar activamente en las acciones formativas a las que sean convocados.

* Colaborar en la adopción de Acciones Correctivas o Preventivas.

Similares obligaciones o derechos se establecen para los Delegados de Prevención o representantes de los trabajadores.

No consta la comunicación de incidente, recomendación o referencia alguna a las operaciones de manipulación de la rejilla, ni a dificultades para su retirada o cargas de peso elevadas.

5º.-En el Plan de Prevención de Riesgos de la empresa y en lo referido al puesto de trabajo del demandante, figura el riesgo por sobreesfuerzos para trabajos con movimiento manual de cargas, estableciendo como medidas preventivas, la ficha de información de riesgos del centro, las instrucciones de seguridad vigentes, los manuales de instrucción de los equipos de trabajo, el manual de medidas preventivas de generación, y el tríptico manipulación manual de cargas.

El demandante realizó un curso los días 22 y 23 de octubre de 2007 de cuatro horas de duración en total sobre escuela de espalda, normas de higiene postural y ergonomía, en el cual se exponían los distintos movimientos de la zona de la espalda para movilizar cargas, posturas a adoptar, y otras a evitar.

6º.-El 12-07-17, se remitió por la empresa un correo electrónico con múltiples destinatarios dentro de la misma, entre ellos el demandante, con el siguiente contenido: 'Se han instalado dos rejas en el paso del tanque de decantación al tanque de alimentación para evitar atascos en los hidrovactor. Estas rejas tienen una cazoleta de recogida de escoria y el paso que dejan no debería atascar los hidrovactor. Diariamente, salvo en fin de semana, el Operario de Masa de la zona revisará por la mañana la rejilla pero también cuando se haga la ronda revisad el estado de estas rejas y vaciarla si es necesario para evitar reboses del tanque por atascos. Para el vaciado de escoria, volcarlas en la esquina debajo del silo de escoria de esa misma planta y al día siguiente el Operario de Masa retirará los restos. Se va a tratar de buscar otra solución para la limpieza de esta rejilla pero hasta entonces vaciarla como se indica'.

7º.-A las 07:30 horas del día 08-01-18 (lunes) tras entrar en el turno de mañana, el demandante procedió a limpiar la rejilla que filtra el agua del tanque de decantación, para lo cual levantó la misma de su posición para retirar la suciedad acumulada, sufriendo un fuerte tirón en la espalda, siendo atendido inicialmente por los servicios médicos de empresa que la pautaron antiinflamatorios y relajantes musculares, limitándose la actividad del trabajador a fin de evitar posturas forzadas y manipulación manual de cargas; posteriormente el 24-01-18 fue atendido en el Centro Médico con motivo de 'paciente con lumbalgia aguda tras esfuerzo, el 08/01/2018, que no evoluciona favorablemente con tratamiento médico habitual. Se solicita RM para completar diagnóstico. Debe seguir con antiinflamatorios y relajantes musculares'; la RM se realizó el 19 de enero que dio como resultado 'colapso vertebral del platillo vertebral superior de L2 con edema trabecular y pérdida de volumen, colapso reciente por la persistencia del edema trabecular'; el 09-02-18 fue nuevamente revisado en el mismo Centro en el que se le pautó faja lumbar, caminar por terreno llano y antiinflamatorios, recomendando no realizar ejercicios de flexo-extensión de tronco, no coger pesos ni sobrecargar la columna vertebral.

El 13-02-18 se emitió finalmente la Baja médica derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'fractura cerrada L2'.

.-Por parte de la empresa se realizó una investigación del accidente el 22-01-18, en el que constan los siguientes datos:

Descripción del suceso: Tirón en la espalda mientras realizaba trabajos de limpieza de un filtro.

Información adicional: El trabajador procedía a realizar la limpieza de la rejilla que filtra agua del tanque de decantación. Dicha rejilla está apoyada en unas guías que evitan su movimiento y permiten una colocación adecuada. Realizando el movimiento de levantamiento, el trabajador nota un tirón en la espalda que no le permite continuar con su jornada de trabajo. Tras una evaluación posterior, y por indicación de los servicios médicos se limita la actividad del trabajador evitando posturas forzadas y manipulación manual de cargas.

Puntos descubiertos en la investigación:

- La maniobra de levantamiento del filtro, especialmente cuando está muy sucio, requiere algún útil o ayuda mecánica debido al peso.

- La evacuación de la suciedad del filtro se realiza en una plataforma a 20 metros de distancia desde donde está colocado el filtro lo que requiere un esfuerzo debido al peso y a la dificultad para pasar a través de las tuberías existentes.

- Para la correcta limpieza del filtro se ha de bajar a la plataforma inferior cuyo acceso no tiene una medida de contrahuella adecuada.

Se propusieron como medidas preventivas las siguientes:

- Adecuar la plataforma de tramex junto a la rejilla para tener mejor acceso a la parte posterior del filtro e instalar un tractel para levantar el filtro. Fecha límite 30-06-18.

- Colocar un sistema de recogida/evacuación de la suciedad acumulada en el filtro. Fecha límite 30-06-18.

- Divulgar el accidente e indicar la frecuencia de limpieza de la rejilla para evitar las acumulaciones de suciedad y por tanto un mayor esfuerzo para levantar el filtro. Fecha límite 31-01-18.

Las tres medidas figuraban en el apartado 'estado' como 'pendiente de aceptación'.

En el apartado 'Acciones correctoras inmediatas' consta: 'Cambio en la frecuencia de limpieza para evitar un exceso de acumulación de suciedad que provoque un sobrepeso'.

9º.-El 29-01-18, por la empresa se remitió un segundo correo electrónico con los mismos destinatarios que el anterior, en el sentido siguiente: 'A raíz del accidente ocurrido en el tanque de decantación al levantar las rejillas de filtrado, se va a mejorar el acceso y el método para levantar las rejas. Quizás en mi correo anterior no fui claro a la hora de explicar la frecuencia de limpieza de las rejillas. Debemos limpiarlas en todos los turnos ya que se ve que si se deja más de un turno sin limpiar existe riesgo de desborde del tanque y que la maniobra para levantar la rejilla es más pesada ya que la presión del agua es mayor'.

El 03-04-18 se envió un tercer y último correo informando de lo siguiente: 'Informaros que ya están instalados los dos nuevos decantadores en los dos silos de escorias. Dejaremos temporalmente las rejas de paso de decantación a almacenamiento puestas y si vemos que ya no son necesarias, las quitamos'.

