Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1695/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1695/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101764
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3013
Núm. Roj: STSJ PV 3013:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1600/2019
NIG PV 20.05.4-19/000235
NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000235
SENTENCIA N.º: 1695/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de Octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 5 de Junio de 2019, dictada en proceso núm.49/2019, y entablado por Florencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., sobre Incapacidad Peremanente (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-El demandante, nacido el NUM000/1955, figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de albañil.
2º).-La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.900,28 euros y 9/10/2018, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
3º).-El demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:
COMO DIAGNÓSTICO PRINCIPAL DEL DEMANDANTE SE PUEDE HACER REFERENCIA A LA OSTEARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA DE PIERNA, GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL BILATERAL DE PERDOMINIO I, ANTECEDNTES DE VALULOPLASTIA MITRAL Y AÓRTICA EN 2004, Y ANTECEDENTES DE NEOPLASIA DE COLON EN 2011 SIN SIGNOS DE RECIDIVA.
POR LO QUE SE REFIERE A LA SITUACIÓN ACTUAL, EL DEMANDANTE ESTÁ AFECTO A GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL BILATERAL DE PREDOMINIO I, REFIRIENDO EL DEMANDANTE GONALGIA I SIN CAMBIOS DE POSICIÓN Y CON POSTURAS MANTENIDAS, VALORADO EN TRAUMATOLOGÍA, SIN INDICACIÓN DE PRÓTESIS ACTUAL POR LA EDAD, SIN REFERIR EL DEMANDANTE DISNEA, Y SÍ MOLESTIAS PRECORDIALES OCASIONALES. EN EL MOMENTO DE LA EXPLORACIÓN ANTE EL MÉDICO EVALUADOR, EL ACTOR PRESENTABA UN BUEN ASPECTO GENERAL, SIENDO LA MARCHA LIBRE Y AUTÓNOMA SIN COJERAS NI AYUDAS, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN RAQUIS, NI EN EXTREMIDADES SUPERIORES, RODILLA DERECHA EN BALANCE COMPLETO, SIN SIGNOS INFLAMATORIOS, RODILLA IZQUIERDA CON BALANCE ARTICULAR COMPLETO, NO SIGNOS INFLAMATORIOS, ROCE ROTULIANO, MOLESTIAS DURANTE LA EXPLORACON, Y SIN SIGNOS DE INSUFICIENCIA CARDIACA, PUDIÉNDOSE DECIR COMO CONCLUSIÓN MÉDICA QUE LA MARCHA ES LIBRE Y AUTÓNOMA, SIN COJERA, BALANCE ARTICULAR DE AMBAS RODILLAS DENTRO DE LA NORMALIDAD, SIN SIGNOS INFLAMATORIOS EN LA ACTUALIDAD, CON DOLOR CON ROCE ROTULIANO EN RODILLA IZQUIERDA, PERMANECIENDO CARDIOLÓGICAMENTE ESTABLE, SIN REFERIR DISNEA, Y SIN RECIDIVA NEOPLÁSICA DE COLON.
4º).-El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta y subsidiaria total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11/10/2018. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 30/11/2018, la cual se impugna por medio de esta demanda.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debodesestimarla demanda promovida por Florencio frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicació, por la parte demandante, siendo impugnado por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de fecha 5 de junio de 2.019, que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de albañil.
El motivo segundo del recurso desiste de la pretensión de IP absoluta, y el suplico se ciñe a la petición de IP total.
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente la ampliación del hecho probado tercero, para hacer constar ' el resultado de un ecocardiograma que recoge una fracción de eyección del 39%'.La parte recurrente sustenta la revisión fáctica en un ecocardiograma incorporado al informe del doctor Martina, - folio 67-.
La ampliación fáctica debe ser rechazada. El juzgador de instancia, que es a quien incumbe la valoración de la prueba practicada, ex artículo 97.2 LRJS, ha formado su convicción asumiendo el informe del EVI, - folios 48 y 49-, y a dicho conclusión ha de estarse, al no poderse calificar de errónea o manifiestamente arbitraria.
Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida 97.2 de la LRJS y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada delTribunal Supremo (por todas, sentencias de 24 de junio de 1988) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe invocado por el recurrente.
El informe del EVI, que describe una situación cardiológica estable, resulta contradictorio con el invocado en el recurso, que apunta a una fracción de eyección notablemente mermada. En esta tesitura de flagrante contradicción debemos atenernos a las conclusiones del EVI asumidas por el Magistrado de instancia al valorar libremente y en conciencia la prueba practicada.
2º.- Solicita el recurrente la ampliación del hecho probado tercero para introducir las conclusiones del informe del doctor Martina, obrante a los folios 65 y 66.
