Última revisión
12/03/2003
Sentencia Social Nº 1697/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 7917/2002 de 12 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1697/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003101316
Encabezamiento
Rollo núm. 7917/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
mp
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
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En Barcelona a 12 de marzo de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1697/2003
En los recurso de suplicación interpuestos por SALVAT EDITORES S.A. COMERCIAL y D. Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 855/2001. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la representación de Salvat Editores S.A. y desestimando asimismo la de manda presentada por Luis Enrique , contra Salvat Editores S.A., absuelvo a la demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Luis Enrique , D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la demandada Salvat Editores, S.A., como DIRECCION000 de Ventas, desde el 7-3-95. Percibía cantidades muy variables por comisiones. La media de los últimos 3 meses fué de 988.745 pesetas/mes.
2.- La relación se inició mediante la suscripción de un contrato denominado "de agencia" (Doc. nº 2 de la demandada) suscrito el 7-3-95, cuyo contenido se dá por reproducido.
3.- El 30-5-95 la demandada y el actor sustituyen el contrato de 7-3-95 por otro en el que figura como "agente" la S.L. Operators Ram, empresa en la que el actor es socio mayoritario y DIRECCION001 . El resto de sus condiciones es idéntico al primero. (Doc. nº 7 y ss. de la empresa).
4.- El 15-4-97 vuelven ambas partes a novar el contrato solo en lo que respecta al denominado "agente" que ahora es Cultura y Negocios, S.L., empresa cuyos socios son el actor y su esposa varia tambien la zona asignada, que en lugar de Cataluña sea Barcelona. (Doc. nº 11 y ss. de la demandada).
5.- Por último el 2-6-00 vuelve el actor a novar el contrato que ahora pasa a ser con Robsant Cultural, S.L. ( Luis Enrique y Everardo ), y su zona será España y Andorra.
en todas las novaciones formales descritas en los ordinales procedentes no hubo variación en la relación y las cantidades a percibir por comisiones de ventas se ingresaban en la cuenta del actor (las por el realizadas). Según manifestaron en juicio se hicieron las variaciones a efectos puramente fiscales.
6.- El actor, cuando precisaba contratar vendedores lo ponía en conocimiento de Salbar que procedía a publicar a su costa anunciones en prensa para captación de candidatos.
El actor los atendía, relacionaba y adiestraba en el oficio de vendedor o en las particularidades de su nuevo trabajo. En alguna ocasión, un vendedor contratado por otro DIRECCION000 de Ventas, D. Luis Miguel , en plantilla de Salvat, para trabajar a las órdenes de otro jefe de ventas, lo recolocaron en el grupo de vendedores del actor.
7.- El actor acudía a las oficinas (centro) de Salvat donde utilizaba la infraestructura material para sus entrevistas y conexión con clientes y el grupo de vendedores a su cargo. También se le prestaba ayuda por las secretarias de dirección de Salvat cuando lo precisaba. Permanecía algunas horas (sin determinar por las contradicciones de partes y testigos); pero se quedaba despachando con el Director Regional aun después del cierre de la oficina, cuando se marchaban los empleados. En esas entre vistas o charlas con el Director regional se trataban temas relacionados con las ventas, campañas, etc., así como las denominadas "movidas" o reuniones convocatoria de clientes en hoteles los fines de semana, preferentemente, en el que, previo un obsequio por asistencia se dán a conocer promociones u ofertas de obras. La empresa adelantaba los gastos de esas movidas pagando las facturas de los hoteles que estimaba convenientes o que indicaba al actor que hiciese.
8.- Los vendedores del grupo asignado al actor percibían un tanto por comisión sobre sus ventas, otra partida del precio de venta formaban la comisión del jefe de ventas (los había en nómina y externos o mediante contrato de agencia) y el resto era el beneficio empresarial.
9.- El actor ocupaba una plaza de garage de la empresa no de uso exclusivo, por lo que tenía tarjeta de acceso al parking, lo que solo tenían los empleados de la empresa que tenía plaza asignada o compartida. El resto de los usuarios ocasionales de las plazas de utilización conjunta, solo disponían de la tarjeta para ese uso puntual, devolviéndola al terminar (carga, escarta, asistencia a reuniones, etc...).
10.- El actor tenía contratada a una persona Elisa que trabajaba para el actor, y D. Everardo , persona física o en sus sucesivas S.L., yendo en ocasiones a las oficinas Salvat donde permanecía algún tiempo preparando fichas u otros pequeños trabajos para el actor (recoger paquetes, etc.).