10º.-El 15-01-20 se emitió un segundo informe sustancialmente igual que el precedente aunque más completo en cuestiones generalmente irrelevantes para lo que aquí interesa, en el que se añade en el apartado 'medidas preventivas y correctoras', que las tres medidas propuestas en el informe precedente constaban ya como realizadas.

11º.-Por la Inspección de Trabajo se inició una investigación del accidente, requiriendo el 19-12-19 a la empresa para que aportase diversa documentación en relación al mismo, sin que consten más actuaciones hasta la fecha.

12º.-Promovidas por el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo se dictó sentencia con fecha 21-10-19 por la que se desestimaba la demanda, la cual fue confirmada en Suplicación por la de la Sala de fecha 17-03-20; en la citada sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados en lo que aquí interesa:

'2º.-El 8 de enero de 2019 (es un error porque fue en el año 2018) el actor, limpiando una rejilla sufrió un fuerte tirón, diagnosticándosele 'fractura acuñamiento de L2'. El 13 de febrero inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo. Fue alta el 21 de noviembre de 2018 por mejoría.

3º.-El actor accedió a la situación de jubilación anticipada el 26 de diciembre de 2018.

7º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Hipertensión esencial.

- Fractura acuñamiento en platillo superior de L2 sin progresión en el grado de colapso.

- Epitrocleitis derecha.

- Hemorragia interna ojo derecho.

- Presbicia.

- Algias articulares.

13º.-Tras el Alta el 21-11-18 y antes de reincorporarse a su trabajo, el demandante pasó un examen de Salud, el cual arrojó un resultado normal a nivel de columna vertebral y articulaciones, siendo declarado Apto sin restricciones.

Finalmente el demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo, ya que disfrutó las vacaciones pendientes y a continuación pasó a la situación de prejubilado el 26-12-18.

14º.-Con fecha 15-11-19 se presentó papeleta de Conciliación en reclamación de la cantidad de 32.957,11 € en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido, el cual se celebró el 27-11-19 al que asistieron ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.

15º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo 'que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gaspar contra la empresa NATURGY GENERATION S.L.U. y la compañía aseguradora MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 19.555,70 € en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido; respondiendo conjunta y solidariamente con la empresa la compañía aseguradora por el importe de 555,70€'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el actor y por la empresa Narutgy SLU, formalizándolo posteriormente. El recurso del demandante cuenta con la impugnación de las codemandadas y el de Naturgy con la impugnación de la parte actora.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de reclamación de cantidad y condena a la empleadora demandada a que abone al trabajador 19.555,70€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente de trabajo. Extiende la condena a la compañía de seguros demandada para que a título de responsable solidaria asuma de aquella cifra el pago de 555,70€.

La sentencia declara probado que el trabajador, técnico operario de planta en la central térmica de Soto de la Barca, el lunes 8 de enero de 2018 entró a trabajar en el turno de la mañana, se dispuso a limpiar de residuos y piedras la rejilla que sirve de filtro en el paso del agua desde el tanque de decantación al de almacenamiento; una especie de jaula de 80 por 53 centímetros y 15 kilos de peso en vacío. Para limpiar la rejilla es necesario sacarla hacia arriba del lugar donde está encajada, desplazarla por una corredera y trasladarla a mano en un recorrido de veinte metros hasta el punto de vertido. El día 12 de julio de 2017 la empresa había comunicado a los trabajadores que, hasta encontrar otro modo de proceder para limpiar la rejilla, cada día, salvo el fin de semana, y al hacer la ronda, el operario comprobaría el estado de la rejilla y, en su caso, la vaciaría para evitar que el tanque rebosara por la acumulación de residuos. Aquel 8 de enero el trabajador levantó la rejilla para sacarla de su lugar y retirar los residuos, al hacerlo sintió un fuerte tirón de espalda. El 13 de febrero de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, bajo el diagnóstico de fractura acuñamiento de L2; fue alta por mejoría el 21 de noviembre del mismo año. Aunque finalizado ese proceso el servicio de salud laboral informó de que era apto para el puesto, el trabajador tras disfrutar las vacaciones anticipó su jubilación. La empresa investigó el accidente y, entre otros puntos, advirtió que la maniobra de levantar el filtro para limpiarlo, especialmente si está muy sucio, por el peso requiere algún útil o ayuda mecánica, y entre otras medidas preventivas se propuso instalar un tractel para levantar el filtro, colocar un sistema de recogida/evacuación de la suciedad acumulada e indicar la frecuencia de la limpieza de la rejilla para evitar la acumulación de suciedad y el mayor esfuerzo al levantarla; medidas que estaban previstas pero pendientes de aceptación y que en enero de 2020 se habían cumplido.

La sentencia dedica los primeros argumentos de los Fundamentos de Derecho a identificar la carga de la prueba que debe asumir cada parte en litigio, desde el punto de vista de las disposiciones legales en la materia. Atribuye a la empresa la responsabilidad del accidente por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención y salud laboral, entiende que no adoptó las medidas necesarias para que el cometido consistente en levantar el filtro no expusiera al trabajador a una sobrecarga, y ello pese a estar previstas medidas para ello, lo que dio en una consecuencia clara, el accidente de trabajo de que tratamos. Afirma que fue tal la sobrecarga que sufrió el trabajador al extraer la rejilla que dio lugar a una fractura aplastamiento de L2. Aprecia una relación directa causa-efecto entre omisión de las medidas de seguridad y lesión.

Sobre el importe indemnizatorio la sentencia aplica el sistema de valoración aprobado por el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015. A la reclamación de una indemnización de 32.957,11€ reconoce: (i) por perjuicio personal básico 1.043,13€, calculadas a razón de 31,61€ día y 33 días: (ii) por perjuicio particular moderado 15.447,96€, calculados a razón de 54,78€ día y 282 días; (iii) por secuela sin relevancia funcional 3.064,61€, calculada a razón de cuatro puntos teniendo en cuenta la edad del demandante a la fecha del accidente. Importes esos que están actualizados con el índice de revalorización de las pensiones fijado en la LPGE para el año 2021 (fecha de la sentencia).

