Sentencia SOCIAL Nº 17/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5811/2017 de 04 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100051

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:67

Núm. Roj: STSJ CAT 67/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2017 - 0002522
Recurso de Suplicación: 5811/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 17/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Figueres de fecha 12 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 34/2017 y siendo recurrido/a MUTUA
IBERMUTUAMUR, Adrian , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE 'SEGURIDAD L.P.M., S.L.' (
Bruno ), SEGURIDAD L.P.M., S.L., SEGUR IBÉRICA, SA, 'LANDWELL-PRICEWATERHOUSE COOPERS
TAX & LEGAL' (Administrador Concursal de SEGUR IBÉRICA, S.A.) y FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23-1-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Adrian y con revocación de la resolución administrativa de fecha 15-11-2016, debo declarar el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la IT padecida por el actor, iniciada el 18-1-2016, siendo responsable de la misma MUTUA ASEPEYO , debiendo los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR, SEGURIDAD LPM S.L y SEGUR IBÉRICA S.A, estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

No se hace pronunciamiento alguno respecto de las Administraciones concursales de Seguridad LPM SL y Segur Ibérica SA.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Adrian , provisto de DNI nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , por cuenta de la empresa Seguridad LPM SL, con categoría de vigilante de seguridad, en la estación del tren de alta velocidad de Vilafant, desde el 16-3-2013 al 19-2-2016, quedando subrogado por la empresa Segur Ibérica SA a partir del 20-2-2016 ( nómina del folio 61 vlt y folios 67 y 68)

SEGUNDO.- La empresa Seguridad LPM SL, que tenía concertada con Mutua Asepeyo la cobertura de la IT por contingencias comunes y profesionales, no se encontraba al corriente de pago de sus obligaciones de cotización, habiendo efectuado pagos parciales de las seis últimas cuotas, manteniendo deuda por importe de 4.486,31 eur. (folio 413)

TERCERO.- La empresa Segur Ibérica SA tenía suscrito concierto con Mutua Ibermutuamur para la cobertura de la IT por contingencias comunes y profesionales de los trabajadores a su servicio, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización. (folio 70)

CUARTO .- El día 16-1-2016 el actor prestó servicios desde las 7:30 h a las 15:00 h. ( calendario del folio 60)

QUINTO.- El día 16-1-2017, a las 9:00h, mientras estaba trabajando (guarda de seguridad), el actor presentó dolor opresivo a nivel de epigastrio y zona subxifoidea, no acompañado de vegetatismo, con dolor en ambas muñecas de predominio en la derecha. Así como dolor costal derecho que aumenta con los movimientos. La opresión a nivel de epigastrio no varió durante el día y sobre las 20:45 h consultó en la Clínica Santa Creu, donde queda ingresado para estudio ( folio 307). En la mañana del 17-1-2016 en contexto de mínima movilización presenta nueva molestia de igual características que no mejora con nitroglicerina sublingual, siendo derivado al Hospital de Figueres y, de allí, al Hospital Josep Trueta de Girona con diagnóstico de IAM sin elevación del segmento ST Kilip I permaneciendo ingresado hasta el 20-1-2016.

( folios 62, 63, 308 y 360)

SEXTO.- El día 18-1-2016 el actor causó baja médica, con diagnóstico de infarto transmural agudo de miocardio de la pared inferior, iniciando en dicha fecha proceso de IT derivada de enfermedad común, siéndole extendiendo comunicado de baja por el facultativo de familia del servicio público de salud. ( folio 59) SÉPTIMO.- En fecha 3-3-2016 el Sr. Adrian formuló solicitud de determinación de contingencia de la baja médica de 18-1-2016. En el expediente nº NUM002 el INSS resolvió en fecha 15-11-2016 declarar el carácter de contingencia de enfermedad común de la IT padecida por D. Adrian que se inició el 18-1-2016, determinando como responsable de la misma a Mutua Asepeyo hasta el 19-2-2016 y a Mutua Ibermutuamur desde el 20-2-2016, y ello sobre la base del informe del ICAM de 21-10-2016 en el que el inspector actuante concluye que revisada la documentación aportada no se puede acreditar sin dudas que la IT iniciada el día 18-1-2016 sea reconocida como AT. (folios 70 vlto, 71 y 80) OCTAVO.- La base reguladora diaria de la prestación de IT es de 48,31 eur. (folio 43)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron (parte actora y Mutua Ibermutuamur) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad cocondenada la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA ASEPEYO, aseguradora de la contingencia profesional de los trabajadores de la también cocondenada la empleadora del beneficiario SEGUR IBÉRICA, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, estimando la demanda interpuesta por trabajador actor, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por aquél en 18/01/2016 derivaba de accidente de trabajo y no de la contingencia común declarada en la resolución administrativa del INSS que se impugnaba en la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social IBERMUTUAMUR, que también fue codemandada, y por el beneficiario.

