Sentencia SOCIAL Nº 169/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 169/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2019 de 20 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100160

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:993

Núm. Roj: STSJ AR 993/2019


Encabezamiento


000169/2019
Rollo número 118/2019
Sentencia número 169/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 118 de 2019 (Autos núm. 454/2018), interpuesto por la parte
demandante D Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de
diciembre de 2018; siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eladio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eladio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debiendo absolver al demandado de los pedimentos de la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Eladio , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , cuyas demás circunstancias personales consta en autos, prestó servicios en la empresa ARCAS GRACIA SL, dedicada a la hostelería y sita en la localidad de Aínsa desde el 27/02/2016, en virtud de contrato indefinido, y hasta el 05/09/2017 fecha en la que la relación laboral se extinguió por causa voluntaria del trabajador.



SEGUNDO.- EL 27/09/2017 el trabajador celebró contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con el empresario Geronimo cuya duración fue de 15 días. Esta relación laboral se extendió por finalización de la duración del contrato. La actividad económica de la empresa es la de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.



TERCERO.- Tras su cese en la empresa por fin de contrato, el actor con fecha 19/10/2017, presentó solicitud de prestación de desempleo, que fue aprobada por resolución del SPEE de 19/10/17, con una base reguladora diaria de 43,67 euros, porcentaje del 70%, siendo el periodo reconocido del 14/10/17 al 15/03/18 con un importe diario de 30,56 euros.

Presentó en la misma fecha, solicitud de pago único de la prestación contributiva, por tener previsto el inicio de una actividad como autónomo para el 28 de octubre de 2017 con un capital necesario por importe de 5.383 €.



CUARTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2017 se llevó acabo visita de inspección al establecimiento del empresario Geronimo sobre control de personal y Seguridad Social. El empresario indicó al instructor actuante que el actor había prestado anteriormente servicios para él como mecánico, y que es la pareja de la hija del único trabajador que trabajó en el taller desde junio de 2012. Indicó además al inspector que fue el actor quien se presentó en su taller para pedirle trabajo. Se celebró un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con una duración total de 15 días.

Con fecha 30/01/2018 se levantó acta de infracción por la existencia de infracción por el trabajador para la obtención indebida por parte de este de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiéndose los artículos 262.1, 266.c), 267.2.1 y 268 TRLGSS, en relación con el artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil. La infracción fue calificada como muy grave de conformidad con el artículo 26.1 LISOS, y se propone imponer la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 14 de octubre de 2017 y el reintegro de las cantidades, en su caso, debidamente percibida.



QUINTO.- Presentada por el actor escrito de alegaciones frente al Acta de Infracción, con fecha 12/03/2018 se dictó resolución que confirmaba la propuesta de sanción del acta de infracción.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 24/05/2018.



SEXTO.- Por resolución del SPEE de 05/03/2018 se comunicó al actor la suspensión cautelar de la prestación por desempleo hasta la resolución definitiva.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Servicio Público de Empleo Estatal ( SPEE) se dictó resolución con fecha 12-3-2018 por la que se confirmaba la propuesta de sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 14-10-2017 y el reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas. Interpuesta reclamación previa fue desestimada. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por el SPEE

SEGUNDO.- La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art 193.b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en base a los documentos que obran a los folios 7 vuelto, 11 vuelto, 12 vuelto y 13 vuelto.

El texto que se pretende adicionar hace referencia al percibo de las retribuciones, y a la existencia de contrataciones temporales con la misma empresa Manuel Castán Raluy.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Que no aparece acreditada la existencia de error en el Juzgadora de instancia, toda vez que la relación laboral con la segunda empresa Manuel Castán Raluy se recoge en el hecho probado segundo, y la prestación de servicios para la misma con anterioridad se recoge en el hecho probado cuarto, sin que en la sentencia se haya cuestionado la existencia real de prestación de servicios en la empresa, por lo que la adición solicitada carece de transcendencia para el resultado del fallo. El motivo se desestima

TERCERO.- La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en al art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas por incorrecta aplicación de los arts. 262.1, 266.c), 267.2.1 y 268 TRLGSS en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del Código civil y jurisprudencia que los aplica SSTS 25-5-2000, 6-2-2003 y 21- 6-2004.