La sentencia recurrida desestima la demanda en materia de intereses y solo reconoce el interés procesal del artículo 576LEC aplicable de oficio; exime a la empleadora del pago de intereses por falta de liquidez del importe reclamado; y a la aseguradora respecto de los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, porque la condena a solo 555,70€, como consecuencia de la franquicia fijada en el contrato de seguro resulta muy inferior a la suma que reclama el demandante.

El trabajador y la empresa disienten de la resolución judicial y formalizan sendos recursos de suplicación. Cada recurso cuenta con la impugnación del contrario, el del demandante también con la impugnación de la compañía aseguradora.

SEGUNDO.-La parte actora acude a los motivos de recurso previstos en las letras b y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Solicita sentencia que revoque la de instancia en orden a condenar al pago de una indemnización de 33.594,4€ y a los intereses previstos en los artículos 8__h6_0021art>20 LCS y 1108 Cc.

Pretende revisar el Hecho Probado Décimo tercero, para decir que ' tras el alta en el proceso de incapacidad temporal, aunque el informe de salud laboral le declaró apto para el puesto, señala que hay limitaciones para coger pesos y realizar esfuerzos, secundarias a la fractura de L2'. Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los folios 33 y ss, que identifica con el informe de examen de salud emitido por el especialista en medicina del trabajo; y a los folios 71 y ss, que identifica con informe pericial del Dr. Alfonso. Fundamenta la revisión en que el añadido puede modificar el Fallo de la sentencia, deshacer el argumento de que la secuela del accidente carece de trascendencia funcional.

Al intento revisor se opone la empleadora, que lo tiene por inadecuadamente planteado. Alega que el recurrente no denuncia error en la valoración de la prueba y, además, no observa las reglas de este motivo de recurso, de las que destaca la improcedencia de pretender revisar en base a la misma prueba valorada por el Magistrado de instancia. En iguales términos impugna la compañía de seguros.

El artículo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, al indicar que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.

La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).

El motivo planteado no puede prosperar. No cumple con las exigencias que imponen la LRJS y la jurisprudencia. En primer lugar, si la parte pretende volcar el contenido del informe de salud laboral emitido tras el proceso de incapacidad temporal, el informe pericial del Dr. Alfonso no es el soporte adecuado para ello. En segundo lugar, el informe de salud laboral es prueba expresamente valorada por el Magistrado de instancia y dicho informe, aunque en el apartado de antecedentes personales dice 'limitación carga pesos y esfuerzos' y en el que dedica a sintomatología actual dice 'molestias lumbares, no realiza esfuerzos', en su consideración final nada indica sobre limitaciones funcionales del trabajador, la conclusión se corresponde con lo recogido en sentencia, esto es, el trabajador es 'apto para el puesto', sin añadidos de limitaciones acompañantes.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) LRJS el demandante formula cinco censuras jurídicas:

1ª) - Atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 del Cc, que pone en relación con la STS de 15/12/2009 recud. 3365/2008, en lo que considera un resumen de la doctrina sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y establece criterios, de entre los que el recurrente destaca el de 'reparación íntegra' ajustada a una 'compensación plena'.

2ª) - Denuncia la infracción del artículo 138.4 y 5 del RD 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, relativo a la valoración del perjuicio por lesiones temporales. En esta sede de recurso atribuye al Magistrado de instancia dos errores; el primero, en el cómputo de días entre la fecha del accidente (8/1/2018) y el inicio de la incapacidad temporal (21/11/2018), pues siendo 36 de fecha a fecha, la sentencia solo computa 33; el segundo, en la calificación de los 33 días (36 corregidos) transcurridos desde el accidente de trabajo hasta iniciar la incapacidad temporal como de mero perjuicio personal básico, pese a que son días de perjuicio particular moderado, dado que aun cuando en ese tiempo el trabajador no causara incapacidad temporal ello no significa que no sufriera merma para poder realizar actividades específicas de desarrollo personal, siendo como fue el suyo un tiempo de retraso en el diagnóstico, logrado a base de asistencias y pruebas médicas que detectaron lo que desde el inicio fue una fractura de L2, y que el Hecho Probado Séptimo recoge la afirmación de que el trabajador vio limitada su actividad laboral a trabajos que no supusieran esfuerzo, y, aun más, el trabajador sufrió graves limitaciones para actividades de la vida diaria, como dormir, vestirse y todas las que conllevaban movimiento de columna. Cifra en 318 los días de perjuicio personal particular con pérdida personal de calidad de vida, que califica de moderado, y fija la indemnización en 17.420,04€.

3ª) - Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 97.1 y 2 del RD 8/2004, en cuanto a valoración de secuelas. Argumenta que aun aceptando el criterio de valoración del Magistrado de instancia, esto es, el anatómico funcional, frente al que consideró el perito de parte sobre pérdida de altura en el disco vertebral, cuyo informe la sentencia de instancia descartó expresamente, es errónea la afirmación acerca de la inexistencia de afectación funcional, pues una secuela que según el informe pericial limita en la movilidad por rigidez de un 30 por 100 y dolor, fruto de una fractura acuñamiento de la segunda vértebra lumbar, es susceptible de valoración en siete puntos, de los que deriva un importe indemnizatorio de 5.639,42€.

4ª) - Reitera denuncia de infracción del RD 8/2004, en lo que es artículo 108.4, sobre perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Sostiene que la movilidad recortada y el dolor lumbar impiden toda actividad de sobrecarga mecánica o postural, de lo que -a su modo de entender- deriva un perjuicio a indemnizar con 10.535,48€.

5ª) - Denuncia la infracción de los artículos 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que pone en relación con la STS de 5/12/2019 recud. 2706/2017, y de los artículos 1101 y 1108 del Cc, para insistir en el devengo de intereses a cargo de la empresa y de la aseguradora desde el 8/1/2018, subsidiarimente desde el 15/11/2019, fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

La empresa opone a la censura jurídica desplegada por el demandante: 1. Es incorrecto llevar a la censura jurídica un error de cómputo. 2. La primera actuación médica tuvo lugar el 24/1/2018 y no fue hasta el 13/2/2018 que el trabajador iniciara incapacidad temporal. 3. La inexistencia de secuelas parte de la sentencia dictada en la Sala de lo Social de este TSJ en materia de incapacidad permanente. 4. La simple cita del artículo 1108Cc no constituye una censura jurídica adecuadamente articulada. 5. Al retrasar la demanda hasta contar con sentencia en materia de incapacidad permanente, el demandante propició la tardía respuesta indemnizatoria.

