Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1692/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1692/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101397
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4945
Núm. Roj: STSJ CV 4945/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2798/16
Recursos de Suplicación - 002787/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1692/2017
En los Recursos de Suplicación - 002787/2016; 2792/16 y 2798/16 interpuestos contra las sentencias
de fechas 16 de noviembre de 2015 en el presente recurso y en el nº 2792/16 y 21 de octubre de 2015 en el
Recurso 2798/16, dictadas por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000061/2015 ;
64/15 ; y 35/15 ; seguidos sobre reconocimento de derecho, a instancia de D. Cesareo , en el recurso 2787/16;
D. Indalecio en el Recurso 2792/16, y D. Santos ,en el recurso 2798/16, asistidos por el letrado D. Alberto
Manuel Molla Diez, contra CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU, asistido por el letrado D. Gabriel Francisco
Ruiz Server, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente las partes demandantes,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO .- Las sentencias recurridas dicen literalmente en su parte dispositiva: En el Recurso 2787/16:'FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida DON Cesareo , DNI NUM000 , frente a CEMEX ESPAÑA, OPERACIONES S.L.U. sobre DERECHO y CANTIDAD , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En el recurso 2792/16: 'FALLO.- DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida DON Indalecio , DNI NUM001 , frente a CEMEX ESPAÑA, OPERACIONES S.L.U. sobre DERECHO y CANTIDAD , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Y en el Recurso 2798/16: 'FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida DON Santos , DNI NUM002 , frente a CEMEX ESPAÑA, OPERACIONES S.L.U. sobre DERECHO y CANTIDAD , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: En el recurso 2787/16:
PRIMERO.- DON Cesareo , DNI NUM000 , cuyas restantes circunstancias obran incorporadas a las actuaciones, forma parte del personal pasivo de la empresa CEMEX.
SEGUNDO.- En día 31 de julio de 2.008, la empresa CEMEX y la Representación legal de los trabajadores en la misma, aprueban un Acuerdo de Sustitución de la Prestación de Servicios de Economato Laboral de Empresa, de la Fábrica de san Vicente de Raspeig por un Bono Anual de Sustitución de Economato.
La razón de ser de dicho acuerdo estriba en la finalización del contrato de prestación de servicios de economato de empresa, suscrito entre Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A. y Super#s Bodegas García S.L. de San Vicente.
A través de la meritada resolución, se pacta el cierre definitivo y se acuerda una compensación económica individual para el personal activo, y otra compensación económica individual diferente, para el personal pasivo.
La cantidad se fija en 14.000 pesetas para los pasivos, y 22.000 para los activos, y se calcula de acuerdo con el importe de la cantidad que la empresa dedicaba a la subvención del servicio.
Se procede al percibo desde el primer año, si bien, en 1.998 se deducen las cantidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, y 14 días de abril.
En el propio acuerdo se define al personal pasivo: ' Se entiende por personal pasivo a los jubilados, inválidos, viudas y huérfanos, según relación nominal que se adjunta. También se reconoce a aquellos ex trabajadores de CIA Valenciana de Cementos Portland S.A. que llegaron con la empresa a un acuerdo de prejubilación y que relacionamos en anexo aparte, y los cuales deberán acreditar que su último empleo fue el de Valenciana de Cementos'.
Se prevé que cuando el personal activo pase a pasivo, 'cobrará la misma cantidad que como activo venía percibiendo. Cuando fallezca un activo, su viuda o huérfanos cobrarán la misma cantidad que viniesen percibiendo los pasivos'.
En caso de Baja del personal pasivo: 'su viuda o huérfanos cobrarán la misma cantidad que viniesen percibiendo los Pasivos.' Queda estipulada una actualización con arreglo a los artículos 26 y 27 del Convenio Colectivo , y cobro en el mes de mayo, por medio de su inclusión en nómina del personal activo, o a través de cheque nominativo, en el caso del personal pasivo, a salvo la posibilidad de proceder a la prorrata en dozavas partes.
El apartado once del acuerdo dispone que 'expresamente se pacta que el presente 'acuerdo', se recogerá íntegramente en el texto del próximo Convenio Colectivo. También se acuerda que al considerarse unas cantidades 'ad personam', estas no formarán parte en ningún cao para el cálculo de la pensión' .
TERCERO.- El art. 26.10 del Convenio Colectivo de Valenciana de Cemento , en los Centros de Valencia, Alicante y Buñol, 1.999-2.002, se hace constar que 'como sustitución de la prestación de servicios del Economato Laboral de la Fábrica de San Vicente del Raspeig, se establece un bono anual para 1.999, que para el personal activo será de 22.396 pesetas y se abonaré en la nómina del mes de mayo, y para el personal pasivo será de 13.997 pesetas y se abonará mediante cheque en el mes de diciembre. Todo conforme a las actas de dicho acuerdo de fechas 31/07/98 y 21/04/99' .