Constituye, pues, el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el beneficiario el 18/01/2016.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se dedica a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .

Así pretende que al hecho probado sexto se añada, 'in fine' un último párrafo con el siguiente tenor: 'Que el trabajador padecía los siguientes antecedentes médicos: obesidad, intervención quirúrgica de hiperplasia multinodular de tiroides, fumador de un paquete al día, dislipemia en tratamiento diétetico, hipertrigliceridemia sin tratamiento'. Lo deduce del informe del médico forense obrante a los folios 365 y 366 de las actuaciones.

El legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello determina que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la LEC ), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa no podrá accederse a la modificación propuesta porque pretende transcribir aspectos accidentales y marginales del informe del médico forense con subjetiva aportación del recurrente.

El relato de hechos, que se completa en el cuerpo jurídico de la resolución recoge con claridad y suficiencia la circunstancia de la patología y clínica antecedente del beneficiario y no es procedente, por innecesario, el relato que se pretende añadir con lo que este motivo del recurso ha de rechazarse.



TERCERO .- Ya con amparo procesal en el precitado artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alude a la aplicabilidad del artículo 156.1, en relación con el apartado 3 de igual precepto de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el RD 8/2015.

Sin perjuicio de reiterar lo expuesto anteriormente en relación a la valoración de la prueba por la magistrada de instancia, resultando el relato fáctico de la resolución recurrida tal y como resultó en su original redacción, procede dirimir si en la resolución recurrida se ha infringido el precepto invocado.

Mantiene la mutua recurrente que el antecedente degenerativo y factores de riesgo del trabajador cuando en tiempo y lugar de trabajo, en el curso de la jornada del 16/01/2016, que desarrolló de 07:30 a 15:00 horas, manifiesta síntomas de accidente vascular, dolor opresivo a nivel epigástrico zona subxifoidea y dolor en ambas muñecas, de predominio en la derecha, no degeneran finalmente en el IAM, que es diagnostico el día siguiente la ausencia y esto excluye su posible vinculación con el trabajo e impide que despliegue sus efectos la presunción, que sólo es 'iuiris tamtum', del artículo 156.3 de la LGSS .

En relación a la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS , la Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse, frecuentemente, interpretando tanto la presunción iuris tantum, como su alcance, y la sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2007 (REC. 853/06), contiene una síntesis de la jurisprudencia al respecto que viene a establecer, aunque la cita se refiera al precepto antecedente a la reforma operada por el RD 8/2015, que:' 1) La presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.

En el caso que nos ocupa la relación de causalidad se establece por la magistrada de instancia que constata la aparición de los primeros síntomas del accidente vascular en lugar y tiempo de trabajo y porque no existe una prueba concluyente y clara que rompa la conexión entre el trabajo y la grave enfermedad que ha determinado el inicio de la situación de incapacidad temporal.

Por consiguiente, si la magistrada de instancia no quiebra las reglas del pensamiento humano, y el hecho presumido se sustenta en un clara relación entre la actividad, el lugar donde prestaba sus servicios, la exposición y su resultado, la enfermedad, no es descabellado entender que la grave enfermedad, descartado cualquier otra causa, pues sobre ello nada se ha probado, tiene relación con el trabajo, y por lo tanto, declarada la relación de causalidad, debemos concluir que la contingencia, génesis y etiología establecida en la sentencia es la correcta.

Y sin que el antecedente de sintomatología anterior y compatible con el anuncio de un infarto agudo de miocardio contravenga tal conclusión ya que, a falta de prueba cumplida que imponga otra conclusión, fue el trabajo lo que de forma sustancial, determinante y en causalidad eficaz, ha causado la patología.

La aplicación de este criterios conduce a rechazar la denuncia que contiene el recurso de suplicación y a confirmar, en este ámbito, la sentencia recurrida, que contiene la doctrina adecuada.



CUARTO .- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina la pérdida del depósito y consignación efectuados y la condena en costas para atender los honorarios del letrado que impugnó el recurso en suma de 350,00 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, en fecha 12 de junio de 2.017 , en autos seguidos al nº 34/2017, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, a instancia del beneficiario don Adrian , contra la mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social IBERMUTUAMUR y las empresas SEGURIDAD LPM, S.L. y SEGUR IBÉRICA, S.A., Bruno en calidad de Administación concursal de Seguridad LPM SL y LANDWELL- PRICEWATERHOUSE COOPERS TAX & LEGAL en calidad de Administración concursal de Segur Ibérica SA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente y se condena a la misma a abonar los honorarios de los letrados impugnantes del recurso en suma respectivas de 350,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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