La aseguradora también impugna la censura jurídica de la parte actora. Su oposición al recurso se reduce a tener por fuera de lugar la denuncia de un error de cálculo de días de perjuicio personal y defender el acierto de la sentencia de instancia en lo que es desestimación de la pretensión de condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20LCS.

La condena de la empresa demandada en su condición de empleadora descarta la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, que contemplan respectivamente la responsabilidad que nace del dolo, negligencia, morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o de la contravención del tenor de las mismas y la responsabilidad por culpa o negligencia. En este caso la sentencia de instancia está a la responsabilidad contractual de la empresa ( art. 1101Cc), derivada del incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre ella en materia de prevención de riesgos laborales.

El artículo 1106Cc está en sintonía con la primera de las censuras jurídicas. Si ese precepto recoge con carácter general el derecho de todo ciudadano a ver íntegramente reparados los daños y perjuicios sufridos, la STS Sala IV dictada en el rcud. 3365/2008 puntualiza que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, así como que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.

Esa previsión legal y las precisiones que encontramos en la STS citada en el recurso se completan con la doctrina unificada de la Sala IV que, entre otras, en sentencias dictadas en los recursos 414/2007 y 909/2013, ha señalado que ante la dificultad de fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general los órganos judiciales pueden acudir a las normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios. Y, con la doctrina jurisprudencial recordada en el STS dictada en el rcud. 2757/2011, conforme a la cual, con la indemnización de daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo en el que concurre culpa o negligencia del empresario, en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares; y puede decirse que tal posibilidad correctora tiene lugar si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta; o cuando sus conclusiones sean erróneas y se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba; o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño; o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones; o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una evidente desproporción en más o en menos; o cuando no se justifica adecuadamente la aplicación del baremo; o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación.

La sentencia de instancia se atiene a las previsiones del RD 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en lo que es sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación conforme a Baremo, modificado por la Ley 35/2016, de 22 de septiembre. Se trata del sistema de valoración acogido por las partes en litigio, que la actora considera incorrectamente aplicado y dedica de manera específica tres de las censuras jurídicas a combatir la sentencia en este punto.

El principio de reparación íntegra es uno de los principios fundamentales de ese sistema de valoración. Se trata de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Por ello, las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias ( artículo 33.2 RD Leg. 8/2004).

De los tres grupos de daños objeto de valoración que contempla el artículo 34 del RD Leg. 8/2004, respondiendo a las pretensiones deducidas en la demanda la sentencia de instancia considera las lesiones temporales y las secuelas.

Los artículos 134 a 143 de ese RD establecen las reglas de valoración de las indemnizaciones por lesiones temporales. Define estas lesiones como las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Comprende el llamado 'perjuicio personal básico' y el 'perjuicio personal particular'. Define el primero como ' el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'. En el segundo distingue entre 'perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida' y 'perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas', siendo que para aquel 'la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal' y admite tres grados, muy grave, grave y moderado, y a cada uno de ellos se reconducirá el impedimento psicofísicopara llevar a cabo la actividad laboral o profesional.Considera muy grave el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en la situación del lesionado que pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria,y así califica el perjuicio que deriva del ingreso en una unidad de cuidados intensivos; grave, el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida del lesionado que pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal y así califica el perjuicio que deriva de la estancia hospitalaria; y de 'moderado, cuando el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal'.

Esas reglas particulares se conjugan con las generales sobre 'definiciones' (art. 50 a 60), siendo ' perdida de desarrollo personal, el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal'; y, 'actividades específicas de desarrollo personal, las que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo'.

La sentencia de instancia reconoce daños y perjuicios por lesiones temporales y secuelas. En las lesiones temporales distingue entre perjuicio personal básico y perjuicio personal particular de grado moderado. Califica de perjuicio personal básico la situación vivida por el trabajador desde el día del accidente hasta el de inicio de la incapacidad temporal y computa 33 días desde el accidente hasta la baja médica (Fundamento de Derecho Tercero); de perjuicio personal particular moderado, todo el tiempo de incapacidad temporal y computa 282 (Fundamento de Derecho Tercero). La parte actora quiere suprimir esa distinción y elevar a perjuicio personal particular moderado todo el tiempo, desde el accidente hasta el alta en el proceso de incapacidad temporal.

A la hora de describir el proceso de curación, las lesiones y las secuelas, la sentencia de instancia toma los datos alusivos que encuentra en la sentencia dictada en suplicación en fecha marzo de 2020, que confirma la de instanciaa, en el procedimiento de prestaciones de seguridad social que desestima la demanda del trabajador sobre incapacidad permanente; también, en el examen de salud laboral tras el alta en la incapacidad temporal. Los hechos probados de la sentencia, en particular los ordinales Séptimo, Décimo segundo y Décimo tercero, nos dicen (de manera que aquí secuenciamos para una más fácil visión del proceso): el accidente ocurrió el 8 de enero de 2018; el trabajador recibió la primera asistencia en el servicio médico de la empresa, donde le pautaron antiinflamatorios y relajantes musculares, entonces se limitó la actividad laboral del trabajador para que no realizara posturas forzadas ni manipulara cargas de manera manual; el 24/1/2018 recibe asistencia en un centro médico porque sufre lumbalgia aguda tras esfuerzo, que no evoluciona favorablemente con el tratamiento médico habitual, se mantiene el tratamiento antiinflamatorio y relajantes musculares y se programa una prueba de diagnóstico (RMN); el [19] de enero se realiza la RMN, que permite ver un colapso vertebral del platillo vertebral superior de L2 con edema trabecular y pérdida de volumen; el 9 de febrero recibe asistencia en el centro médico, se le indica que use faja lumbar, que camine por terreno llano y mantenga el tratamiento con antiinflamatorios, que no realice ejercicios de flexo-extensión del tronco, no coja pesos ni sobrecargue la columna vertebral; el 13 de febrero inició incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de 'fractura cerrada L2'.

