Sentencia SOCIAL Nº 1693/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1693/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101392

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13026

Núm. Roj: STSJ AND 13026/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170000283
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 747/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 73/2017
Recurrente: Delia
Representante: CLAUDIO DEL CASTILLO PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1693/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 13 de febrero de
2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Delia , dirigida técnicamente por el letrado don Claudio
Del Castillo Pérez, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigidos técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 4 de enero de 2017 doña Delia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 73-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de enero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 8 de febrero de 2018.



TERCERO: El 13 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Delia (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrita en el régimen general, siendo su profesión matrona en centro de salud y su base reguladora 2612,99 euros mensuales.

II.- En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de diciembre de 2011 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente (+20%), en el grado total para su profesión habitual de matrona en centro de salud derivada de enfermedad común. El cuadro clínico residual consistía en meniscectomía artroscópica ambas rodillas, hiperostosis vertebral idiopática, hernia discal L5-S1 sin signos de afectación neurológica, síndrome subacromial derecho con leve limitación de la movilidad, artrosis manos sin déficit articular, obesidad mórbida y trastorno depresivo recurrente.

III.- El 10 de junio de 2016 Dña. Delia solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravamiento.

IV.- El 16 de septiembre de 2016 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente que contiene como diagnóstico 'gonartrosis bilateral avanzada; obesidad mórbida; artrosis generalizada; trastorno depresivo recurrente; asma bronquial persistente moderada; episodios de espasmos de glotis'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'por su obesidad mórbida y su poliartrosis (especialmente gonartrosis), presenta limitación para tareas que impliquen esfuerzos físicos de moderados en adelante, o bipedestación o marcha moderadamente prolongadas, asimismo, por su patología respiratoria, debe evitar ambientes contaminados con humos, vapores o polvo'. El informe concluye 'aunque se ha visto agravada su patología degenerativa articular a nivel de rodillas, así como por la aparición de su asma bronquial y los episodios de espasmo glótico (de causa no aclarada), no presenta criterios de incapacidad permanente absoluta'.

V.- El 20 de septiembre de 2016 Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido a Dña. Delia , calificándolo en situación de Total + 20%, derivado de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 28 de septiembre de 2016.

VI.- Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 18 de noviembre de 2016.

VII.- En septiembre de 2016 Dña. Delia padecía gonartrosis bilateral avanzada, obesidad mórbida, artrosis generalizada, trastorno depresivo recurrente, asma bronquial persistente moderado y episodios de espasmos de glotis.

VIII.- Solicitada revisión de grado de discapacidad por la actora (el 7 de agosto de 2007 se le reconoció grado de discapacidad de 56%), en resolución de 4 de mayo de 2017 de la Consejería de Salud, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía se le reconoció un grado de 65% desde el 1 de julio de 2016, tras valoraciones efectuadas entre marzo y abril de 2017. La resolución obra como documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da por reproducido.



QUINTO: El 20 de febrero de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por las Entidades Gestoras, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 12 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 17 a 22, 101 a 112 y 151 a 171 de las actuaciones.