11.- En su trabajo el actor organizaba a sus vendedores y desarrollaba su labor personal en la zona de La Cerdaña si bien se entrevistaba con frecuencia con el DIRECCION002 Regional que hubiese en ese momento, Sr. Rodolfo o El Sr. Luis Angel de los que recibe instrucciones generales y sugerencias, y le autorizan los planes de trabajo que propone. Ha realizado algunos viajes junto al DIRECCION002 Regional a cargo de la empresa (Doc. nº 79 de la parte actora).
12.- En su trabajo el actor no se direrenciaba del realizado por el Sr. Rogelio , también DIRECCION000 de Ventas pero en plantilla de Salvat. El Sr. Rogelio , tenía control de presencia y el actor no. Cuando no se hallaba en alguna zona o viaje de trabajo, el actor permanecía, con frecuencia no determinada y en jornada tampoco precisada por las declaraciones contracitorias, en las dependencias de la empresa bien atendiendo a clientes que habían sido citados allí o bien para despachar con el DIRECCION002 Regional de Salvat.
13.- En fecha 31-10-01 el actor mantuvo una conversación con los responsables de la empresa, en concreto con el Sr. Luis Angel que le comunican cambios. En este extremo las partes y los testigos se contradicen en cuanto a si se le dijo o no que cesaba o que prescindían de sus servicios o solo comentaron la marcha de las ventas sugiriendo cambios. No consta reclamación del actor sobre el alegado despido verbal, hasta la presentación de la papeleta de conciliación. La empresa afirma que sigue manteniendo la relación en los términos de siempre.
14.- El 14-12-01 se celebró el acto de conciliación sin avenencia al entender la empresa que la relación con el actor no es laboral sino mercantil."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando que la relación que vinculaba a las partes era de carácter laboral, y desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación. En el formulado por el demandante se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el número 5,bis, y la modificación del ordinal octavo, y se denuncia la infracción de normas de carácter sustantivo, discrepando de dos extremos de la sentencia recurrida: uno, la calificación de relación laboral especial; otro, la conclusión de la resolución recurrida de que no se ha producido la extinción de la relación laboral. El recurso formulado por la empresa demandada denuncia la infracción de normas de carácter sustantivo, en dos motivos; en el primero argumenta sobre la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1438/85, discrepando de la calificación de instancia; en el segundo, considera que la relación que vincula a las partes es la de un contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, por lo que considera que dicho vínculo no puede ser calificado como laboral.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a la naturaleza del vínculo que liga a las partes, precisando que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo aceptarse el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que refleja los hechos fundamentales para la resolución del litigio, con las precisiones que se formularan. Es cierto que una de las partes recurrentes, como se ha dicho, postula en el primer motivo del recurso la revisión del relato fáctico de la resolución recurrida, para que se especifiquen determinados aspectos que constan en los anexos de los contratos suscritos entre las partes, y determinados extremos relacionados con la retribución que venía percibiendo el demandante. No obstante, al tratarse de una cuestión de orden público, la Sala puede examinar toda la prueba practicada, pues "ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos (STS de 18 de diciembre de 1.987, 7 de julio de 1.988, 23 de octubre de 1.989 y 9 de febrero y 17 de diciembre de 1.990, entre otras). En principio, cabe afirmar que la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores. La concurrencia o no de dichas notas debe analizarse en cada supuesto concreto, a los efectos de determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes y de las recíprocas contraprestaciones, sobre todo en situaciones, como la ahora analizada, en las que se pueden presentar supuestos muy variados, partiendo del principio de que la determinación del carácter laboral o no de la relación que vincula a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que delimitan el contrato. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Hemos de tener en cuenta que la relación entre las partes se instrumentaliza a través de un contrato de agencia; dicho contrato fue suscrito inicialmente con el demandante, como persona física, pero poco tiempo después, ya desde el año 1.995, los contratos se han ido suscribiendo entre la empresa demandada y otras sociedades mercantiles, constituidas por el demandante y su familia u otras personas, como consta en el relato de hechos. La Ley 12/1.992 permite que el agente pueda ser una persona jurídica, por lo que, en principio, podría aceptarse el argumento de la parte recurrente al afirmar que no puede hablarse de un contrato propio de la relación laboral, cuando carece del carácter "intuitu personae"; ahora bien, también debe tenerse en cuenta que cuando existe una prestación personal de trabajo, es decir, cuando no es sujeto activo de mediación una persona jurídica habrá que estar a los actos realizados en la ejecución del contrato, a fin de determinar su naturaleza, aspecto éste que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes. En relación con el contrato de agencia hemos declarado en otras
ocasiones (por ejemplo, Sentencia de 17 de marzo de 2.000) que "la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio. De esta forma, mientras el art. 1.3º, letra f), del Estatuto de los Trabajadores, tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º, letra f), califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto); la Ley 12/1992, permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones". Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y , al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992, no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación. En consecuencia, la Ley 12/1992, viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que interviene. El problema por tanto, reside en determinar cuando una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riego y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones. Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD. 1438/85, al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992, con lo que, de hecho, nos encontramos que no varia en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales. La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido, no sólo el art. 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe "como intermediario independiente", sino que el art. 2, establece que "No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, "no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios". Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los art. 1 y 2 de la Ley 12/1992, no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice "siempre que no afecten a su independencia", pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa. Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 1996, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina que viene a señalar que "la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) ET, desarrollada por el RD. 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por L 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art. 1,3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2.1.f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare".
