Sentencia SOCIAL Nº 1696/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1696/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1617/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1696/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101176

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3171

Núm. Roj: STSJ CLM 3171:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01696/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2017 0000548

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001617 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000257 /2017

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA BALEAR

ABOGADO/A:ISABEL SALVA ROSSELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SOLULIM HIGIENE ALIMENTARIA S.L., Bibiana , INSS , TGSS , MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:LUIS RABADAN GARCIA, GEMA VILLANUEVA ORTEGA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Magistrada Ponente:Ilma.Sra.Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Jº. Manuel Yuste Moreno

Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

_______________________________________

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1696/19 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1617/18,sobre otros derechos seguridad social, formalizado por la representación de MUTUA BALEAR, frente INSS y TGSS, MUTUA FREMAP, Dª. Bibiana y la mercantil SOLULIM HIGIENE ALIMENTARIA, S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 257/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA BALEAR frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Dª Bibiana Y SOLULIM HIGIENE ALIMENTARIA S.L, derivada de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, debo confirmar la resolución del INSS de 2 de febrero de 2017, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Bibiana, trabajadora de Solulim Higiene Alimentaria S.L, desde el 6.07.2013, con profesión de limpieza maquinaria industrial/personal de limpieza en fábrica de jamones sufre accidente de trabajo el 3.11.2014 estando de baja inicialmente hasta el 23.04.2015. La trabajadora agotó período de 365 días el 2.11.2015, siéndole concedida prórroga de 180 días.

SEGUNDO.- La cobertura de contingencias profesionales en la fecha del accidente de trabajo estaba asegurada con FREMAP, que se encargó de la protección por I.T a partir del 1.12.2015, pagando directamente la prestación. Iniciado expediente de incapacidad permanente se comunica por el INSS la demora de la calificación de I.P por plazo máximo de 6 meses desde el 1.05.2016 ante la necesidad de que se mantenga el tratamiento médico, lo que aconsejaba la situación clínica.

TERCERO.- Cursa nuevo proceso de I.T durante el período de 24.04.2015 a 19.10.2016; alta que se da por resolución denegatoria de Incapacidad permanente total al entenderse por la entidad gestora que se sigue en situación de Incapacidad permanente parcial, lo que se concedió en resolución de 28.05.2015, declarando a Bibiana afecta a una Incapacidad Permanente Parcial con un importe líquido de 14.001,36 € y B.R de 583,39 €, con cargo a FREMAP. El dictamen propuesta de 20.05.15 determinaba un cuadro clínico residual de Amputación IFP de 3,4,5 dedos de mano izquierda. Limitaciones orgánicas y funcionales: Amputación IFP 3,4,5 dedos de mano izquierda con imposibilidad de puño completo y prensión. Reclamación previa desestimada en resolución de 29.12.2016.

CUARTO.- Por resolución de 19.10.2016 la entidad gestora confirma la situación de IPP por el accidente de trabajo de 3.11.2014, en base a dictamen propuesta de 19.10.16: Cuadro clínico residual de Amputación traumática a nivel de IFP de 2º, 3º y 4º dedos de mano izquierda, zurda. Injerto en 2º y 3º dedo con los 2º dedos de los pies. Limitaciones orgánicas y funcionales: Injerto de 2º dedo de los pies en 2º y 3º dedo de la mano izq., zurda. Cicatrices de injerto. Amputación de 4º dedo a nivel de IFP. Los dedos injertados presentan rigidez por lo que no puede hacer puño completo y la pinza entre 1º y 2º dedo la hace a nivel de unión de IFP. Refiere pérdida de fuerza en empuñadura. Mejoría anímica.

