Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 169/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 721/2018 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 169/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100105
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:186
Núm. Roj: SJSO 186:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420188035023
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000072118
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000072118
Parte demandante/ejecutante: Rogelio
Abogado/a: Andrea Souto Méndez
Parte demandada/ejecutada: ROGER RUSIÑOL CONSTRUCCIONES, S.L.U, UNION DE MUTUAS, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CONSTRUCCIONS GUZMAN EL HACHMI, S.C.P., Sergio, MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, Egarsat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, IKOM CONTRATA Y OBRAS SL, VILALLONGA 4 OBRES I SERVEIS SL
Abogado/a: Albert Font Feliu, MARIA TERESA SANAHUJA VIÑES, OLGA FORRELLAT ARMENGOL-PADROS
Graduado/a social:Esteban Randua Real, Carlos Berruezo Del Rio
En Barcelona a 9 de Abril de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, subsidiariamente DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Las codemandadas comparecidas se opusieron a la demanda por los motivos que tuvieron por conveniente.
Fijados los hechos controvertidos y practicadas las pruebas que fueron admitidas, se formularon conclusiones por los Sres. letrados quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan del folio 24 al 78 de las actuaciones amen de tratarse de hechos que no han sido discutidos por las partes).
Indicando en el apartado de observaciones que la patología se consideraba que derivaba de enfermedad común.
(Hechos que resultan del folio 56 y 57 de las actuaciones).
2.Notificar esta resolución a las partes interesadas.
3.Procede mantener la situación de incapacidad temporal hasta que exista causa legal de extinción.'.
Entre los hechos consignados en los antecedentes de hecho de la mentada resolución:
'-Su profesión habitual es la de PEON DE LA CONSTRUCCIÓN.
-A lo largo de la vida laboral ha podido estar expuesto al riesgo de enfermedad profesional en empresas que tenían concertado el riesgo profesional con las mutuas que constan como partes interesadas en este procedimiento.
-El trabajador está en situación de baja médica por enfermedad común desde 23/11/2017.
-La Comisión de Evaluación de Incapacidades considera que la patología sufrida por el trabajador deriva de enfermedad común y que procede mantener la situación de incapacidad temporal hasta que exista curación, mejoría suficiente para reanudar la actividad laboral o secuelas definitivas que deban dar lugar al reconocimiento prestaciones por incapacidad permanente'.
(Hechos que resultan del folio 54 y 55 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).
Habiendo posteriormente ampliado la reclamación frente a empresas en las que estuvo prestando sus servicios y sus respectivas mutuas.
(Hechos que resultan de los folios 1 al 14 de las actuaciones, además de no ser un hecho discutido por las partes).
El porcentaje que procede aplicar para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total asciende al 75%.
(Hechos que resultan de la valoración de la prueba).
La mutua UNIÓN DE MUTUAS cubrió las contingencias profesionales de la entidad ROGER RUSIÑOL CONSTRUCCIONS SLU con CIF nº B66052366, en el periodo comprendido entre el 01/03/16 al 31/08/16 y 20/06/2017 al19/12/2017 en el que D. Rogelio, con NIE nº NUM000., prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad, no constando que la misma no estuviese al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
La mutua ASEPEYO cubrió las contingencias profesionales de la entidad VILALLONGA 4 OBRES I SERVEIS SL, en el periodo comprendido entre el 28/06/19 al 01/06/2020 en el que D. Rogelio, con NIE nº NUM000., prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad, no constando que la misma no estuviese al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
La mutua MUGENAT cubrió las contingencias profesionales de la entidad CONSTRUCCIONS GUZMAN EL HACHMI, S.C.P , en el periodo comprendido entre el 03/01/2006 AL31/03/2008 en el que D. Rogelio, con NIE nº NUM000., prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad, no constando que la misma no estuviese al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
También cubrió la mutua MUGENAT las contingencias profesionales de la CONSTRUCCIONS GUZMAN EL HACHMI, S.C.P , en el periodo comprendido entre el 01/04/2008 al 28/05/2020 en el que D. Rogelio, con NIE nº NUM000., prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad, no constando que la misma no estuviese al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
(Hechos que resultan de la admisión de las mutuas en cuanto al aseguramiento y los periodos de los folios 407 al 409 de las actuaciones).