CUARTO.- La empresa recurrente alega, en una de las argumentaciones del recurso, que en el contrato se pactó que se respondería del buen fin de las operaciones; pero el examen de la prueba documental permite llegar a una conclusión distinta, pues no debe confundirse el responder al buen fin de las operaciones con el no devengo de comisiones; lo que se deduce de la prueba documental es que se han deducido determinados importes de comisiones abonadas porque la operación de mediación no ha llegado a consumarse; en este caso, como forma habitual de la retribución por comisión, lo que se produce es que no se percibe la comisión o se descuenta la ya pagada. Pero ello es distinto de responder del buen fin de las operaciones, lo que implica que el interviene en las operaciones de mediación asume, frente a la empresa, una responsabilidad personal, consistente en el pago de las ventas efectuadas, cuando son impagadas por el cliente, cargándose el importe del descubierto -no de la comisión- en su cuenta. Por tanto, dicho elemento no puede ser determinante de la exclusión del ámbito laboral, debiendo analizarse el requisito relacionado con la dependencia, en los términos anteriormente indicados. Sin perjuicio de lo que posteriormente se indicara, y desde la perspectiva del contrato de agencia, no podemos afirmar que concurra dicho requisito, pues el demandante actuaba con absoluta libertad en la prestación de sus servicios, sin sometimiento a horario o ruta, ni a previa fijación de clientes por parte de la codemandada; consta en los hechos declarados probados que desarrollaba su labor personal en una determinada zona, recibe instrucciones generales y sugerencias acudía a la sede de la empresa con frecuencia no determinada y en jornada tampoco precisada. Estas instrucciones generales no pueden considerarse como elementos determinantes del sometimiento a la dirección de la empresa, ni el hecho de tener una tarjeta de acceso al parking de la empresa significa que estuviera sometido a un horario. Tampoco el que la empresa demandada abonara determinados gastos es elemento significativo de la existencia de una relación laboral. Además, los contratos se han ido suscribiendo con personas jurídicas, constando en los contratos que ésta llevaría a cabo la mediación, constituidas por otras personas -esencialmente a partir de la constitución de la última sociedad-, que también intervienen en operaciones de mediación; estas sociedades -que se indican en los hechos probados 3, 4 y 5-, son las que sucesivamente han ido suscribiendo los contratos de agencia, en las que el demandante ha ido teniendo una participación diversa; en la primera es el titular de la mayoría del capital social, mientras que en las dos últimas su participación es minoritaria -folios 72 a 108-. Consta también las personas jurídicas contratantes disponían de una cierta infraestructura que puede afirmarse desde el momento que existe la contratación de una persona -ajena a la empresa demandada- que trabajaba para la última de las sociedades constituidas, y que, si bien se desconoce que función concreta tenía asumida, sí consta que acudía a la sede de la empresa para preparar fichas, recoger paquetes, etc.; labores que no efectuaba para la sociedad demandada, sino para la constituida por el demandante y otro. Esto último es significativo que los elementos personales propios del contrato de trabajo aparecen, en el presente supuesto, muy diluidos. Otro aspecto que debe resaltarse es el relativo a la retribución. En el hecho probado primero se indica que la media de las cantidades variables percibidas por comisiones correspondientes a los tres últimos meses es de 988.745 ptas. mes; esta cantidad es la que consta en el folio 530, pero examinados los listados obrantes a los folios 109 a 218 se detecta que mensualmente se extiende dos facturas distintas -en algunos meses existen tres facturas-, a nombre de la sociedad constituida por el demandante, y se desconoce si dicho importe lo percibe solo él, como se afirma en el ordinal primero, pues al estar extendidas a nombre de la sociedad de la que él forma parte, constituida también por otra persona, que al parecer también interviene en operaciones mercantiles para la sociedad demandada y es socio mayoritario de la misma, no existe ningún dato identificativo de que dichos importes pertenezcan a uno u otro de forma diferenciada; en ambas consta idéntica clave de agente. En todo caso, debe indicarse que este extremo no se discute en el recurso, ni por la vía de la revisión de hechos, ni tampoco en la argumentación jurídica, en el que se alude a los citados documentos para justificar que el demandante sí que respondía del buen fin de las operaciones, extremo ya analizado.
