Sentencia SOCIAL Nº 169/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 169/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2019 de 15 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100167

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:310

Núm. Roj: STSJ EXT 310/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00169/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2018 0001702
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000084 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000420/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Eufrasia
Abogado/a: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE
BADAJOZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ
Abogado/a: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 169/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 84/19, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL VILLALBA
DOBLAS, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la Sentencia número 505/18 , dictada por el
Juzgado de lo Social Nº2 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 420/18, seguido a instancia de la
parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Eufrasia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 505/18 de 3 de diciembre.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO.- La actora Eufrasia nacida el NUM000 /1955 y afiliado al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión la de Oficial administrativo. (Expediente administrativo, f. 16 y 17)

SEGUNDO.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el 17/03/2016. (Expediente administrativo, f.41)

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 6/02/2018, tras la oportuna propuesta por el EVI el 8/02/2018, la Dirección Provincial del INSS con fecha 8/02/2018, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.(Expediente administrativo)

CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 6/04/2018 que fue desestimada por resolución de 30/04/2018 por los mismos motivos que la primitiva. (Expediente administrativo).

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Fx luxación codo derecho. I.QCA. 17.3.16. Prótesis cúpula 4.4.17 neuritis cubital codo derecho el 4.4.17. Liberación N. cubital. Artrosis lumbar, gonartrosis. Le produce limitaciones osteoarticulares codo derecho 3, osteoarticulares columna lumbar/rodillas grado 1-2.

SEXTO.- El informe del Servicio de Neurofisiología Clínica de 10/01/2017 que refiere: 'Atrapamiento de ambos nervios medianos a nivel del Túnel del carpo, en grado LEVE en el derecho y LEVE-Moderado en el izquierdo'. (f.9)'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :' DESESTIMO la demanda formulada por DÑA Eufrasia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones que contra ellas se dirigen.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eufrasia , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda sobre incapacidad permanente y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción al quinto, en el que constan las dolencias y limitaciones que afectan a la trabajadora.

No puede accederse a la revisión porque la juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando, como en el mismo motivo se mantiene, el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que 'una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales', siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .



SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , pero no se cita en él ninguna norma sustantiva, aunque sí diversas sentencias, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.

En primer lugar, como señaló el propio Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec.

1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general' y, además, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 .

De todas formas, acudiendo a la doctrina general que sobre la incapacidad permanente total se expone en las SSTS que se citan en el motivo, como se mantiene en la de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Aplicando tal doctrina al caso de la demandante, hay que mantener el criterio de la sentencia recurrida, puede seguir desarrollando en las condiciones precisas, las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial administrativo pues sus dolencias le producen limitaciones en el codo derecho y a nivel de columna lumbar pero, éstas, además de ser de leves a moderadas, ninguna relevancia tienen en esa profesión, de las denominadas sedentarias y de carácter sobre todo intelectual y, aunque es cierto que en ella se llevan a cabo tareas con las manos, sobre todo en la actualidad para el uso de instrumentos informáticos, no se precisa movilización completa del codo de forma repetitiva que es para lo que está limitada según se mantiene en el cuarto fundamento de la sentencia, mientas que, si acudimos al informe del EVI que es, como dijimos, en el que se ha apoyado la juzgadora de instancia, en la muñeca y la mano derechas conserva los rangos funcionales, realizando pinza polidigital, es decir, con todos los dedos de la mano, por lo que no se puede apreciar que tenga dificultad en manejar dichos instrumentos y sin que tampoco pueda decirse que vea disminuido su rendimiento en más de ese 33 % que precisa la incapacidad permanente parcial que subsidiariamente pretende, así como tampoco que ello le suponga una mayor dificultad, esfuerzo o penalidad lo cual también podría suponer el grado que define el art. 194.3 LGSS ( sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/2012).

En definitiva, ha de concluirse que la demandante no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 008419; debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.