En los Acuerdos Colectivos de Cemex para el Centro de san Vicente de los bienios 2.003-2.005; 2.006-2.008 y 2.009-2.010, se recoge, como parte del Fondo de Acción Social de la mercantil, el mantenimiento del Bono Economato, junto con la correspondiente actualización de las cantidades. En concreto, en el acuerdo 2.009-2.010, se especifica que el importe del Bono ascenderá a 118,45 euros. Este último acuerdo prorroga su vigencia por no aprobarse uno nuevo.
CUARTO.- Para el periodo 2.013-2.016, la empresa y los trabajadores vuelven a pactar un nuevo Acuerdo Colectivo para la Planta de Alicante.
En el mismo no se hace constar la existencia de Bono Economato, al haber sido la intención de las partes concertantes del acuerdo, su supresión, junto con todo el Fondo de Acción Social, del que el Bono Economato era parte integrante.
Como Disposición Adicional, apartado 7, el Acuerdo incluye lo 'para el reducido grupo de trabajadores de la Planta de Alicante que aún mantienen, de manera individualizada, derecho a un bono monetario en virtud del Acuerdo de fecha 31 de julio de 1.998 para la Planta de Alicante, la empresa abonará, de manera excepcional, y, siempre y cuando sus percepciones salarialesactuales se vean reducidas, un bono lineal indemnizatorio de la siguiente cuantía: Si el trabajador tiene 52 ó más años a 31 de octubre de 2.013: 3.600 euros.
Si el trabajador tiene menos de 52 años a 31 de octubre de 2.013: 2.000 euros brutos.'
QUINTO.- Por medio de Resolución de la D.G.E. de 3 de junio de 2.014, se publica (B.O.E. 17/06/14) el V Convenio Colectivo de Cemex España Operaciones S.L.U. . En el mismo se dispone, entre otros extremos: Artículo 4. Ámbito funcional . 'El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los centros de trabajo dedicados a la fabricación de cemento o clinker, molienda almacenamiento, envasado, ensacado, así como su distribución y venta de la Empresa, que a continuación se relacionan: - Planta de Buñol (Valencia). - Planta de Alicante. - Planta de Castillejo (Toledo). - Planta de Morata de Jalón y centros de Zaragoza y Muel (Zaragoza). - Planta de Alcanar (Tarragona). - Planta de Lloseta (Mallorca)'.
Artículo 9. Vinculación a la totalidad.
'Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo , cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo'.
al Artículo 10. Disposición derogatoria. 'El presente Convenio Colectivo deroga en su integridad IV Convenio Colectivo de Cemex España , S.A., para la actividad de fabricación de cemento, así como a todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro (excepto las cláusulas adicionales anexas a los acuerdos colectivos de centro que se vinculan al artículo 20 del presente Convenio) o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional. En coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, las condiciones que se regulan en este Convenio Colectivo, junto con las establecidas en el Acuerdo estatal sobre materias concretas del sector cementero en tanto esté vigente y en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, cuando dichos textos legales sean de aplicación, sustituyen, compensan y absorben las condiciones establecidas en el IV Convenio Colectivo de Cemex España, S.A., y en todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional.'
SEXTO.- Por medio de carta de 7 de marzo de 2.014, la parte demandante recibió en su domicilio notificación de la extinción del Bono Economato con fecha 1 de noviembre de 2.013.
La última vez que la actora percibió el importe del Bono, fue en diciembre de 2.013, en cuantía, actualizada a tal fecha, de 122,01 euros.
En el presente procedimiento, la parte actora reclama la cantidad global de 385,61, de los cuales, 199,12 corresponden a 2.014, y 182,49, a 2.015.
SÉPTIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 26/06/14, concluyendo los mismos SIN AVENENCIA.
En el Recurso 2792/16:
PRIMERO.- DON Indalecio , DNI NUM001 , cuyas restantes circunstancias obran incorporadas a las actuaciones, forma parte del personal pasivo de la empresa CEMEX.
SEGUNDO.- En día 31 de julio de 2.008, la empresa CEMEX y la Representación legal de los trabajadores en la misma, aprueban un Acuerdo de Sustitución de la Prestación de Servicios de Economato Laboral de Empresa, de la Fábrica de san Vicente de Raspeig por un Bono Anual de Sustitución de Economato.
La razón de ser de dicho acuerdo estriba en la finalización del contrato de prestación de servicios de economato de empresa, suscrito entre Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A. y Super#s Bodegas García S.L. de San Vicente.
A través de la meritada resolución, se pacta el cierre definitivo y se acuerda una compensación económica individual para el personal activo, y otra compensación económica individual diferente, para el personal pasivo.
La cantidad se fija en 14.000 pesetas para los pasivos, y 22.000 para los activos, y se calcula de acuerdo con el importe de la cantidad que la empresa dedicaba a la subvención del servicio.