QUINTO.- La trabajadora inicia nueva situación de I.T el 27.10.2016, por trastorno de ansiedad y depresivo relacionado con accidente de trabajo e intervenciones quirúrgicas derivadas. En fecha 2.02.2017 el INSS, en expediente de determinación de contingencia de la I.T iniciada el 27.10.2016, resuelve que es de carácter profesional siendo dicho proceso de recaída de otro anterior de fecha 24.04.2015. No coinciden en el tiempo dolencias derivadas de distintas contingencias, siendo sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias Mutua Balear. La propuesta del EVI, 1.02.2017, emitía juicio diagnóstico de trastorno depresivo; reacción adaptativa ansioso-depresiva secundaria a amputación

SEXTO.- La empresa Solulim Higiene Alimentaria S.L tenía concertada con la Mutua FREMAP en el momento de ocurrencia del siniestro, la contingencia profesional y gestión económica de la contingencia común, desde el 6.07.2013 hasta el 31.01.2016, procediendo tal Mutua al ingreso del capital coste correspondiente a tal prestación. Desde el 1.02.2016 a 30.04.2016, y, del 20.10.2016 al 31.12.2016 con MUTUA BALEAR. A partir del 1.01.2017 con UMIVALE; cursándose nueva baja el 4.01.2018 por enfermedad común que no es objeto del procedimiento, responsabilidad de la última Mutua citada.

SEPTIMO.- La B.R de la I.T sería de 594,72 € debiéndose tener en cuenta la demora de la calificación de I.P por plazo máximo de 6 meses desde el 1.05.2016 ante la necesidad de que se mantenga el tratamiento médico, siendo concedida IPP en resolución de 19.10.2016; procesos de demora en los que no hay cotización. Comenzando la I.T discutida el 27.10.2016.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la Mutua BALEAR contra la resolución del INSS de 2 de febrero de 2017, dictada en expediente de determinación de contingencia, que declaró derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por la actora el 27 de octubre de 2016 con derecho a prestación a cargo de la mutua BALEAR, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de un primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, de lo dispuesto en los artículos 167 LGSS y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1967.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la mutua recurrente viene a sostener que la responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas del proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo iniciado por la actora el 27 de octubre de 2016, no corresponde a la Mutua BALEAR, como resolvió la resolución del INSS de 2 de febrero de 2017 en expediente de determinación de contingencia, y que después confirmó la sentencia recurrida, sino que procede -y así lo solicita literalmente en el suplico del recurso- declarar 'la responsabilidad compartida de Mutua FREMAP y Mutua BALEAR, en el abono de las prestaciones económicas de la baja médica iniciada por la Sra. Bibiana el 27/10/2016, respondiendo la primera por la base de cotización que se aplicó al accidente inicial y la segunda por la diferencia de base, si la hubiere, aplicable a la segunda baja médica, con las consecuencias económicas inherentes a dicha situación.'

SEGUNDO. - Para una mejor comprensión del presente supuesto y en definitiva de la solución del mismo, procede reseñar los aspectos más relevantes, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, que ha de considerarse aceptado por la parte recurrente, supuesto que ni siquiera ha solicitado su modificación.

La actora sufrió un accidente de trabajo el día 3 de noviembre de 2014 cuando prestaba sus servicios como personal de limpieza en fábrica de jamones, iniciando un primer proceso de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el día 23 de abril de 2015, en que la entidad gestora reconoce incapacidad permanente parcial. En ese momento las contingencias profesionales estaban cubiertas por la mutua FREMAP.

Cursa un nuevo periodo de incapacidad temporal desde 24 de abril de 2015 a 19 de octubre de 2016, fecha en la que tras la reclamación formulada la entidad gestora deniega la incapacidad permanente total pretendida y confirma la incapacidad permanente parcial anteriormente reconocida, que fue declarada a cargo de la Mutua FREMAP, siendo el cuadro clínico residual: amputación traumática a nivel IFP de 3º, 4º y 5º dedos de mano izquierda, siendo zurda, injertados el 3º y 4º con 2º dedos de los pies, con imposibilidad de puño completo, presión, pinza entre el 1º y 2º solo a nivel de unión de IFP.