Esos hechos no revelan experiencias del trabajador susceptibles de causar un perjuicio moral particular, que sea consecuencia de impedimento o limitación en su autonomía o desarrollo personal por la lesión y/o por el tratamiento. El trabajador se mantuvo laboralmente en activo, la supresión de tareas profesionales de sobrecarga específicas no constituye ninguna merma susceptible de generar ese perjuicio moral, no está descrita en este caso. A nivel de desarrollo personal ninguna circunstancia está probada que fuera susceptible de generar semejante perjuicio, el recurrente lo invoca en un planteamiento más teórico que práctico, la recomendación médica de evitar ejercicios de flexo-extensión y sobrecarga no se ofrece en este caso con otros hechos relativos a la vida cotidiana del trabajador que muestren la dedicación a cometidos o actividades concretas de disfrute, formación, autocuidados, deportes, aficiones, de las que se viera privado o para las que sufriera limitación durante ese tiempo con negativa repercusión en su calidad de vida. En consecuencia, la diferenciación entre un tiempo de perjuicio personal básico y un tiempo de perjuicio personal particular moderado, que efectúa la sentencia de instancia responde a las reglas del RD Leg. 8/2004 y en este punto no incurre en las infracciones denunciadas.

Sí advertimos un error de cómputo de los días que median entre la fecha del accidente y el inicio de la incapacidad temporal. La sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero computa 33 días de fecha a fecha. Un simple cómputo de calendario deja ver que entre el 8 de enero y el 13 de febrero transcurrieron 36 días, tres más de los que computó la sentencia de instancia en lo que se muestra como un simple error de cálculo, que es susceptible de corrección en sede de recurso y dentro del motivo dirigido a las conclusiones jurídicas de la sentencia. Por consiguiente, la indemnización en este punto se ha de incrementar en 94,83€, fruto de considerar 3 días más de perjuicio personal básico, con un valor día de 31,61€.

En materia de secuelas la sentencia recurrida se circunscribe a los particulares recogidos en la dictada en el año 2019 que desestimó la pretensión del trabajador sobre incapacidad permanente, cuyos hechos probados hace suyos. El Hecho Probado Duodécimo describe el cuadro clínico residual tras el alta en incapacidad temporal llegado el 21/11/2018, que en lo que al accidente de trabajo se refiere se reduce a fractura acuñamiento en platillo superior de L2 sin progresión en el grado de colapso, y el ordinal siguiente se refiere a trabajador que el 26 de diciembre de 2018 anticipó su jubilación. En el Fundamento de Derecho Tercero se toman los razonamientos de aquella sentencia en torno a la decisión médico laboral de que el demandante explorado desde los protocolos de manejo de cargas y posturas forzadas es apto para el trabajo; también los relativos al resultado de la exploración del trabajador por parte del médico evaluador, que habla de estática vertebral normal, quizá cierta rectificación de la lordosis lumbar, no apofisalgias, dinámica lumbar completa con distancia dedos suelo 5 centímetros, Lassegue normal, con la conclusión del Facultativo del EVI de que la exploración funcional es buena, de que no hay limitaciones relevantes. Partiendo de estos presupuestos de hecho la sentencia recurrida descarta el criterio de valoración de secuelas que elige la parte actora apoyada en el informe pericial que aporta, esto es, el relativo a la pérdida de altura del segmento vertebral afectado por el accidente de trabajo, y se decanta por el criterio basado en la repercusión anatómico-funcional, para concluir que ante una nula repercusión funcional en este caso, la fractura en sí misma aporta cuatro puntos de secuela, con un resultado indemnizatorio menor del reclamado en la demanda. No estima la reclamación por pérdida de calidad de vida, ni en grado moderado ni en grado leve, a falta de prueba de que la secuela imposibilite al trabajador para llevar a cabo actividad alguna a nivel personal que antes si realizara, tampoco de que por ella vea limitada en parte la capacidad para el trabajo, y concluye que al no superar la secuela los seis puntos no lleva aparejada indemnización de esa naturaleza.

El RD Leg. 8/2004 dedica los artículos 93 a 133 a la indemnización por secuelas. De entre ellos vienen al caso la definición (art. 93.1) de secuelas como 'deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación'; las reglas sobre 'aplicación de perjuicios psicofísicos, orgánico y sensorial' (art. 97.1 y 2), que establecen que la puntuación otorgada al perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades, y que se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima; el régimen de valoración económica de las secuelas (art. 104), con el daño moral que le es inherente, según baremo que está a filas de puntuación y columnas de edad que expresan la extensión e intensidad del perjuicio y su duración, articuladas de punto en punto: las precisiones sobre perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (art. 107), en atención al perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas; seguido de los grados de perjuicio moral por esa pérdida de calidad de vida, que contempla el artículo 108, en concreto el apartado 4 de ese precepto (uno de los que el recurrente considera infringidos en este caso) califica de moderado el perjuicio por pérdida de calidad de vida el que supone la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, calificativo que se otorga a la pérdida de la actividad laboral o profesional ejercida por el lesionado; precisiones las últimas que se cierran con una más recogida en el artículo 109.2, que para la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida dice 'los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio'.

Trasladada la realidad fáctica de la sentencia a los conceptos y reglas trascritas del RD Leg. 8/2004, no se aprecia infracción normativa como la citada en el recurso, pues faltan los hechos que autoricen a fijar en más las secuelas y el perjuicio causado.

CUARTO.-La última de las censuras jurídicas a la sentencia de instancia tiene que ver con la pretensión de condena al pago de intereses, individualizados según se trate de la aseguradora o de la empleadora condenadas al pago de la indemnización resultante.

Como señala la STS 384/2017, de 3 de mayo, rcud. 3452/2015, el artículo 20LCS contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes:

- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

- Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

- Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable (...).

Para apreciar el concepto de 'causa justificada' que exima a la aseguradora de esos intereses la Sala IV del TS acude a la interpretación que hace al respecto la Sala 1ª de este Tribunal y recuerda que es doctrina consolidada de dicha Sala que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS/1ª de 13/6/2007, 26/5 y 20/9/2011, 18/6/2014, 14/6/2016, entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS/1ª de 4/12/2012 Y 5/4/2016). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada». A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» Como recuerdan las SSTS/1ª de 20/1/2017 rec. 1637/2014 y 8/2/2017 rec. 2524/2014, se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar, el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SSTS 12/7/2010 rec. 694/2006 y 17/12/2010 rec. 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado». Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12/1/2017 rec. 2759/2014.

