Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 169/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 445/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4709
Núm. Roj: SJSO 4709:2020
Encabezamiento
En Guadalajara, a 17 de septiembre de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra.
Antecedentes
El día señalado, el acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta. Acto en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que obran. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de parte demandada, testificales y periciales, las partes concluyeron solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para resolver.
Hechos
- 6/08/2018 a 15/10/2018: riesgo embarazo
- 16/10/2018 a 29/03/2019: maternidad
- 21/03/2019 a 22/04/2019: lactancia
- 23/04/2019 a 9/05/2019: vacaciones de 2018
Se incorpora a su puesto de trabajo el 10 de mayo de 2019
- 9/07/2019 a 16/07/2019: incapacidad temporal, ligada a estados de ansiedad.
- 29/07/2019 a 20/12/2019: incapacidad temporal, ligada a estados de ansiedad.
- 21/12/2019 a14 de enero de 2020: vacaciones de 2019
Se incorpora a su puesto de trabajo el 15 de enero de 2020
- 28/02/2019 incapacidad temporal
- 14/04/2020 a 22/04/2020: vacaciones 2020
- 18/04/2020 a 11/05/2020: incapacidad temporal, ligada a COVID-19
- 22/06/2020 a 12/07/2020: vacaciones 2020
Igualmente, interesaba adaptar la distribución de la jornada laboral, pasando de turnos rotatorios a turno fijo de mañana.
La empresa comunicó a la trabajadora por escrito que tenía vacaciones del 23 de abril al 9 de mayo de 2019, ambos incluidos.
El 10 de abril de 2019 la empresa comunicó a la a la trabajadora por escrito que se abría un periodo de negociación de treinta días, rogando a ésta que se pusiere en contacto con D. Maximo (representante de la empresa) para determinar las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Posteriormente, la actora presentó demanda de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los juzgados de lo social de Guadalajara, siendo turnada al Juzgado nº 1, que admitió a trámite la misma el 18 de junio de 2019, fijando el juicio el 19 de septiembre de 2019. Por Auto de 21 de julio de 2020 se acordó anular las actuaciones judiciales realizadas, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, que se ha vuelto celebrar el 7 de septiembre de 2020.
La trabajadora interesó por escrito en fecha 7 de enero de 2020 las vacaciones correspondientes a ese año, del 14 al 20 de abril de 2020, y del 22 de junio al 13 de julio.
No se impuso sanción a la trabajadora.
El 7 de febrero de 2020 la empresa abre expediente disciplinario a la trabajadora por hechos ocurridos el 31 de enero de 2020 en su jornada laboral de tarde consistentes en que pese a conocer el protocolo de registro y custodia de estupefacientes no procedió al registro en el libro corriente de estupefacientes, entendiéndose al dejarlos en la caja fuerte que el registro estaba realizado. Se imputa 'negligencia o desidia probada que afecta a la buena marcha del servicio' y se concede plazo de audiencia.
No se impuso sanción a la trabajadora.
El calendario laboral se va elaborando mensualmente por la empresa.
En el mes de febrero, de los cuatro técnicos de farmacia, trabajan tres sábados, si bien, los otros tres prestan servicios dos mañanas y una tarde y la actora, trabaja dos tardes y una mañana.
En el mes de marzo, igualmente, mientras otros técnicos realizan una tarde de sábado, la actora trabaja 2 tardes.
En el mes de mayo, cuando la actora se reincorpora de un periodo de incapacidad temporal, la empresa le asigna tres semanas seguidas el turno de tarde, incluidos también los sábados.
Fundamentos
El hecho probado primero no es controvertido.
El hecho probado segundo, resulta de la documental de la parte demandada (docs. 2, 3 y 4), no impugnada de adverso.
El hecho probado tercero, no controvertido, resulta de la documental obrante en autos presentada por ambas partes.
El cuarto resulta de la documental acompañada por el actor (comunicaciones de apertura de expediente), y de las manifestaciones del demandado que aclaró que las sanciones nunca llegaron a comunicarse por escrito.