Se procede al percibo desde el primer año, si bien, en 1.998 se deducen las cantidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, y 14 días de abril.
En el propio acuerdo se define al personal pasivo: ' Se entiende por personal pasivo a los jubilados, inválidos, viudas y huérfanos, según relación nominal que se adjunta. También se reconoce a aquellos ex trabajadores de CIA Valenciana de Cementos Portland S.A. que llegaron con la empresa a un acuerdo de prejubilación y que relacionamos en anexo aparte, y los cuales deberán acreditar que su último empleo fue el de Valenciana de Cementos'.
Se prevé que cuando el personal activo pase a pasivo, 'cobrará la misma cantidad que como activo venía percibiendo. Cuando fallezca un activo, su viuda o huérfanos cobrarán la misma cantidad que viniesen percibiendo los pasivos'.
En caso de Baja del personal pasivo: 'su viuda o huérfanos cobrarán la misma cantidad que viniesen percibiendo los Pasivos.' Queda estipulada una actualización con arreglo a los artículos 26 y 27 del Convenio Colectivo , y cobro en el mes de mayo, por medio de su inclusión en nómina del personal activo, o a través de cheque nominativo, en el caso del personal pasivo, a salvo la posibilidad de proceder a la prorrata en dozavas partes.
El apartado once del acuerdo dispone que 'expresamente se pacta que el presente 'acuerdo', se recogerá íntegramente en el texto del próximo Convenio Colectivo. También se acuerda que al considerarse unas cantidades 'ad personam', estas no formarán parte en ningún cao para el cálculo de la pensión' .
TERCERO.- El art. 26.10 del Convenio Colectivo de Valenciana de Cemento , en los Centros de Valencia, Alicante y Buñol, 1.999-2.002, se hace constar que 'como sustitución de la prestación de servicios del Economato Laboral de la Fábrica de San Vicente del Raspeig, se establece un bono anual para 1.999, que para el personal activo será de 22.396 pesetas y se abonaré en la nómina del mes de mayo, y para el personal pasivo será de 13.997 pesetas y se abonará mediante cheque en el mes de diciembre. Todo conforme a las actas de dicho acuerdo de fechas 31/07/98 y 21/04/99' .
En los Acuerdos Colectivos de Cemex para el Centro de san Vicente de los bienios 2.003-2.005; 2.006-2.008 y 2.009-2.010, se recoge, como parte del Fondo de Acción Social de la mercantil, el mantenimiento del Bono Economato, junto con la correspondiente actualización de las cantidades. En concreto, en el acuerdo 2.009-2.010, se especifica que el importe del Bono ascenderá a 118,45 euros. Este último acuerdo prorroga su vigencia por no aprobarse uno nuevo.
CUARTO.- Para el periodo 2.013-2.016, la empresa y los trabajadores vuelven a pactar un nuevo Acuerdo Colectivo para la Planta de Alicante.
En el mismo no se hace constar la existencia de Bono Economato, al haber sido la intención de las partes concertantes del acuerdo, su supresión, junto con todo el Fondo de Acción Social, del que el Bono Economato era parte integrante.
Como Disposición Adicional, apartado 7, el Acuerdo incluye lo 'para el reducido grupo de trabajadores de la Planta de Alicante que aún mantienen, de manera individualizada, derecho a un bono monetario en virtud del Acuerdo de fecha 31 de julio de 1.998 para la Planta de Alicante, la empresa abonará, de manera excepcional, y, siempre y cuando sus percepciones salarialesactuales se vean reducidas, un bono lineal indemnizatorio de la siguiente cuantía: Si el trabajador tiene 52 ó más años a 31 de octubre de 2.013: 3.600 euros.
Si el trabajador tiene menos de 52 años a 31 de octubre de 2.013: 2.000 euros brutos.'
QUINTO.- Por medio de Resolución de la D.G.E. de 3 de junio de 2.014, se publica (B.O.E. 17/06/14) el V Convenio Colectivo de Cemex España Operaciones S.L.U. . En el mismo se dispone, entre otros extremos: Artículo 4. Ámbito funcional . 'El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los centros de trabajo dedicados a la fabricación de cemento o clinker, molienda almacenamiento, envasado, ensacado, así como su distribución y venta de la Empresa, que a continuación se relacionan: - Planta de Buñol (Valencia). - Planta de Alicante. - Planta de Castillejo (Toledo). - Planta de Morata de Jalón y centros de Zaragoza y Muel (Zaragoza). - Planta de Alcanar (Tarragona). - Planta de Lloseta (Mallorca)'.
Artículo 9. Vinculación a la totalidad.
'Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo , cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo'.
al Artículo 10. Disposición derogatoria. 'El presente Convenio Colectivo deroga en su integridad IV Convenio Colectivo de Cemex España , S.A., para la actividad de fabricación de cemento, así como a todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro (excepto las cláusulas adicionales anexas a los acuerdos colectivos de centro que se vinculan al artículo 20 del presente Convenio) o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional. En coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, las condiciones que se regulan en este Convenio Colectivo, junto con las establecidas en el Acuerdo estatal sobre materias concretas del sector cementero en tanto esté vigente y en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, cuando dichos textos legales sean de aplicación, sustituyen, compensan y absorben las condiciones establecidas en el IV Convenio Colectivo de Cemex España, S.A., y en todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional.'
SEXTO.- Por medio de carta de 7 de marzo de 2.014, la parte demandante recibió en su domicilio notificación de la extinción del Bono Economato con fecha 1 de noviembre de 2.013.
La última vez que la actora percibió el importe del Bono, fue en diciembre de 2.013, en cuantía, actualizada a tal fecha, de 122,01 euros.
En el presente procedimiento, la parte actora reclama la cantidad global de 283,88, de los cuales, 122,01 corresponden a 2.014, y 111,87 a 2.015.
SÉPTIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 26/06/14, concluyendo los mismos SIN AVENENCIA.
En el Recurso 2798/16:
PRIMERO.- DON Santos , DNI NUM002 , cuyas restantes circunstancias obran incorporadas a las actuaciones, forma parte del personal pasivo de la empresa CEMEX.
SEGUNDO.- En día 31 de julio de 2.008, la empresa CEMEX y la Representación legal de los trabajadores en la misma, aprueban un Acuerdo de Sustitución de la Prestación de Servicios de Economato Laboral de Empresa, de la Fábrica de san Vicente de Raspeig por un Bono Anual de Sustitución de Economato.
La razón de ser de dicho acuerdo estriba en la finalización del contrato de prestación de servicios de economato de empresa, suscrito entre Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A. y Super#s Bodegas García S.L. de San Vicente.
A través de la meritada resolución, se pacta el cierre definitivo y se acuerda una compensación económica individual para el personal activo, y otra compensación económica individual diferente, para el personal pasivo.
La cantidad se fija en 14.000 pesetas para los pasivos, y 22.000 para los activos, y se calcula de acuerdo con el importe de la cantidad que la empresa dedicaba a la subvención del servicio.
Se procede al percibo desde el primer año, si bien, en 1.998 se deducen las cantidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, y 14 días de abril.
En el propio acuerdo se define al personal pasivo: ' Se entiende por personal pasivo a los jubilados, inválidos, viudas y huérfanos, según relación nominal que se adjunta. También se reconoce a aquellos ex trabajadores de CIA Valenciana de Cementos Portland S.A. que llegaron con la empresa a un acuerdo de prejubilación y que relacionamos en anexo aparte, y los cuales deberán acreditar que su último empleo fue el de Valenciana de Cementos'.
Se prevé que cuando el personal activo pase a pasivo, 'cobrará la misma cantidad que como activo venía percibiendo. Cuando fallezca un activo, su viuda o huérfanos cobrarán la misma cantidad que viniesen percibiendo los pasivos'.
En caso de Baja del personal pasivo: 'su viuda o huérfanos cobrarán la misma cantidad que viniesen percibiendo los Pasivos.' Queda estipulada una actualización con arreglo a los artículos 26 y 27 del Convenio Colectivo , y cobro en el mes de mayo, por medio de su inclusión en nómina del personal activo, o a través de cheque nominativo, en el caso del personal pasivo, a salvo la posibilidad de proceder a la prorrata en dozavas partes.
El apartado once del acuerdo dispone que 'expresamente se pacta que el presente 'acuerdo', se recogerá íntegramente en el texto del próximo Convenio Colectivo. También se acuerda que al considerarse unas cantidades 'ad personam', estas no formarán parte en ningún cao para el cálculo de la pensión' .
TERCERO.- El art. 26.10 del Convenio Colectivo de Valenciana de Cemento , en los Centros de Valencia, Alicante y Buñol, 1.999-2.002, se hace constar que 'como sustitución de la prestación de servicios del Economato Laboral de la Fábrica de San Vicente del Raspeig, se establece un bono anual para 1.999, que para el personal activo será de 22.396 pesetas y se abonaré en la nómina del mes de mayo, y para el personal pasivo será de 13.997 pesetas y se abonará mediante cheque en el mes de diciembre. Todo conforme a las actas de dicho acuerdo de fechas 31/07/98 y 21/04/99' .
En los Acuerdos Colectivos de Cemex para el Centro de san Vicente de los bienios 2.003-2.005; 2.006-2.008 y 2.009-2.010, se recoge, como parte del Fondo de Acción Social de la mercantil, el mantenimiento del Bono Economato, junto con la correspondiente actualización de las cantidades. En concreto, en el acuerdo 2.009-2.010, se especifica que el importe del Bono ascenderá a 118,45 euros. Este último acuerdo prorroga su vigencia por no aprobarse uno nuevo.