- Dermatitis psoriasiforme crónica de predominio en manos, antebrazos y rodillas.
-Alergia al contacto con dicromato de potasio; cloruro de cobalto; Mezcla de carba y de tiuram.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 56 y 57, 383, 384, 390, 391, 392, 394 al 396, 398, 399, 401, 403, 413, 414, 469 al 471, 473 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 11/06/18 que declaró no haber lugar al reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno derivado de enfermedad profesional, y resolución del mismo organismo de fecha 19/10/2018 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.
Entendiendo la parte actora que las dolencias de las que está aquejado le hacen tributario de una incapacidad permanente en grado de total subsidiariamente parcial derivada de enfermedad profesional y subsidiariamente enfermedad común.
Las partes codemandadas que comparecieron se opusieron a la demanda por los siguientes motivos:
I.- En el caso del INSS y la TGSS, alegaron que las resoluciones del INSS objeto de impugnación eran ajustadas a derecho dado que las lesiones que afectaban al actor, no tenían carácter permanente.
Para el caso de estimarse la demanda y considerarse la existencia de enfermedad común la base reguladora para la incapacidad permanente ascendería a la suma de 907,38 euros/mes. Para la incapacidad permanente parcial la suma de 1.646,39 euros por 24 mensualidades.
En el caso de considerarse enfermedad profesional, la base reguladora para la incapacidad permanente ascendería a la suma de 19.756,69 euros/anuales. Para la incapacidad permanente parcial la suma de 1.646,39 euros por 24 mensualidades.
Entendiendo que la fecha de efectos para la incapacidad permanente total tanto derivada de enfermedad común como profesional seria el 08/05/2018 sin perjuicio de los descuentos.
En cuanto al reparto de responsabilidad, correspondería al INSS el 37,37%, a MUTUA UNIVERSAL el 45,12% y a UNION DE MUTUAS el 17,51%. Al haber estado activo el actor desde el periodo comprendido entre el 03/01/2006 hasta el 23/11/17.
II.- Por la mutua EGARSAT se alegó:
a).- Que cubría el riesgo profesional y las prestaciones económicas de IT de la entidad IKON.
b).- Que el trabajador prestó servicios en IKON desde el 04/03/19 hasta el 29/06/2019 (habiendo prestado servicios por tanto con posterioridad al dictado de las resoluciones del INSS objeto de impugnación).
c).- Alegando falta de legitimación pasiva por tratarse el hecho causante anterior a que el actor hubiese prestado servicios bajo la dependencia de la entidad IKON.
D).- En el periodo en el que trabajo el actor para IKON no hubo bajas médicas.
III.- Por la mutua MUGENAT se argumentó:
i.- Que la profesión del actor era la peón de la construcción, que las dolencias que le afectaban no le impedían el desempeño de su profesión.
ii.- Que el porcentaje que correspondería en caso de estimarse la demanda y reconocerse grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional ascendería al 19,55%.
iii.- La fecha de efectos económicos no sería la propuesta por el ICAM sino al cese de la actividad.
IV.- UNIÓN DE MUTUAS se opuso a la demanda por los siguientes motivos:
1/.- Que aseguraba la responsabilidad de la entidad ROGER RUSIÑOL CONSTRUCCIONES S.L.U.
2/.- Que en los periodos desde el 01/03/2016 al 31/08/2016 y desde el 20/06/17 al 19/12/17 estuvo el actor trabajando para RUSIÑOL CONSTRUCCIONES S.L.U., teniendo el riesgo profesional dicha entidad CON UNIÓN DE MUTUAS, encontrándose al corrientes de sus obligaciones .
3/.- El porcentaje que correspondería a la mutua UNIÓN DE MUTUAS en caso de estimarse la demanda sería del 10,78%. Proponiendo una base reguladora para IPTOTAL deriva de enfermedad profesional de 20.031,20 euros/manuales Y DE 1.669,27 euros para la incapacidad permanente parcial.