El día 27 de octubre de 2016 (es decir ocho días después de la extinción del anterior periodo de incapacidad temporal), el INSS reconoce un nuevo periodo de incapacidad temporal (objeto del presente procedimiento), por trastorno de ansiedad y depresivo secundario a amputación, y tras expediente de determinación de contingencia, dicta resolución de fecha 2 de febrero de 2017, mediante la que declara de naturaleza profesional dicha contingencia por tratarse de un proceso de recaída de otro anterior, que no coinciden las dolencias de uno y otro proceso y declara responsable de la prestación por incapacidad temporal a la mutua BALEAR.

La sentencia recurrida confirma la resolución administrativa.

TERCERO. - Antes de examinar el recurso es preciso hacer alguna aclaración con la finalidad de acotar el ámbito del mismo, y así determinar la cuestión objeto de litigio a la que la Sala debe dar respuesta.

La Sala entiende que el objeto del presente recurso viene definido, en sentido negativo, por lo que queda fuera del mismo: la procedencia o improcedencia de la situación de incapacidad temporal iniciada por la actora el 27 de octubre de 2016, pues no se discute el derecho a causar esta prestación, ni su duración, ni su cuantía, ni tampoco la naturaleza profesional de dicha contingencia; y en sentido positivo, y en aras al deber de congruencia de las sentencias que impone el artículo 218.1 y 2 LEC, por lo que se expresa en el suplico del escrito de recurso: declarar 'la responsabilidad compartida de Mutua FREMAP y Mutua BALEAR, en el abono de las prestaciones económicas de la baja médica iniciada por la Sra. Bibiana el 27/10/2016, respondiendo la primera por la base de cotización que se aplicó al accidente inicial y la segunda por la diferencia de base, si la hubiere, aplicable a la segunda baja médica, con las consecuencias económicas inherentes a dicha situación', pese a que esta pretensión se solicitaba en la instancia por la actora como subsidiaria de otra principal (condena exclusiva del mutua FREMAP).

En consecuencia, partiendo de la existencia del derecho reconocido por el INSS en la resolución recurrida de 2 de febrero de 2017, el objeto del recurso queda definido por la determinación de la mutua responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal iniciada por la actora el 27 de octubre de 2016, si exclusivamente a la Mutua BALEAR como establece la sentencia recurrida, confirmando la resolución del INSS, o de manera compartida entre las mutuas contendientes (FREMAP y BALEAR).

Por otra parte, en otro orden de cosas, pero igualmente con finalidad aclaratoria, se advierte que los preceptos cuya vulneración es denunciada por la recurrente en el único motivo del recurso no sostienen la argumentación expuesta en el cuerpo del mismo, debido a que el carácter genérico de algunas de ellas no incorpora un mandato expreso y concreto que pueda sustentar la infracción normativa manifestada por la recurrente, sino un declaración general sobre la responsabilidad en orden a las prestaciones ( artículos 167 LGSS ( RD Legislativo 8/2015), y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967), o simplemente no son de aplicación al presente supuesto porque están previstas para otras contingencias distintas a la que ahora nos ocupa (art. 25 Orden 15 de abril 1969, y arts. 30 y 31 Orden 13 de febrero de 1967).

No obstante, y en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, a la vista de las razones que se expone a lo largo del recurso, la Sala no tiene dificultad en comprender qué es lo que se pide y el fundamento jurídico que lo sustenta, como igualmente constata que ha sido comprendido por las partes recurridas, según se desprende de sus correspondientes escritos de impugnación. En síntesis, que se declare la responsabilidad compartida de la mutua recurrente y la mutua FREMAP en el abono de la prestación de incapacidad temporal iniciada por la actora el 27 octubre 2016.

CUARTO. - La resolución del INSS de 2 de febrero de 2017, ahora recurrida, dictada en expediente de declaración de contingencia de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 27 de octubre de 2016, calificó la misma como profesional, por consistir en una recaída de un proceso anterior por distinta patología y declaró responsable del pago a la mutua BALEAR.