CUARTO.- Para el periodo 2.013-2.016, la empresa y los trabajadores vuelven a pactar un nuevo Acuerdo Colectivo para la Planta de Alicante.
En el mismo no se hace constar la existencia de Bono Economato, al haber sido la intención de las partes concertantes del acuerdo, su supresión, junto con todo el Fondo de Acción Social, del que el Bono Economato era parte integrante.
Como Disposición Adicional, apartado 7, el Acuerdo incluye lo 'para el reducido grupo de trabajadores de la Planta de Alicante que aún mantienen, de manera individualizada, derecho a un bono monetario en virtud del Acuerdo de fecha 31 de julio de 1.998 para la Planta de Alicante, la empresa abonará, de manera excepcional, y, siempre y cuando sus percepciones salarialesactuales se vean reducidas, un bono lineal indemnizatorio de la siguiente cuantía: Si el trabajador tiene 52 ó más años a 31 de octubre de 2.013: 3.600 euros.
Si el trabajador tiene menos de 52 años a 31 de octubre de 2.013: 2.000 euros brutos.'
QUINTO.- Por medio de Resolución de la D.G.E. de 3 de junio de 2.014, se publica (B.O.E. 17/06/14) el V Convenio Colectivo de Cemex España Operaciones S.L.U. . En el mismo se dispone, entre otros extremos: Artículo 4. Ámbito funcional . 'El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los centros de trabajo dedicados a la fabricación de cemento o clinker, molienda almacenamiento, envasado, ensacado, así como su distribución y venta de la Empresa, que a continuación se relacionan: - Planta de Buñol (Valencia). - Planta de Alicante. - Planta de Castillejo (Toledo). - Planta de Morata de Jalón y centros de Zaragoza y Muel (Zaragoza). - Planta de Alcanar (Tarragona). - Planta de Lloseta (Mallorca)'.
Artículo 9. Vinculación a la totalidad.
'Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo , cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo'.
al Artículo 10. Disposición derogatoria. 'El presente Convenio Colectivo deroga en su integridad IV Convenio Colectivo de Cemex España , S.A., para la actividad de fabricación de cemento, así como a todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro (excepto las cláusulas adicionales anexas a los acuerdos colectivos de centro que se vinculan al artículo 20 del presente Convenio) o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional. En coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, las condiciones que se regulan en este Convenio Colectivo, junto con las establecidas en el Acuerdo estatal sobre materias concretas del sector cementero en tanto esté vigente y en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, cuando dichos textos legales sean de aplicación, sustituyen, compensan y absorben las condiciones establecidas en el IV Convenio Colectivo de Cemex España, S.A., y en todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional.'
SEXTO.- Por medio de carta de 7 de marzo de 2.014, la parte demandante recibió en su domicilio notificación de la extinción del Bono Economato con fecha 1 de noviembre de 2.013.
La última vez que la actora percibió el importe del Bono, fue en diciembre de 2.013, en cuantía, actualizada a tal fecha, de 122,01 euros.
SÉPTIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 26/06/14, concluyendo los mismos SIN AVENENCIA.
TERCERO. -Que en fecha 2 de diciembre de 2015 se dictó Auto de Aclaración, en el Recurso 2798/16, cuya parte dispositiva dice literalmente: Desestimando la pretensión de principal contenida en el escrito solicitando aclaración, no obstante, se acuerda sustituir el contenido del F.D. Séptimo, que, con mejor redacción queda constituido como sigue: 'SEPTIMO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acciones en cuantía muy inferior al mínimo que da acceso al recurso de suplicación -3.000 euros, según el artículo 191.2.G de la LPL -. Siendo ello así, por lo tanto, la Resolución desestimatoria de la demanda debería, en si misma, alcanzar carácter firme ante la irrecurribilidad del fallo que se enunciará a continuación. Esto no obstante, el propio artículo 191 en su apartado 3.B, expone claramente una excepción a la regla general, siempre que ' la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, o de beneficiarios de la seguridad social'. A continuación, y a efectos de determinación de la concurrencia de dicha circunstancia, establece un doble criterio, al exponer que dicha circunstancia debe ser ' notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' En el presente procedimiento, no puede decirse que la parte actora haya realizado alegación en este sentido.
Sin embargo, la notoriedad del carácter generalizado de la reclamación no sólo consta fehacientemente ante el muy elevado número de Resoluciones que han tenido entrada en estos Juzgados -y de los que, al menos catorce han sido ya resueltos por este Juzgador en su labor de refuerzo en diversos órganos en el Partido de Alicante-, sino que, además, no ha sido puesto en duda por las partes a lo largo de la celebración de las presentes actuaciones.