La fecha de efectos seria desde el 08/05/18.
V.- Por parte se ASEPEYO se contestó a la demanda esgrimiendo los siguientes motivos:
i.- Falta de legitimación de dicha mutua.
ii.- La ultima baja del actor no fue por dermatitis sino por lumbalgia.
iii.-Adhiriéndose en todo lo demás en los expuestos por el resto de los codemandados.
VI.- Por la entidad IKON CONSTRATAS Y OBRAS, se alegó falta de legitimación. Que el actor estuvo contratado por la empresa en el periodo 04/03/2019 al 29/06/19. No habiendo cursado IT durante la prestación de los servicios.
VII.- La entidad VILLALONGA 4 OBRES I SERVEIS S.L., alego también la falta de legitimación pasiva, dado que el alta del actor en la empresa fue en fecha 28/06/19 y baja le 01/07/2020 por fin de contrato. Siendo la resolución por la que se reclaman los grados de incapacidad anteriores a la fecha de alta.
VIII.- El resto de los codemandados al no comparecer no contestaron a la demanda.
Teniendo en cuenta el contenido de la demanda y las contestaciones de las codemandadas, controvertidos fueron :
1/.- Si las dolencias consistentes en DERMATITIS PSORIASIFORME CRONICA DE PREDOMINIO EN MANOS, ANTEBRAZOS Y RODILLAS, determinaban o no grado de incapacidad permanente total o parcial derivado de enfermedad profesional subsidiariamente enfermedad común.
2/.- Bases reguladoras, fecha de efectos y porcentajes en su caso.
3/.- La existencia de legitimación pasiva ad causam de las mutuas EGARSAT; ASEPEYO y las empresas demandadas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración en conciencia y conforme a las reglas que a continuación se indican de la prueba practicada, esto es, documental, expediente administrativo y pericial.
La documental fue valorada conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.
La pericial fue valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
A la vista de la prueba practicada han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan del folio 24 al 78 de las actuaciones amen de tratarse de hechos que no han sido discutidos por las partes).
Indicando en el apartado de observaciones que la patología se consideraba que derivaba de enfermedad común.
(Hechos que resultan del folio 56 y 57 de las actuaciones).
2.Notificar esta resolución a las partes interesadas.
3.Procede mantener la situación de incapacidad temporal hasta que exista causa legal de extinción.'.
Entre los hechos consignados en los antecedentes de hecho de la mentada resolución:
'-Su profesión habitual es la de PEON DE LA CONSTRUCCIÓN.
-A lo largo de la vida laboral ha podido estar expuesto al riesgo de enfermedad profesional en empresas que tenían concertado el riesgo profesional con las mutuas que constan como partes interesadas en este procedimiento.
-El trabajador está en situación de baja médica por enfermedad común desde 23/11/2017.
-La Comisión de Evaluación de Incapacidades considera que la patología sufrida por el trabajador deriva de enfermedad común y que procede mantener la situación de incapacidad temporal hasta que exista curación, mejoría suficiente para reanudar la actividad laboral o secuelas definitivas que deban dar lugar al reconocimiento prestaciones por incapacidad permanente'.
(Hechos que resultan del folio 54 y 55 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).
Habiendo posteriormente ampliado la reclamación frente a empresas en las que estuvo prestando sus servicios y sus respectivas mutuas.
(Hechos que resultan de los folios 1 al 14 de las actuaciones, además de no ser un hecho discutido por las partes).
El porcentaje que procede aplicar para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total asciende al 75%.
(Hechos que resultan de la valoración de la prueba).
