Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1690/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 968/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1690/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101181
Encabezamiento
Recurso nº 968/13 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1690/14
En el recurso de suplicación interpuesto por el Gdo. Social Sr. Castro García en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Jerez de la Frontera ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 808/12 se presentó demanda por Doña Penélope sobre despido, contra el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de La Frontera habiendo sido emplazados el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27/11/12 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la excepción de incompetencia del orden social para conocer de la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El 1-8-03 la actora inició su relación laboral con la demandada, realizando funciones de empleado administrativo, auxiliar administrativo, con sucesivos contratos de trabajo con un salario diario de 54'15 € con prorrata de extras.
SEGUNDO.- Los diversos contratos suscritos entre el actor y el Ayuntamiento de Arcos a lo largo de su relación laboral, son los siguientes:
Alta en Seguridad Social desde 1-8-03 hasta 29-11-03 con clave de contrato de trabajo 402 eventual.
Alta en Seguridad Social con clave de contrato de trabajo 402, eventual desde 1-12-03 a 31-3-04.
contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos como empleado administrativo, auxiliar administrativo, desde 1-4-04, prorrogado hasta el 15-6-04.
contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en las 'gest.adtva' como empleado administrativo, auxiliar administrativo, desde el 17-8-04 a 16-11-04.
contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos como empleado administrativo en gral, auxiliar administrativo, desde el 17-11-04 a 16-5-05.
contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en las 'gest. admva biblioteca municipal' como auxiliar administrativo, desde el 17-5- 05 hasta el 31-7-05.
contrato de duración determinada, de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'gest admtva bda Jedula' como empleado administrativo en gral, auxiliar administrativo, desde el 17-5-05 hasta el 31-7-05.
contrato de duración determinada, de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en gest. admva biblioteca municipal' como auxiliar administrativo desde el 17-5-05 al 31-7-05.
Contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'gest admtva bda Jedula' como empleado administrativo en gral, auxiliar biblioteca, desde 1-8-05 a 31-1-06.
Contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'gest. admva biblioteca Jedula' como cerrajero, desde 1-2-06 a 28-2-06.
Contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en gest. admva biblioteca municipal de Jedula' como empleado administrativo en gral, auxiliar administrativo, desde 1-3-06 a 30-6-06.
contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en las 'gest. adtivas' como empleado administrativo en gral, auxiliar administrativo, desde 1-7-06 a 31-10-06.
Contrato de duración determinada eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'gest.adtvas' como auxiliar biblioteca, desde 1-11-06 a 28-2-07.
Alta en Seguridad Social desde 1-3-07 a 30-6-07, de 1-7-07 a 31-10-07, de 1-11-07 a 31-1-08, de 1-2-08 a 31-5-08, de 1-6-08 a 31-8-08, de 1-9-08 a 28-2-09, de 1-3-09 hasta 31-5-09 con claves de contratos de trabajo 402 eventual.
Alta en Seguridad Social con clave de contrato de trabajo 401, obra o servicio determinado desde 1-6-09 a 30-9-09.
TERCERO.- Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arcos de 25-9-09 se nombra a la actora funcionario interino con el cargo de aux. biblioteca. El 1-10-09 la actora tomó posesión de su destino como auxiliar de biblioteca código 063 Grupo C2 nivel 17.
CUARTO.- En el Ayuntamiento de Arcos se llevaba planteando por el equipo de gobierno la amortización de plazas de funcionarios interinos con reuniones a los Sindicatos, manteniendo reuniones con ellos desde agosto 2011. Se han celebrado Mesas de Negociación entre el Ayuntamiento y los Sindicatos en las que se ha discutido la amortización de plazas de funcionarios interinos, levantándose actas los días 16, 23 y 31 de enero 2012, 25, 26 y 30 de julio 2012 y el 7 de agosto 2012. El 26-7-12 UGT presentó un escrito al Ayuntamiento manifestando su disconformidad con las amortizaciones.
QUINTO.- En sesión Plenaria del Ayuntamiento de Arcos de 30-3-12 se aprueba un Plan de Ajuste, en el que se expresa la necesidad de la amortización de plazas de funcionarios interinos.
SEXTO.- El 29-3-12 el Interventor del Ayuntamiento de Arcos realiza un informe sobre la necesidad de incrementar el Plan de Ahorro, sobre todo en los servicios públicos no obligatorios, vinculados al Plan de Ajuste.