CUARTO .- Que contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU., habiendo sido impugnado en todos los recursos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de los actores, frente a las sentencias que desestimaron sus demandas en las que interesaban se les reconociese el derecho a seguir percibiendo el Bono Economato anual conforme al acuerdo de 31-7-1998, sobre sustitución de la prestación de servicios del economato laboral de Empresa de la Fabrica de San Vicente del Raspeig por un bono anual (Bono Economato), condenado a la empresa al abono de las cantidades reclamadas.
1. En primer lugar, procede analizar la causa de inadmision del recurso planteada por la empresa en el escrito de impugnación, y que ya ha sido resuelta por esta sala en asuntos como el presente, así en Sentencia de 11-4-2017, rec. 1727/16 , se dice '...idéntica ha sido decidida por la Sala al resolver los recursos de suplicación acumulados 1639/2016 y 1973/2016, por lo que razones de igualdad en la aplicación de la Ley imponen seguir aquí el criterio que allí manteníamos. En aquella sentencia dijimos: 'Por todas la STS de 11 de enero de 2017 (rec. 1410/2016 ) señala 'Ciertamente, esta Sala ha establecido reiteradamente los fundamentos y presupuestos necesarios para apreciar la existencia de la afectación general ...... y que puede resumirse del siguiente modo: 'I. La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número de sus trabajadores'). De modo que para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. II. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. III. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
IV. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.' Como recuerdan las STS 15/7/2010, Rec 2711/09 y 14/7/2014, Rec 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala - en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, R. 3221/2003 y 19/12/07, R. 983/07 ). ' En el supuesto enjuiciado las sentencias razonan en el fundamento de derecho séptimo que: '....el propio art. 191 en su apartado 3 B, expone claramente una excepción a la regla general, siempre que ' la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, o de beneficiarios de la seguridad social'. A continuación, y a efectos de determinación de la concurrencia de dicha circunstancia, establece un doble criterio, al exponer que dicha circunstancia debe ser notoria haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes .....' concediendo el recurso de suplicación tramitado cuya admisión ahora se cuestiona.
La cuestión de fondo consiste en determinar si es conforme a derecho la extinción del Bono Economato notificada por la empresa mediante carta dirigida a su personal pasivo, afectado por el Acuerdo de 31 de julio de 1998, en la que se comunica que a partir del año 2014 dejaría de abonarse dicho concepto, porque la extinción no se discute para el reducido número de trabajadores de la Planta de Alicante ( a la que afecta el Acuerdo de 31 de julio de 1998) que aun mantienen de manera individualizada el derecho a percibir ese bono monetario, a los que en el V convenio se les había indemnizado y liquidado este derecho mediante la entrega de una indemnización. El referido Acuerdo de 31 de julio de 1998 contenía un Anexo en el que figuraban con nombres y apellidos el personal activo, pasivo y viudas afectado, en número muy significativo; pero desde entonces, el personal pasivo que allí figuraba ha ido falleciendo, dejando viuda o no, lo que parece desprenderse del listado aportado por la empresa (folio 118 a 120 en el recurso 1639/2016); pero gran número del personal activo, de entonces, ha pasado a ser pasivo en la empresa, de manera que solo la mercantil demandada sabe cual es el número de personas afectadas, porque no cabe duda que serán los que figuran en el Anexo del Acuerdo, pasivos, no fallecidos y sus viudas que vienen percibiendo el Bono Economato antes de 2014, y a los que se les ha enviado carta de extinción en el mismo sentido que a los demandantes.
Estos trabajadores mantienen un conflicto con la empresa sobre la interpretación que deba darse a la falta de regulación en el V convenio del incremento anual del Bono Economato, y sobre si la supresión de esta regulación extinguiría su derecho sin indemnización alguna solo prevista para el personal activo contemplado en el Acuerdo cuando se den las circunstancia que el Convenio establece. Debemos tener en cuenta, además, porque se ha comunicado al Juzgado por la propia empresa, que se han planteado al menos 77 demandas contra la empresa por el personal pasivo afectado para seguir conservando el derecho. En efecto, en escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 8 de mayo de 2015 (recurso 1639/2016), hay una primera aproximación a cual sea el número de los litigantes, al pedir la empresa la acumulación de los procedimientos seguidos en los distintos Juzgados de Alicante, y en ese escrito se cuentan 77 demandas individuales de personal pasivo de la Planta de Alicante que figuran en el Anexo del Acuerdo donde se establece el derecho discutido.
La Sala considera que en el caso hay conflicto generalizado que permite considerar notoria la afectación general, que no se ciñe al ámbito de aplicación de una norma, sino a la supresión tácita de un derecho para un colectivo amplio que se encuentra en unas concretas circunstancias en una empresa cuya plantilla es extensa, siéndolo también el personal pasivo afectado, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso. Y se entrara sobre la cuestión de fondo planteada.
2. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 3.1.c ) y 26.5 del estatuto de los trabajadores , art. 192, párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social , art. 1256 y 1802 a 1808 del Código Civil . Sostienen los recurrentes que el Bono Economato constituye una condición más beneficiosa, conforme al texto del acuerdo de 31-7-2008, pues se reconoce a personas concretas, que no se pierde por el hecho de su inclusión en el Convenio Colectivo a efectos de la actualización de su importe, y tal condición no puede entenderse suprimida sin mas por el acuerdo Colectivo para el periodo 2013-13 entre empresa y trabajadores y el posterior V Convenio Colectivo, y al personal pasivo no se les ha compensado la eliminación de del beneficio o condición personal mas favorable, el Bono economato era una mejora social de carácter voluntaria establecida por la empresa, , que no puede ser anulado si no es de acuerdo a las normas que regulan su reconocimiento, y los representantes de los trabajadores no representan al personal pasivo.
Tal como ya ha resuelto esta sala en recursos como el presente, en Sentencia de 11-4-2017, rec.
1727/16 , en la que se dice, '1.- En relación a si el derecho discutido es una condición más beneficiosa consideramos que es acertada la decisión de instancia que niega esta carácter, ya que la suma monetaria anual que sustituía la supresión del Economato, fue creada en el Acuerdo de 31 de julio de 1998 para los trabajadores que figuran en su Anexo, para ser recogida en el texto del Convenio. En efecto en el apartado 11 del Acuerdo se dispone que '...expresamente se pacta que el presente acuerdo se recogerá íntegramente en el texto del próximo Convenio Colectivo', lo que fue cumplido disponiendo el art. 26.10 del Convenio Colectivo de Valenciana de Cemento , en los centros de Valencia, Alicante y Buñol 1999-2002 que 'Como sustitución de la prestación de servicios del Economato laboral de la Fábrica de San Vicente de Raspeig, se establece un bono anual para 1999, que para el personal activo será de 22.396 pesetas y se abonará en la nómina del mes de mayo, y para el personal pasivo será de 13.997 pesetas y se abonará mediante cheque en el mes de diciembre. Todo conforme a las actas de dicho Acuerdo de fechas 31-7-1998 y 21-4-1999'. Sin que a ello se oponga el que en el mismo apartado 11 del Acuerdo se regule como una condición 'ad personam' que no formaría parte en ningún caso para el cálculo de la pensión de jubilación, porque este término solo implica la afectación a las personas que con nombres y apellidos figuran en el Anexo, a esas personas y no a otras. Y al tratarse, como argumenta la sentencia, de una condición convencional, ya se anticipa que puede ser suprimida por la misma vía, lo que impide considerarla como una concesión o beneficio empresarial que haya pasado a formar parte del contrato de trabajo, más en el supuesto de los contemplados en el Acuerdo como personal pasivo cuyo contrato se ha extinguido. En definitiva como señala la STS mencionada en la impugnación del recurso de 6 de mayo de 2009 (rec. 69/2008 ) y las que en ella se relacionan, '.....no cabe sostener que el convenio colectivo sea fuente de condición más beneficiosa y ello es obvio por el carácter normativo del Convenio'.
Siguiendo con la secuencia de lo acontecido, conviene tener presente que en concordancia con lo previsto en el Acuerdo de 1998 que estipulaba una actualización con arreglo a los arts 26 y 27 del Convenio, los sucesivos Acuerdos Colectivos de Cemex para el centro de San Vicente 2003-2005, 2006-2008 y 2009-2010 recogen el Bono Economato dentro del Fondo de Acción Social de la mercantil, junto con las correspondiente actualización de las cantidades Y el conflicto se produce con el Acuerdo Colectivo para la planta de Alicante para el periodo 2013-2016, porque en el mismo no se hace constar la existencia de Bono Economato, porque dice el Magistrado 'a quo' que la intención de las partes concertantes del acuerdo era 'su supresión junto con todo el Fondo de Acción Social, del que el Bono Economato era parte integrante', incluyéndose en la Disposición Adicional un apartado 7 que dice 'para el reducido grupo de trabajadores de la Planta de Alicante que aún mantienen, de manera individualizada, derecho a un bono monetario en virtud del Acuerdo de fecha 31 de julio de 1.998 para la Planta de Alicante, la empresa abonará, de manera excepcional, y, siempre y cuando sus percepciones salariales actuales se vean reducidas, un bono lineal indemnizatorio de la siguiente cuantía:Si el trabajador tiene 52 ó más años a 31 de octubre de 2.013: 3.600 euros.Si el trabajador tiene menos de 52 años a 31 de octubre de 2.013: 2.000 euros brutos.' Y es que hay que tener en cuenta que en ese acuerdo (Disposición Adicional) se había pactado la reducción del salario en un 25% para los que no se encontraran en el supuesto del art. 20 del acuerdo (especial responsabilidad, capacitación etc).