En congruencia con todo lo anterior, la Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20LCS, pero se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15/3/1999 rcud. 1134/1998), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18/4/200 rcud. 3112/1999), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14/11/2000 rcud. 3857/1999 ), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26/6/2001 rcud. 3054/2000). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26/7/2006 rcud. 2107/2005, 10/11/2006 rcud. 3744/2005 y 30/4/2007 rcud. 618/2006).

En este caso la sentencia de instancia no incorpora hechos probados que justifiquen la falta de pronto pago. El hecho de que el contrato de seguro fije una franquicia que supone el mayor importe de la condena y que se estime solo en parte la reclamación del trabajador, no legitima la demora de quien obligada por el contrato de seguro ni siquiera ofreció una indemnización mínima al perjudicado, en un supuesto en que no se constata complejidad para atender la obligación legal y no dejar pasar largo periodo de tiempo desde que ocurrió el accidente, de ahí que se estime infringido el tan reiterado artículo 20LCS y que proceda condenar a la aseguradora al pago de los intereses previstos en ese artículo, desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 8/1/2018.

QUINTO.-En lo relativo al interés moratorio que el demandante quiere ver satisfecho por parte de la empleadora, recordamos la jurisprudencia del TS.

La STS Sala IV, de 30/1/2008 recud 414/2007, en relación al abono de intereses sobre una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, razonaba que 'en palabras de la STS 19/2/2004 rec. 941/98, también de la Sala Primera, la máxima in illiquidis no fit mora es un principio que ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial; añadiendo, que el interés de demora no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14 de septiembre], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda'.

En el mismo sentido la STS Sala IV 23/1/2013 rcud 1119/2012, recuerda que 'aquella flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional (in illiquidis no fit mora), todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectan a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1100 y 1108CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éste desde la interpelación judicial o extrajudicial'.

En un supuesto en que se habían negado los intereses moratorios porque la cantidad reclamada estaba actualizada a la fecha de la demanda y la estimación de esta era solo parcial, el TS en sentencia de 2/2/2015 recud. 395/2014, recordó la anterior dictada en Pleno en fecha 23/6/2014 rcud. 1257/2013, que establecía que 'como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios '. Y, partiendo de esa doctrina, resuelve el debate suscitado en suplicación con condena a la empresa demandada a que abone al actor el interés legal moratorio de los arts. 1101 y 1108 del Cc, sobre la íntegra cantidad objeto de condena en concepto de principal, desde la fecha de la interpelación judicial (que se corresponde con la papeleta de conciliación) hasta la fecha de la sentencia de instancia.

En este caso, la empresa condenada al pago de la indemnización debe los intereses moratorios del artículo 1108CC, esto es, el interés legal del dinero, desde la fecha de la papeleta de conciliación, que según indica el Hecho Probado Décimo Cuarto data del 15/11/2019.

SEXTO.-El recurso de suplicación que interpone la empleadora tiene por objeto revisar los hechos probados y el derecho sustantivo aplicado.

Al amparo del artículo 193 b) LRJS esta parte quiere revisar dos Hechos Probados:

1º) El Hecho Probado Séptimo, en cuyo texto quiere suprimir determinados hechos y añadir otro. Con la supresión la recurrente quiere eliminar ' que inicialmente el servicio médico de empresa atendió al actor, le pautó antiinflamatorios y relajantes musculares, limitándose su actividad laboral para evitar posturas forzadas y manipulación manual de cargas'; y para suprimir el término 'cerrada' como adjetivo de la fractura acuñamiento de L2. Con el añadido quiere agregar que 'el 21/11/2018 fue alta por mejoría, que no consta reconocida ninguna secuela ni ningún grado de incapacidad permanente, y que el 24/1/2018 atendió al actor el Dr. Jeronimo'.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los folios 53 a 56, 66, 149 a 159.

Fundamenta la revisión en que es trascendente para conocer días a efectos de indemnización y secuelas.

El demandante se opone a una revisión que -dice- no se atiene a las reglas que perfilan este motivo de recurso; que resulta improcedente, pues trata de suprimir los hechos con que la sentencia de instancia describe el iter seguido desde el accidente de trabajo hasta el inicio de incapacidad temporal; que predetermina el fallo.

No es preciso reiterar los requisitos legales del motivo de recurso previsto en el artículo 193 b) LRJS, que no se cumplen en este caso. La revisión tal y como está planteada conllevaría una valoración de la prueba por parte de la Sala, cometido que corresponde al Magistrado de instancia, y que en este caso se satisface, incluso, valorando los mismos documentos sobre los que la parte pretende la revisión, para llegar a tener por probado precisamente lo que la parte niega como hecho real, en un claro propósito de ofrecer su propia versión de lo acontecido.

2º) El Hecho Probado Octavo, con dos revisiones. La primera, para ahí donde la sentencia dice que 'el trabajador nota un tirón de espalda que no le permite continuar con su jornada de trabajo', pase a decir que'.. no le impidió continuar...'.La segunda, para añadir ahí donde la sentencia identifica las acciones correctoras inmediatas sobre cambio en la frecuencia de la limpieza del filtro, que ' esta medida se comprobó a posteriori que ya estaba implantada antes del accidente, para ejecutarla una vez en el turno y ello se consideró suficiente, por lo que únicamente se recordó a los trabajadores que debía llevarse a cabo'.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los folios 107 a 109, que identifica con el informe de investigación del accidente.

Efectúa un análisis del informe pericial aportado por esa parte y para fundamentar la revisión argumenta que el accidente tuvo lugar como consecuencia de una postura forzada que adoptó el trabajador en la ejecución del trabajo consistente en retirar la rejilla.

El demandante opone que es intrascendente cambiar el término 'permite' por 'impide', en la medida en que la prueba aportada demuestra que el trabajador no estaba en condiciones de trabajar; que en la revisión la empresa introduce argumentaciones que mezcla con hechos; que pretende nueva valoración de la prueba expresamente valorada en la instancia.

Los documentos soporte de la revisión tan solo autorizan la revisión que quiere corregir la frase 'realizando el movimiento de levantamiento el trabajador nota un tirón en la espalda que no le permite continuar con su jornada de trabajo', que la sentencia atribuye al contenido del informe de investigación del accidente. Los documentos reseñados en el recurso dejan ver que en dicho informe en el apartado de 'información adicional' consta '...que no le impide continuar con su jornada de trabajo...'. Ahora bien, el cambio de 'impedir' a 'no impedir' resulta por completo superfluo e inoperante para modificar el Fallo de la sentencia. Baste al efecto considerar que en todo el relato de la sentencia es una realidad que no fue hasta el día 13 de febrero que el trabajador causó incapacidad temporal y que en el Hecho Probado Séptimo la sentencia da por probado que inicialmente se limitó, no se suspendió, la actividad laboral para que el trabajador no se sometiera a determinados requerimientos biomecánicos.