Dicha resolución tiene sustento jurídico en el artículo 174.3 LGSS (RD Legislativo 8/2015) que, por lo que interesa, después de declarar que ' Extinguido el derecho a prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un periodo superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común, o profesional, o accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el periodo de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.', manifiesta:

'No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo periodo de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad permanente.'

Tal declaración significa que el derecho a una nueva prestación por incapacidad temporal sin que haya mediado entre una y otra más de 180 días naturales solo es posible cuando ambas bajas procedan de la misma patología, lo que aplicado al presente supuesto nos lleva a considerar que, por una parte, es evidente que entre la extinción del anterior proceso de incapacidad permanente y el iniciado el 27 de octubre de 2016 transcurrieron menos de seis meses (escasos ocho días); y por lo que se refiere al requisito de que ambas bajas deriven de la misma patología, la Sala entiende que la causa de este último proceso es de 'similar patología' a la anterior, pues aunque en aquel fuera de naturaleza física derivada de la amputación de los dedos 2º, 3º y 4º mano izquierda a nivel IFP, y la de este último un trastorno depresivo por reacción adaptativa ansioso-depresiva, no cabe duda que la patología psiquiátrica es secundaria a amputación de los dedos y las sucesivas intervenciones quirúrgicas y complicaciones del proceso patológico sufrido por la actora, como declara la propia resolución administrativa impugnada.

Siendo ello así, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo aplicada por la sentencia recurrida ( STS 17 marzo 2015 - RJ 20152337- reiterando el criterio sentado en la de 17 de diciembre de 2011 -RJ 20123507-), según la cual, si la recaída o recidiva en las lesiones o secuelas causadas por accidente de trabajo, transcurridos más de seis meses desde el alta de incapacidad temporal precedente, es un nuevo periodo de incapacidad temporal que generará una nueva prestación a cargo de la mutua aseguradora cuando se produce esa nueva incapacidad temporal, la Sala entiende que el pago de dicha contingencia corresponde a la mutua BALEAR por ser la aseguradora al tiempo de la baja médica por patología psíquica, sin que el hecho de haber transcurrido menos de seis meses desde el alta de incapacidad temporal anterior, como ocurre en este caso, altere el resultado respecto de la responsabilidad en el pago de la prestación, por cuanto el reconocimiento de esta última incapacidad temporal es una excepción a la regla general de que una vez extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un periodo superior a ciento ochenta días naturales, por ello el régimen de reconocimiento es excepcional (lo declara la entidad gestora, no el médico oficial; lo es por una sola vez; a los solos efectos de prestación económica; y con la finalidad de que la entidad gestora considere que el trabajador puede recuperar la capacidad laboral). Como supuesto excepcional, no puede asociarse al proceso de reconocimiento de incapacidad permanente, cuyo régimen jurídico es diferente al de la incapacidad temporal, fundamentalmente, porque aquel parte de la acreditación de una situación de incapacidad para el trabajo 'previsiblemente definitiva', mientras que la incapacidad temporal tiene su razón de ser en dicho carácter de la lesiones o patologías que sufra el trabajador en un momento determinado. Por ello, en este caso, la mutua FREMAP es la responsable de la incapacidad permanente parcial declarada por el INSS en 2015 y reiterada por Resolución de 19 de octubre de 2016; y a la mutua BALEAR le corresponde hacerse cargo de la situación temporal de incapacidad que acaece siendo ella la mutua aseguradora de las contingencias profesionales.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del único motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 183, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos 257/17 sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas MUTUA FREMAP, Dª Bibiana y la empresa SOLULIM HIGIENE ALIMENTARIA SL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios de cada uno de los letrados de las partes impugnantes (Mutua FREMAP, Dª Bibiana), en cuantía de 300 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1617 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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