SEPTIMO.- El 3-8-12 se realiza un Acuerdo de la amortización de plazas de funcionarios interinos, junto con un informe motivando esta decisión, señalando como plaza a amortizar la de auxiliar de biblioteca código 063 Grupo C2 nivel 17.
OCTAVO.- El 7-8-12 se le notifica a la actora la amortización de su plaza como funcionario interino en su puesto de auxiliar de biblioteca código 63 Grupo C2 nivel 17, dándole plazo para recurrir dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, que afecta a 19 funcionarios interinos. La actora junto con otros funcionarios interinos cesados, siendo un total de 16 demandantes, ha presentado demanda impugnando la amortización de su plaza en la jurisdicción contenciosa Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla autos 827/12.
NOVENO.- El Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Arcos D. Ángel realizó unas manifestaciones en el Pleno de 14-5-12, que damos pro reproducidas, obrando la grabación y reproducción en autos.
DECIMO.- Entre los funcionarios cesados se encuentra Dña Fátima , que fue candidata por el PP a las elecciones según BOP de 19-5-99.
UNDECIMO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: No conforme con la sentencia de instancia que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, a trabajadora laboral eventual del Ayuntamiento demandado desde agosto de 2003, nombrada funcionaria interina el 25-9-2009, sin que impugnara nunca sus contratos ni el nombramiento antes referido, y que es cesada por amortización de su plaza por un Plan de Ajuste de Ahorro, negociado con los representantes de los trabajadores, sin acuerdo, sin que consten indicios de discriminación política, se alza en suplicación la parte actora al amparo procesal del apartado b) del art. 193 L.R.J.S ., para añadir al final del Hecho Probado 4º, folio 244, que no hubo negociación, hecho negativo u obstrucción negativa, que no puede ser admitido, valorándose los documentos que ya fueron objeto de valoración por el Juez a quo, sentencia de esta Sala de 04/04/2013 nº1163/2013 ; para, en el Hecho Probado 8º suprimir 'funcionarios interinos' por 'afectados' y suprimir esto mismo del Hecho Probado 10, al ser predeterminante del fallo, según folio 221, y añadir al Hecho probado 9 la intervención del alcalde en la radio el 1/8/2012.
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del Tribunal Supremo, como la sentencia de 5 de noviembre de 2008 , expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación'.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, por lo ya expuesto respecto del Hecho Probado 4º y porque el actor fue nombrado por resolución de la Alcaldía como funcionario interino, y eso no predeterminara el fallo, ya que ese fue el nombramiento, que nunca impugnó, ni los Hechos Probados 5º y 7º, y del resto, porque se está valorando la misma prueba valorada por el Juez a quó conforme a las reglas del art. 97.2 LRJS , que llega a conclusiones diferentes, sin evidenciarse error. Sólo procede rectificar el error material en cuanto al primer apellido de Dª Fátima que es Almudena y no Fátima (hecho probado décimo).
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción del art. 4 L.R.J.S , al ser competente el orden jurisdiccional social conforme Autos del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos, de 14/06/2001 , 29/06/07, sentencias TS que cita y de esta Sala, para la amortización de plazas en los organismos públicos; que el despido es nulo por infracción del art. 14 C.E ., al ser por discriminación política, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2003 y en base a las grabaciones reproducidas; infracción del principio 'in dubio pro operario', y del art. 10 de la Ley 7/2007 , con cita de sentencias del Tribunal Supremo; infracción de los arts. 1214 C. Civil , 217 LEC y 10 de la ley 7/2007 sobre la carga de la prueba; fraude de ley por infracción del citado art. 10 de la ley 7/2007 , sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/2011 , infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de jurisprudencia y del art. 6.4 del C.Civil , así como artículo 28 de la Constitución Española .
La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Tribunal con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 octubre 1.989 y 10 julio 1990 .
El acceso al empleo público está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007, a tenor del cual 'todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico', sin que la remisión que el artículo 83 realiza a los convenios colectivos lleve a conclusión contraria, pues lo que se autoriza a éstos es a concretar los procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el ámbito del empleo público laboral, pero no a establecer formas de reclutamiento de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, pues tanto el número 1 del artículo 55 como su número 2, sobre los principios de los procesos de selección, son aplicables a todo el empleo público, como por lo demás puede verse en la regulación de la selección del personal laboral en los artículos 28 a 33 del Real Decreto 364/1995 , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. El mismo criterio regía con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 , «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». A estos principios se remite también el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , a tenor del cual la selección de todo el personal de las Corporaciones Locales 'sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'.