El resto del texto propuesto por la recurrente no encuentra acomodo en los documentos que ofrece como soporte del recurso y, en cualquier caso, la cuestión a la que se refiere la parte es hecho contemplado en los ordinales Octavo y Décimo de la sentencia. En el ordinal Octavo la sentencia recoge el informe de fecha 22/1/2018 sobre el accidente, ahí identifica tres puntos y tres medidas correctoras, medidas estas 'que figuraban en el apartado "estado" como "pendientes de aceptación". En el ordinal Décimo se refiere a un segundo informe, de fecha 15/1/2020, coincidente con el primero, si bien añade en el apartado de medidas preventivas y correctoras que las 'tres medidas propuestas en el informe precedente constaban ya como realizadas'.

SÉPTIMO.-Al amparo del artículo 193 c) LRJS la empresa formula dos censuras jurídicas:

1ª) En la primera denuncia la infracción de los artículos 14 a 1619 y 20 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y los artículos 3, 4 y 6 del RD 487/1997, normas mínimas sobre manipulación manual de cargas.

Argumenta que la sentencia de instancia no cita ni un solo precepto de la LPRL; que aplica la más pura responsabilidad objetiva para imputarle la lesión resultante del accidente, y en ello la sentencia infringe la doctrina y la jurisprudencia, por tal tiene la sentencia 814/2019 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid; que incurre en la creencia equivocada que la periodicidad con que se limpia la rejilla constituía un problema, pese a que el perito de esta parte lo descartó en juicio, pues la empresa había indicado cuándo hacerlo y tras el accidente solo tuvo que recordar las instrucciones que había dado; que por su parte cumplió con las obligaciones de evaluación, de formación, vigilancia de la salud, información y participación de los representantes legales de los trabajadores. Añade que el trabajador contaba con una patología previa, que los servicios médicos de vigilancia de la salud desconocían, que puede ser la justificación de la lesión, calificada de simple lumbalgia y que una RMN posterior elevó a fractura.

2ª) En la segunda denuncia la infracción del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de efecto de cosa juzgada, que pone en relación con la sentencia dictada en materia de incapacidad permanente a la que se atiene la aquí recurrida en materia de daños y perjuicios. Con esa cita pretende eliminar la indemnización de días de perjuicio personal básico y la indemnización por secuelas, dado que -afirma-aquella otra sentencia no contempla más que un proceso de incapacidad temporal. Sostiene que la sentencia es contradictoria cuando afirma que no concurren secuelas y fija una indemnización por ese concepto.

El demandante opone a la primera censura que la empresa hace supuesto de la cuestión al introducir afirmaciones gratuitas, se aparta del fondo de la cuestión y no ofrece más que su discrepancia con la convicción judicial plasmada en la sentencia.

A la segunda censura opone que la infracción del artículo 217LEC tiene mejor residencia en el motivo de recurso previsto en la letra a) del artículo 193LRJS. Termina por secundar la decisión de instancia como método de oposición al recurso.

La recurrente construye un recurso a medida, para poner de relieve lo que cumplió en detrimento del significado pleno de lo que la sentencia de instancia considera que no cumplió. La sentencia recurrida descarta la responsabilidad del trabajador en el accidente sufrido, porque no hay prueba de ello, y la recurrente sustituye el relato del Magistrado de instancia por el propio, para afirmar que la lesión deriva de una patología previa del trabajador y de un mal hacer por su parte al manipular una carga. Y, como no puede ser de otro modo, la sentencia analiza el papel de la empresa en la producción del accidente, lo hace desde las obligaciones básicas que recoge el artículo 14 de la LPRL (expresamente citado en la resolución judicial), para concluir que de los hechos probados se desprende que en la producción del accidente mediaron dos causas, una la imperfecta periodicidad en la limpieza del filtro que manipulaba el trabajador en el momento del accidente, otra el inadecuado método de trabajo para elevar una pieza pesada, ambas irregularidades anotadas en el informe de investigación del accidente. En suma, la sentencia de instancia de forma clara, precisa, razonada y sustentada en los hechos probados, atribuye a la empresa el incumplimiento del deber de evitar los riesgos presentes en el cometido laboral que había de ejecutar el trabajador, lo que solo requería: primero no dilatar el tiempo entre limpieza y limpieza de la rejilla, para la fecha del accidente tal y como consta en hechos probados la empresa solo había dado orden (julio de 2017) de limpiar cada día y al pasar la ronda, expresamente excluía el fin de semana, y el trabajador procedía a efectuar la primera limpieza del lunes, de modo que la acumulación de residuos resultaba más que probable; segundo, poner en marcha un sistema adecuado de extracción de la rejilla. Ambas medidas estaban previstas antes de que ocurriera el accidente, según reza el informe de investigación del accidente, pero no ejecutadas porque estaban pendientes de aceptación, aunque el mismo informe deja ver que resultaban imprescindibles, y un segundo informe que completa al anterior las da por cumplidas pero llegado ya el año 2020. Se trataba de instalar un tractel para levantar el filtro, pues la maniobra de levantar el filtro, especialmente (pero no solo) cuando está muy sucio, requiere algún útil o ayuda mecánica debido al peso; de cambiar la frecuencia de la limpieza, para evitar un exceso de acumulación de suciedad que provoque un sobrepeso. Recordemos que, según los hechos probados de la sentencia de instancia, en julio de 2017 la empresa dio orden de limpiar la rejilla una vez al día y al hacer la ronda, excepto fines de semana, excepción que entendemos en términos como tarea que no se realiza durante el fin de semana, y que cuando así informaba a los trabajadores decía 'se va a tratar de buscar otra solución para la limpieza de esta rejilla, pero hasta entonces vaciarla como se indica'. Ya en julio de 2017 la empresa asumía expresamente que el método resultaba inadecuado. Fue después del accidente de trabajo cuando la empresa pasa a decir (si bien a modo de pretendida aclaración de lo que quiso tener por explicado) 'que la rejilla se ha de limpiar en cada turno, puesto que se ha comprobado que si no se hace con esa frecuencia hay riesgo de que se desborde el tanque y la maniobra para levantarla es más pesada'. Finalmente en abril de 2018 informa acerca de que ya ha instalado dos decantadores en los dos silos de escorias, y que dejan temporalmente las rejas de paso de decantación a almacenamiento puestas para retirarlas si no resultaran necesarias. Todos esos hechos, que encontramos en el relato de hechos probados de la sentencia, dan cuenta de un mal diseño del método de trabajo, inadecuado desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales y de protección de la salud de los trabajadores, para un cometido concreto que la empresa sabía que no estaba convenientemente diseñado.

