Sentencia Social Nº 1686/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1686/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1507/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Nº de sentencia: 1686/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101671

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2564


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1507/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000558

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2016/0000558

SENTENCIA Nº: 1686/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 6 de mayo de 2016 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Secundino frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor Don Secundino , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual auxiliar administrativo en la empresa Amurrio Ferrocarril y Equipos.

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente a instancias de parte por resolución del INSS de fecha 28 de diciembre de 2015 se deniega la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Lesiones no definitivas. Continuar en tratamiento.

El actor interpuso reclamación previa que que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de febrero de 2016.

TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes, según informe de Valoración Médica de 13 de noviembre de 2015

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

55 AÑOS.T.ESQUIZOAFECTIVO TIPO MIXTO, CON EPISODIOS PSICÓTICOS MANIFORMES, CONTROL C.S.M. DESDE 09/ESPONDILODISCARTROSIS C3-C7 ESTENOSIS FORAMINAL C3-C7, ESTENOSIS DE CANAL C5-C6 SIN COMPRESIÓN MEDULAR (R.M. 2008

TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO

AFECTACIÓN ACTUAL

TRAT. DE BASE PRE-INGRESO LOSRAZEPAM, DIAZEPAM, VENLAFAXINA 150MG/D.INGRESO PSIQUIÁTRICO EN JUNIO 015 POR DESCOMPENSACIÓN. DCO AL ALTA T.BIPOLAR TIPO II ACUDE SOLO A LA U.M.E.V.I. DESDE AMURRIO EL DÍA 12-11-2015, FECHA EN LA QUE SE DESARROLA LA ANAMNESIS.

DURANTE SU ESTANCIA EN EL CENTRO SE DESARROLLA LA UIATRA).

ANAMNESIS Y MANIFIESTA SENTIR IMPORTANTE ANGUSTIA, SE NIEGA A SENTARSE DE ESPALDA A LA PUERTA DE LA CONSULTA (POR LO QUE FINALMENTE SE SIENTA LATERALIZADO A LA MESA MÉDICA), REFIERE DÉFICIT MNÉSICO, OLVIDOS, TENDENCIA AL AISLAMIENTO SOCIAL POR NO TOLERAR ESTAR CON GENTE, IMPORTANTE CLÍNICA PRODUCTIVA ACTUAL QUE SEGÚN MANIFIESTA HA MEJORADO ALGO TRAS RECIENTE AUMENTO DE LA DOSIS DE OLANZAPINA (DE 10 A 15 MG), NO CONCIENCIA DE DELIRIO PSICÓTICO, ÁNIMO DECAÍDO.

TRATAMIENTO ACTUAL: OLANZAPINA 15MG 0-0-0-1, LITIO 400 1-0-1, DIAZEPAM 5MG 1-0-1, LORMETAZEPAN 2MG 0-0-0-1, VENLAFAXINA 225MG 1-0-0.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

R.M. CERVICAL 4-8-2015: ESPONDILODISCARTROSIS C3-C7 CON PINZAMIENTOS FORAMINALES DERECHOS C3-C7. ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR DEL CANAL PARCIALMENTE OBLITERADO SIN EVIDENCIA DE COMPRESIÓN MEDULAR SIGNIFICATIVA.Ç

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas ? (S/N)

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICTIVAS

ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL MODERADA

TRASTORNO BIPOLAR

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

PROBABLE MEJORÍA DE LA SITUACIÓN ACTUAL CON EL ADECUADO AJUSTE TERAPEUTICO A MEDIO PLAZO

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

SITUACIÓN NO ESTABILIZADA CON POSIBILIDAD DE MEJORÍA AL MENOR PARCIAL A MEDIO PLAZO CON EL TRATAMIENTO OPORTUNO Y QUE ACTUALMENTE LIMITA PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD NORMALIZADA

CONCLUSIONES

DETERMINARÁ EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES

CUARTO.- El dictamen del EVI de indica que el cuadro residual que padece el actor es el siguiente: Espondilodiscartrosis cervical moderada. Transtorno bipolar.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Situación no estabilizada con posibilidad de mejoría al menos parcial a medio plazo con el tratamiento oportuno y que actualmente limitaría para el desarrollo de una actividad normalizada.

QUINTO.- Obra en las actuaciones descripción del puesto de trabajo del actor dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.- El actor continua en situación de incapacidad temporal.