El hecho probado quinto, resulta en cuanto al número de técnicos y turnos, del documento nº 8 de la demandada, y manifestaciones que sobre este particular realizó Dª Eufrasia, farmacéutica. La elaboración mensual de los calendarios se infiere de las manifestaciones del demandado. Y en cuanto al resto, se infiere de los calendarios aportados en el acto del juicio por la actora y manifestaciones del demandado. Si bien, es necesario hacer ver que se ha tenido en consideración que en cuanto a la distribución de los turnos nada se concreta en la demanda, y que los calendarios por sí solos, resultan confusos para quien ha de valorarlos, haciéndose constar iniciales de forma no siempre clara y ordenada. Se ha tenido en consideración además que no se acompañan los meses de enero y abril, en los que la actora sí prestó servicios parte del mes y que los calendarios aportados contradicen el hecho probado de que la trabajadora disfrutó de vacaciones entre el 22 de junio y el 12 de julio, semanas en las que ésta aparece en el cuadrante, restándose así fiabilidad a los datos que reflejan los cuadrantes, al menos en los meses de junio y julio, periodo además estival. No obstante, el demandado sí reconoció que la trabajadora había prestado más servicios en turno de tarde.
El hecho probado sexto, se infiere de la testifical de Dª Eufrasia, farmacéutica, que así lo dijo.
El hecho probado séptimo, de la libre valoración de los informes periciales presentados por las partes, destacando que no se acompaña ningún documento de servicios públicos de salud o de mutualidad.
El resto, incontrovertidos.
En lo que hace a la valoración de la testifical de Dª Francisca, no se ha tenido por probado lo manifestado por la misma, toda vez que ésta aseguró que no ha terminado bien su relación con el demandado, no siendo por ello posible dotar de credibilidad bastante lo que la misma manifestó (que el demandado le dijo 'que hiciere vacío a la actora'), lo que además de resultar llamativo, por lo descarado y directo del proceder en ese caso del Sr. Juan, habría requerido de una mínima corroboración, en el sentido al menos de determinarse, cuándo, cómo y en qué contexto se lo dijo. Una vez más, nada se concreta en el escrito de demanda y nada resultó tampoco del testimonio en sede judicial, desconociéndose la fecha, ni siquiera aproximada, hora, o circunstancias, que pudieran ser mínimamente rebatidas de adverso, teniéndose en cuenta que la Sra. Francisca sólo prestaba servicios un día a la semana, 8 horas y que lo hacía en la parte superior de la farmacia como nutricionista, sin dependencia directa del demandado.
Frente a ello se oponen los codemandados quienes niegan la existencia del citado 'mobbing'.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (apartado 2 del art. 50 del E.T).
Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.
Resulta al respecto de gran interés la Sentencia STSJ, País Vasco, sala Social sección 1 del 21 de diciembre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 4711/2010 - ECLI:ES:TSJPV:2010:4711 ), según la cual '(...)
Es cierto que consta la apertura de dos expedientes disciplinarios que no concluyeron en sanción y que difícilmente pueden ser valorados al no probarse en éste, ni en otro procedimiento, nada en relación a los hechos que se imputan a la actora. Pueden claro está, percibirse como actuaciones intimidatorias, en la medida en que se cuestiona la disciplina y diligencia de la actora, y que al no sancionarse, quedan carentes de la posibilidad de prueba en contra, en sede judicial.
También consta que en el mes de febrero, los cuatro técnicos de farmacia, trabajaron tres sábados, si bien, los otros tres prestaron servicios dos mañanas y una tarde y la actora, trabajó dos tardes y una mañana. En el mes de marzo, igualmente, mientras otros técnicos realizaron una tarde de sábado, la actora trabajó 2 tardes. Y en el mes de mayo, cuando la actora se reincorporó de un periodo de incapacidad temporal, la empresa le asignó tres semanas seguidas el turno de tarde, incluidos también los sábados.