La mutua UNIÓN DE MUTUAS cubrió las contingencias profesionales de la entidad ROGER RUSIÑOL CONSTRUCCIONS SLU con CIF nº B66052366, en el periodo comprendido entre el 01/03/16 al 31/08/16 y 20/06/2017 al19/12/2017 en el que D. Rogelio, con NIE nº NUM000., prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad, no constando que la misma no estuviese al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
La mutua ASEPEYO cubrió las contingencias profesionales de la entidad VILALLONGA 4 OBRES I SERVEIS SL, en el periodo comprendido entre el 28/06/19 al 01/06/2020 en el que D. Rogelio, con NIE nº NUM000., prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad, no constando que la misma no estuviese al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
La mutua MUGENAT cubrió las contingencias profesionales de la entidad CONSTRUCCIONS GUZMAN EL HACHMI, S.C.P , en el periodo comprendido entre el 03/01/2006 AL31/03/2008 en el que D. Rogelio, con NIE nº NUM000., prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad, no constando que la misma no estuviese al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
También cubrió la mutua MUGENAT las contingencias profesionales de la CONSTRUCCIONS GUZMAN EL HACHMI, S.C.P , en el periodo comprendido entre el 01/04/2008 al 28/05/2020 en el que D. Rogelio, con NIE nº NUM000., prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad, no constando que la misma no estuviese al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
(Hechos que resultan de la admisión de las mutuas en cuanto al aseguramiento y los periodos de los folios 407 al 409 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que '
Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana critica, en particular los folios 56 y 57, 383, 384, 390, 391, 392, 394 al 396, 398, 399, 401, 403, 413, 414, 469 al 471, 473 de las actuaciones, así como la admisión de hechos por las partes comparecidas, debemos concluir que las dolencias/ patologías que afectan a D. Rogelio, con NIE nº NUM000, son las siguientes;
- Dermatitis psoriasiforme crónica de predominio en manos, antebrazos y rodillas.
-Alergia al contacto con dicromato de potasio; cloruro de cobalto; Mezcla de carba y de tiuram.
Determinadas las dolencias debemos analizar ahora las limitaciones que provocan las mismas en la capacidad laboral del actor. Si analizamos los informes médicos, el resultado de las prueba de alergia y las limitaciones que obrante en tales informes( al folio 375 al 379, 383 al 387, 390, 393 al 403, 473 de las actuaciones), debemos concluir que el actor está impedido para el desempeño de su profesión habitual de PEÓN DE LA CONSTRUCCIÓN por cuanto, el mismo en el ejercicio de su profesión habitual tiene un contacto con sustancias respecto de las que presenta hipersensibildiad, tales como el dicromato de potasio, cloruro de cobalto, mezcla de carba y mezcla de tiuram, todas ellas presentes en materiales de la construcción o que se emplean para el desempeño de la misma, tales como el cemento, el caucho, guantes de goma, material de seguridad,. De hecho los informes médicos indican que cuando el mismo está alejado de dicho ambiente si bien no remite totalmente las dolencias por cuanto algunas de esas sustancia además de estar presentes en el ambiente laboral también están en algunos elementos y utensilios de la vida diaria ( sustancias tales como tiuran y carba).
Estando contraindicado el contacto con tales sustancias, en ambientes que se generan en el desempeño de su profesión sin que pueda utilizar guantes evitar contacto con el cemento por cuanto estos también estan contraindicados, debemos concluir que el mismo está impedido para el desempeño de su profesión habitual de peón de la construcción siendo por tanto tributario del grado de incapacidad permanente total interesado.
La siguiente cuestión que debemos determinar es la etiología de tales dolencias que determinan la incapacidad permanente total del actor para el ejercicio de su profesión. Las resoluciones de la D.P. del INSS impugnadas determinaban que tales dolencias tenían etiología común. La parte actora no estando de acuerdo interesaba con carácter principal la etiología de enfermedad profesional y solo subsidiariamente dicha etiología común.
De la prueba practicada en el presente, la parte actora no acredita tales extremos por cuanto no acredita que dicha dolencia este calificada en el RD 1299/2006 de 10 e noviembre, como enfermedad profesional para dicha actividad de peón de la construcción y provocada por los agentes a los que el actor tiene alergia e hipersensibilidad.
