Sentencia SOCIAL Nº 1692/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1692/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1692/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101914

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13551

Núm. Roj: STSJ AND 13551/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160014995
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 741/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1047/2016
Recurrente: Crescencia
Representante: FIDEL ESCUDERO PRADOS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1692/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 26 de febrero
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Crescencia , dirigida técnicamente por el letrado
don Fidel Escudero Prados, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 21 de diciembre de 2016 doña Crescencia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1047-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de enero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de febrero de 2018.



TERCERO: El 26 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Crescencia (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el régimen general, siendo su profesión auxiliar administrativo y su base reguladora 2220,39 euros mensuales.

II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente en el año 2011 fue denegada por resolución del INSS de 21 de julio de 2011. Impugnada judicialmente dicha decisión fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de 28 de junio de 2013, que devino firme por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de febrero de 2014. El cuadro clínico residual era síndrome de fibromialgia, trastorno mixto ansioso depresivo, cardiopatía hipertensiva leve, síndrome de apnea obstructiva del sueño moderado.

III.- Solicitada pensión de incapacidad permanente en el año 2014 fue denegada por resolución del INSS de 12 de agosto de 2014. Impugnada judicialmente dicha decisión fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de 4 de septiembre de 2015, que devino firme por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de marzo de 2016. El cuadro clínico residual era migraña oftálmica, SAOS, rinitis alérgica, urticaria idiopática de repetición, hipertensión arterial, esteatosis hepática, fibromialgia, poliartrosis (escoliosis lumbar, acuñamiento L1-L2 sin afectación, cervicoartrosis, entre C4-C5 y C6-C7, leve signos de artrosis tibioastragalina, discretos cambios degenerativos en articulaciones acromioclaviculares, gonartrosis), cardiopatía hipertensiva leve-moderada, obesidad, hipercolesterolemia, hiperglucemia, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis media, trastorno mixto ansioso depresivo.

IV.- Solicitada pensión de incapacidad permanente en 2016, ello dio lugar a la incoación del procedimiento número 29/2016/515189/03.

V.- El 14 de septiembre de 2016 se emitió informe de valoración médica el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'fibromialgia, t. mixto ansioso-depresivo; SAOS en tratamiento con CPAP' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'temporales en periodos cortos de descompensación sintomática'.

El informe concluye 'La paciente tiene desde hace años un puesto adaptado y creemos que la patología alegada y las limitaciones funcionales que de ella se derivan no son incapacitantes de forma permanente para dicha actividad de escasos requerimientos físicos'.

VI.- El 20 de septiembre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación de la trabajadora referida, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 23 de septiembre de 2016.

VII.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 16 de noviembre de 2016.

VIII.- Dña. Crescencia presentaba en septiembre de 2016 fibromialgia, trastorno mixto ansioso- depresivo, síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP, poliartralgias, rinitis alérgica, asma intermitente y osteopenia.

IX.- La actora inició periodo de incapacidad temporal el 29 de septiembre de 2014.

X.- Desde el 30 de septiembre de 2016 la actora continúa dada de alta por la Diputación Provincial de Málaga.

XI.- La Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía reconoció a la actora el 19 de noviembre de 2014 un grado de discapacidad del 47% (grado de las limitaciones en la actividad 45% y factores sociales complementarios: 2 puntos). La resolución obra en el ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da por reproducido.



QUINTO: El 5 de marzo de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por las Entidades Gestoras, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 12 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: . Basa su pretensión en el contenido del informe pericial emitido a su instancia por el doctor Juan María .

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Crescencia alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Juan María el 26 de octubre de 2016 (folios 85 a 103) se basa en una documentación clínica, en su mayoría, anterior al 12 de agosto de 2014, fecha del hecho causante de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2014, que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga que, a su vez, fue confirmada por sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2016, tal y como se refleja en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida; en otro informe pericial de los doctores Anibal y Balbino de 15 de octubre de 2014 que, a su vez, se basaba en la misma documentación clínica,; y en otra documentación clínica cuyo contenido no aparece discriminado de manera clara en el Informe, con lo que el mismo carece eficacia revisoria alguna para determinar en la demandante un estado patológico distinto del que figura en el hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que ese informe pericial ya ha sido valorado en la sentencia que se recurre.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193 a 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Tal y como afirma la sentencia recurrida, el cuadro osteoarticular generalizado de la demandante no implica compromiso mielorradicular, presentando tanto en febrero de 2015 como en septiembre de 2016 buena movilidad articular sin signos de inflamación; por otro lado, no ha quedado acreditada la real afectación de la fibromialgia que tiene diagnosticada; el síndrome de apnea obstructiva del sueño se encuentra bien controlado con CPAP; y la patología psíquica, referida en el informe de salud mental de 22 de junio de 2016, no conlleva afectación de las facultades intelectivas y volitivas ni ideación autolítica.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la Sala a desestimar la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de auxiliar administrativo. Esta profesión no requiere la realización de esfuerzos físicos, permite cambiar de posición a lo largo de la jornada laboral, con lo que la demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de la misma. A este respecto es revelador que, tal y como afirma el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, la demandante se encuentre dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la Diputación de Málaga desde el 30 de septiembre de 2016, es decir, desde fecha posterior a la del hecho causante, hasta, al menos, el 9 de febrero de 2018, sin que consten períodos de incapacidad temporal después del 23 de septiembre de 2016. En definitiva, la Sala considera que el estado de la demandante sigue siendo sustancialmente el mismo que presentaba en la fecha del hecho causante de 12 de agosto de 2014, sobre el que ya se pronunció la sentencia firme de esta Sala de 3 de marzo de 2016. En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Crescencia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 26 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento 1047-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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