Las Entidades Gestoras demandadas impugnan este motivo del recurso de suplicación alegando que la Magistrada que dictó la sentencia recurrida no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba al redactar el hecho probado séptimo de la misma.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Delia alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Romeo el 14 de diciembre de 2016 (folios 16 a 20 y 151 a 155) ha sido valorado expresamente en la sentencia recurrida y, aunque llega a unas conclusiones distintas que el Informe de Revisión del Grado de Incapacidad Permanente de 16 de septiembre de 2016 (folios 101 vuelto y 102) no evidencia error científico alguno en las mismas; que el Informe Clínico de la demandante emitido a su instancia por el psiquiatra Sixto el 19 de diciembre de 2016 (folios 21, 22, 156 y 157) es compatible con el trastorno depresivo recurrente que figura en el hecho probado que se pretende revisar, que los Informes de Neumología emitidos por el doctor Vicente el 6 y 29 de junio de 2012 y el 20 de noviembre de 2013 (folios 102 vuelto, 103 y 104) con compatibles con los espasmos de glotis más asma que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Traumatología emitido por el doctor Leonardo el 5 de noviembre de 2013 (folio 103 vuelto) es compatible con la artrosis generalizada que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el informe de Consultas Externas emitido por la doctora Carla el 4 de febrero de 2014 (folios 104 vuelto y 170) es compatible con la gonartrosis bilateral avanzada que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Oftalmológico emitido por el doctor Andrés el 4 de diciembre de 2013 (folio 105) ha sido analizado en el inciso final del cuarto párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que el Informe emitido por el doctor Avelino del Portal el 11 de febrero de 2009 (folio 106) es anterior a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total, con lo que carece de valor revisorio alguno; que el Informe emitido por el doctor Cayetano el 16 de enero de 2016 (folio 106 vuelto) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el Oftalmólogo Morales Portillo el 21 de enero de 2016 (folio 107) ha sido analizado en el inciso final del cuarto párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que el Informe Médico emitido por el doctor Diego el 11 de febrero de 2016 (folio 107 vuelto) es compatible con la gonartrosis bilateral avanzada que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Erasmo el 12 de mayo de 2016 (folio 108) es compatible con asma bronquial persistente moderado que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Florentino el 11 de febrero de 2016 (folios 108 vuelto y 109) es compatible con la obesidad mórbida que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los análisis clínicos de 22 de febrero de 2016 (folios 109 vuelto, 110 y 110 vuelto) no avalan la redacción alternativa propuesta; que el Informe emitido por el doctor Gumersindo el 6 de mayo de 2016 (folio 111) es ilegible y, por ello, carece de eficacia revisoria alguna; que el Informe de Alta de Consultas emitido por el doctor Indalecio el 12 de mayo de 2016 (folio 112) es totalmente compatible con la gonartrosis bilateral avanzada que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Médico emitido a instancia de la demandante por la doctora Serafina el 2 de abril de 2016 (folios 158 a 166) carece de la objetividad necesaria para fundar en él la redacción alternativa propuesta; que los Informes emitidos por el doctor Leonardo el 5 de noviembre de 2013 (folio 167) y el 11 de enero de 2017 (folio 168) son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Documento 'Problemas del Usuario' emitido por el doctor Ovidio el 1 de junio de 2016 (folio 169) no concreta la fecha de aparición de cada uno de los problemas y, por eso, carece de eficacia revisoria alguna; y que el Informe emitido por el doctor Roque el 4 de julio de 2017 (folio 171) es muy posterior a la fecha del hecho causante con lo que carece de valor revisorio alguno.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193.1, 194.1, 194.2 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Las Entidades Gestoras demandadas impugnan este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones de la demandante no han experimentado una agravación suficiente para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, con lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, remitiéndose expresamente a lo razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la misma.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados segundo y séptimo de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una agravación de las lesiones que presentaba la demandante cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, ya que se han objetivado un asma bronquial persistente moderado y episodios de espasmos de glotis, que no presentaba la demandante, y se ha agravado la gonartrosis que tenía diagnosticada.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Pues bien, el asma bronquial persistente moderado y los espasmos de glotis no ocasionan a la demandante disfuncionalidad superior a la que se derivaba de las lesiones que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, pues ocasionan limitaciones en actividades laborales que conlleven esfuerzos físicos; la agravación de la patología de rodillas no es significativa, pues ya antes de ser declarada en situación de incapacidad permanente total usaba andador, y, en cualquier caso, solo tiene incidencia funcional en actividades laborales que requieran bipedestación o deambulación continuadas. Y, en cuanto a la patología psíquica, no consta la alegada agravación de la misma, debiendo resaltarse que, como señala la sentencia recurrida, ya antes de 2011 los médicos a instancia de la demandante calificaban la misma como trastorno depresivo mayor, calificación que no asume la Entidad Gestora, cuya valoración asume la sentencia en detrimento del Informe del doctor Sixto que, frente a lo que se razona en el recurso de suplicación manifiesta una evolución desfavorable después del inicio del tratamiento, pero no concreta si la misma se produjo entre 2007 y 2011, o después de 2011.

En definitiva, la patología de la demandante sigue siendo compatible con el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y, por ello, no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar que la demandante se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la agravación de la previa incapacidad permanente total reconocida, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Delia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 13 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento 73-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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