La seguridad es un deber inherente al contrato de trabajo, contemplada así en distintas normas ( artículos 40.2 y 43.1 de la Constitución española, 4.2.d y 19 del ET) y más preciso, si cabe, en el artículo 14 LPRL, que al tiempo que reconoce el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, impone al empleador la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, cuyo incumplimiento dará lugar al debido resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador en base al artículo 1.101 y ss del Código civil. En la jurisprudencia del TS, ese es un deber incondicionado y prácticamente ilimitado para adoptar todas las medidas de protección que resulten necesarias ( STS Sala IV de 8/10/2001 rec. 4403/2001). También la jurisprudencia comunitaria considera que el empresario es el garante de la seguridad y la salud del trabajador en todos los aspectos de la relación de trabajo, a la vista del artículo 5 de la Directiva Marco 89/391/CE.

Es la del empleador una responsabilidad directa y pura, que nace si se dan estos presupuestos: i) en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sufre un daño (cierto y determinado, evaluable económicamente y susceptible de resarcimiento, y además injusto, esto es, que el trabajador no tiene el deber de soportar); ii) el empleador protagoniza una conducta imprudente y antijurídica, esto es, ha vulnerado las normas jurídicas relativas a la prevención de riesgos laborales; iii) entre el daño sufrido por el trabajador y la conducta culpable y antijurídica del empleador hay una adecuada relación de causalidad; iv) no concurre causa de exención de responsabilidad.

Las SSTS de 30/6/2010 rec. 4123/2008, 23/6/2014 rec. 1257/2013, entre otras, aclaran que aunque tradicionalmente ha sostenido que en el accidente de trabajo la responsabilidad del empresario es subjetiva y culpabilista en el sentido más clásico y tradicional, modernamente se ha abandonado esta concepción rigurosa para exigir simplemente la culpa, aunque se excluye la responsabilidad objetiva, porque siendo el deudor de seguridad, cuando por accidente de trabajo o enfermedad profesional se actualiza el riesgo, solo logrará enervar su responsabilidad si acredita haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. En suma, se tiende a identificar la culpa con la imputación del incumplimiento, de manera que la responsabilidad se exige automáticamente por el mero hecho del incumplimiento obligacional ilícito, de modo que el dolo, la negligencia y la morosidad (elementos presentes en el artículo 1.101Cc) actúan solo como agravantes del incumplimiento, no como requisitos para constituir la responsabilidad. En el mundo del trabajo esa tendencia deriva del hecho de que la seguridad y salud laboral dependen de la capacidad de decisión del empresario, por lo que del mismo se espera que adopte todas las medidas razonables y factibles en orden a evitar el resultado lesivo.

Contamos con una regla específica en materia de carga de la prueba, la prevista en el artículo 96.2LRJS, según la cual al deudor de seguridad (empleador) corresponde probar que por su parte adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, y cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, sin que pueda apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que corresponda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira. En torno a la carga de la prueba, por aplicación analógica, rigen también las reglas de los artículos 1.105 y 1.183Cc, de los que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, a la fuerza mayor, a culpa exclusiva no previsible ni evitable del trabajador, salvo prueba en contrario; y, las del 217 LEC en relación a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas del accidente) y de los impeditivos, extintivos y obstativos (diligencia exigible), y en materia de disponibilidad y facilidad probatoria. Se trata de que el empresario cumpla con la normativa en materia de prevención y, ante el siniestro deberá acreditar que por su parte adoptó las medidas exigibles y necesarias para evitarlo, dada la escasa capacidad del trabajador para incidir en la organización y el despliegue de medidas preventivas. En este caso ya hemos explicado que los hechos probados ofrecidos en la sentencia de instancia ponen de manifiesto que la empresa no otorgó al trabajador la efectiva y eficaz protección de su salud en la ejecución del trabajo encomendado.

La cita del artículo 207LEC tiene adecuado encaje en un motivo de recurso como el que nos ocupa. Aunque se trata de una norma procesal que tiene que ver con la sentencia, también está relacionada con el fondo y responde a una infracción in iudicando no in procedendo.

El efecto que pretende la recurrente de esa denuncia carece de consistencia. La sentencia recurrida toma de la sentencia firme dictada en el procedimiento en materia de prestaciones de Seguridad Social los datos sobre proceso de incapacidad temporal y secuelas, en la misma sentencia figura la fecha del accidente de trabajo, y del contenido de la misma se extrae sin duda que hubo un tiempo entre el accidente y el inicio de la incapacidad temporal, que hubo una incapacidad temporal y que quedó una secuela, la fractura en columna lumbar, todos son elementos de hecho que sirven a la estimación de la concurrencia de perjuicios personales básicos, perjuicios personales particulares y secuelas. Y en torno a las secuelas ninguna contradicción o incongruencia interna advertimos en la sentencia recurrida, que parte en todo momento de la existencia de la secuela, no así de la repercusión funcional que invoca el demandante en aras a que se le renazca mayor número de puntos por la secuela y además un perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida.

OCTAVO.-El artículo 235LRJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.

Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.

La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 2/3/2021 en el procedimiento 246/2020 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en el sentido de incrementar en 94,83€ el importe de la indemnización objeto de condena, que se fija en 19.650,53€, con condena de la empresa demandada Naturgy Generation SLU al pago de 19.000€ con el devengo del interés legal del dinero desde el 15 de noviembre de 2019, y de Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, al pago de 650,53€ con el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 8 de enero de 2018.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Naturgy Generación SLU frente a dicha sentencia.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal una vez la resolución sea firme, y con imposición a la empresa recurrente Naturgy Generation SLU de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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