Como se ha adelantado para objetivar adecuadamente que la distribución de la jornada fue discriminatoria, sería necesario que la misma se hubiese detallado de forma adecuada en comparativa a la de sus compañeras, de modo que se conociese también cuándo prestó servicios la demandante en las semanas que trabajó en enero y abril y cuándo disfrutaron de vacaciones o permisos el resto de las técnicos. Y desde luego que los calendarios aportados no reflejasen turnos de trabajadores que se encuentran de vacaciones (como ya se ha dicho en junio y julio los calendarios aportados señalan que la actora trabajó en semanas en que la misma estaba de vacaciones). Igualmente, sería conveniente reflejar qué otros días la farmacia se encuentra de guardia y cómo se cubren las mismas.
En todo caso, los hechos probados resultan del reconocimiento, al menos parcial, de que se asignaba a la trabajadora el turno de tarde, no resultando desde luego creíble, que se hiciere para controlar mejor su labor por el hecho de haber estado mucho tiempo sin prestar servicios y favorecer su mejor adaptación al puesto, como se mantuvo por el Sr. Juan.
En definitiva, lo que se desprende de lo actuado es que, interesada la adaptación de jornada por la actora a turno fijo de mañana, antes de reincorporarse la actora a su puesto de trabajo en mayo de 2019, no fue concedida por la empresa, y nada más hacerse efectiva la vuelta al puesto de trabajo, aconteció un incidente relacionado con documental de la empresa por el que se abrió expediente disciplinario a la trabajadora. Y tras dos meses desde la reincorporación de la actora, la misma ya presentaba sintomatología de ansiedad. Cabe inferir por tanto, que ciertamente ha existido conflictividad laboral si bien, el desencuentro entre las partes o en su caso, el mal clima generado no puede identificarse ni por su entidad ni por su duración con acoso laboral.
Al reincorporarse nuevamente la actora en enero de 2020, la conflictividad se mantenía, como lo demuestra el hecho de que antes de reincorporarse solicitare por escrito las vacaciones. Igualmente reflejo de todo ello, es el hecho de que en fecha indeterminada, una de las farmacéuticas le dijese 'que cuando una persona falta, eso recae sobre el resto de compañeros'.
La asignación de turno de tarde a la trabajadora una semana más, en el mes de mayo y en mayor número de fines de semana que a las otras tres técnicos de farmacia, pudo venir dada precisamente como compensación a las compañeras de la actora, pero sin que quepa colegir si existió la necesidad de cuadrar el mayor número de horas trabajadas éstas en ausencia (justificada en todo caso) de la actora, y si se trató de una decisión huérfana de justificación bastante y por tanto discriminatoria. Y como también se ha adelantado, no es posible atribuir al demandado la obligación de desvirtuar indicio de discriminación, toda vez que el mismo resultaría de lo actuado en la vista, sin que absolutamente nada se diga en el escrito de demanda, y sin que por tanto, el demandado pueda defenderse en juicio de las imputaciones realizadas al respecto, iniciada la fase probatoria.
Llegados a este punto, en palabras de la STSJ, Social sección 1 del 13 de febrero de 2017 ROJ: STSJ CAT 580/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:580 '(...)
Así, partiendo de los hechos probados, no puede concluirse que el demandado haya mantenido una conducta de persecución u hostigamiento frente a la demandante. La existencia de conflictividad entre la trabajadora y la empresa no ha de ser confundida con la existencia de acoso. La actora comenzó a tener sintomatología de ansiedad apenas dos meses después de reincorporarse a su puesto de trabajo, tras su maternidad, lactancia y vacaciones. La patología que padece no ha de ser infravalorada, pero ni percepción subjetiva de la actora, ni las manifestaciones de ésta realizadas a su psicóloga privada bastan para tener por acreditadas unas imputaciones tan graves como las que hace, debiendo necesariamente objetivarse, lo que no ha sucedido.
Procede por lo expuesto desestimar la demanda, no concurriendo causa de extinción de la relación laboral ni derecho a indemnización por daños físicos o morales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda formulada por D. Antonieta, frente a Juan, con intervención del
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