Así las cosas, conforme ya se ha pronunciado esta Sala, cuando no se impugnó nunca el nombramiento como funcionario interino, sentencia de 14/06/2011 , 'Aunque el artículo 4º de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento y decisión de 'las cuestiones previas o prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo', salvo las cuestiones prejudiciales penales y las relativas a la Ley Concursal, tal extensión de la competencia para resolver cuestiones ajenas al orden jurisdiccional social también se prevé en la Ley 29/1.998 de 13 de julio de la jurisdicción contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741), cuyo artículo 4 º dispone en términos similares que 'La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales', en aplicación de este precepto los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo están facultados para determinar si el nombramiento como personal eventual para cubrir el puesto de trabajo de auxiliar de atención al ciudadano era o no fraudulento al encubrir en realidad una relación laboral.'
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente para determinar cuál es la jurisdicción competente en un supuesto en el que confluyen una relación funcionarial aunque sea de empleo y una presunta relación laboral, que 'para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efecto de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como 'efecto indirecto de la pretensión ejercitada'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.009 ).
En este caso, aunque la demanda se configura como una impugnación de despido por fin de la relación laboral, en realidad está impugnando su cese en el nombramiento como funcionario, por lo que está impugnando un cese de una relación funcionarial, excluida del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social conforme al artículo 1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en aplicación del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores , que excluye de la aplicación del Estatuto a 'la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias', máxime cuando pende recurso ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, por lo que sin entrar en el estudio del resto de los motivos, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. En el mismo sentido se pronunció esta Sala, en un caso similar, en la sentencia de 30 de marzo de 2.011(Recurso 2988/10 ), la cual fue recurrida en casación, dictándose por el Tribunal Supremo Auto de 22 de marzo de 2.012 , que inadmite el recurso, en el cual se expresa: 'La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30-3-2011 (rec. 2988/2010 ), desestima el recurso de la actora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda por despido, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en favor del orden contencioso-administrativo. La actora tenía un contrato de interinidad laboral por excedencia con reserva del puesto de trabajo desde el 24-1-1996 hasta el 21-2-1996; siguió uno por obra o servicio determinado desde 22-1-1996 a 24-7-1996 y a éste uno de interinidad por sustitución de un trabajador en excedencia, cesando al incorporarse éste el 9-8-2009. El 19-8-2009 se la contrata como funcionaria interina, previa propuesta urgente, acudiéndose a la bolsa de trabajo, hasta 16-2-2010, en que es cesada. La actora alega que la relación que la vinculaba con el Ayuntamiento demandado debía calificarse como laboral, pero entiende la Sala que para llegar a esta conclusión habría que declarar el carácter fraudulento del nombramiento como funcionario interino de la actora, decisión que corresponde en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa...La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda, declaró la naturaleza laboral del contrato que unía a las partes; así como la nulidad del despido de una de las trabajadoras y la improcedencia del otro. La Administración autonómica condenada interpuso recurso de suplicación, cuya única censura jurídica se refería a la incompetencia del orden social de la Jurisdicción, tesis que fue acogida por la Sala del Tribunal Superior, absolviendo a la Administración en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.'
Como se observa, el caso es casi idéntico al que ahora se resuelve, y al respecto el mismo Alto Tribunal continúa diciendo, para fundamentar la inadmisión del recurso, lo siguiente: 'La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ). Y la Sala ya ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso, así, en la sentencia de 20 de octubre de 1998 (R. 3321/1997 , Sala General, voto particular) y más recientemente la de 8 de julio de 2003 (R. 4531/2002 ), que citan, entre otras, las de 20 de abril de 1992 , 13 de octubre de 1994 , 12 de junio , 16 de julio , 19 de septiembre y 24 de octubre de 1996 , y 27 de enero , 12 de febrero , 3 , 11 y 17 de marzo , 22 y 25 de abril y 9 de octubre de 1997 . En la referida sentencia de Sala General se afirma: Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso.... En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.'
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica graduada de Dª Penélope frente a la sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera , en autos nº 808/12 sobre despido, promovidos por la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a