SEPTIMO.- Obra en las actuaciones informe del doctor Alexander , folios 83 a 88 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

OCTAVO- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada es de 1397,65 euros, siendo la fecha de efectos el cese de la incapacidad temporal.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Secundino , contra INSS Y TGSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Secundino solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS (por tal entenderemos el art. 191.b de la LPL que erróneamente se invoca; lo que también aplicamos a la incorrecta invocación que se hace del apartado c del mismo precepto en el siguiente motivo), postula tres revisiones en el relato de hechos declarados probados: a) la inclusión en el hecho probado primero como profesión habitual del actor la de auxiliar administrativo de almacén; b) la inclusión del contenido del hecho probado cuarto en el tercero; y c) la inclusión en el hecho probado cuarto del cuadro secular del actor en base al informe médico pericial aportado y a la prueba pericial practicada en el acto del juicio, así como en el resto de la información médica obrante en las actuaciones (en particular, informe del Dr. Ron e informe de evolutivos).

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

Pues bien, sentado lo anterior, no puede accederse a ninguna de las revisiones postuladas: la primera viene impedida por la circunstancia, como luego señalaremos, de que lo que ha de valorarse en cada caso concreto es la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe (por otra parte, el hecho probado quinto da por reproducida la descripción del puesto de trabajo del actor que obra en las actuaciones); la segunda, que no supone ningún cambio de contenido, carece de relevancia para la resolución de la cuestión planteada; y la tercera busca la introducción de un contenido y alcance distinto en las secuelas del actor a las reflejadas en el hecho probado tercero sobre el informe de valoración médica de 13.11.2015 y al que la Juzgadora a quo ha dado más relevancia por no estar desvirtuado por la restante prueba aportada (así lo indica el FD 3º), lo que no puede prosperar al no quedar constancia de que su valoración haya sido errónea o arbitraria.

TERCERO.-Por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , en un segundo motivo, se denuncia la infracción de los apartados 5 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , defendiendo que el demandante es acreedor de una incapacidad permanente absoluta o total.

El grado de incapacidad permanente absoluta interesado con carácter principal viene definido en la anterior redacción del artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria que le atribuye la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

El art. 137.4 de la LGSS (con el alcance otorgado por la D.T. 5ª bis antes referida) define el grado de incapacidad permanente total solicitado subsidiariamente como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

En este caso, según resulta del inmodificado relato fáctico, el Sr. Secundino presenta dos tipos de patologías: por un lado, una espondilodiscartrosis cervical moderada, y por otro, un trastorno bipolar.

Sin que la primera de dichas dolencias sea considerada como la determinante para el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente solicitados (así se recoge en el propio recurso), la cuestión se centra en valorar si la patología psíquica tiene el alcance pretendido, y si, como han considerado la resolución administrativa del INSS impugnada y la sentencia recurrida, nos encontramos ante una situación que no está estabilizada y que, por lo tanto, todavía no es definitiva.

El art. 136.1 de la LGSS (RDLeg 1/1994) dispone que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El demandante, con antecedente de trastorno esquizoafectivo, ha sido controlado desde el año 2009 por el centro de salud mental, sin que conste que ello le haya impedido desarrollar su profesión habitual. En junio de 2015, al sufrir una descompensación, precisa de ingreso psiquiátrico, siendo diagnosticado al alta de trastorno bipolar tipo II, pasando a situación de incapacidad temporal desde el 23.6.2015 e interesando -a instancia suya- el reconocimiento de una incapacidad permanente el 23.10.2015, es decir, transcurridos cuatro meses. Acude sólo a la UVEMI el día 12.11.2015 desde Amurrio, manifestando mejoría en su clínica productiva al serle reestructurado el tratamiento seguido.

Pues bien, los extremos anteriores nos permiten considerar que la situación del Sr. Secundino no se encuentra estabilizada y es susceptible de variación mediante un ajuste terapéutico adecuado, lo que hace que falten las condiciones de objetividad necesarias para proceder a valorar sobre la concurrencia de la incapacidad permanente reclamada. No impide este pronunciamiento la pérdida de capacidad laboral experimentada, puesto que está protegida al momento de instar su petición por la prestación de incapacidad temporal, y ello sin perjuicio de su ulterior examen para la calificación de un posible grado de incapacidad permanente en el supuesto de que se extinguiera su derecho al subsidio de IT por el agotamiento del período máximo.

En consecuencia -sin perjuicio del carácter prevalente de la incapacidad permanente que haya podido serle reconocida con posterioridad a la demanda presentada, según se hace constar en escrito presentado por el interesado vía fax el 27.7.2016 acompañado de nuevo informe psiquiátrico que no varía los anteriores pronunciamientos-, sin que prospere ninguna de las pretensiones formuladas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Secundino frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 6 de mayo de 2016 en los autos nº 141/2016 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1507-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1507-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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