QUINTO.- Llegados a este punto y teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, la conclusión a la que deberíamos llegar es a la de calificar la relación que vincula a las partes como ajena al ámbito laboral. El problema, en el presente supuesto, surge porque, además de esas funciones de agente, el demandante venía desempeñando otras distintas que excederían de las propias de la mediación mercantil. No es aceptable el argumento de que éstas -y no las de mediación- era las que desempeñaba, sino que, como se deduce tanto del relato de hechos, como de lo actuado, coexisten ambas funciones. Las que son ajenas a la mediación mercantil se detallan en los hechos probados de la sentencia de instancia y consisten, esencialmente, en la captación, formación, entrenamiento y supervisión de un grupo de vendedores y agentes vinculados con la empresa demandada, debiendo significarse que una partida de las liquidaciones de las comisiones estaba integrada por la venta de estos agentes o vendedores. Un aspecto que debe resaltarse es que estas operaciones de venta realizadas por mediación de terceros no vienen desempeñando desde el inicio del contrato de agencia, sino en fecha muy posterior y, en concreto, a partir de 1 de marzo de 1.999, extremo éste que no se cuestiona, pues el demandante, en la solicitud de adición de un nuevo hecho probado, con el 5 bis, se refiere a dichos documentos anexo al contrato de agencia, figurando como fecha de inicio de estas actividades, la que se indica, coincidente en cuanto a la fecha con la obrante al folio 61, el primero, y folios 65 a 70 los siguientes anexos suscritos con posterioridad. La fijación de esta fecha puede tener trascendencia, por cuanto, en el período anterior, en el que sólo se desempeñaban funciones de mediación, ya hemos indicado que la relación no puede ser calificada como laboral. Para valorar las consecuencias de las funciones que son asumidas por el demandante a partir de la indicada fecha de 1 de marzo de 1.999, pueden diferenciarse tres situaciones: a) estas funciones no alteran el carácter mercantil de la relación; b) tales funciones forman una relación independiente de la de agencia y compatible con ella; y c) las nuevas funciones crean una relación laboral común única, desapareciendo la mercantil de agencia. Tales situaciones fueron planteadas por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de marzo de 1.995, al analizar un supuesto de mediación mercantil en la producción de seguros. En dicho supuesto se llegó a la conclusión de que las nuevas funciones no alteraban el carácter mercantil de la relación; se decía que "lo que se aprecia es el ejercicio de las funciones de producción por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción. El hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en un centro de la misma no altera el carácter del vínculo, pues, aparte de que estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización a diario de un local y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y a horario-". Esta doctrina es trasladable al supuesto que se enjuicia, en el que los aspectos relacionados con esa mayor intensidad de la dependencia -acudir diariamente a la empresa, responsabilizándose del ingreso de todas las cantidades percibidas y de la actividad de los subagentes, que allí se daban-, aparecen mucho más diluidas en el supuesto que ahora se analiza, desde el momento en el que no existía esa obligación diaria de acudir al centro de la empresa demandada -no tenía control de presencia, acudía con frecuencia no determinada y en jornada tampoco precisada-. En todo caso, debe indicarse que dicha actividad no excluía la de agente y tampoco puede afirmarse que la misma se haya configurado independientemente como una relación al margen de la mercantil. Por ello, si tenemos en cuenta que la relación de agente no es laboral, esta actividad asumida a partir de 1 de marzo de 1.999, tampoco puede tener un carácter distinto, debiendo concluirse que tales funciones no alteran el carácter mercantil de la relación. Por lo expuesto, procede estimar el recurso, declarando la falta de jurisdicción del orden social, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden civil de la jurisdicción, no siendo necesario, como consecuencia de esta declaración, examinar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en relación con los recursos de suplicación interpuestos por Don Luis Enrique y SALVAT EDITORES, S.A. y estimando el formulado por ésta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2.002, dictada en los autos nº 855/2001, sobre despido, y sin que sean necesario examinar el recurso del demandante, debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden civil de la jurisdicción. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