De hecho ni en la demanda y en el acto de juicio se alegaron ni el grupo/agentes/ subagente/actividad y código en el que se encuadraban de acuerdo con el RD 1299/2006. A lo anterior, debe añadirse que de los informes médicos y documental aportada por las partes( al folio 375 al 379, 383 al 387, 390, 393 al 403, 473 de las actuaciones) resultó que tales sustancias ( dicromato de potasio; cloruro de cobalto; Mezcla de carba y de tiuram) que provocan dermatitis psoriasiforme crónica de predominio en manos, antebrazos y rodillas al actor no son exclusivas del ambiente laboral sino que también están presentes aunque en menor medida en otros ámbitos de la vida, tales como en determinados utensilios y objetos de uso ordinario. Si bien la exposición no es ni tan directa ni intensa como en el puesto de trabajo, de ahí que durante los periodos de vacaciones el actor experimente una notable mejoría en tales dolencias. Por todo lo anterior, no pueden calificarse tales dolencias como derivadas de enfermedad laboral sino de etiología común.
Resuelto estos aspectos los últimos que quedan por detemrinar son la base reguladora y fecha de efectos.
Respecto de la base reguladora debemos acoger la fijada por el INSS en su contestación a la demanda tras examinar el informe de vida laboral obrante al folio 408 y 409 de las actuaciones y folios 486 al 497 de las actuaciones amén de que dicha base reguladora no fue objeto de controversia entre las partes. Quedando por tanto la misma fijada en al suma de 907,38 euros mes.
En cuanto a la fecha de efectos de dicha declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual, de conformidad con lo prevenido en el artículo 174.5 del TRLGGS, el artículo 6.3 del RD 1300/1995 art.6.3; y articulo 132 y 15 de la OM 18-1-1966, debemos extraer las siguientes conclusiones a tales efectos:
1. Si la incapacidad permanente está precedida de la situación de IT que se extingue por transcurso de su duración máxima, los efectos de la situación de IT se prorrogan hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, fecha en la que se inician las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraen al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal, y no se retrotraen hasta la fecha del hecho causante (por ejemplo, accidente que provocó las lesiones permanentes con diagnóstico de imposibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo) aunque fuera anterior (TS 23-10-01, EDJ 49296; 16-3-07, EDJ 29050). En este supuesto de retroacción de los efectos, del importe a abonar se descuenta las cantidades satisfechas por tal concepto durante el período de retroacción. Por otra parte las cantidades devengadas hasta la fecha de la resolución no son objeto de reintegro aunque no se reconozca derecho a prestación económica.
Cuando se procede a la prórroga extraordinaria de los efectos de la IT por la expectativa de recuperación del trabajador, continuando la necesidad de tratamiento médico, demorando la calificación de la incapacidad permanente (hasta un total de 730 días desde su inicio, nº 4488), las prestaciones económicas comienzan en la fecha de dicha calificación, sin que se puedan retrotraer sus efectos al agotamiento de la IT (TS 6-11-09, EDJ 283338).
2. Si la incapacidad permanente no va precedida de IT o ésta no se hubiera extinguido, el hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen -propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas , irreversibles o invalidantes con anterioridad ( TS auto 13-9-05, EDJ 181428; 18-5-10, EDJ 140224). Y cuando el trabajador estaba en activo, distinguen los tribunales entre la fecha de efectos jurídicos, que es la del dictamen del EVI y la de efectos económicos, que ha de ser el cese en el trabajo ( TS 13-10-04, EDJ 160252; 18-5-06, EDJ 76725; 19-1-09, EDJ 11813).
Teniendo en cuenta lo expuesto, y que la situación de IT del actor no se había extinguido a la fecha del dictado de las resoluciones objeto de impugnación en el presente, la fecha de efectos jurídicos debe fijarse en el día 08/05/2018 que fue la fecha de emisión del dictamen de ICAM, todo ello y sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder por cuanto posteriormente a dicha fecha el trabajador ha prestado servicios tal y como resulta de los informes de vida laboral ( al folio 408 y 409 de las actuaciones).