Por último el V Convenio Colectivo de Cemex España Operaciones S.L.U. (B.O.E. 17/06/14) recoge el anterior acuerdo (art. 20 ) disponiendo en el art. 4 que será de aplicación a las Plantas que refiere entre las que se encuentra la de Alicante, previendo la vinculación a la totalidad de las condiciones pactadas en el art. 9 y estableciendo en su Disposición Derogatoria en el art. 10 que: ' El presente Convenio Colectivo deroga en su integridad al así como a todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro (excepto las cláusulas adicionales anexas a los acuerdos colectivos de centro que se vinculan al artículo 20 9 IV Convenio Colectivo de Cemex España , S.A., para la actividad de fabricación de cemento, del presente Convenio) o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional. En coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, las condiciones que se regulan en este Convenio Colectivo, junto con las establecidas en el Acuerdo estatal sobre materias concretas del sector cementero en tanto esté vigente y en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, cuando dichos textos legales sean de aplicación, sustituyen, compensan y absorben las condiciones establecidas en el IV Convenio Colectivo de Cemex España, S.A., y en todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional.' El art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores establece 'El convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.', en concordancia con ello el art. 86.4 del mismo texto legal establece que 'El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.'. Por eso ya hemos dicho que es posible la modificación e incluso la supresión de un beneficio convencional por una norma colectiva posterior, como señala la STS de 16 de julio de 2003 (rec. 862/2002 ) para un caso de mejoras voluntarias de la Seguridad Social ( art. 192 de la LGSS ) criterio que cabe extender con mayor razón a otras ventajas sociales como seguros de vida, ayudas de estudios o economato ( STS de 10 de febrero de 2005 -rec. 806/2004 -), confirmado otra vez para mejoras de la seguridad social en la STS de 20 de febrero de 2006 (rec. 2754/2004 ). Este principio de modernidad normativa no tiene otro límite que la aplicación retroactiva de la nueva norma colectiva si esta es desfavorable para los trabajadores ( STS 6 de noviembre de 2015 -rec 305/2014 -), ya que caben los convenios colectivos regresivos ( STS 22 de junio de 2005 -rec. 2783/2004 - y STS de 22 de octubre de 2013 -rec. 3000/2012 - que señala que 'cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos a tratar, como no sean los impuestos por la Ley...') En el supuesto que examinamos, como señala la sentencia cuando trata el alcance general de la supresión del Bono, se ha producido una supresión tácita 'al no incorporar mención alguna al respecto, dentro del Capítulo Tercero -Percepciones Económicas-,.....El Convenio, que expresamente deroga cualesquiera acuerdos y Convenios anteriores, por su parte, incorpora el nuevo contenido de ese Capítulo Tercero, dentro de su sección segunda. Se trata de una derogación tácita, en la que no se hace referencia al personal pasivo, porque, sencillamente, no es necesario. Es cierto, no obstante, que establece una indemnización lineal a favor del personal activo. Sin embargo, observando el contenido de la D.A. del Acuerdo, en cuanto a este particular, puede observarse que el supuesto de percepción de dicha cantidad se encuentra muy matizado. Así mismo, la supresión del Fondo afecta de forma desigual a trabajadores y pasivos, pues no tenía el mismo alcance para unos y otros, ni la misma potencialidad temporal en su disfrute' En definitiva el V Convenio Colectivo ha derogado prácticamente todo el Fondo de Acción Social que establecía el anterior convenio y entre otros el Bono Economato, también para el personal activo al que solo indemniza cuando se encuentre en unas concretas circunstancias.
3.-Tampoco podemos acoger la tesis del recurso que niega legitimación a los representantes de los trabajadores para negociar cuestiones que afectan al personal pasivo. Puede observarse en numerosas resoluciones dictadas con normalidad por los Tribunales sociales, como los convenios regulan derechos para el personal pasivo de las empresas, no solo derechos para el caso de que los trabajadores afectados pasen a la situación pasiva de jubilación, invalidez...., sino en el supuesto de jubilados y aun de sus familiares, como es el caso. Por todas citaremos la STS de 11 de diciembre de 2015 (rec. 65/2015 ) que en relación con la empresa Altadis confirma la SAN que en procedimiento de tutela de Derechos fundamentales había estimado la demanda de los sindicatos y anulaba los acuerdos suscritos por la empresa con su personal pasivo de compensación por la supresión de las entregadas de tabaco en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo afectado por la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, según se decidió en la STS de 5 de marzo de 2008 .
En definitiva, consideramos que los actores a partir de 2014 no tienen derecho al Bono Economato anual que venían percibiendo, ventaja social (que no mejora voluntaria de Seguridad Social -lo decimos por la insistente remisión que el recurso hace al art. 192 de la LGSS-) que ha sido suprimida por el V Convenio Colectivo . Y se desestimará el recurso.'
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Cesareo , Indalecio , Santos , contra las sentencias dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 21-10-2015 y 16-11-2015 ; y, en consecuencia, confirmamos las resoluciones recurridas.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2787 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