La sentencia recurrida estima que el actor causó baja voluntaria en un contrato indefinido, y a los 20 días suscribió contrato eventual por un periodo de 15 días para solicitar la prestación de desempleo en la modalidad de pago único para iniciar por cuenta propia un negocio de hostelería Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 9-3-2017 R. 104/2017: 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil : 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

Como ha sostenido esta Sala en sentencia de 23-7-2014 Rec. 444/2014 . 'Define el fraude de ley, recientemente, la STS, Sala 4ª, de 14-5-2008, r. 884/2007 : 'el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/00 -r. 2947/99 )' 'Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 1993 (dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 795/1992 ), la afirmación jurisprudencial, que invoca, la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de este como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( la 'praesumptio hominis' del artículo 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (así, los antes relacionados, constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

El artículo 386 LEC, heredero del derogado 1253 del Código Civil , regula las presunciones judiciales de la forma siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Como afirma la sentencia de esta Sala, antes citada, de 23-7-2014 : 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SsTS 11/10/91 -r. 195/91 y 5/12/91 -r. 626/91 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 6/2/03 -r. 1207/02 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5/12/91, r. 626/91 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SsTS 16/1/96 -r.

693/95, en contratación temporal ; y 31/5/07, r. 401/06 , en contrato de aprendizaje)...Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SsTS 6/2/2003-r. 1207/2002; y 31/5/2007-r. 401/2006)'.

La mera existencia de un contrato indefinido que se extingue y la celebración de un contrato de trabajo temporal , en modo alguno supone la existencia de fraude de ley y así lo ha puesto de manifiesto la STS de fecha 6-2-2003 R.1207/2002 unificando doctrina : 'en el sentido de declarar doblemente: 1º) que no existe precepto alguno que someta al trabajador, en los pleitos por desempleo, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa; desde luego, ello no sería una consecuencia del viejo art. 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , ni del nuevo art. 217 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .- 2º) que no cabe presumir, por la mera sucesión de contratos como los descritos, y sin ninguna circunstancia adicional relevante, la existencia de fraude. Ello sin perjuicio de que en casos en que concurran circunstancias especiales o significativas, sí quepa llevar a cabo una tal presunción'.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto existía una contratación indefinida que se prolongaba en el tiempo durante un año y medio en el sector de hostelería, en la que causó baja voluntaria el actor, el día 5-9-2017, la mera celebración de un contrato temporal de corta duración (15 días) el 27-9-2017, no acredita la existencia de fraude de ley por si, salvo que concurran circunstancias especiales o significativas.

La sentencia recurrida estima la existencia de las siguientes circunstancias, la baja voluntaria se produjo en empresa del sector de la hostelería , la existencia en donde vivía de una escasa oferta laboral, que la contratación temporal era de escasa duración, para la realización de actividad de taller mecánico, las circunstancias que rodearon dicha contratación, presentándose el actor en el taller para pedir trabajo y conocimiento del empresario, por haber prestado servicios de forma muy esporádica y ser la pareja de la hija del único empleado del taller, y solicitud de la prestación en la modalidad de pago único precisamente para dedicarse a negocio de hostelería.

El fraude de ley implica una valoración que depende de múltiples circunstancias subjetivas y objetivas, y respecto de cuya apreciación goza el juez de instancia de un amplio margen.

La Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia y ello , fundamentalmente porque el actor , teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre la baja voluntaria en el contrato indefinido y la nueva contratación, y la escasa duración de la misma, a los 8 días de la extinción solicitó la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, presentando la memoria y facturas para desarrollar la actividad de bar restaurante en el local C Unica s/n Tierrantona ( La Fueva) en virtud de traspaso, lo que pone de relieve la existencia de una voluntad anterior a la baja voluntaria en la relación indefinida, por parte del actor de dedicarse por cuenta propia a la misma actividad en la que trabajaba y en la que causó baja voluntaria, siendo la contratación temporal un medio para eludir la inexistencia de causa de desempleo que impedía el acceso a la prestación en la modalidad de pago único para financiar la actividad por cuenta propia.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 118/2019, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 4 de diciembre de 2018, autos 454/2018, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.