En cuanto al porcentaje aplicable teniendo en cuenta que el actor tiene a la fecha una edad de 60 años, y lo prescrito por el legislador en los artículos LGSS 196.2 del TRLGSS, articulo 6 del decreto 1646/1972 y Resolución de la SGSS 22-5-86 y Resol 11-4-90), en los que se indica que cuando se presuma que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total tiene dificultad para acceder a un nuevo empleo , debido a la edad, la falta de preparación general o especializada y las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se le reconoce un incremento del 20% de su pensión. A dicho incremento tiene derecho el pensionista de incapacidad permanente total cualquiera que haya sido su edad en el momento del hecho causante- una vez cumplidos los 55 años. Dicho incremento queda en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo.
Esta situación se denomina incapacidad permanente total cualificada y se aplica todo lo dispuesto para la incapacidad permanente total respecto a cotización, base reguladora. El reconocimiento del derecho se ha de solicitar por el interesado. No obstante, el órgano Judicial puede imponer el complemento del 20% correspondiente a la incapacidad permanente total cualificada cuando concurran las circunstancias para ello, aunque no haya sido solicitado expresamente por el beneficiario (TS 11-5-06, EDJ 84004; 13-9-20, EDJ 672193), incluso en el caso de que se hayan cumplido los 55 con posterioridad a la demanda (TS 12-2-20, EDJ 512847).
En el presente caso, como hemos indicado el actor tiene ya cumplidos los 60 años de edad, no consta que tenga preparación a dicha edad para acceder a otro puesto de trabajo, es por ello, por lo que procede incrementar el 55% en un 20% fijándolo en el 75%.
A la vista de lo razonado en este fundamento jurídico procede estimar la demanda y reconocer al actor grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de PEÓN CONSTRUCCIÓN, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación calculada sobre el 75% de la base reguladora ascendente a la suma de 907,38 euros brutos, con fecha de efectos desde el 08/05/2018 con los descuentos que procedan, con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 11/06/2018 y 19/10/2018.
Los anteriores pronunciamientos expuestos en el fundamento jurídico anterior, ( rechazada la etiología profesional de la dolencia que determina el grado de incapacidad permanente total del actor), provocan la desestimación de la demanda respecto de las mutuas y la empresa demandadas al tratarse de un contingencia de naturaleza común y no profesional como se pretendía con carácter principal ( falta de legitimación pasiva ad causam).
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. Rogelio, con NIE NUM000, asistido del letrado D ALFREDO SOUTO GARCÍA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por el letrado de dicho cuerpo D ALBERTO GUTÍERREZ FERNÁNDEZ, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.- Reconocer al actor D. Rogelio, con NIE NUM000, grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de PEÓN CONSTRUCCIÓN, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación calculada sobre el 75% de la base reguladora ascendente a la suma de 907,38 euros brutos, con fecha de efectos desde el 08/05/2018 con los descuentos que procedan, con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 11/06/2018 y 19/10/2018.
2/.- Desestimar la pretensiones que venía ejercitando la parte actora en el presente frente a MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT con CIF nº Q-08242463,asistida y representada por la Graduada social Dª ANGELES PERPIÑAN PERPIÑAN, frente a la EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 con CIF nº G-64438997, asistida y representada por la letrada Dª M.ª TERESA SANAHUJA VIÑES, frente a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 con CIF nº G-08215824, asistida y representada por la letrada Dª MÓNICA GUAL DE DIEGO, frente a la UNION DE MUTUAS, asistida y representada por el Graduado social D CARLOS BERRUEZO DEL RIO, frente a la entidad IKOM CONTRATA Y OBRAS S.L asistida y representada por la letrada Dª MARTA NOGUÉ CANAL, frente a la entidad VILALLONGA 4 OBRES I SERVEIS SL, asistida y representada por Graduado social D ESTEBAN RANDUA REAL, frente a CONSTRUCCIONS GUZMAN EL HACHMI, S.C.P., que no compareció, frente a D Sergio que no compareció y frente a ROGER RUSIÑOL CONSTRUCCIONS SLU con CIF nº B66052366 que tampoco compareció, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.
3/.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