Debemos rechazar esta ampliación fáctica, por los mismos motivos ya expuestos en el apartado anterior.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 194.1 b) TRLGSS, por considerar que actualmente presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan totalmente para su profesión, que, aunque se desarrolle en el RETA, conlleva esfuerzo físico y posturas forzadas, por lo que interesa la estimación de la IP total. El recurso se centra en la patología cardíaca.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión del recurrente debe ser desestimada por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) y DT 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 1/1.994)
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa el trabajador padece osteartrosis localizada de pierna, gonartrosis tricopartimental bilateral de predominio izquierdo, antecedentes de valvulopatía mitral y aórtica en 2004, y antecedentes de neoplasia de colon en 2011 sin signos de recidiva.Empero, la repercusión funcional que generan estas dolencias no permiten acceder a la IP total solicitada, tal y como ha declarado la sentencia recurrida.
La patología en la que se centra el escrito de recurso es la valvulopatía mitral y aórtica, sin hacer mención a las otras patologías, por lo que vamos a centrarnos en esta dolencia.
Se trata de una dolencia cardíaca,por lo que recordamos los criterios jurisprudenciales al respecto:
La jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103 ). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
En nuestra sentencia de 14 de febrero de 2018, recurso 128/2018, decíamos lo siguiente:
Viene señalándose por esta Sala a la hora de valorar la incapacidad laboral en la cardiopatía isquémica -por ejemplo, ensentencias de 28 de enero,13 de mayoy16 de septiembre de 2014(recursos nº 2352/13,711/14y1432/14) y17.1.2017 (recurso 2428/16)- que la fracción de eyección (FE) determinante de la incapacidad permanente absoluta es la equivalente a un 35% o menos (agotadas las posibilidades terapéuticas y sin ningún otro dato residual), mientras que la FE entre 36%-49% supone un riesgo medio determinante de una incapacidad permanente para trabajos con responsabilidad sobre terceros o con requerimientos físicos exigentes, y cuando es igual o superior al 50% el riesgo es bajo con la consiguiente posibilidad de desarrollar todo tipo de trabajo (a salvo la valoración de las características propias de cada uno y siempre que no concurran otro tipo de limitaciones).
En nuestro caso, a la vista del informe del EVI asumido en la instancia, - folios 48 y 49-, se trata de una valvuloplastia mitral y aórtica, que se le practicó en el año 2004, y que es recogido en el informe como un antecedente, sin que se describa una repercusión funcional concreta actual, de ahí la desestimación de la demanda.
El informe del EVI afirma que el trabajador está cardiológicamente estable, no refiere disnea, no signos de insuficiencia cardiaca, AP sin alteraciones.Siendo así, la conclusión que alcanza el Magistrado a quo resulta ajustada a derecho. No existen datos que permitan afirmar que la patología cardíaca merma funcionalmente al trabajador. Los únicos datos recogidos como acreditados son la realización de una valvuloplastia hace quince años, y una situación actual estable, sin disnea ni signos de insuficiencia cardiaca. Por tanto, no es posible afirmar que al día del dictamen propuesta el trabajador no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión a causa de la dolencia cardiaca. No constan datos de la evolución de la enfermedad, y los actuales que recoge el EVI evidencian la aptitud del trabajador para desarrollar su profesión habitual, que, efectivamente, es una profesión que exige esfuerzo físico.
Hay que tener presente, que no son las enfermedades en abstracto las que permiten el acceso a la incapacidad permanente, sino las limitaciones funcionales concretan que generan en los trabajadores; y, en el caso del actor, no consta ninguna merma actual, habiendo transcurrido más de una década desde que le fue practicada la valvuloplastia.
La parte actora no ha logrado acreditar que la fracción de eyección se encuentra limitada, ni ha introducido en este recurso ningún otro dato concreto acerca de la dolencia cardíaca. Por consiguiente, debemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia, que no permiten a este Tribunal alcanzar ninguna conclusión diferente.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
La parte actora padece un déficit de prueba que no ha logrado solventar en la instancia, y que no es posible subsanar en suplicación. La sentencia afirma que el informe del doctor Martina no ha sido ratificado en juicio, lo que deja sin sustento alguno toda la tesis de la parte recurrente.
Por otro lado, el Magistrado de instancia pone de manifiesto que ya existe otra sentencia que deniega la IP total al actor, dictada en noviembre de 2015. En realidad, se refiere a la sentencia de 17 de noviembre de 2005, - folios 94 y siguientes de las actuaciones-. Esta sentencia fue dictada cuando el trabajador ya había sido intervenido de la valvulopatía, y a pesar de ello se desestimó su pretensión de IP total, por lo que, si no se aporta ningún dato posterior acerca de la enfermedad, la conclusión ahora debe ser la misma, como razona la sentencia que examinamos.
El resto de las dolencias, (gonartrosis bilateral y neoplasia de colon en 2011), ni siquiera son citadas en el recurso, y, en cualquier caso, tampoco permitan acceder a la IP total. La marcha del trabajador es libre y autónoma, con balance de ambas rodillas dentro de la normalidad, y sin recidiva alguna de la neoplasia de colon.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Florencio, y confirmamos la sentencia de fecha 5 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián, en autos 49/2019; sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1600.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1600.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
